Última revisión
21/01/2021
Sentencia CIVIL Nº 1/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 312/2018 de 13 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 1/2021
Núm. Cendoj: 28079119912021100001
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1
Núm. Roj: STS 1:2021
Encabezamiento
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 312/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 13 de enero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 229/2017, de 30 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 160/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huesca, sobre nulidad de compraventa de obras de arte del Monasterio de Sijena.
Es parte recurrente Museu Nacional DÂArt de Catalunya, representado por el procurador D. Javier Laguarta Valero y bajo la dirección letrada de D. Juan José Marín López y D. Abel Garriga Moyano; Consorci del Museu de Lleida representado por la procuradora D.ª Nerea Ugarte de Paz y bajo la dirección letrada de D. Jordi Vives Folch y Generalitat de Cataluña, representado por el Abogado de la Generalitat de Cataluña D. Xavier Muñoz Puiggros y bajo la dirección letrada de D. Juan José Marín López.
Es parte recurrida el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena representado por el abogado D. Jorge-Fernando Español Fumanal y la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Letrado de dicha comunidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
1.- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Generalitat de Cataluña y contra la Orden de San Juan de Jerusalén, en la que solicitaba:
«[...] tenga por presentado el presente escrito, junto con sus documentos y copias, los admita a trámite y tenga por interpuesta, en la representación que acredito de laComunidad Autónoma de Aragón, demanda de nulidad de pleno derecho de las compraventas perfeccionadas entre la Comunidad Religiosa titular Real Monasterio de Sijena, las religiosas de la Orden de San Juan de Jerusalén, y la Generalitat de Cataluña, entre 1983 y 1992, y en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho y se anulen los contratos de fecha 21 de abril de 1983, y 17 de diciembre de 1992, celebrados entre los demandados, y asimismo se declare la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos a favor de la Orden Sanjuanista, condenando a los demandados (que procedieron a remover y dividir ilícitamente dichos bienes del exorno del monumento) a pasar por ello, reintegrándose de este modo al propietario la posesión material, y por lo tanto, se ordene su traslado al Bien de Interés Cultural Real Monasterio de Sijena, sito en el término municipal de Villanueva de Sijena, y todo ello con su expresa condena en costas».
La procuradora Dª María del Pilar Gracia Gracia, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena (Huesca), se personó en el procedimiento como parte codemandante e interpuso demanda de juicio ordinario contra la Generalitat de Cataluña y contra la Orden de San Juan de Jerusalén, en la que concluía suplicando:
«se acoja la petición deducida por el Gobierno de Aragón que damos por reproducida, con imposición de las costas causadas a las partes codemandadas por ser preceptivo legal además de por su mala fe».
2.- Ambas demandas fueron presentadas el 9 de abril y el 8 de mayo de 2012, respectivamente, y repartidas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huesca. Por auto de 1 de junio de 2012 fue admitido el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena como parte demandante a todos los efectos y fueron registradas con el n.º 160/2012. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- El letrado de la Generalitat de Cataluña formuló declinatoria por falta de competencia territorial resolviéndose la misma por auto de fecha 25 de febrero de 2013 en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huesca.
4.- Por auto de 12 de diciembre de 2013 se acordó emplazar como demandadas a las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix y al Museo Nacional de Arte de Cataluña, dándoles traslado de las demandas formuladas por las partes actoras.
5.- El letrado de la Generalitat de Cataluña, en representación de la misma, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
El procurador D. Javier Laguarta Valero, en representación de la Federación de la Orden de San Juan de Jerusalén, se personó en el procedimiento pero no presentó escrito de contestación a la demanda.
La Orden Sanjuanista del Monasterio de Villanueva de Sijena fue citada por edictos no compareciendo y siendo declarada en rebeldía procesal.
Las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix fueron citadas en legal forma pero no comparecieron, siendo declaradas en rebeldía procesal.
El Letrado del Museo Nacional de Arte de Cataluña contestó a la demanda solicitando su desestimación.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huesca dictó sentencia 48/2015, de 8 de abril, con la siguiente parte dispositiva:
«Estimar la demanda formulada por la Comunidad Autónoma de Aragón, asistida por el Letrado Sr. Gimeno López y por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena representado por la Procuradora Sra. Gracia y asistido por el Letrado Sr. Español Fumanal contra la Generalitat de Cataluña representada por el Procurador Sr. Laguarta Valero asistida por su Letrado Sr. Muñoz Puiggros, contra la Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix en rebeldía procesal, contra la Orden Sanjuanista del Monasterio de Villanueva de Sijena en rebeldía procesal y contra Museo Nacional de Arte de Cataluña (MNAC) representado por el Procurador Laguarta Valero y asistido por el Letrado Sr. Garriga Moyano y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de pleno derecho de las compraventas por la Generalitat de Cataluña en 1983 y 1992 y por Museo de Arte de Cataluña de fecha 1994 y que la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos es de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena, reintegrándose de este modo al propietario la posesión material y, por lo tanto, el traslado de los bienes que constan en el documento número 5, anexo de esta sentencia, al Monasterio de Sijena, sito en el término municipal de Villanueva de Sijena con imposición de costas a las partes demandadas.
» Debo desestimar la demanda frente a la Federación de la Orden San Juan de Jerusalén (Orden Religiosa Sanjuanista) representada por el Procurador Sr. Laguarta y asistida por el Letrado Fernández de Arévalo, sin condena en costas».
«Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Generalitat de Catalunya y por la representación del Museu Nacional D'art de Catalunya contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, condenando a los citados apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1, apartado 1º, LEC, por falta de competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, por corresponder al contencioso-administrativo, infringiendo la sentencia recurrida, al no haberlo apreciado así, los artículos 9.2, párrafo primero, y 9.4, párrafo primero, LOPJ, en relación con el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
» Segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1, apartado 4º, LEC, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, con causación de indefensión, al haberse prescindido totalmente por el órgano de apelación de la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida, con vulneración de los artículos 195.2, 196, 197.2 y 203 LEC.
» Tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1, apartado 2º, LEC, por infracción del artículo 218.1 LEC, en la medida en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia infra petita al no dar respuesta a las alegaciones del recurso de apelación sobre la vulneración por el Juzgado del artículo 13, apartados 1 y 3, LEC.
» Cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1, apartado 3º, LEC, por infracción de las reglas sobre intervención procesal contenidas en el artículo 13, apartados 1 y 3, LEC, en la interpretación dada por las sentencias 908/1993, de 9 de octubre, ES:TS:1993:6715; 323/1994, de 8 de abril, ES:TS:1994:2288; 1139/2004, de 3 de diciembre, ES:TS:2004:7871; 463/2011, de 28 junio,
ES:TS:2011:4485, y 657/2017, de 1 de diciembre, ES:TS:2017:4296, en relación con el artículo 420 LEC, al haberse permitido u ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, a petición del interviniente procesal Ayuntamiento de Sijena, el emplazamiento como demandados de las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix y del MNAC, siendo así que ni aquellas ni este habían sido demandados por el demandante (la Diputación General de Aragón) ni por el interviniente.
» Quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1, apartado 2º, LEC, por infracción del artículo 218.1 LEC, en la medida en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia ultra petita al declarar, sin previa petición de la parte demandante ni del interviniente, la nulidad del contrato de opción de compra celebrado el 20 de junio de 1994 entre la Generalitat de Catalunya y el MNAC.
» Sexto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1, apartado 2º, LEC, por infracción de los artículos 218.1, 281.3 y 412.1 LEC y del principio pendente apellatione nihil innovetur contenido en el artículo 456.1 LEC, al negar la sentencia recurrida que la Generalitat de Catalunya pagara el precio de las compraventas impugnadas, cuestión introducida en la segunda instancia del proceso como un novum por el interviniente Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, con causación de indefensión proscrita por el artículo 24.1 CE.
» Séptimo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1, apartado 4º, LEC, por patente error en el que incurre la sentencia recurrida al dar por probado que los bienes objeto de los contratos de compraventa impugnados estén comprendidos en la declaración del Monasterio de Sijena como Monumento Nacional por Real Orden de 28 de marzo de 1923, ni tampoco de que tales bienes se encontraran en dicho Monasterio en el momento de la declaración»
Los motivos del recurso de casación fueron:
« Primer motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por infracción del artículo 1302 CC, tal como es interpretado por, entre muchas, las sentencias 621/2001, de 23 de junio, ES:TS:2001:5395; 738/2001, de 12 de julio, ES:TS:2001:6108; 484/2002, de 24 de mayo, ES:TS:2002:3700, y 4/2013, de 16 de enero,
ES:TS:2013:345, en relación con el artículo 71, apartado 45º, de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, y con el artículo 7 de la Ley de las Cortes de Aragón 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural de Aragón, al reconocer la sentencia recurrida legitimación activa al demandante Diputación General de Aragón y al interviniente Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, que no son parte en los contratos impugnados, para solicitar su declaración de nulidad.
» Segundo motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por infracción de los artículos 1302 y 1303 CC, tal como son aplicados por, entre muchas, las sentencias 621/2001, de 23 de junio, ES:TS:2001:5395; 738/2001, de 12 de julio, ES:TS:2001:6108; 484/2002, de 24 de mayo, ES:TS:2002:3700, y 4/2013, de 16 de enero, ES:TS:2013:345, al reconocer la sentencia recurrida legitimación activa al demandante Diputación General de Aragón y al interviniente Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, que no son parte en los contratos impugnados, para solicitar a la Generalitat de Catalunya la restitución de los bienes entregados por la vendedora Orden de San Juan de Jerusalén.
» Tercer motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por infracción del artículo 6.3 CC, en relación con los artículos 31 y 41 de la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico; los artículos 21 y 28 del Decreto de 16 de abril de 1936, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Patrimonio Histórico-Artístico de 1933; los artículos 11 y 33 del Real Decreto- Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística, y el artículo 8 del Real Decreto de 9 de enero de 1923, relativo a la enajenación de obras artísticas, históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas, así como en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012, de 18 de enero, que son infringidos por la sentencia recurrida al declarar la nulidad de pleno derecho de los contratos impugnados.
» Cuarto motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por infracción del artículo 1303 CC, tal como es interpretado por, entre muchas, las sentencias 756/1996, de 28 de septiembre, ES:TS:1996:5105, y 259/2009, de 15 abril, ES:TS:2009:2218, y las en ellas citadas, en la medida en que, declarada por la sentencia recurrida la nulidad de pleno derecho de los contratos impugnados, no ordena al tiempo la restauración o reposición de la situación anterior a la celebración de tales contratos, esto es, la vuelta a la situación de depósito en la que tales bienes se encontraban antes de la celebración de los contratos declarados nulos».
El procurador D. Javier Laguarta Valero, en representación de la Museu Nacional D'Art de Catalunya, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, alegando los mismos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación en los que se basa el escrito de interposición presentado por el Abogado de la Generalitat de Cataluña, ya reproducidos.
La procuradora D.ª Nerea Ugarte de Paz, en representación del Consorci del Museu de Lleida Diocesà I Comarcal, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1º Infracción de las normas sobre jurisdicción ( art. 469.1.1° LEC): Infracción de los arts. 9.2 y 9.6 LOPJ y arts. 37.2 y 38 LEC en relación con los arts. 4.2° ley 5/1973, 2.b) LJCA, por cuanto el contrato de compraventa de 1983 es un contrato administrativo especial cuya validez correspondería enjuiciar a la jurisdicción contencioso administrativa.
»2° Infracción de las normas sobre jurisdicción ( art. 469.1.1°;LEC): Infracción de los arts. 9.2, 9.4 Y 9.6 LOPJ y arts. 37.1, 37.2 y 38 LEC en relación con los arts. 45.1 Ley 9/1993 y art. 1.1 LJCA, por cuanto los bienes gozan fueron catalogados bajo una figura de protección especial denominada colección que requiere de autorización administrativa para su disgregación (que ha sido sustituida e invadida dicha potestad por la declaración civil del derecho a la posesión inmediata y condena a su restitución) siendo revisable dicha decisión administrativa sólo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
»3° Infracción de las normas sobre jurisdicción ( art. 469.1.1° LEC: Infracción de los arts. 9.4, 9.2, Y 9.6 LOPJ, art. 1.1 LJCA y arts. 37.1, 37.2 Y 38 LEC en relación con los arts. 38, 39, 47 y 48 LPACAP, arts. 69.2 Y 73 LPAP y art. 10.5 LPGC, por cuanto los 44 bienes fueron adscritos al Consorcio por un acto administrativo firme cuya ineficacia requeriría de la observancia de los procedimientos administrativos o contencioso administrativos para su declaración expresa y para la desadscripción de los bienes.
»4° Infracción de las normas sobre jurisdicción ( art. 469.1.1° LEC): Infracción del art. 7 Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural de Aragón, los arts. 9.4 Y 9.2 LOPJ, art. 1.1 LJCA y arts. 37.1., 37.2 Y 38 LEC, por cuanto las Administraciones aragonesas ejercen unas competencias culturales que, en todo caso, deberían ejercer por la vía de la autotutela declarativa y ejecutiva y con auxilio, en su caso, de la jurisdicción contencioso-administrativa
» 5° Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2° LEC): Infracción de los arts. 216, 218 Y 222 LEC y art. 24 CE por cuanto se están ventilando unos derechos posesorios de los que es titular él Consorcio sin haber sido demandado lo que le causa indefensión.
