Última revisión
28/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 430/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6950/2018 de 18 de Mayo de 2020
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 430/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100145
Núm. Ecli: ES:TS:2020:966
Núm. Roj: STS 966:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/05/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6950/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: Emgg
Nota:
R. CASACION núm.: 6950/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Jesús Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 18 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 6950/2018, interpuesto por la entidad
Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE TÍAS, representado por la procuradora de los tribunales doña María Lourdes Casanova López y bajo la dirección letrada de don Francisco José Hernández Niz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.
Antecedentes
En el recurso de apelación núm. 26/2018, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación 26/2018 interpuesto por la procuradora doña María Lourdes Casanova López, en representación del ayuntamiento de Tías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Dos de los de las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual revocamos confirmando el acto administrativo recurrido.
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales '.
Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de NAVEGA 2016, SL, demandante en la instancia, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación, y dicha Sala, por auto de 23 de octubre de 2018, lo tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto la indicada parte recurrente como, en su condición de parte recurrida, el ayuntamiento de Tías.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 16 de enero de 2019, la admisión del recurso de casación, determinando asimismo las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de '
'Que tenga por presentado este escrito, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de 22 de junio de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) recaída en el recurso de apelación con núm. 26/2018 y que, tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto, se acuerde la anulación de la sentencia recurrida, la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de costas a la parte demandada.'
'Que tenga por presentado este escrito con sus copias y por formulada oposición al recurso de casación núm. 6950/2018 interpuesto contra la sentencia del TSJ de Canarias de fecha 22 de junio de 2018 y, en virtud de lo expuesto, dicte sentencia declarando no haber lugar a éste, desestimándolo y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente las costas del presente proceso'.
Concluso el proceso, la Sala consideró necesaria la celebración de vista pública, que tuvo lugar en la mañana del día 14 de enero de 2020, prolongándose la deliberación en las sesiones posteriores hasta su finalización con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
'(...) Habiéndose anulado por el TEAR el valor catastral correspondiente a los inmuebles con referencia 999901/FS/2999N y 07990099/FS73909N, las liquidaciones del IBI giradas con fundamento en dicho valor catastral son nulas de pleno derecho al haberse dictado con base en unos valores que han sido declarados nulos por la propia Administración.
Y esto es así toda vez que la nulidad declarada por el TEAR respecto del valor catastral posee efectos
'Esta Sala reiteradamente y en relación con el carácter bifásico del IBI, ha señalado que el Ayuntamiento se limita a girar recibos respecto a quien aparece como titular en el Catastro y con los datos que el mismo le facilita. El carácter bifásico del Impuesto y el papel de los Ayuntamientos consiste en liquidar una vez notificado el valor catastral y para liquidar (...).
La sentencia apelada estima que una vez corregido el valor catastral por resoluciones del TEAR de Canarias, la consecuencia inmediata es la nulidad de la liquidación practicada y abonada por la entidad con base en el valor catastral anulado.
Sin embargo, no es la solución que ha ofrecido la Sala en este tipo de casos; en sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2013 (rec de apelación 243/2015) ofreció una respuesta distinta para un caso similar en el que se modificó la descripción catastral con efectos retroactivos, afectando a liquidaciones ya pagadas.
1. El artículo 224.1 párrafo tercero de la de LGT 58/2013: 'Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos'
2. La naturaleza dual del impuesto supone la falta de competencia del Ayuntamiento para resolver cuestiones sobre la gestión catastral
3. Cualquiera que sea el resultado final de la impugnación del valor catastral no convierte en nula la liquidación girada, sin perjuicio de la correspondiente devolución de ingresos, de forma que si la resolución catastral aumenta dicho valor catastral lo procedente no será la nulidad de la liquidación sino la liquidación complementaria por el exceso, mientras que si la resolución catastral disminuye dicho valor lo procedente será la nueva liquidación y, en su caso, la devolución de ingresos indebidos por la diferencia a favor del sujeto pasivo.
Por tanto, una vez que se modifica la descripción del Catastro, y que se fije su proyección temporal retroactiva o irretroactivamente, es el Ayuntamiento el obligado a practicar la liquidación del impuesto, y, el obligado a practicarla conforme al valor catastral de la finca en cuestión, y el obligado, en cumplimiento del precitado artículo 224.1 párrafo tercero de la LGT a la devolución de ingresos cuando la resolución dictada en materia censal (firme en vía administrativa y ejecutiva) afecte al resultado de las liquidaciones ya abonadas.
