Última revisión
23/01/2020
Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1011/2017 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100006
Núm. Ecli: ES:TS:2020:11
Núm. Roj: STS 11:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1011/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1011/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 8 de enero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 3 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por la mercantil Luma Desarrollos Inmobiliarios S.L., representada por la procuradora Lydia Leiva Cavero y bajo la dirección letrada de José Ignacio de Arsuaga y Ballugera. Es parte recurrida Eugenio y Promociones Dream Park S.L., representados por la procuradora Katiuska Marín Martín y bajo la dirección letrada de Jordi Juliá Manresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'se condene a los demandados a pagar solidariamente a Luma Desarrollos Inmobiliarios S.L. la cantidad de 3.772.354,37€, subsidiariamente se condene solidariamente a los demandados al pago a mi mandante de la cantidad de 3.961.734,88€ menos la cantidad que sea objeto de condena por el Tribunal Supremo en la sentencia que resuelva sobre el rollo núm. 731/2012; y subsidiariamente se acuerde la reconstitución del patrimonio social a Hicar en dichas cantidades y su posterior pago de las mismas a mi mandante; todo ello más los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento'.
'absolviendo a mis mandantes de cuantas peticiones de condena se formulan en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante'.
'por la que se desestime en su integridad la misma, absolviendo a mi representado de cuantos pedimentos se formulan en su contra y condenando a la actora al pago de las costas'.
'Fallo: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Álvaro Ferrer Pons, actuando en nombre y representación de la entidad Luma Desarrollos Inmobiliarios S.L., condeno a Don Gaspar, a Don Eugenio y a la entidad Promociones Dream Park S.L. a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.772.354,37 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento'.
'Fallo: Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Eugenio, Promociones Dream Park S.L. y Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil n.º 3 de Barcelona con fecha 13 de junio de 2015, que revocamos en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Lumia Desarrollos Inmobiliarios S.L. (sic), con imposición de costas a la parte actora.
'No se hace pronunciamiento respecto de las costas de la segunda instancia'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'1º) Infracción de los art. 216 y 218 LEC en cuanto constituye infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
'2º) Infracción del art. 218 LEC por falta de motivación de la sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto constituye infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
'3º) Infracción del art. 222 y 400 LEC en cuanto constituye infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción de los artículos 225, 236, 237, 238, 240, 241, 253 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital'.
'1.º) Admitir los motivos primero y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Luma Desarrollos Inmobiliarios S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quince) de fecha 20 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 688/2015, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 96/2014, del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona.
'2.º) [...].
'3.º) Inadmitir el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal e inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Luma Desarrollos Inmobiliarios S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quince) de fecha 20 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 688/2015, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 96/2014, del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona'.
Fundamentos
El 14 de septiembre de 2006, Hicsa y Luma suscribieron un contrato de opción de compra sobre seis fincas situadas en la localidad de La Joyosa. Conforme a lo pactado, Luma pagó a Hicsa la suma de 1.499.207,20 euros en concepto de precio. El 6 de octubre de 2008, Hicsa comunicó a Luma el cumplimiento de todas condiciones convenidas y le requirió para que en el plazo de 60 días ejercitara la opción de compra. El 23 de octubre de 2008, Luma comunicó su decisión de no ejercitar la opción de compra y reclamó la devolución de las cantidades entregadas. Después, en enero de 2009, Luma presentó una demanda frente a Hicsa de resolución del contrato y de devolución de lo entregado. En ese procedimiento se dictó sentencia firme que estimó la demanda. Como en ejecución de la sentencia tan sólo se pudo embargar 180,74 euros, Hicsa adeudaba el resto, que sumaba un total de 3.961.734,88 euros.
Luma ejercitó una acción contra los administradores de Hicsa ( Eugenio, Promociones Dream Park S.L. y Gaspar) en la que pedía su condena al pago de esa deuda societaria de 3.961.734,88 euros. La acción ejercitada para fundar esta petición era la prevista en el art. 367 LSC, basada en el incumplimiento de los deberes legales de disolución estando la sociedad incursa en causa de disolución. Si bien en primera instancia se estimó íntegramente la demanda, en apelación se redujo la condena a 189.380,51 euros.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En el desarrollo del motivo se razona que entre los dos procedimientos no concurren las necesarias identidades subjetiva, objetiva, de
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Para resolver esta cuestión conviene partir de la jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art. 222 LEC en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC.