» 6º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2° LEC): Infracción de los arts. 216 Y 218 LEC por emitirse un pronunciamiento declarativo de nulidad de la compraventa en base a unos actos (separación o traslado) y negocios jurídicos (depósito) que no han sido objeto de las acciones y pretensiones de las demandantes.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art.477.2.3° LEC). Infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: error en la interpretación y aplicación del art. 10 LEC en relación con el art. 1302, 1303 cc art. 71:45° del Estatuto de Autonomía de Aragón (lo 5/2007), art. 7 y 6.2 ley 3/1999 de patrimonio cultural de Aragón, arts. 1 y 12 ley reguladora de las bases del régimen local, con indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 484/2002, de 24 de mayo. STS 1034/1997. de 21 de noviembre y STS 1174/1993. de 14 de diciembre, lo que provoca que la Sentencia recurrida no acuerde la falta de legitimación activa de las Administraciones aragonesas por ser los terceros ajenos a un contrato sin que resulten perjudicados.
» 2° Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en error en la interpretación y aplicación de la Real Orden de 23-03-1923, de declaración de monumento nacional del Monasterio de Sijena por la que se declaran protegidos como monumento los 44 bienes del monasterio en relación con el art. 1 Ley de Monumentos de 4 de marzo de 1915, lo que provoca que la Sentencia recurrida califique erróneamente los bienes como incluidos y protegidos por la Declaración de Monumento Nacional del Monasterio de Sijena.
» 3° Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3 LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: error en la interpretación y aplicación de la Real Orden de 23-03-1923, de declaración de monumento nacional del Monasterio de Sijena por la que se declaran protegidos como monumento los 44 bienes del Monasterio en relación los arts. 4 y 8 Ley de 1926, art. 23 de la Ley de 1933, art. 21 Reglamento de 1936, art. 14.1 Ley 16/1985 y el art. 334 CC lo que provoca que la sentencia recurrida califique erróneamente los bienes como incluidos y protegidos por la declaración de monumento nacional del Monasterio de Sijena.
» 4° Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: omitir aplicar el art. 27 Ley de 1933 y art. 35 Reglamento de 1936, lo que provoca que la Sentencia recurrida califique de infractora de normas imperativas la separación o traslado de los 44 bienes del Monasterio.
» 5º Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: error en la interpretación y aplicación del art. 23 de la Ley de 1933 y del art. 21 Reglamento de 1936 que lo complementa, lo que provoca qué la Sentencia recurrida califique de infractora de normas imperativas la separación o traslado de los 44 bienes del Monasterio.
» 6° Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3º LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: omitir la aplicación del art. 41 de la Ley de 13 de mayo 1933 y el art 71 del Reglamento de 1936 en relación con los arts. 148.1.15º, 16º y 17º CE y arts. 9.5 y 9.6 Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, lo que provoca que la Sentencia recurrida considere erróneamente que la compraventa de 1983 infringió normas imperativas.
» 7º Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en; aplicación incorrecta de los arts. 31 y 32 de la Ley de 1933 y del art. 28 del Reglamento de 1936 en relación con los arts. 148.1.15°, 16° y 17° CE y arts. 9.5 y 9.6 Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, lo que provoca que la Sentencia recurrida considere erróneamente que la compraventa de 1983 infringió normas imperativas.
» 8º Impugnación de la sentencia de 2' instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: aplicación indebida del art. 33 del Real Decreto de 9 de enero de 1923 y art. 8 del Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926, por estar derogados en aplicación de la disp. adic. 3° en relación con los arts. 31 y 32 de la Ley 1933 y el art. 28 del Reglamento de 1936, lo que provoca que la Sentencia recurrida considere erróneamente que la compraventa de 1983 infringió normas imperativas.
» 9° Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: error en la interpretación y aplicación del art. 6.3 CC, con indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial (entre otras sentencias n° 878/2008. de 10 de octubre. Pleno Tribual Supremo, sentencia n° 318/2005 de 9 de mayo y sentencia n° 861/2006, de 25 de septiembre), lo que provoca que la sentencia recurrida considere que la compraventa de 1983 es nula por infracción de normas imperativas.
» 10º Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3º LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: error en la aplicación del art. 1303 CC, con indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial (entre otras. STS 706/2016. de 25 de noviembre STS 98/2002, de 5 de febrero y STS 756/1996, de 28 de septiembre), lo que provoca que la Sentencia recurrida condene erróneamente a restituir los bienes a Monasterio de Sijena en lugar de acordar su restitución al depósito previo en Lleida.
» 11° Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: aplicación indebida del art. 27 RD Ley 09-08- 1926 (por estar derogado disp. adic. 3° de la Ley de 1933 en relación con los arts. 41 Ley de 1933 y 71 del Reglamento de 1936) lo que provoca que la Sentencia erróneamente declare imprescriptibles los bienes y, por tanto, inexistente la usucapión por parte de la Generalitat».
Fundamentos
Para la resolución de los presentes recursos son relevantes los siguientes antecedentes de hechos acreditados en la instancia, así como los actos y disposiciones que se citarán cuya constancia resulta de su publicación en las correspondientes Gacetas y Boletines Oficiales:
«Vista la moción elevada a este Ministerio por la Comisión Provincial de Monumentos históricos y artísticos de Huesca, en solicitud de que sea declarado Monumento Nacional el Real Monasterio de Sigena, sito en dicha provincia, y de conformidad con los informes emitidos por las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando,
»S.M. el Rey (q.D.g.) ha tenido a bien disponer se declare Monumento Nacional el Real Monasterio de Sigena, sito en termino de Villanueva de Sigena, en la provincia de Huesca, comprendiendo dicha declaración de Monumento Nacional el templo, el claustro y la sala capitular, el palacio prioral, el refectorio, el dormitorio antiguo, la sala de la Reina y la parte subsistente de la fortificación, quedando desde el momento de tal declaración bajo la tutela del Estado y la inmediata inspección de la Comisión provincial de Monumentos históricos y artísticos de Huesca, debiéndose comunicar al Registro de la Propiedad donde el citado edificio se halle inscrito la referida declaración de Monumento Nacional que del mismo se hace, al efecto de la oportuna anotación marginal en el libro correspondiente.
»De Real Orden lo digo a V.I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V.I. muchos años. Madrid 23 de marzo de 1923».
En lo ahora relevante, esos informes presentan el siguiente contenido:
(i) Informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando:
«Por diversos medios y entidades muy distintos, se gestionan desde hace tiempo acerca de la declaración de Monumento Nacional de este Monasterio: ya por la prensa local, ya por personalidades de reconocido amor a las artes, sobre todo por iniciativa de aquella Comisión Provincial de Monumentos, se manifiesta este deseo en solicitud de 7 de septiembre de 1920 al objeto expresado.
» Para ello presenta un expediente en que se enumeran y describen las particularidades que encierra el edificio, estudiándolas tan detenidamente en todas sus partes, haciendo su historia, presentando planos y fotografías, en tal número y tan fehacientes, que llevan, por la lectura de tal informe, al convencimiento de que se trata en efecto de un ejemplar de tan excepcionales méritos, que bien merece sea atendido por todos los medios que las leyes proporcionan, para su conservación y amparo. [...]
»Tanto por los datos que aporta sobre el Monasterio, desde su fundación en 1187 hasta nuestros días, particularidad es de su regla, dotación y privilegios, como, sobre todo, desde el especial punto de vista artístico por la descripción del Monumento, resulta una completa monografía cuya última parte señala de tal modo sus elementos estéticos, que debe ser muy tenida en cuenta para todo dictamen: solo la Sala capitular, por su originalísima decoración y espléndida policromía de sus pinturas murales, por sus artesonados de riquísimos entrelaces mudéjares, portadas y esculturas, debe ser estimada como ejemplar único y sobresaliente en el arte hispano, pudiéndose decir otro tanto de la Sala Prioral y de la llamada de la Reina. No menos notables resultan los retablos, sillería y sepulcros que asimismo contiene.
»Por todo ello, esta Academia estima que el Monasterio de Sigena, en la provincia de Huesca, tan interesante por su historia, como valioso por el caudal artístico que atesora, es digno por todos conceptos de ser declarado Monumento Nacional para sus especiales efectos. [...]. Madrid, 27 de enero de 1923. El Secretario General, Manuel Zabala y Gallardo».
(ii) Informe de la Real Academia de la Historia.
«Este Monasterio, existente en termino de Villanueva de Sigena, en la provincia de Huesca, lo es desde su origen de monjas y de fundación Real, debida a la piedad y munificencia de la Reina Doña Sancha, esposa de Don Alfonso II de Aragón, para consagrar el sitio donde había aparecido una imagen de la Virgen, hoy llamada
»Impulsó con tanto empeño Doña Sancha la construcción que, habiéndosela dado comienzo en la primavera del año 1183, fue concluida en marzo de 1187, y en 23 de abril del año siguiente, en presencia de los Reyes, profesaron las primeras religiosas, todas ellas de familias nobles de Aragón, y con ellas la Infanta Doña Dulce, hija de la fundadora, que, a pesar de ser niña de siete u ocho años, fue la primera Priora, acaso en concepto honorífico [...] La misma reina, ya viuda, profesó en 1197 [...]
»así se explica que [...] a las juras y coronaciones de Reyes aragoneses, a las Cortes de Monzón y otros actos análogos, estuviera presente la Priora de Sigena, a quien se colocaba entre las dignidades eclesiásticas, acompañada de hermanas profesas; y entre las que desempeñaron estas comisiones, se contaron la Infanta Doña Blanca, Priora, hermana de Alfonso IV y tía de Pedro IV, a cuyas coronaciones estuvo presente la infanta Doña María, viuda del Infante Don Pedro de Castilla y otras ilustres religiosas. [...]
»además de lo que la vida monacal supone en la de nuestras sociedades medievales, la importancia que en ello corresponde al Monasterio de Sigena, que, como otros privilegiados, sirvió de sepultura a Reyes y magnates, subsistiendo el Panteón Real donde reposan la Reina fundadora Doña Sancha, sus hijos Don Pedro II y Doña Dulce y la Condesa Doña Leonor; el panteón de las religiosas, todas ellas de noble abolengo; y al exterior, las urnas sepulcrales de los caballeros Rodrigo de Lizano y otro, que con el citado Rey Don Pedro, murieron en la desdichada batalla de Murel.
»Si de la consideración de estos méritos, de origen puramente histórico, pasamos a la de los artísticos que avaloran el inmueble, en que su historia está representada, menester es decir que se trata de un interesante monumento de estilo románico catalán, del siglo XII, cuya disposición difiere de la de sus congéneres. Tuvo como todos aquellos monasterios, amplio recinto, con fuertes muros y torres, dentro del cual estaban las dependencias en edificios accesorios. [...]
Por lo que se refiere en concreto a la Iglesia el informe dice:
«[...] su puerta exterior es lateral a la parte del mediodía y es de forma abocinada, con numerosos baquetones semicirculares. La cornisa es de arquillos sobre ménsulas. Los ábsides semicilíndricos con ventanales perfilados de ornamentadas molduras y ricos capiteles. El interior de planta de cruz latina, es de una nave con prolongado crucero, a cuyos extremos se abren sendas capillas, siendo la del N. el Panteón Real. De los tres ábsides (los menores abiertos en el crucero), el del S. y el central son los dos románicos que se conservan. Dicha nave está cubierta por bóveda de medio cañón, con arcos de medio punto, como asimismo los claustros. El coro de las monjas ocupa casi la dicha nave, quedando para los fieles la parte anterior de la Iglesia, al revés del observado en Iglesias de conventos de frailes. Estuvo la de Sigena decorada con pinturas murales que fueron picadas, de las que solo dos pueden apreciarse en el ábside, representativas de la Adoración de los Reyes y el Entierro del Señor, que parecen datar de principio del siglo XIV.
» La sillería del coro es de talla gótica, sobria de decoración. En el mismo recinto se conserva la imagen de la Virgen titular, que aparece sentada con el Niño sobre las rodillas y es una talla románica del siglo XII.
»La Sala Capitular, situada entre el claustro y el brazo N. del crucero, es sobre todo notable por su cerramiento con arcos y artesonados de la lacería mudéjar y por la rica decoración pintada de bellos ornates, alegorías y composiciones de la vida de Jesús en los muros, ejecutado se cree por artistas sicilianos en la primera mitad del siglo XIV; estando, por todo ello, considerada esta Sala como preciosa obra artística.
» Lo es también la Sala Prioral, que está en lo que resta de un cuerpo de edificio adosado al ala N. del claustro: y lo que la avalora es su techumbre, de la que dijo el ilustre arquitecto y académico con Vicente Lamperez que 'puede calificarse de francesa mudéjar: francesa, por la forma general (cañón apuntado con tirantes), y mudéjar, por algunos detalles de la ornamentación (estrellas, lazos, cordeles, etcétera). Esta ornamentación con escudos heráldicos, es polícroma y toda la obra parece datar del siglo XIV.
» Guardan el Monasterio y su Iglesia obras varias, artísticas y de recuerdo histórico, además de las enumeradas partes, todas ellas integrantes del monumento, cuales son, entre otras, retratos de las nobles Prioras y retablos, de los cuales menester es citar el del Panteón Real, compuesto de tablas pintadas representativas de la vida del Señor y de Santos, en marcado estilo italianizante y al parecer obra de algún discípulo de Pedro de Aponte, según D Ricardo del Arco.