En el caso que se plantea como expone el apelado existió una primera resolución del TEARC de 30 de abril de 2009, y una segunda en el año 2015 cuando en relación a un incidente de ejecución de la anterior resolución consideró que no había sido ejecutado correctamente, por exceso, los valores catastrales. Pero lo que se anula, modifica o rectifica por el TEAR son los valores catastrales que era el objeto de su resolución.
Las anteriores decisiones deberían tener reflejo sobre las liquidaciones. Sin que pueda pretenderse que las liquidaciones han devenido firmes, y se ha producido la prescripción. Las reclamaciones presentadas contra la valoración catastral por la entidad han interrumpido cualquier tipo de prescripción en curso ( artículos 66.c, 67.1.c y 68.3 de la LGT), debido a la gestión compartida en el impuesto, el sujeto pasivo debe recurrir los actos de gestión censal, lo que implica su disconformidad con los de gestión tributaria.
Y en cuanto a la devolución de ingresos indebidos, el artículo 32 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, establecen la obligación del Administración tributaria de devolver los ingresos que indebidamente se hubieran realizado, abonando el correspondiente interés de demora, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo.
Pero para poder devolver los ingresos indebidos es necesario que exista una resolución del Catastro que modifique la valoración catastral, sin que se pueda realizar con la mera resolución del TEAR en el incidente de ejecución, puesto que, mientras la Gerencia del Catastro no ejecute la rectificación, no se puede modificar la liquidación. Las liquidaciones corresponden a ingresos debidos, en cuanto han sido realizadas conforme a los datos proporcionados por el Catastro.
El artículo 77.5 de la TRLHL determina que el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral, siendo competencia de la Dirección General de Catastro mediante los procedimientos establecidos en el TRLCI.
La base imponible del IBI es el valor catastral de los bienes inmuebles, y mientras no sea rectificado por la Gerencia del Catastro el valor correspondiente, el Ayuntamiento de Tías no puede realizar ninguna liquidación, ni devolución.
Debiendo tener efectos en el IBI, el nuevo valor catastral, cuando se produzca el nuevo devengo posterior a la rectificación del catastro, que establecerá la retroactividad o no del devengo (artículo 20.2 TRLCI y artículo 75.3 TRLRHL).
No procede declarar la obligación del Ayuntamiento de llevar a cabo nuevas liquidaciones, mientras no exista una resolución de la Gerencia del Catastro, que rectifique los valores catastrales. En este proceso no se puede rectificar el valor catastral o declarar la devolución de ingresos indebidos, mientras no se rectifique la valoración catastral que ignoramos en este momento si será inferior o superior a la vigente.
Al margen de que la resolución del TEARC de 2015 conmine a la Gerencia del Catastro a realizar una rectificación en los valores catastrales modificados, mientras la Gerencia del Catastro no lleve a efecto la misma, no es posible rectificar o anular una liquidación ni gestionar una devolución de ingresos indebidos.
Los ingresos son debidos hasta que la Gerencia del Catastro determine lo contrario, y con el alcance que la citada Gerencia establezca en cuanto a la retroacción.
Las dos fases del tributo están separadas: por un lado los actos de gestión censal y por otros los de gestión tributaria, sin que ello provoque perjuicio alguno, ya que en su caso será resarcida con los intereses correspondientes.
La establece así la parte dispositiva del auto:
'La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar cuál es el alcance de la declaración de nulidad (ya sea total o parcial) de los valores catastrales en vía económico-administrativa o en vía judicial: si dicha nulidad conlleva también la nulidad de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, emitidas con posterioridad y basadas en aquellos valores catastrales o si, por el contrario, atendiendo al carácter bifásico del citado impuesto, dichas liquidaciones son válidas, en tanto que el Catastro no proceda a rectificar o modificar los valores catastrales, pudiendo ser giradas, incluso, con efectos retroactivos'.
Y en el propio auto, respecto de las normas jurídicas cuya interpretación exige la resolución del asunto, se señala:
'Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 65 y 77.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo en relación con el artículo 29.5 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo; el artículo 224.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria; el 62 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común y lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas'.
Muy resumidamente, puede afirmarse que el reproche fundamental de la recurrente a la sentencia recurrida descansa en los siguientes argumentos:
Para la recurrente en casación, la interpretación adecuada de estos artículos -que hacen coincidir la base imponible del IBI con el valor catastral y exigen al municipio ajustar sus liquidaciones al mismo- requiere partir de la premisa de que la anulación de los valores catastrales tiene efectos
Una interpretación distinta -según se afirma- atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de capacidad económica y contribuiría negativamente al principio de Administración eficaz.