El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( art. 222.1 LEC), y 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( art. 222.3 LEC).
Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:
Como declaramos en la sentencia 531/2015, de 14 de octubre, con esta norma, 'se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la
En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de 'preclusión de alegaciones' respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.
De este modo, 'del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda' ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre).
En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, 'conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo)'.
En el primer pleito se ejercitó una acción de responsabilidad contra los administradores de Hicsa basada en el incumplimiento de los deberes de promover la disolución, estando la sociedad incursa en causa de disolución. Esta acción se halla regulada en el art. 367 LSC. Presupone como hechos relevantes la concurrencia de una causa de disolución legal y el incumplimiento del deber legal que tienen los administradores de convocar la junta de socios para que acuerde la disolución o remueva la causa de disolución, o en su caso se inste el concurso de acreedores.
En el segundo pleito se ejercita una acción individual de responsabilidad frente a los administradores para ser resarcida de la parte de la deuda social (de Hicsa frente a Luma) pendiente de pago. Aunque la demanda pedía, de forma subsidiaria, la reintegración del patrimonio de Hicsa en ese mismo importe que se le adeudaba a Luma, para a continuación hacer pago a esta última de esa cantidad.
En cualquier caso, esta acción ejercitada en este segundo pleito es una acción de responsabilidad civil propia de los administradores, basada en un comportamiento antijurídico (ilícito orgánico), la culpa, el daño y la relación de causalidad. Es distinta de la acción ejercitada en el primer pleito, basada como hemos visto en el incumplimiento de los deberes de instar la disolución, estando la sociedad incursa en una causa legal, y que atribuye a los administradores la responsabilidad solidaria respecto del pago de las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución. Los hechos pueden ser distintos y, sobre todo, la causa de pedir varía.
Pero, a la vista del efecto preclusivo del art. 400 LEC, no es tan relevante que los hechos y la causa de pedir no coincidan en uno y otro pleito, como que lo pedido en el segundo pleito ya hubiera sido objeto de petición en el primero. Y en este caso así es.
La acción de responsabilidad ejercitada en este segundo pleito invoca como daño objeto de indemnización, el crédito que la demandante ostenta frente a la sociedad Hicsa que tiene pendiente de cobro y que no ha podido cobrar por el comportamiento de los administradores que justifica su responsabilidad. La suma objeto de indemnización formaba parte de la que, previamente, había sido solicitada en el primer pleito. Precisamente, la parte del crédito de Luma respecto de la que los administradores no fueron condenados a pagar ex art. 367 LSC en el primer pleito, es la que se reclama en el segundo, sin perjuicio de que varíe la causa de pedir. La reclamación ya no se funda en el incumplimiento del deber de promover la disolución, sino en un comportamiento más amplio, que califica de ilícito orgánico y que habría impedido el cobro del crédito de Luma, siendo el daño la frustración del cobro del crédito, y la condena solicitada su pago.
La propia demanda, en su fundamentación jurídica, lo reconoce cuando afirma:
'Se reclama el importe de la deuda social (principal, intereses y costas), excepto las cantidades objeto de condena en otro procedimiento, ejercitándose acumuladamente las acciones de responsabilidad individual y social por daños derivada de la actuación negligente de los demandados y responsabilidad por deudas sociales, por el reparto de dividendos, desaparición del tráfico económico, renuncia y paralización de los órganos sociales y de la mercantil e incumplimiento de solicitar el concurso de acreedores'.
La demandante en el primer pleito podía haber acumulado a la acción ex art. 367 LSC, la acción individual de responsabilidad ex art. 241 LSC. Al no hacerlo, se produjo el efecto preclusivo que provoca ahora la apreciación de la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo de lo resuelto en el primer pleito respecto de este segundo.
Lo verdaderamente relevante, es que con lo que ya había ocurrido al tiempo de ejercitarse la demanda del primer pleito, podía haberse instado la acción que ahora se ejercita en el segundo pleito, sin que se justifique su ejercicio posterior (una vez resuelto en segunda instancia el primer pleito) por los hechos que ahora se señalan como posteriores a la demanda del primer pleito.
Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, se le imponen las costas de su recurso ( art. 398.1 LEC).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