»Tales son, en breve síntesis apuntados, los méritos que distinguen al Monasterio de Sigena, entre las regias fundaciones y construcciones bellamente exornadas, y que justifican con creces la petición formulada por la Comisión de Monumentos de Huesca, de que éste de que se trata sea declarado 'nacional', lo que bien podría hacerse como ella propone, comprensivo del 'templo', el Claustro y su Sala capitular, el palacio Prioral, el refectorio, el dormitorio antiguo, la sala de la Reina y la parte subsistente de la fortificación [...]
» Madrid, 23 de marzo de 1923. El secretario accidental, Vicente Castañeda».
Conviene precisar, a los efectos que se dirán, que el Monasterio de Sijena, por razón de su ubicación en el término de Villanueva de Sigena, perteneció hasta 1995 a la circunscripción eclesiástica del Obispado de Lleida, y el Monasterio de Valldoreix pertenecía, y sigue perteneciendo, a la circunscripción del Arzobispado de Barcelona. En 1995, en virtud de Decreto de la Congregación para los Obispos, de 15 de junio ese año, se segregaron diversas parroquias de la circunscripción de la Diócesis de Lleida y pasaron a integrar la nueva Diócesis de Barbastro-Monzón, en la que quedó integrada la parroquia de Villanueva de Sigena.
«reunida la priora de Sigena y comunidad, para decidir sobre lo de su Monasterio que por estar en obras, se trasladaron al Monasterio de la misma orden en Barcelona, y viendo que no hay posibilidad de vocaciones y menos de volver nosotras a Sigena, por estar enfermas y mayores, nos decidimos a quedarnos definitivamente en Barcelona, si la comunidad nos admite, y viendo con el amor y sin ningún interés nos recogen es nuestro deseo y así lo firmamos que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles, cuadro y vivienda, tierras de Sigena para ellas por el favor y en agradecimiento a su reconocida caridad».
No consta formalización documental pública de dicha cesión, ni su aceptación formal y expresa, sin perjuicio de lo que después se dirá. Tampoco consta ninguna autorización canónica de la cesión (ni del Obispo ni de la Santa Sede).
«la señora priora de Sigena en nombre propio y de su Comunidad entrega en calidad de depósito para su custodia en el Museo de Arte de Cataluña, sito en el palacio Nacional de Montjuich, la colección de objetos artísticos cuya relación se adjunta, pertenecientes a dicho Monasterio.
»El Señor Ainaud en nombre del museo y en razón de su cargo recibe personalmente todos y cada uno de dichos objetos, con el exclusivo fin antes reseñado y se compromete junto con el personal a sus órdenes a velar fielmente por su conservación e integridad y tenerlos en toda ocasión a plena y libre disposición de la señora Priora de Sigena, quien en cualquier momentos podrá retirarlos en todo o en parte mediante aviso ve... y firma de los recibos complementarios de rectificación a que hubiere lugar.
»El depósito se establece por plazo indefinido y todos los gastos a que dicha custodia de o pueda dar ocasión serán exclusivamente a cargo de los referidos museos. Consta relación de lotes de objetos depositados a que se refiere el referido convenio».
En el inventario que se adjunta al transcrito documento figuran un total de 44 obras artísticas.
A la escritura se incorpora este certificado, suscrito por D. Josep María Quintilla i Zanuy, secretario general y canciller de la Diócesis de Lleida, con el visto bueno de D. Ramón Malla, Obispo de Lleida, cuyo tenor literal es el siguiente:
No consta documentación formal y fehaciente del acto o resolución canónica por la que se apruebe, con efectos canónicos y civiles, la fusión o integración en una única persona jurídica de los Monasterios de la Real Orden de San Juan de Sigena y de Valldoreix, más allá del traslado y convivencia desde 1970 de las monjas que formaban la comunidad de religiosas del primero con las del segundo, si bien se contiene una referencia a la fusión de ambas comunidades en la certificación expedida el 31 de marzo de 1992 por D. Ezequias, canciller secretario del Arzobispado de Barcelona, según la cual:
En dicho escrito, dirigido al señor Cardenal Prefecto de la citada Congregación hace constar los siguientes extremos:
«1.- Estos bienes son procedentes del Monasterio de Sijena situado en el Obispado de Lérida.
»2.- La última Priora de Sijena, al pasar ella y sus Monjas al Monasterio de Valldoreix, extendió un documento de cesión de los bienes pertenecientes a aquel Monasterio a favor de la Comunidad y Monasterio de Valldoreix. Por lo cual las Monjas de esta Comunidad han considerado suyos propios estos bienes.
»3.- El Monasterio de Sijena no ha sido suprimido formalmente, pero todas sus Monjas fueron incardinadas, con indulto de la Santa Sede, al Monasterio de Valldoreix, donde sobreviven tres de ellas.
»4.- El edificio del Monasterio de Sijena está cedido en uso a una Comunidad de la Orden de Nuestra Señora de Belén, y no es previsible que pueda restaurarse la Comunidad de Sanjuanistas ni siquiera con la ayuda de la Federación, ya que los demás Monasterios están peor situación que el de ValIdoreix.
»5.- La 'Ley del Patrimonio histórico español 16/1985 del 25 de junio de 1985, y el Real Decreto 111/1986 del 10 de enero de 1986 de 'Desarrollo parcial de la Ley del Patrimonio Español' dicen que los bienes artísticos sólo podrán venderse a la Administración Pública, cual es la Generalitat de Catalunya, que tiene algunas de las piezas de la relación adjunta en su taller de restauración.
»6.- El Consejo del Monasterio y el Rvdo. Asistente Federal, así como Monjas supervivientes que se incorporaron al Monasterio, han dado su voto favorable a esta venta, necesaria a causa de las deudas e hipoteca de la Comunidad de Valldoreix que acogió y atiende a las Monjas procedentes de Sijena desde hace 21 años,
»7.- El Obispo de Lérida ha manifestado que estima fundamental el motivo que justifica la petición de venta, pero que desea no intervenir en Ia misma por razones de índole pastoral que considera importantes y porque no se siente estrictamente obligado a intervenir ya que: a) no se trata de bienes diocesanos sino pertenecientes a una Orden Religiosa; b) fueron entregados por la Comunidad de Sijena a la Comunidad de Valldoreix. según se ha dicho, al incorporarse a ese Monasterio; c) se hallan en la Archidiócesis de Barcelona; y d) la Comunidad de RR. Sanjuanistas de Sijena es prácticamente inexistente en su Diócesis de Lérida, aunque no haya sido formalmente suprimida».
A esta misma autorización se refiere la certificación librada el 9 de noviembre de 1992, en Barcelona, por D. Francesc Muñoz Alarcón, delegado episcopal para la Vida Consagrada, con el siguiente literal:
En el anexo primero del contrato se relacionan doce objetos y en el anexo segundo se relacionan un total de 41 objetos.
No consta elevación a público del transcrito documento privado.
En el citado anexo se relacionan un total de 41 obras.
El Ayuntamiento de Villanueva de Sijena (Huesca), se personó en el procedimiento como parte codemandante e interpuso demanda en la que concluía suplicando «se acoja la petición deducida por el Gobierno de Aragón que damos por reproducida». Por auto de 1 de junio de 2012 fue admitido el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena como parte demandante a todos los efectos.
«procede declarar la nulidad de pleno derecho de las compraventas por la Generalitat de Cataluña en 1983 y 1992 y por Museo de Arte de Cataluña de fecha 1994 y que la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos es de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena, reintegrándose de este modo al propietario la posesión material y, por lo tanto, el traslado de los bienes que constan en el documento número 5, anexo de esta sentencia, al Monasterio de Sijena, sito en el término municipal de Villanueva de Sijena con imposición de costas a las partes demandadas.
» Debo desestimar la demanda frente a la Federación de la Orden San Juan de Jerusalén (Orden Religiosa Sanjuanista) [...] sin condena en costas».
Una vez personadas las partes, la Audiencia Provincial resolvió mediante auto de 13 de julio de 2017 admitir como interviniente adhesivo simple al Consorci del Museu de Lleida Diocesà I Comarcal, que, de conformidad con el art 13 LEC, presentó escrito de alegaciones admitido por auto de 6 de octubre de 2017.
(iii) los órganos jurisdiccionales de Huesca son competentes territorialmente; en relación con las cuestiones objeto del procedimiento no nos encontramos ante normas imperativas de atribución de la competencia; (iv) la sentencia de primera instancia no incurrió en incongruencia
Desarrollaremos estos argumentos de la sentencia impugnada, con el detalle en cada caso preciso, al hilo de la contestación de los distintos motivos de los recursos presentados contra la misma.
El Consorci del Museu de Lleida Diocesà i Comarcal, a su vez, ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en seis motivos, y otro de casación, articulado en once motivos.
«Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 de la Sala Primera del Tribunal Supremo», y que se invoca como causa de inadmisión en los Autos de esta sala de 19 de abril de 2017 y 19 de noviembre de 2018.
En este contexto, en dicho «Acuerdo» explicábamos cómo la sala venía observando con preocupación creciente cómo muchos de los escritos de interposición de los recursos presentan «una extensión desmesurada que, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que, en muchas ocasiones, los argumentos realmente relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias». Y advertíamos que:
«en trámite de admisión del recurso de casación, habrá que dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC. La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo».
En aplicación de este criterio general como requisito del desarrollo de cada motivo del recurso, común para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, precisamos que
«por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen».
Criterio que hemos aplicado en diversas resoluciones jurisdiccionales, como, por ejemplo, en los Autos de 19 de abril de 2017 y 19 de septiembre de 2018, citados en los escritos de oposición de las Administraciones recurridas.
En concreto, la extensión razonable podrá rebasar la establecida en el Acuerdo cuando por razón del número de las partes personadas, de la complejidad jurídica de la materia tratada, de la diversidad de relaciones jurídicas que integren el
El Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, en su escrito de oposición a los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación presentados por el Consorcio del Museo de Lleida, alega, además de la examinada, otras causas de inadmisión, que se refieren a la falta de claridad en la formulación de los motivos (especialmente en relación con los motivos relacionados con las infracciones legales a los preceptos de nuestra legislación histórica en materia de protección del patrimonio histórico-artístico), por la cita de preceptos heterogéneos, de carácter administrativo y, en algún caso reglamentarios; además de falta de interés casacional por la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la indivisibilidad de los monumentos, tanto de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, como de esta Sala Primera. Finalmente, alega el citado Ayuntamiento que algunas de las cuestiones planteadas en el recurso del Consorcio son cuestiones nuevas, que no se debatieron en las instancias.
Con ello se ponía término a un proceso iniciado en 1980, a solicitud de la Conferencia Episcopal Española, sobre la reorganización eclesial de su territorio para dar cumplimiento al Concilio Vaticano II, que determinó que se debía procurar que las demarcaciones de las diócesis se ajustasen a la estructura civil de los territorios.
«Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor:
»1. que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas;
»2. que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente».
(i) en cuanto al estatuto jurídico de la comunidad de religiosas, la Congregación indicaba que ésta quedó extinguida en 1972 al integrarse en la de Valldoreix,
«no quedando en Sigena más que los inmuebles y los muebles difícilmente transferibles, en conformidad a la praxis de la Sede Apostólica que atribuye los bienes de un monasterio que se extingue al monasterio o monasterios que recibe las monjas del mismo»; como precedente, hay que reseñar que el 10 de abril de 1972, la Congregación para los Religiosos e Institutos seculares, atendiendo la solicitud de las cuatro religiosas que entonces lo habitaban, les concedió licencia para integrarse en la comunidad de la misma Orden existente en Barcelona;
(ii) en cuanto al Monasterio de Sigena, dice que no ha tenido lugar su supresión canónica por lo que sigue siendo un Monasterio
(iii) la Congregación informaba al obispo de Barbastro Monzón de que «en el transcurso de estos años, con anuencia del Arzobispo de Barcelona y licencia de la Santa Sede, se han enajenado los objetos artísticos de difícil conservación y restauración por parte de una comunidad femenina», indicando además que
«la Generalitat fue entonces el único ente público dispuesto a adquirir y restaurar los objetos, dejándolos por lo demás depositados dónde se hallaban».
(i) contrato de compraventa, formalizado en documento privado el 28 de enero de 1983, y elevado a documento público el 21 de abril de 1983, entre un representante de la Generalitat de Cataluña, como compradora, y la priora de la Orden de San Juan de Jerusalén de Valldoreix, actuando en representación de ésta, como vendedora, de un lote de 44 obras de arte, relacionadas en el inventario que se anexa al contrato;
(ii) contrato de compraventa y concesión de opción de compra, formalizado en documento privado de 17 de diciembre de 1992, entre un representante de la Generalitat de Cataluña, como compradora y optante, y la priora de la Orden San Juan de Jerusalén de Valldoreix, en representación de ésta, como vendedora y optataria o concedente de la opción. La compraventa tenía por objeto un lote de 12 obras y la opción de compra otro de 41 obras.
(iii) de compraventa, formalizado en documento privado de 20 de junio de 1994, entre el Museo Nacional de Arte de Cataluña y la priora de la Orden religiosa antes citada, por el que el primero compra y la segunda vende el lote de las 41 obras sobre las que se había concedido la opción de compra (este último no incluido en el suplico de la demanda).