A su juicio, eso quiere decir que, si el contribuyente ha conseguido la anulación de un valor catastral, su pretensión debe ir encaminada a la ejecución de esa pretensión anulatoria y a la modificación del padrón catastral ante la Administración del Estado y no a pretender una devolución de ingresos indebidos ante un ente local que, expresamente y por una norma con rango de ley, está obligado a liquidar conforme a los datos del padrón.
Ha de advertirse, no obstante, que el presente recurso presenta especificidades que exigirán -como veremos- atemperar los fundamentos recogidos en aquellas resoluciones a las concretas circunstancias del caso, no obstante lo cual consideramos imprescindible reproducir, en lo esencial, la doctrina que se desprende de aquellas sentencias.
Y afirmamos literalmente lo siguiente:
'La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos: (1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y, (2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.
La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el TR/LCI 2004, es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 26), así como la posterior determinación del valor catastral correspondiente a cada inmueble (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29).
Asimismo, está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia, bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6)
La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR/LHL 2004); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR/LHL 2004, 'estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario'.
De lo anterior se deducen estas consecuencias:
1) La impugnación contra los valores catastrales ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.
2) La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico-administrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos liquidar con arreglo a ellos.
3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral, valor que es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral
4) La impugnación de la Iiquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, y esta impugnación de la liquidación, en principio, no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su impugnación está reservado a la vía económico-administrativa.
La distinción que acaba de recordarse, entre '
Sin embargo, sí deberá permitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, en primer lugar, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral pues, en tales casos, es evidente que la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos impugnatorios que, con carácter previo a la liquidación, asisten a ese titular frente a los actos catastrales que han de condicionar tal liquidación.
Y también cabría aquella impugnación en sede municipal, según hemos afirmado, cuando concurran disfunciones semejantes a la anterior, en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada, supuestos que podrán también justificar la impugnación de los actos catastrales con ocasión de atacarse la liquidación tributaria.
Dijimos, en efecto, en aquellas sentencias lo siguiente:
'El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que se vean acompañados de estas circunstancias:
(i) que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud;
(ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económico-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y
(iii) que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal del Iiquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.
En apoyo y como complemento de esto último debe añadirse lo siguiente.
(i) El valor catastral singulariza en el IBI la concreta capacidad económica que grava este tributo municipal y, de esta manera, a través del mismo se materializa el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 31 CE. Por lo cual, en los casos excepcionales que acaban de ser apuntados, resulta contraria al anterior postulado constitucional una aplicación rígida de ese sistema dual que se ha venido mencionando que impida revisar tal valor catastral en el proceso jurisdiccional.
(ii) Es, asimismo, contrario al principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103.1 CE) imponer al obligado tributario la carga de soportar una indebida dilación administrativa, máxime cuando le acarrea importantes perjuicios económicos.
(iii) La apreciación de los casos encuadrables en este segundo grupo de excepciones se hará de manera casuística o singularizada, mediante un enjuiciamiento que constate la justificación de las razones esgrimidas para sostener la improcedencia del valor catastral aplicado en la liquidación litigiosa'.
Dice el ayuntamiento de Tías, en efecto, que tal dualidad supone algo muy simple: el contribuyente que ha conseguido del órgano (estatal) competente una nulidad, anulabilidad o variación del valor catastral de un inmueble debe solicitar posteriormente que se modifique ese valor en el padrón correspondiente; solo entonces -esto es, cuando el Catastro refleje esa nueva realidad- procederá que el ente local
Pero antes de esa modificación, siempre según la parte recurrida, el ayuntamiento debe liquidar y mantener esa misma liquidación
En otras palabras, cabría asumir esa tesis si gestión catastral y gestión tributaria (los dos elementos de esa dualidad) fueran razonablemente de la mano y estuvieran perfectamente conectados, de suerte que no se colocara a los contribuyentes -a veces- ante insólitas situaciones de peregrinaje impugnatorio impropias de un sistema en el que la eficacia de la actuación de los poderes públicos y su sometimiento pleno a la Ley constituyen los parámetros esenciales que deben guiar su forma de conducirse.
Recordemos que el contribuyente -titular de los inmuebles- recurre en tiempo y forma los valores catastrales asignados a sus fincas y que obtiene una resolución estimatoria de su pretensión - de fecha 30 de abril de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias- que anula esos valores y que ordena al Catastro efectuar una nueva valoración en atención a los fundamentos jurídicos de la propia resolución del órgano de revisión económico-administrativo.