Se formulan al amparo del art. 469.1, apartado 1º, LEC, por «falta de competencia del orden jurisdiccional civil» para el conocimiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, por corresponder al contencioso-administrativo, infringiendo la sentencia recurrida, al no haberlo apreciado así, los arts. 9.2, párrafo primero, y 9.4, párrafo primero, LOPJ, en relación con el art. 1, apartados 1 y 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
(i) el art. 45.1 de la Ley catalana 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, que entiende el recurrente aplicable a los bienes sitos en el Museo de Lleida, al disponer que las colecciones catalogadas (condición que tendrían tales bienes) no pueden ser disgregadas por sus propietarios sin la correspondiente autorización del Departamento de Cultura de la Generalitat; y
(ii) los arts. 9 y 16 de la Ley 17/1990, de Museos de la Generalitat de Cataluña, en relación con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 9/1993 de Patrimonio cultural de la Generalitat, de los que resultaría que la salida de los bienes de los Museos de Lleida y MNAC requieren igualmente la previa autorización de sus respectivos órganos de gobierno y de la Junta de Museos de Cataluña y del Conseller de Cultura.
El conseller de cultura, mediante resolución de 18 de abril de 2017, acordó denegar dicha autorización para la salida de las instalaciones del Museo de Lleida de los 44 bienes procedentes del Real Monasterio de Sijena.
5.1. Los cuatro motivos se amparan en el art. 469.1, apartado 1º, LEC, y se denuncian las siguientes infracciones, todas ellas vinculadas a la falta de competencia de la jurisdicción civil:
«1º Infracción de los arts. 9.2 y 9.6 LOPJ y arts. 37.2 y 38 LEC en relación con los arts. 4.2° ley 5/1973, 2.b) LJCA, por cuanto el contrato de compraventa de 1983 es un contrato administrativo especial cuya validez correspondería enjuiciar a la jurisdicción contencioso administrativa.
»2° Infracción de los arts. 9.2, 9.4 y 9.6 LOPJ y arts. 37.1, 37.2 y 38 LEC en relación con los arts. 45.1 Ley 9/1993 y art. 1.1 LJCA, por cuanto los bienes fueron catalogados bajo una figura de protección especial denominada colección que requiere de autorización administrativa para su disgregación (que ha sido sustituida e invadida dicha potestad por la declaración civil del derecho a la posesión inmediata y condena a su restitución) siendo revisable dicha decisión administrativa sólo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
»3° Infracción de los arts. 9.4, 9.2, y 9.6 LOPJ, art. 1.1 LJCA y arts. 37.1, 37.2 y 38 LEC en relación con los arts. 38, 39, 47 y 48 LPACAP, arts. 69.2 y 73 LPAP y art. 10.5 LPGC, por cuanto los 44 bienes fueron adscritos al Consorcio por un acto administrativo firme cuya ineficacia requeriría de la observancia de los procedimientos administrativos o contencioso administrativos para su declaración expresa y para la desadscripción de los bienes.
»4° Infracción del art. 7 Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural de Aragón, los arts. 9.4 y 9.2 LOPJ, art. 1.1 LJCA y arts. 37.1., 37.2 y 38 LEC, por cuanto las Administraciones aragonesas ejercen unas competencias culturales que, en todo caso, deberían ejercer por la vía de la autotutela declarativa y ejecutiva y con auxilio, en su caso, de la jurisdicción contencioso-administrativa».
La jurisdicción civil no es competente para enjuiciar la validez del contrato de compraventa de las 44 piezas originarias de Sijena por ser éste un contrato administrativo especial en aplicación del art. 4.2 de la Ley 5/1973 (ley vigente,
La jurisdicción civil no es competente para emitir un pronunciamiento declarativo sobre la posesión inmediata y uno, correlativo, de condena de restitución de la posesión que chocan frontalmente con la categoría de protección público- cultural «colección» ( art. 16 y 45.1 Ley 9/1993, de Protección del Patrimonio Cultural Catalán), la cual proyecta una limitación sobre los derechos dominicales privados que impide romper la unidad de la colección y decidir libremente sobre la ubicación de las piezas de las que se sea propietario. El Tribunal
La jurisdicción civil no es competente para emitir un pronunciamiento declarativo sobre el derecho a la posesión inmediata y uno, correlativo, de condena a su restitución porque ello contraría la potestad posesoria - de carácter inmediato - que ostenta el Consorcio sobre los bienes en virtud de un acto administrativo de adscripción acordado por la Generalitat cuando se creó el Consorcio en 1999. No se puede declarar prevalente un título posesorio privado sobre ese título público posesorio (contradiciéndolo o ignorándolo ni, menos aún, anulándolo tácitamente) pues el segundo goza de presunción de validez, ejecutividad y ejecutoriedad y su anulación en todo caso correspondería declararla, en último término, a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La eventual nulidad o anulabilidad del acto administrativo de adscripción (por nulidad previa del título de propiedad de la Generalitat) no produce efectos
La jurisdicción civil no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la Comunidad Autónoma de Aragón y el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena. Ambas Administraciones de manera abierta ejercen sus competencias en materia cultural para procurar la aplicación de normativa administrativa de patrimonio cultural en aras a la protección del Monasterio de Sijena y de bienes que algún día formaron parte de él. La STC 6/2012 declaró que las competencias culturales autonómicas de Aragón quedaban desplazadas o devenían ineficaces en relación precisamente a los 44 bienes controvertidos, en tanto estuvieran en territorio de Cataluña, lo que condujo a declarar nulo el retracto ejercido por el Gobierno de Aragón para recuperar los 44 bienes objeto de la compraventa de 1983. Este procedimiento civil ha sido una vía alternativa por medio de la cual el Gobierno de Aragón ha intentado evitar la limitación impuesta por la citada sentencia. En un «sutil fraude de ley» han acudido a instrumentos de Derecho privado (civil), visto que fracasaron los instrumentos de Derecho público empleados. Las Administraciones promotoras del proceso han perseguido la restitución de los bienes al Monasterio de Sijena, y no su restitución a las que consideran propietarias (las religiosas sanjuanistas) como lo prueba que el suplico de sus escritos y los fallos de las sentencias recaídas conceden justamente esa restitución a un lugar en lugar de su restitución a una persona (como correspondería en aplicación de las normas de Derecho civil). Esta actuación encubre, pues, lo que verdaderamente cabría denominar tutela civil de las potestades públicas de las Administraciones aragonesas. La jurisdicción contencioso-administrativa tiene carácter revisor ( art. 9.4 LPOJ y art. 1.1 LJCA). Lo que significa que solo actúa por impulso de aquellos que se han visto afecta dos por una actuación administrativa no conforme a Derecho, supuesto en el que los Tribunales contencioso-administrativos pueden intervenir y controlar la legalidad de la actuación administrativa. La Administración goza del privilegio de la autotutela declarativa y ejecutiva; por ello ningún Tribunal - ni siquiera contencioso-administrativo - debe atender ni resolver ninguna pretensión de una Administración para que la sustituyan o auxilien en el ejercicio de sus competencias (en este caso, culturales).
No queda salvada esta crítica con la invocación de la conocida doctrina que reconoce una amplia legitimación para instar una nulidad radical a algunos terceros con algún interés legítimo en el asunto. Tal cuestión atañe al tema de la legitimación activa que más tarde abordaremos.
«b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas».
Estos recurrentes entienden que la principal pretensión de la Diputación General de Aragón y del Ayuntamiento de Sijena al presentar ante la jurisdicción civil las demandas de nulidad de los contratos de compraventas de 1983 y 1992 era conseguir el traslado al territorio aragonés de los bienes objeto de tales contratos, pretensión que sería la misma que en su día dio lugar al conflicto de competencia n° 2799/1998, resuelto a favor de la competencia de la Generalitat de Cataluña por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012.
Los motivos deben ser desestimados por las razones que exponemos a continuación.
El razonamiento de la Audiencia al resolver esta cuestión, centrada en las alegaciones de la Generalitat y del MNAC, y que ahora combaten estos recurrentes, fue el siguiente:
«La Generalitat alega en apoyo de su tesis que, sobre la base de que la Administración Pública catalana viene cumpliendo con la función de preservación del patrimonio histórico y artístico de España, dado que los bienes sobre los que versa la controversia se encuentran en adecuadas condiciones de conservación en Catalunya, la parte demandante actúa con el propósito de arremeter contra la competencia de la Generalitat en materia de preservación y custodia del patrimonio cultural , afirmación que no podemos asumir teniendo en cuenta que en este proceso se ejercita una acción de nulidad respecto de dos contratos de compraventa sometidos al Derecho Civil, por más que una de las partes tuviera la condición de administración pública, por lo que la demanda no tiene por objeto interferir en las competencias de la Generalitat sobre su patrimonio cultural, sino simplemente que se declare que determinados bienes no deberían integrar dicho patrimonio al ser nulas las respectivas adquisiciones, lo que en absoluto afecta a la competencia que sin duda le corresponde a la Generalitat sobre el patrimonio que le pertenezca legítimamente».
La Audiencia parte, pues, de la premisa de la calificación de los contratos de compraventa litigiosos como contratos civiles, sometidos al Derecho privado. Invoca a tal efecto la sentencia de esta Sala Primera 392/2009, de 27 de mayo, en la que se recoge la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la delimitación entre los contratos civiles y los administrativos celebrados por las Administraciones públicas:
«Tradicionalmente, la doctrina y la Jurisprudencia han dado respuesta desigual a la calificación de los contratos cuya naturaleza no está claramente atribuida al Orden Contencioso- administrativo. Al margen de aquellos considerados típicamente administrativos, se hallan aquellos denominados atípicos o especiales que tienen naturaleza administrativa y cuyo conocimiento compete asimismo a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero que, en ocasiones, son de difícil identificación por sus semejanzas con los contratos privados otorgados por las Administraciones Públicas. Con carácter general, tanto la Jurisprudencia - Sentencia 24 de enero de 2007, entre otras - como la doctrina han considerado que, fundamentalmente, el elemento diferenciador de un contrato celebrado por una Administración Pública con un tercero es la finalidad del mismo, pues se anuda la naturaleza administrativa del negocio a la consecución de un interés público dentro del ámbito competencial de la Administración otorgante. El problema radica en la amplitud con la que quiera verse dicho elemento teleológico, puesto que, por el mero hecho de ser Administraciones Públicas, resulta coherente la búsqueda de un interés público en sus actos, siquiera de forma indirecta. Por ello, al margen de interpretaciones amplias de la visión finalista del negocio - sentencia de 9 de octubre de 1987 -, la Jurisprudencia más reciente ha exigido otros elementos adicionales del contrato celebrado por las Administraciones Públicas para dotarle de una naturaleza administrativa. En términos de la antedicha Sentencia de 24 de enero de 2007, 'La visión de la evolución que ha experimentado el concepto legal de los contratos administrativos pone de manifiesto la voluntad del legislador de aquilatar su ámbito, en función de la directa vinculación de su objeto con la satisfacción del interés público, al que están ordenadas las potestades administrativas, y que son las que revisten de
El legislador, por su parte, también pretendió perfilar el ámbito de unos y otros contratos en el marco de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con el fin, entre otras cosas, de determinar el procedimiento a seguir y el órgano competente para su conocimiento. En el citado artículo 5 de la Ley 13/1995, se establecía una delimitación de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, distinguiendo, en primer lugar, aquellos que siempre serán públicos o administrativos; en segundo lugar, aquellos que, no siendo necesariamente públicos tienen tal calificación por «resultar vinculados al giro o tráfico especifico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley» ; y, finalmente, aquellos que son privados, definidos doblemente por el precepto. Así, en sentido negativo, serán privados aquellos que no sean públicos y son públicos todos los anteriormente definidos. En sentido positivo, serán siempre privados «los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, [...]».
Esta última, a su vez, profundizaba en el estudio de la evolución del concepto de «contrato administrativo» al analizar el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por los Ayuntamientos con anterioridad a la citada Ley 13/1995, contenido en el art. 112 del texto refundido de las disposiciones sobre régimen local, aprobado por Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, a la luz de la regulación previa ( art. 4 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, modificada por la Ley 5/1973, de 17 de marzo) y posterior ( art. 5.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, y 5 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio). Al analizar esa evolución de los elementos definitorios de la naturaleza administrativa del contrato, anudados a la consecución de un interés público vinculado a una competencia administrativa, destaca el hecho de la reconducción de este criterio finalista, sin que ello se traduzca en una «reducción conceptual» de la figura del contrato administrativo.
Esta sentencia declaró:
«Es cierto que en base a dicha extensión del concepto de contrato administrativo, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 11 de mayo de 1982, 30 de octubre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de julio de 1988, 23 de mayo y 7 de
noviembre de 1988, 28 de junio, 17 y 24 de octubre de 1989, 30 de octubre de 1990 y 14 de abril de 1999 forman un cuerpo de doctrina que diferencia los contratos privados y los administrativos, destacando que la relación jurídica concreta ofrece la naturaleza administrativa cuando se determina por la actividad de una Administración necesaria para satisfacer el interés general, extendiendo al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa a todos aquellos acuerdos en los que, con independencia de lo que hubieran manifestado las partes, se patentice la finalidad de carácter público en su más amplio sentido, junto con la facultad de la Administración de imponer unilateralmente sus decisiones con carácter provisional».
«la doctrina jurisdiccional, anteriormente referida, coincide con la sentada por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, según la cual en cualquier contrato hay que distinguir la causa y los motivos. En los contratos onerosos,..., dice el artículo 1274 del Código Civil, que se entiende por causa «la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte» y concretamente, en la compraventa «la causa es para el vendedor o transmitente la percepción del precio y para el comprador la adquisición de la cosa que es precisamente lo que impulsa al primero a vender y al segundo a adquirir» ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1995 y en el mismo sentido, la Sentencia de dicha Sala de 13 de marzo de 1997, entre otras)».Añade, en este sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 que: «al margen de las diversas posiciones mantenidas en el terreno de la doctrina científica sobre la causa del contrato, la jurisprudencia ha señalado a la vista de la precisa definición legal contenida en el artículo 1274 del Código Civil, que en nuestro ordenamiento positivo dicho elemento se halla constituido en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo del intercambio de prestaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1974 y 8 de julio de 1983, entre otras) fin inmediato al que la atribución se dirige, salvo los supuestos excepcionales en que el designio concreto ha sido incorporado al negocio como determinante de la declaración de voluntad».
Esta idea cobra ya carta de naturaleza normativa en el TRLCAP de 2000. Su art. 5.2.b) se refiere a los contratos administrativos de naturaleza especial, categoría desconocida hasta entonces, y el artículo 8.2 establece que en el Pliego de cláusulas administrativas particulares de estos contratos se hará constar «su carácter de contratos administrativos especiales» y la «competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos».
Con ello se trataba de evitar calificar como administrativo cualquier contrato que la Administración celebrara en el que se persiguiera una finalidad de interés público, porque entonces, como la Administración por definición ha de perseguir siempre fines de interés público ( art. 103 de la Constitución), se habría acabado la categoría de los contratos de derecho privado de la Administración.
Analizado el tenor de los contratos objeto de la litis, se observa, sin embargo, que no se reflejó ninguna finalidad o servicio público como elemento de causalización del contrato.
«el artículo 4.1. apartado p) de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007, excluye del ámbito de la Ley a: ''Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial'', y lo mismo se sostiene en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo de 2011, de 14 de noviembre [...]».
Y añade que «aunque estos preceptos no sean de aplicación por razones temporales, sí ponen de manifiesto que el legislador opta por excluir el contrato de compraventa de la aplicación de la Ley de Contratos, y en consecuencia de su calificación como contrato administrativo».
Ciertamente la aplicación de esta última doctrina al presente caso depende de la previa calificación de los bienes objeto de la compraventa como bienes inmuebles «por destino» o en algún otro concepto. Es esta una cuestión que será objeto de estudio, como cuestión de fondo, en el marco del recurso de casación. En todo caso se deja aquí apuntado como elemento coadyuvante en caso de despejarse la citada cuestión (calificación como inmuebles de los objetos vendidos) en sentido positivo.
«DÉCIMO. - Es numerosa la jurisprudencia que remite las cuestiones sobre propiedad a la jurisdicción civil.
»La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979 ( Sala 1ª) cita otra de 7 de julio de 1891 para invocar «la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se produzcan por consecuencia de actos ejecutados por la Administración Pública».
»UNDÉCIMO. - La competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo.
»Cuando está en juego la nulidad de la actuación administrativa sobre un bien, la cual depende en todo o en parte de su titularidad -como ocurre en el supuesto enjuiciado-, la jurisprudencia sólo admite entrar en el examen de esta cuestión a título prejudicial en supuestos extremos de vía de hecho, vinculando la competencia prejudicial de esta jurisdicción al carácter manifiesto de la irregularidad cometida (como ocurre en el caso examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997, al resolver, a efectos de si había o no vía de hecho, sobre una pretendida adquisición por usucapión del terreno ocupado por la Administración).
»DUODÉCIMO. - Tal posibilidad resulta excluida cuando el contenido de la acción ejercitada responde propiamente a una acción reivindicatoria o a una tercería de dominio, cuya naturaleza es similar. Lo que se examina a efectos de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria o de la tercería son cuestiones exclusivamente civiles.
El ordenamiento admite la competencia provisional de la Administración para resolver las tercerías en el procedimiento de apremio, en tanto éste no ha terminado. Sin embargo, contra la resolución de la reclamación de tercería, el interesado debe acudir al orden jurisdiccional civil, único competente para conocer de las cuestiones atinentes al derecho de propiedad. Agotado el plazo para interponer la tercería ante la Administración, la cuestión queda reservada al orden civil.»
En relación con los 44 bienes objeto de la compraventa de 1983, tanto los recursos presentados por la Generalitat y el MNAC, como el recurso formulado por el Consorcio del Museo de Lleida, niegan también la competencia de la jurisdicción civil para declarar la reintegración posesoria y condenar al traslado de los bienes al Monasterio de Sijena.
A esta cuestión se refieren el motivo primero del recurso de las dos primeras entidades recurrentes y el motivo segundo del recurso del Consorcio, en base a un argumento común, basado en la catalogación como «colección» de los 44 bienes objeto de la compraventa de 1983. Además, el Consorcio combate también la sentencia, en este aspecto, a través de los motivos tercero (no haber sido declarado nulo el acto administrativo de adscripción de los bienes al Consorcio) y cuarto (procedencia, en su caso, de la vía administrativa para el ejercicio de las facultades de autotutela de la Administración autonómica aragonesa para la recuperación de su patrimonio cultural).
Para encuadrar en su contexto histórico el estudio de los citados motivos, resulta conveniente reseñar sus antecedentes, tal y como se consignan, en cuanto son comunes al presente caso, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección 4.ª) de 26 de mayo de 2015 (rec. nº 2322/2013):
«2º En 1955 y por Decreto de la Congregación Consistorial, la Santa Sede desmembró y transfirió el arciprestazgo de Berbegal con sus correspondientes parroquias -entre ellas la de Peralta de Alcofea- de la diócesis de Lleida a la de Huesca.
»3º Años después, en 1995 y por Decreto de la Congregación para los Obispos de 15 de junio de 1995, la Santa Sede desmembró y transfirió otros Arciprestazgos con sus correspondientes parroquias y sus bienes de la diócesis de Lleida a la de Barbastro, que pasó a denominarse diócesis de Barbastro- Monzón.
»4º En ese otro caso y ante los problemas surgidos en la ejecución de tal Decreto en lo relativo a la titularidad los bienes de dichas parroquias y mientras la diócesis de Lleida no probase en cada caso cuáles de los bienes afectados eran de su titularidad, por Decreto de 29 de junio de 1998 el Nuncio Apostólico en España dispuso que los bienes de los que eran propietarias las parroquias desmembradas permaneciesen en Lleida a título de depósito. De reclamarlos las parroquias aragonesas propietarias, deberían devolvérseles
»5º Mientras en el ámbito civil, por resolución de 14 de noviembre de 1997 se inició el expediente para incluir en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán la colección por objetos depositados en el obispado de Lleida, entre ellos la tabla litigiosa junto con las otras piezas propiedad de las parroquias de la diócesis de Barbastro-Monzón. El 12 de marzo de 1999 se publicó edictalmente esa resolución.
»6º A su vez el 29 de abril de 1999, la Diputación General de Aragón inició un expediente para incluir en el Inventario del patrimonio Cultural de Aragón 119 obras entre la que se encuentra la ahora litigiosa. A tal efecto y al estar esos bienes fuera del territorio aragonés se invocaban los artículos 2 y 7 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés . No consta que tal expediente llegase a finalizar. En la relación de los bienes figura la tabla litigiosa, si bien se la tiene como procedente de Tamarite de Litera.
»7º Además de la iniciativa reseñada en el anterior punto 5º, el 18 de mayo de 1999 se constituyó el Consorcio del Museu formado por la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Lleida, el Consejo Comarcal del Sagriá y el Obispado. Éste adscribió al Museu bienes que poseía en depósito, propiedad de las parroquias aragonesas, con lo que esos bienes quedaban sujetos a Ley catalana 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos. Hay que señalar que el origen de tal museo está en el convenio firmado el 6 de mayo de 1988 para impulsar su creación, convenio que había sido sustituido por otro de 1 de agosto de 1997.
»8º Finalmente el expediente al que se hace referencia en ese anterior punto 5º finalizó por resolución de 20 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura cuya eficacia se opone a la Orden de 16 de julio de 2009 impugnada en la instancia. Mediante tal resolución y conforme a la Ley del Patrimonio Cultural Catalán, se incluyó en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán la colección formada por 1810 objetos del Museu [...]».
Entre estos bienes catalogados figuran los 44 bienes a que se refieren los motivos ahora analizados.
«Sentado lo anterior hemos de recordar que, como se ha señalado en el fundamento de derecho segundo, la Generalitat de Cataluña considera que el conflicto se ha promovido en el momento procesal adecuado, al amparo del art. 7 de la LCJ, ya que afecta a facultades de la Administración que han de ejercitarse en trámite de ejecución, fase en la que se dictan medidas ejecutivas concretas contra la Generalitat que le imponen la restitución de los bienes controvertidos.
»A juicio de este Tribunal y conforme a lo antes señalado no se considera que el momento adecuado para plantear el conflicto promovido sea la fase de ejecución de sentencia como sostiene la Generalitat, ya que, como se razona en los dos siguientes fundamentos de derecho: (1) por una parte, el objeto del conflicto positivo de jurisdicción queda circunscrito a la determinación de la competencia a favor de los órganos de la Administración o de la jurisdicción para conocer de la controversia planteada entre las partes; y (2), por otra, la competencia para la ejecución de las sentencias, por aplicación del principio constitucional de exclusividad de la jurisdicción, no puede corresponder sino a los juzgados y tribunales.
»No se estima, en consecuencia, que el conflicto se haya planteado en el momento procesal oportuno, ya que la adopción de medidas ejecutivas concretas contra la Generalitat que le imponen la restitución de los bienes controvertidos, aunque tenga lugar temporalmente durante la fase de ejecución, dimana del previo pronunciamiento condenatorio de la sentencia, en la que ya se impuso la obligación de reintegro de la posesión material de los bienes a su propietario.
»Hemos de insistir que no se trata en el momento procesal en que se suscita el conflicto de competencia de una cuestión referida propiamente a la custodia de los bienes, sino a la mera ejecución provisional de una decisión jurisdiccional, de donde ha de concluirse que la argumentación que se invoca por la Administración catalana para arrogarse las competencias sobre la titularidad o simple custodia de los bienes afectados por la decisión judicial queda al margen de la decisión adoptada por el Juzgado requerido de falta de jurisdicción, en cuanto está referida a la propiedad de dichos bienes en relación con los contratos de compraventa suscritos entre partes, sometidas a las normas del Derecho privado y que son los que se examinan en la sentencia cuya ejecución se pretende con el auto a cuyo amparo se pretende suscitar el conflicto.
»Es lo cierto que esa decisión jurisdiccional, sin perjuicio de los efectos en cuanto a su efectividad material, incide de manera directa en el régimen de la titularidad de los bienes. E incluso sería de advertir que esa decisión estaba implícitamente contenida en la misma demanda que dio origen al proceso en el Orden Civil, caso de estimarse la demanda, como de manera provisoria ha sucedido.
»Por lo tanto, la competencia de los tribunales para hacer el referido pronunciamiento debió ser cuestionada, en su caso, en la fase declarativa del procedimiento, planteando declinatoria por defecto de jurisdicción o, en su defecto, conflicto de jurisdicción.
»Antes al contrario, lo que promovió la Generalitat de Cataluña fue declinatoria por falta de competencia territorial, al entender que resultaban competentes los juzgados y tribunales de Barcelona, lo que supone un reconocimiento implícito de la competencia de la jurisdicción.
»Y si bien es verdad que en relación con el momento procesal para promover el conflicto, conforme a lo establecido en el artículo 7, se excluye respecto de la ejecución de sentencias o autos firmes, lo que no es el caso de autos, debemos tener en cuenta que por la misma motivación y momento en que se suscita aparece como un medio para suspender la ejecución, lo que no puede ampararse en este procedimiento conflictual, como ya se declaró, entre otras, en la sentencia de 7 de octubre de 2014 (CJ 9/2014)».
«El incidente de ejecución planteado por los Abogados de la Generalitat de Cataluña parte de la errónea premisa de entender que la STC 6/2012 impone que los bienes procedentes del Monasterio de Sigena a los que se refiere el conflicto positivo de competencia allí resuelto permanezcan a todo trance en la Comunidad Autónoma en que encuentran actualmente (esto es, en Cataluña). Es obvio que tal permanencia se declara en la STC 6/2012, FJ 8, a los solos efectos del conflicto positivo de competencia que resuelve, esto es, de la prevalencia de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de protección de patrimonio histórico y cultural para preservar los bienes procedentes del Monasterio de Sigena, por hallarse estos en el territorio de Cataluña, sobre la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón en la misma materia que esta Comunidad Autónoma pretendía ejercer mediante el retracto sobre dichos bienes. Ello no significa en modo alguno que este Tribunal haya determinado que tales bienes hayan de permanecer para siempre en Cataluña o, por emplear los términos utilizados por los Abogados de la Generalitat de Cataluña en su escrito de interposición del incidente de ejecución (partiendo de una interpretación sui generis de uno de los votos particulares a la STC 6/2012), que este Tribunal ya 'resolvió sobre el destino concreto de los bienes' en dicha Sentencia. Por el contrario, la ubicación definitiva de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena dependerá de lo que decida la jurisdicción civil, al resolver los litigios que se le planteen sobre la calificación y titularidad de esos bienes y sobre los eventuales vicios de legalidad en la enajenación de los mismos, como así se cuida de precisarlo expresamente la propia STC 6/2012, FFJJ 2 a 4.