Recordemos también que cuando el Catastro da cumplimiento a la resolución anulatoria (mediante acuerdo de 23 de septiembre de 2014), el interesado instó el correspondiente incidente de ejecución de la primera resolución del TEAR mediante escrito de 5 de noviembre de 2014 por entender que había sido incorrectamente ejecutada, escrito que dio lugar a una nueva resolución del órgano regional de revisión, de 26 de marzo de 2015, en la que tal órgano anula de nuevo la valoración, ordenando al Catastro que dicte un nuevo acuerdo que se atempere a su inicial decisión anulatoria de los valores catastrales.
En el período que media entre el acuerdo del Catastro de 23 de septiembre de 2014 (determinación de los nuevos valores catastrales) y la resolución del TEARC de 26 de marzo de 2015 (estimando el incidente de ejecución y anulando esos nuevos valores) el ayuntamiento de Tías liquida el IBI de los ejercicios afectados (en noviembre de 2014) teniendo en cuenta los valores declarados en la primera de aquellas fechas (23 de septiembre de 2014).
Y cuando el contribuyente conoce la estimación de su incidente de ejecución, interesa del ayuntamiento de Tías que deje sin efecto esas liquidaciones por estar amparadas en unos valores catastrales que han sido declarados contrarios a Derecho por el órgano (estatal) competente.
En efecto:
Habría otra solución posible (que se deduce de las alegaciones del interesado y que acogió, en su momento, el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de las Palmas de Gran Canaria): el ayuntamiento acoge la petición del contribuyente al constatar que las liquidaciones que impugna se han girado en atención a valores catastrales ilegales, las anula y deja sin efecto y espera a la debida ejecución de la resolución del TEAR de Canarias, en cuyo momento (esto es, cuando los valores catastrales se atemperen a las exigencias del órgano de revisión) liquida el IBI de los ejercicios correspondientes, en el bien entendido que su potestad para liquidar no habría prescrito, dada el efecto interruptivo (de la prescripción) que debe anudarse a la propia impugnación efectuada por el interesado.
Tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo (en nuestro caso), es decir, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos, impidiendo situaciones absurdas, que generen enriquecimiento injusto o, también, que supongan una tardanza innecesaria e indebida en el reconocimiento de los derechos que se aducen.
No puede hacerlo, especialmente, cuando el contribuyente -como sucede en el caso que nos ocupa- ha ejercitado con la mayor diligencia exigible la totalidad de las acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para discutir esa base imponible.
Y, sobre todo, cuando ese contribuyente ha respetado escrupulosamente las exigencias de la repetida dualidad procedimental que rige nuestro sistema impositivo en esta materia al pretender modificarla mediante resolución del órgano (estatal) competente.
No es, en efecto, una cuestión que se solucione determinando si tales efectos han de considerarse
Lo importante, insistimos, es (i) que el contribuyente se atempera a los requisitos de procedimiento previstos en la Ley del Catastro y en la Ley de Haciendas Locales, (ii) que obtiene dos decisiones favorables de los órganos estatales que anulan los valores catastrales, (iii) que traslada a la Hacienda Local (la competente para la 'gestión tributaria') las decisiones de esos órganos del Estado y (iv) que consta en el procedimiento que el ayuntamiento competente conocía la nulidad de los valores catastrales sobre los que giró el IBI, a pesar de lo cual ni siquiera contestó a la pretensión del contribuyente.
Cabría afirmar, por tanto, que las liquidaciones que constituyen el objeto del proceso ostentaban una
Podría incluso afirmarse que hubiera resultado exigible para la Hacienda Local -por mor de aquel principio de buena administración- revocar de oficio sus liquidaciones de IBI cuando ha tenido constancia indubitada de que la base imponible sobre la que se giraron era errónea.
Si en tales resoluciones señalamos como una de las
En la medida en que los recursos y reclamaciones del contribuyente interrumpieron la prescripción del derecho a liquidar, nada obsta para que -una vez determinados los valores catastrales cumpliendo correctamente la resolución del TEAR de Canarias- el ayuntamiento de Tías gire las correspondientes liquidaciones de IBI en los términos que resulten de los valores correctamente determinados.
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y, correlativamente, tal y como decidió el Juzgado núm. 2 de las Palmas de Gran Canaria, del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia en el sentido expresado en el fundamento anterior, esto es, (i) anulando, por contraria a Derecho, la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición dirigido frente a la desestimación -también presunta- de la petición efectuada por NAVEGA 2016, SL reclamando la devolución como indebidos de los ingresos efectuados por IBI correspondientes a las fincas catastrales núms. 999901/FS/2999N y 07990099/FS73909N, ejercicios 2008 a 2014 y (ii) reconociendo el derecho de NAVEGA 2016, SL a la devolución de lo ingresado por tal concepto, más los intereses legales que correspondan.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
A tenor del artículo 139.1 LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Jesús Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