En definitiva, como acertadamente ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, el examen del contenido de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca de 8 de abril de 2015 (procedimiento ordinario núm. 160-2012), que declara la nulidad de las compraventas de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena y ordena el reintegro de la posesión material de los mismos a su propietario y, por ello, el traslado de esos bienes al referido Monasterio, permite concluir que no se aprecia en el fallo ni en la fundamentación jurídica de la misma (como tampoco en los Autos que acuerdan la ejecución provisional y su continuación) ningún pronunciamiento contrario a la STC 6/2012 o que suponga de algún modo un intento de menoscabar la eficacia jurídica o material de lo decidido en esta. Lo resuelto por el Juzgado, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE), no excede del ámbito de la legalidad ordinaria sobre la naturaleza y la calificación de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena y sobre los vicios de legalidad en la enajenación de los mismos en sucesivos momentos a la Generalitat de Cataluña, extremos todos ellos que de manera expresa fueron excluidos en la propia STC 6/2012, FJ 2, del objeto del conflicto positivo de competencias por ella dirimido, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción ordinaria».
Esta conclusión no puede ser enervada por ninguna de las razones que se esgrimen en los motivos, respecto de los que añadimos ahora unas referencias específicas a cada uno de ellos.
«cualquier decisión de los órganos jurisdiccionales del orden civil no podría autorizar una división material de la cosa en tanto que las obras necesarias para ello no podrían quedar amparadas e impuestas por dicha decisión, sino que dependerían de una eventual autorización administrativa posterior que, en caso de ser negativa, vendría a suponer la inejecutabilidad de lo resuelto en el orden civil con carácter firme».
El litigio se planteó porque tal bien, que se encontraba depositado en el Museu de Lleida, Diocesà i Comarcal, había sido declarado como bien Catalogado del Patrimonio Cultural Catalán a efectos de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, por resolución de 29 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat de Cataluña. Además, el 18 de mayo de 1999 se constituyó el Consorcio del Museu formado por la Generalitat de Cataluña, el Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Lleida, el Consejo Comarcal del Sagriá y el Obispado. Éste adscribió al Museu bienes que poseía en depósito, propiedad de las parroquias aragonesas, con lo que esos bienes quedaban sujetos a Ley catalana 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos. Concurría, pues, en aquel caso el doble elemento de la catalogación como colección (formada por 1810 objetos del Museu, entre los que figuran también los 44 objeto de esta litis), y de adscripción a favor del propio Museu. El recurso promovido en aquel procedimiento por la Generalitat de Cataluña contra la Orden de 5 de julio de 2010 del Gobierno de Aragón se basaba en que esta Orden atentaba contra la eficacia de un acto firme de la Administración catalana, para lo que la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón carecía de competencia.
«la Sentencia de instancia formalmente no anula la resolución de 20 de mayo de 1999 ni cabe que la Orden impugnada lo haga; tampoco la deja sin eficacia en el sentido de que la considere carente de efectos sobre la tabla mientras que esté bajo su gestión sino que, por las circunstancias del caso, tal resolución no impide que la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida estatutariamente, ejercite una potestad que se sujeta a los presupuestos previstos en su Estatuto y en la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés y que se inserta en un mandato de actuar que le viene impuesto por ese Estatuto y por esa ley».
Y explica que «entenderlo de otra forma, tal y como lo hace la Generalitat, implicaría que ésta, por un acto que despliega sus efectos desde esa provisionalidad, estaría no ya condicionando sino excluyendo el ejercicio de una competencia exclusiva de otra Comunidad Autónoma que actúa desde el mandato de proteger aquellos bienes de origen aragonés y de facilitar su retorno».
«El incidente de ejecución planteado por los Abogados de la Generalitat de Cataluña parte de la errónea premisa de entender que la STC 6/2012 impone que los bienes procedentes del Monasterio de Sigena a los que se refiere el conflicto positivo de competencia allí resuelto permanezcan a todo trance en la Comunidad Autónoma en que encuentran actualmente (esto es, en Cataluña). Es obvio que tal permanencia se declara en la STC 6/2012, FJ 8, a los solos efectos del conflicto positivo de competencia que resuelve [...]. Ello no significa en modo alguno que este Tribunal haya determinado que tales bienes hayan de permanecer para siempre en Cataluña [...]. Por el contrario, la ubicación definitiva de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena dependerá de lo que decida la jurisdicción civil, al resolver los litigios que se le planteen sobre la calificación y titularidad de esos bienes y sobre los eventuales vicios de legalidad en la enajenación de los mismos, como así se cuida de precisarlo expresamente la propia STC 6/2012, FFJJ 2 a 4».
(iii) el mismo 30 de noviembre de 2017 se dictó la sentencia recurrida, siendo repartida al Ilustre Colegio de Procuradores de Huesca el 30 de noviembre de 2017, a las 14:16 horas.
Y considera que, en el caso presente, en que la deliberación, votación y fallo tuvieron lugar el 30 de noviembre de 2017, es absolutamente imposible que el magistrado ponente pudiera redactar la sentencia ese mismo día:
«si los acuerdos en torno a las muchas alegaciones contenidas en los recursos de apelación interpuestos por la Generalitat de Catalunya y el MNAC, en un tema extraordinariamente complejo como él presente, fueron alcanzados por los magistrados de la Sala tras la deliberación habida el 30 de noviembre de 2017, es manifiesto que el Magistrado ponente inevitablemente hubo de disponer de algunos días para redactar la sentencia de acuerdo al resultado de la deliberación. La posibilidad de que el Magistrado ponente llevara la sentencia ya «redactada» a la reunión para la deliberación supondría, caso de haberse producido, un atentado frontal al principio de colegialidad».
El motivo se desestima por las razones que se exponen a continuación.
«Este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de la obligación por parte de los órganos judiciales de comunicar a las partes la exacta composición del órgano judicial llamado a conocer de la causa. Así, en la STC 180/1991, (Fundamento Jurídico 6º), se afirma: 'Como hemos señalado en anteriores resoluciones, los Tribunales tienen el deber de poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección o Sala que va a juzgar el litigio o causa, lo que, entre otras cosas, hace posible que puedan ejercer su derecho a recusar en tiempo y forma a aquellos Jueces o Magistrados que pudieran incurrir en causa para ello ...'. En el supuesto que se examina es claro que tal notificación se omitió y, en consecuencia, fueron infringidos los arts. 202 y 203 de la LOPJ, que establecen la necesaria comunicación a las partes de la sustitución operada de los miembros que compongan el órgano colegiado, así como de la designación del Ponente de la Sentencia; se ha cometido, en fin, una irregularidad procesal consistente en la omisión de aquella notificación prevista legalmente.
Ahora bien, conforme este Tribunal viene indicando reiteradamente, no basta la constatación de una simple irregularidad procesal para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional; antes bien el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta, por lo que, la mera omisión de dicha notificación y el consecuente desconocimiento por la parte de la composición exacta del Tribunal no ostenta por sí sola tal trascendencia. Mas a diferente conclusión ha de llegarse en aquellos casos en los que la irregularidad procesal va unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión. En estos supuestos, la consecuencia de la irregularidad procesal no se agota en la ignorancia sobre la composición concreta de la Sala, sino que comprende también la privación del ejercicio del derecho a recusar en momento procesal idóneo, y es esta última consecuencia la que dota de relevancia a aquel defecto procesal [...]».
Así lo hizo el Alto Tribunal en su Auto 117/1997, de 23 de abril:
«La denuncia relativa al desconocimiento de la «colegialidad» del Tribunal también aparece huérfana del más mínimo apoyo probatorio. En la demanda de amparo se hace una descalificación de todos los órganos jurisdiccionales colegiados de este país (al menos de las Audiencias), pero no se expone hecho alguno que ponga de manifiesto que en el caso no decidió el Tribunal (los tres Magistrado) sino sólo el Ponente. Ni tan siquiera se niega que los Magistrados se reunieran para deliberar y votar. Lo que en última instancia se pretende en la demanda de amparo es imponer a los Tribunales un concreto
Mas recientemente ha reiterado la misma idea el Tribunal Constitucional en su Auto 424/2005, de 12 diciembre (FJ 4°), centrando la esencia de la colegialidad y de la forma de su acreditación al afirmar que «la actuación colegiada de los magistrados integrantes de la Sala autora de la Sentencia queda acreditada por el Antecedente Segundo de la propia Sentencia, que alude a que el Ponente expresa el parecer de la Sala, sin que sea suficiente alegar un defecto formal en la acreditación de la celebración de la deliberación y votación colegiadas para considerar vulnerado dicho derecho fundamental».
En definitiva, «no existen fórmulas magistrales al efecto ni mucho menos puede imponerse, como se pretende en la demanda, un concreto modo de actuación». No cabe imponer un concreto
El motivo debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional reiteradamente «obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso», pero a continuación añade que «tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3)».
«En el presente caso resulta que, cobijado en el manto de la intervención procesal, se ha 'colado' en el proceso una parte no demandante (el Ayuntamiento de Sijena) que ha visto indebidamente reconocida su condición de demandante en lugar de la de interviniente. La cuestión no tendría, quizá, la mayor relevancia si no fuera porque este falso demandante aprovechó su primer escrito procesal, que en rigor tuvo que ser de simple solicitud de intervención procesal ( artículo 13.2 LEC), para presentar una demanda en toda regla, incluso con sus documentos adjuntos, dirigiéndola contra los mismos sujetos pasivos que el actor principal (la Diputación General de Aragón), para después virar en su posición y solicitar abiertamente, y obtener finalmente, que las dos demandas (la del actor principal, pero también la suya) fueran notificadas a dos entidades no demandadas por el actor principal (las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix y el MNAC), a las que, sin embargo, se emplazó, se les hizo entrega de las demandas y se les confirió plazo legal para contestarlas. En suma; sin que fueran invitados a la fiesta del proceso por su dueño (el actor principal, que ni los demandó, ni amplió en momento alguno su demanda contra ellos), resulta que también en el lado pasivo de la relación procesal se han 'colado' dos intrusos».
Desestimamos el motivo por las razones que siguen.
«su estimación por el Tribunal, aun cuando fuere alegada por vez primera en el acto de la vista del recurso de apelación viene autorizada por la doctrina de esta Sala, a tenor de la cual dicha excepción puede ser por regla general estimada incluso de oficio por los órganos judiciales, salvo en supuestos excepcionales cual podrían ser aquéllos de los que pudiera derivarse patente indefensión para la contraparte, lo que en este caso no acontece, dado que ofrecido referida excepción por el apelante en el acto de la vista pudo el apelado perfectamente oponer las razones que estimase oportunas» ( STS 29 de junio 1992)
«propagación de la ineficacia» del contrato nulo de pleno derecho no se encuentra establecida en ninguna norma legal, sino que es una regla de carácter jurisprudencial en función de las circunstancias de cada caso; (b) por ello es erróneo afirmar que la nulidad de los contratos impugnados de 1983 y 1992 comporta, de manera automática e inexcusable, la nulidad del contrato de 1994;
(c) si admitimos que la nulidad de los contratos de 1983 y 1992 se propaga al de 1994, la consecuencia inmediata es que el efecto restitutorio se extiende a quien intervino como comprador en 1994 (el MNAC), que es condenado a la restitución; sin embargo, esta condena ha sido proferida sin que medie petición de parte.
El motivo ha de ser desestimado, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.
Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio).
En su modalidad
«conviene recordar que, solicitándose expresamente en la súplica de la demanda la nulidad de los contratos celebrados en los años 1983 y 1992, y conteniendo este último una opción de compra a favor del MNAC, cuyo ejercicio fue precisamente lo que dio lugar a este contrato de 1994, los efectos de la nulidad del contrato de 1992 deben extenderse lógicamente a dicha opción de compra, que por tanto también sería ineficaz aun cuando ello no se declarase expresamente en la parte dispositiva de la resolución apelada, sin que por tanto exista la alegada incongruencia».
Esta ineficacia afecta al contrato que adolece del vicio de nulidad, sin que quepa sentar reglas generales sobre cuándo la nulidad de un contrato transcienda o se propague a otro posterior que se apoye o traiga causa de aquél. En los contratos translativos, la nulidad de uno (v.gr. venta) no comporta que los contratos en que el comprador dispone de la misma cosa sean necesariamente nulos, pues los contratos de venta de cosa ajena no son nulos por la sola razón de que lo fuere el «antetítulo» (título por el que adquirió el disponente). Este segundo comprador queda sujeto al posible ejercicio de una acción reivindicatoria por el
«Pese a que en la demanda no se pedía la devolución del dinero, consideramos que el Tribunal podría llevar a cabo dicho pronunciamiento como consecuencia de la propia nulidad declarada sin incurrir por ello en incongruencia, aunque en tal caso debería haber constancia de que la compradora pagó el precio, que es algo que ni siquiera se deduce a través de los propios contratos de compraventa, a la firma de los cuales parece que el precio se hará efectivo, o que se ha empezado a pagar, pero que no se ha satisfecho todavía, siempre sin perjuicio, y esto ya se dice en la Sentencia de instancia, del derecho de la compradora a recuperar, caso de declararse la nulidad del contrato, lo que efectivamente hubiera abonado a las vendedoras».
(ii) la actora y el interviniente no negaron que la Generalitat de Cataluña hubiera pagado el precio de las compras, por lo que la sentencia del juzgado no analizó este asunto; (iii) puesto que no había sido
El motivo debe ser desestimado conforme a la argumentación que sigue.
No cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u
(a) el hecho de que la Real Orden de 23 de marzo de 1923 fuera dictada «de conformidad» con el citado informe no significa que la Real Orden haga suyo todo el contenido del informe; (b) el contenido normativo-prescriptivo de la declaración es el publicado oficialmente en la «Gaceta de Madrid», y no otro; (c) la Real Academia de la Historia es, y era ya entonces, un valido órgano consultivo del Estado, pero sus informes no aparecían publicados en la «Gaceta de Madrid» ni tenían valor normativo alguno; (c) no hay constancia de que entre los bienes a que hace referencia el informe de la Real Academia de la Historia se encuentren los actualmente litigiosos; (d) «la prueba más palmaria del carácter meramente consultivo y no vinculante del tan citado informe es que el Gobierno no lo siguió en un aspecto muy relevante. La Real Academia de la Historia después de ponderar los valores histórico-artísticos del Monasterio de Sijena, apoyó su declaración como Monumento Nacional y añadió; 'lo que bien podría hacerse como ella [la Comisión de Monumentos de Huesca] propone, comprensiva del 'templo, el claustro y su sala capitular, el palacio prioral, el refectorio, el dormitorio antiguo, la sala de la Reina y la parte subsistente de la fortificación'. La Real Orden de 23 de marzo de 1923 no asumió esta recomendación, y declaró monumento lo que declaró, pero no más. Por ello, no es posible interpretar el informe de la Real Academia de la Historia en el sentido de entender que la declaración realizada por dicha Real Orden cubría los bienes muebles litigiosos».
Debemos desestimar el motivo por las razones que se exponen a continuación.
Por tanto, este argumento del recurso no solo no abona la tesis que en el mismo se defiende, sino que milita en la tesis contraria.
No podemos acoger favorablemente el motivo por las siguientes razones.
«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC). Y en este sentido cabe invocar en un único motivo de infracción procesal la infracción al principio de justicia rogada y de la proscripción de la incongruencia de la sentencia. Desde otro punto de vista, también está conectado con los principios de justicia rogada y de congruencia, en su vertiente subjetiva, el principio de cosa juzgada, al proyectar su eficacia sobre «las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes [...]».
La denuncia del recurrente se refiere, como hemos dicho, a la infracción del art. 216 LEC (justicia rogada); art. 218 LEC (congruencia); art. 222 LEC (cosa juzgada). Niega que, en este escenario procesal, la sentencia pueda emitir un pronunciamiento que afecte al Consorcio como poseedor inmediato de los bienes en ejercicio de sus potestades públicas y de su título administrativo habilitante de dicha posesión. Se centra en la imposible ejecución de la sentencia que se dirija contra ella, en relación con la entrega de la posesión que figura en el fallo de la Sentencia:
«procede declarar la nulidad de pleno derecho de las compraventas [...] y que la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos es de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena, reintegrándose de este modo al propietario la posesión material y, por lo tanto, el traslado de los bienes que constan en el documento número 5, anexo de esta sentencia, al Monasterio de Sijena, sito en el término municipal de Villanueva de Sijena [...]».
Es un efecto reflejo o derivado de la nulidad y, en consecuencia, el derecho del poseedor, que trae causa del quien adquirió por título dejado sin efecto, puede verse afectado por el desenlace del pleito, y ello encaja en el art. 13 LEC para los casos de intervención adhesiva simple.
Este parece ser el sentido del fundamento jurídico octavo de la sentencia cuando afirma: «se alega infracción del principio de justicia rogada porque nadie ejercitó acciones contra el Museo de Lleida, pero sí que fue demandada la Generalitat de Cataluña, integrante del patronato de dicho museo y con indudable facultad para disponer, llegado el caso, la salida de los bienes litigiosos» (más que como integrante del patronato, como facultada para disponer, con independencia del acierto o desacierto de este presupuesto, que como cuestión jurídico-sustantiva corresponde, en su caso, al ámbito de un recurso de casación).
«2.- El art. 13 LEC regula en nuestro ordenamiento procesal la figura de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, de aquellos sujetos que no hallándose personados en el momento inicial del proceso, por no ser originariamente ni demandantes ni demandados, se admite su incorporación a la causa en fase posterior.
Dentro de la intervención voluntaria se distingue por la doctrina y la jurisprudencia entre la intervención principal, la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple: la primera, se refiere al tercero que se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales; la segunda, a la intervención de un tercero que alega la cotitularidad de derecho u obligación, objeto del proceso, y defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada ( STS de 9 de octubre de 1993, Rec. 487/1991 y, más recientemente, STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007); y la tercera, a la intervención de un tercero que no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo ( STS de 8 de abril de 1994, Rec. nº 1501/1991).
Mientras que no existe duda en nuestra doctrina y jurisprudencia que la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial se encuentra regulada en el art. 13 LEC, pues se requiere, en su apartado primero, como título para la intervención el 'interés directo y legítimo en el resultado del pleito' (y, asimismo, la Exposición de motivos de la LEC, en su apartado VII, se refiere expresamente a esta forma de intervención), han surgido dudas de si el citado precepto cobija en su regulación la figura de la denominada intervención adhesiva simple. Sea como fuera, no existe duda alguna respecto de la virtualidad de la intervención adhesiva simple en nuestro Derecho procesal, tanto durante de la vigencia de la LEC de 1881 como en la vigente LEC 1/2000. Así, la STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007, destacó que «tal y como se ha pronunciado esta Sala (SSTS de 8 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 2004), la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ('Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus Personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos lo otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio'; también, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en sus artículos 1276, párrafo tercero , 1328 y 1394 y la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( SSTS 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1992, entre otras muchas) y, aparte de otras, la STS de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva.
De este modo, la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria».
El motivo se formula en la modalidad de interés casacional, por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al amparo del art. 477.2.3º LEC, y se denuncia infracción legal consistente en error en la interpretación y aplicación del art. 10 LEC en relación con los arts. 1302, 1303 CC, 71:45° del Estatuto de Autonomía de Aragón (LO 5/2007), 7 y 6.2 Ley 3/1999, de Patrimonio Cultural de Aragón, 1 y 12 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, con indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial ( sentencias 484/2002, de 24 de mayo, 1034/1997, de 21 de noviembre y 1174/1993. de 14 de diciembre).
Estas infracciones provocan que la sentencia recurrida no acuerde la falta de legitimación activa de las Administraciones aragonesas por ser terceros ajenos a un contrato sin que resulten perjudicados.
También niega la competencia invocada por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, basada en el art. 6.2 de la Ley 3/1999, del Patrimonio Cultural de Aragón; afirma que aun cuando se admitiera, claramente no permitiría su ejercicio extraterritorial, pues la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su art. 1 en relación con el 12, establece que las competencias municipales no pueden escapar a los límites territoriales del propio municipio.
Los motivos se amparan en el art. 477.2. 3º LEC y denuncian las siguientes infracciones, en ambos casos vinculadas también con la falta de legitimación activa de la Diputación General de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena:
«infracción del artículo 1302 CC, tal como es interpretado por, entre muchas, las sentencias 621/2001, de 23 de junio, ES:TS:2001:5395; 738/2001, de 12 de julio, ES:TS:2001:6108; 484/2002, de 24 de mayo, ES:TS:2002:3700, y 4/2013, de 16 de enero,
ES:TS:2013:345, en relación con el artículo 71, apartado 45º, de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, y con el artículo 7 de la Ley de las Cortes de Aragón 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural de Aragón, al reconocer la sentencia recurrida legitimación activa al demandante Diputación General de Aragón y al interviniente Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, que no son parte en los contratos impugnados, para solicitar su declaración de nulidad.
«título de legitimación» para el ejercicio de acciones judiciales, sino la definición de parcelas de actuación administrativa; (b) la demandante ha acudido a la jurisdicción civil para el ejercicio de una acción civil de nulidad regulada por el Código civil, por lo que no puede pretender que no se le aplique la jurisprudencia civil aplicable a tal acción; (c) esta jurisprudencia condiciona la legitimación de terceros para el ejercicio de una acción de nulidad contractual a que el tercero
«se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato», o que pueda ver sus derechos «burlados o menoscabados por la relación contractual» que impugna; (iv) las competencias estatutarias para promover la
«recuperación» o el «retorno» de bienes del patrimonio cultural aragonés «no tiene nada que ver con la declaración de nulidad contractual, sino con los efectos restitutorios a que se refiere el art. 1303 CC».
En cuanto a la falta de legitimación del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, entiende que las competencias que a las Administraciones locales reconoce la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 tienen un alcance más débil y genérico que las competencias que corresponden en tal materia a la Diputación General de Aragón; y que, en todo caso, resultan también aplicables en este caso las consideraciones realizadas respecto de esta última.
La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica «condición de parte procesal legítima», dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el «suplico» de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.
2001 y 29 octubre 2004)».
«En cualquier caso, también se habla en la Sentencia de instancia del interés legítimo que conforme a una dilatada corriente jurisprudencial faculta a un tercero para solicitar ante los Tribunales la nulidad de un acuerdo en el que no fue parte. Así, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993, en la que se cita una constante y uniforme doctrina que arranca de principios del siglo pasado, reconoce la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 del citado Código -) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, sea vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato. Así las cosas, dicho interés parece indudable en los entes administrativos dentro de cuyas atribuciones figuran precisamente tanto la conservación y protección del patrimonio cultural como el desarrollo de actuaciones dirigidas a la recuperación de los bienes que se encuentran fuera del territorio, sin que esta Sala sea capaz de distinguir un interés administrativo y un interés civil, como se propone en el recurso, pues consideramos que el interés es único -esto es, o lo hay o no lo hay con independencia de la clase de acciones que se ejerciten o del organismo ante el que se planteen».
«La jurisprudencia dictada a propósito de la legitimación activa ha sido muy abundante. Con carácter general, ha declarado la reciente sentencia del 5 noviembre 2012 que es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activa para reclamar la nulidad o inexistencia (caso de la simulación absoluta) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo.
»Así la sentencia de 25 abril 2001 dice:
»Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan».
El punto de partida debe ser necesariamente el Derecho positivo aplicable. Las normas básicas en este tema son:
(i) el art. 71. 45ª de la LO 5/2007, de 20 de abril, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a la comunidad aragonesa competencia exclusiva en materia de «patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico, científico y cualquier otro de interés para la Comunidad Autónoma, en especial las políticas necesarias encaminadas a recuperar el patrimonio aragonés que se encuentre ubicado fuera del territorio de Aragón»; y
(ii) la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural de Aragón, cuyo art. 7 dispone que «La administración de la Comunidad Autónoma utilizará todos los medios disponibles a su alcance a fin de asegurar el retorno a Aragón de aquellos bienes del patrimonio cultural aragonés que se hallen fuera de su territorio, y elaborará, en colaboración con otras administraciones públicas, una relación pormenorizada de los bienes que se encuentran en tal situación».
Como resumió la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015 (sec. 4.ª) - anteriormente citada y cuya doctrina, vertida en un caso con notables concomitancias con el presente, compartimos -, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, el panorama quedó así: (i) corresponde al Estado la legislación general en esta materia y el ejercicio de las competencias de ejecución y gestión del artículo 6.b), esto es, el ejercicio de actuaciones contra la expoliación y la exportación ilícita y en lo que se refiere a los bienes de dominio público y patrimoniales adscritos a esa Administración; y
(ii) las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en esta materia pueden dictar leyes conforme a la ley estatal, según la interpretación hecha por la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, asumen competencias ejecutivas y de gestión - salvo las atribuidas al Estado-, y dentro de ellas la de declaración ( cf. art. 11.1 del Reglamento estatal).
El término «políticas», como señalaron las reiteradas sentencias de 26 de mayo de 2015, «no se identifica con una concreta potestad, sino más bien con un conjunto de actuaciones innominadas que pueden pasar por el ejercicio de potestades tanto ejecutivas como normativas». En línea con esta previsión, la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés ordena a la Administración aragonesa que utilice ('utilizará') «[...] todos los medios disponibles a su alcance a fin de asegurar el retorno a Aragón de aquellos bienes del Patrimonio Cultural Aragonés que se hallen fuera de su territorio, y elaborará, en colaboración con otras Administraciones, una relación pormenorizada de los bienes que se encuentran en tal situación» (art. 7).
«El incidente de ejecución planteado por los Abogados de la Generalitat de Cataluña parte de la errónea premisa de entender que la STC 6/2012 impone que los bienes procedentes del Monasterio de Sigena a los que se refiere el conflicto positivo de competencia allí resuelto permanezcan a todo trance en la Comunidad Autónoma en que encuentran actualmente (esto es, en Cataluña). Es obvio que tal permanencia se declara en la STC 6/2012, FJ 8, a los solos efectos del conflicto positivo de competencia que resuelve, esto es, de la prevalencia de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de protección de patrimonio histórico y cultural para preservar los bienes procedentes del Monasterio de Sigena, por hallarse estos en el territorio de Cataluña, sobre la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón en la misma materia que esta Comunidad Autónoma pretendía ejercer mediante el retracto sobre dichos bienes. Ello no significa en modo alguno que este Tribunal haya determinado que tales bienes hayan de permanecer para siempre en Cataluña o, por emplear los términos utilizados por los Abogados de la Generalitat de Cataluña en su escrito de interposición del incidente de ejecución (partiendo de una interpretación sui generis de uno de los votos particulares a la STC 6/2012), que este Tribunal ya 'resolvió sobre el destino concreto de los bienes' en dicha Sentencia. Por el contrario, la ubicación definitiva de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena dependerá de lo que decida la jurisdicción civil, al resolver los litigios que se le planteen sobre la calificación y titularidad de esos bienes y sobre los eventuales vicios de legalidad en la enajenación de los mismos, como así se cuida de precisarlo expresamente la propia STC 6/2012, FFJJ 2 a 4».
Al razonar de este modo es evidente que el Tribunal Constitucional no interpreta el principio de territorialidad de las competencias de protección de un modo absoluto, sino basado en un criterio de provisionalidad, pues la «ubicación definitiva de los bienes procedentes del Monasterio de Sigena dependerá de lo que decida la jurisdicción civil, al resolver los litigios que se le planteen sobre la calificación y titularidad de esos bienes y sobre los eventuales vicios de legalidad en la enajenación de los mismos, como así se cuida de precisarlo expresamente la propia STC 6/2012, FFJJ 2 a 4».
«En el caso de autos no se lesiona el principio de territorialidad tal y como lo plantea la Generalitat. La normativa de cobertura del acto impugnado apodera a la Administración aragonesa para promover políticas y medidas para el retorno de bienes integrantes de su patrimonio cultural si reúnen las exigencias del artículo 2 de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés; es decir, lo determinante es que su origen sea aragonés - hecho no controvertido - y tal presupuesto prevalece, aunque «hayan sido desplazados de su territorio» ( artículo 7.2 in fine de la citada Ley). Esa constatación y consiguiente declaración es lo que se ha hecho con la Orden, luego la cuestión es si la normativa habilitadora permite entender que con la potestad ejercitada se facilita el retorno de los bienes litigiosos, lo que lleva a la segunda parte de ambos motivos de casación: su compatibilidad con la resolución 20 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat catalana.
» [...] se desestima la demanda por la temporalidad de la permanencia del bien litigioso en el Museu, porque la competencia de la Generalitat se ejerce en tanto esté allí, porque esa permanencia no implica que integre el patrimonio cultural catalán cualquier bien que se ubique en Cataluña, porque sus competencias exclusivas no pueden excluir las de Aragón y porque el acto de catalogación no puede impedir la voluntad de los propietarios de dar término al depósito y recuperar los bienes.
» Es la idea de provisionalidad, por tanto, la clave para desestimar ambos motivos de casación y para entender en sus justos términos qué valor jurídico atribuye la Sentencia de instancia a la resolución de 20 de mayo de 1999».
71. 45.ª del Estatuto de Autonomía) y «todos los medios disponibles» ( art. 7 de la Ley del Patrimonio Cultural) necesarios para alcanzar aquel objetivo del retorno o recuperación de los bienes culturales aragoneses. En la medida en que la acción dirigida a la declaración judicial de nulidad del título de dominio constituye un presupuesto necesario para obtener la restitución o el reintegro posesorio ( art. 1303 CC) no puede negarse que la promoción de tales acciones judiciales entra en el ámbito de dichas competencias.
Lo que conduce a desestimar los motivos en tal extremo.
(i) la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local: en su art. 25.2, m) atribuye al municipio el ejercicio de competencias propias, entre otras, en materia de «promoción de la cultura y equipamientos culturales»;
(ii) la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español: reconoce competencias a los municipios en materia de conservación y custodia del patrimonio histórico artístico español comprendido en su territorio municipal (art. 7), en la suspensión de licencias de obras en caso de incoación de expedientes de declaración de bienes de interés cultural (art. 16), en la elaboración de planes especiales de protección del área afectada por la declaración de «conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica» (art. 20), aprobación de exenciones fiscales municipales a favor de los bienes inmuebles declarados de interés cultural (art. 69), etc;
(iii) la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, contiene diversas disposiciones similares a las que hemos citado de la Ley de Bases de Régimen Local (arts. 19.3, 35, 36, 41, 84 y 85).
«El art. 7 de la Ley dispone que los «Ayuntamientos cooperan con los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción».
Tal deber de cooperación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de la Administración del Estado no alude al régimen de competencias de unas y otras; no es sino una manifestación y aplicación concreta de lo que con carácter general se dispone en el art. 46 de la Constitución, al encomendar a todas las Administraciones Públicas la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico de los pueblos de España».
Los motivos se amparan en el art. 477.2. 3º LEC y denuncian las siguientes infracciones, en ambos casos vinculadas también con la falta de legitimación activa de la Diputación General de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena:
«infracción de los artículos 1302 y 1303 CC, tal como son aplicados por, entre muchas, las sentencias 621/2001, de 23 de junio, ES:TS:2001:5395; 738/2001, de 12 de julio, ES:TS:2001:6108; 484/2002, de 24 de mayo, ES:TS:2002:3700, y 4/2013, de 16 de enero, ES:TS:2013:345, al reconocer la sentencia recurrida legitimación activa al demandante Diputación General de Aragón y al interviniente Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, que no son parte en los contratos impugnados, para solicitar a la Generalitat de Catalunya la restitución de los bienes entregados por la vendedora Orden de San Juan de Jerusalén».
Finalmente, resta por analizar este aspecto de la cuestión, que, aunque indudablemente conectado con los anteriores, los recursos de la Generalitat y del MNAC articulan como motivo separado (segundo).
El error de interpretación y aplicación de la Real Orden de Declaración en relación con el citado art. 1 de la Ley de 1915 ha conducido a la sentencia recurrida a concluir erróneamente que los 44 bienes controvertidos gozaban de la condición de Monumento, lo que les conferiría una protección especial, y que en virtud de esa protección como Monumento, estaba prohibido separarlos del Monasterio, y al hacerlo se infringieron normas imperativas, lo que provocaría la nulidad de la compraventa de 1983. El recurrente sostiene, por el contrario, que esa conclusión es errónea pues los bienes vendidos no estaban protegidos como Monumento por la Declaración de 1923.
1 .º) La sentencia ignora el art. 1 de la Ley de Monumentos de 4 de marzo de 1915 y su concepto de «monumento». El interés en analizar esta ley estriba en que era la vigente al declararse Monumento Nacional el Real Monasterio de Sijena el 28 de marzo de 1923, y, por tanto, es esta ley la que determina el alcance de dicha declaración. De aquel precepto se deriva que sólo extiende su protección a los «inmuebles»; la utilización del término «monumento» en el art. 1 de esa Ley indica que circunscribía su protección a los bienes inmuebles.
2 .º) El concepto legal de «monumento» en la Ley de 1915 no incluye ninguna alusión a bienes muebles, como sí hacen otras leyes posteriores, p. ej. la Ley de 9 de agosto de 1926 ( art. 4) y la Ley 16/1985 (art. 11). Ambas explícitamente amplían el concepto de bienes inmuebles para incluir bienes muebles que formen parte de los primeros.
3 .º) El legislador de 1915 era aún muy tímido en materia de protección del patrimonio histórico-artístico. Por ejemplo, no prohibía el derribo de los monumentos, sino que se limitaba a exigir un permiso de las autoridades, a las que se atribuía un tanteo para salvar al edificio; si no se ejercía el tanteo, el propietario podía disponer libremente del edificio.
4 .º) Sólo se protegían los bienes objeto de una declaración administrativa expresa; el art. 1 de Ley de 1915 define como «monumentos» a aquellos que así sean clasificados en virtud de un expediente administrativo para después ser incluidos en el correspondiente Catálogo. Lo que significa que la falta de mención y descripción de unos bienes muebles en las declaraciones administrativas impedía su catalogación y, consiguiente, protección.
5 .º) La existencia de un Real Decreto de 9 de enero de 1923 (anterior a la Declaración como Monumento del Monasterio de Sijena) por el que se regula el comercio de obras de arte y de carácter histórico no altera lo dicho. Esta norma optaba por definir otro concepto, el de «obras artísticas, históricas y arqueológicas», y dentro de la extensión del concepto incluye a los monumentos y toda una serie de obras de arte de naturaleza mobiliaria (pinturas, esculturas, tapices, cerámicas, códices; medallas, etc.); es decir que (i) esta disposición optaba por la técnica conceptual para determinar su ámbito de aplicación y protección y descarta la necesidad de una previa declaración administrativa; (ii) el hecho de que las 44 obras fueran obras artísticas las convertiría en obras protegidas de este tipo, pero no del tipo especial llamado «monumento»; ambos son conceptos independientes aunque pueden coexistir.
6 .º) Las sentencias de instancia interpretan incorrectamente la Real Orden 28 de marzo de 1923, de Declaración de Monumento Nacional del Monasterio de Sijena, al apoyarse para ello en el informe de la Real Academia de la Historia; pero (i) la Declaración (que es una norma jurídica que adopta la forma de Real Orden) es el único texto que tiene verdaderos efectos jurídicos y carácter vinculante; (ii) la declaración de monumento del Monasterio fue parcial al comprender no todo el inmueble, sino solo las dependencias expresamente señaladas; (iii) tampoco incluyó ningún otro elemento ni bien cultural (pinturas, esculturas, etc); y (iv) el hecho de que el informe de la Real Academia aluda a las «obras varias artísticas y de recuerdo histórico, además de las enumeradas» y el hecho de que el informe sea base de la Real Orden, no permite entender que la Declaración las quiso incluir, precisamente, porque la Declaración suprimió toda mención a las mismas.
«El conjunto del enorme caudal de documentación que obra en las actuaciones, incluidas las detalladas descripciones que del tesoro artístico del Monasterio de Sijena se contienen en el aludido informe de la Real Academia de la Historia de Bellas Artes de San Fernando, las referencias que a la pertenencia a la Orden de San Juan de Jerusalén de los lotes de objetos artísticos de los siglos XIII a XIX se hacen en alguno de los contratos, y las numerosas reseñas a la procedencia, traslados, depósitos, adscripciones, catalogaciones, etc que se contienen en la documentación obrante en autos, de las que en lo menester se ha hecho mérito en los antecedentes de la presente, han conducido a los órganos de instancia a dar por probado que los bienes litigiosos formaban parte del tesoro artístico y del exorno del Monasterio de Sijena en la fecha en que fue declarado Monumento Nacional
Real Orden de declaración del Monasterio como «Monumento Nacional», fueron publicados oficialmente en la «Gaceta de Madrid».
(i) Real Orden de 23 de marzo de 1923 por la que se aprueba la Declaración del Monasterio de Sijena como «Monumento Nacional»:
«Vista la moción elevada a este Ministerio por la Comisión Provincial de Monumentos históricos y artísticos de Huesca, en solicitud de que sea declarado Monumento Nacional el Real Monasterio de Sigena, sito en dicha provincia, y de conformidad con los informes emitidos por las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando,
»S.M. el Rey (q.D.g.) ha tenido a bien disponer se declaré Monumento Nacional el Real Monasterio de Sigena, sito en termino de Villanueva de Sigena, en la provincia de Huesca, comprendiendo dicha declaración de Monumento Nacional el templo, el claustro y la sala capitular, el palacio prioral, el refectorio, el dormitorio antiguo, la sala de la Reina y la parte subsistente de la fortificación, quedando desde el momento de tal declaración bajo la tutela del Estado [...]».
(ii) Informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando:
«Por diversos medios y entidades muy distintos, se gestionan desde hace tiempo acerca de la declaración de Monumento Nacional de este Monasterio: [...]
» Para ello presenta un expediente en que se enumeran y describen las particularidades que encierra el edificio, estudiándolas tan detenidamente en todas sus partes, haciendo su historia, presentando planos y fotografías, en tal número y tan fehacientes, que llevan, por la lectura de tal informe, al convencimiento de que se trata en efecto de un ejemplar de tan excepcionales méritos, que bien merece sea atendido por todos los medios que las leyes proporcionan, para su conservación y amparo. [...]
»Tanto por los datos que aporta sobre el Monasterio, desde su fundación en 1187 hasta nuestros días, particularidades de su regla, dotación y privilegios, como, sobre todo, desde el especial punto de vista artístico por la descripción del Monumento, resulta una completa monografía cuya última parte señala de tal modo sus elementos estéticos, que debe ser muy tenida en cuenta para todo dictamen: solo la Sala capitular, por su originalísima decoración y espléndida policromía de sus pinturas murales, por sus artesonados de riquísimos entrelaces mudéjares, portadas y esculturas, debe ser estimada como ejemplar único y sobresaliente en el arte hispano, pudiéndose decir otro tanto de la Sala Prioral y de la llamada de la Reina. No menos notables resultan los retablos, sillería y sepulcros que asimismo contiene.
» Por todo ello, esta Academia estima que el Monasterio de Sigena, en la provincia de Huesca, tan interesante por su historia, como valioso por el caudal artístico que atesora, es digno por todos conceptos de ser declarado Monumento Nacional para sus especiales efectos. [...]».
(i) Informe de la Real Academia de la Historia:
«Este Monasterio, existente en termino de Villanueva de Sigena, en la provincia de Huesca, lo es desde su origen de monjas y de fundación Real, debida a la piedad y munificencia de la Reina Doña Sancha, esposa de Don Alfonso II de Aragón, para consagrar el sitio donde había aparecido una imagen de la Virgen, hoy llamada
»así se explica que [...] a las juras y coronaciones de Reyes aragoneses, a las Cortes de Monzón y otros actos análogos, estuviera presente la Priora de Sigena, a quien se colocaba entre las dignidades eclesiásticas, acompañada de hermanas profesas; y entre las que desempeñaron estás comisiones, se contaron la Infanta Doña Blanca, Priora, hermana de Alfonso IV y tía de Pedro IV, a cuyas coronaciones estuvo presente la infanta Doña María, viuda del Infante Don Pedro de Castilla y otras ilustres religiosas. [...]
» [...] sirvió de sepultura a Reyes y magnates, subsistiendo el Panteón Real donde reposan la Reina fundadora Doña Sancha, sus hijos Don Pedro II y Doña Dulce y la Condesa Doña Leonor; el panteón de las religiosas, todas ellas de noble abolengo [...].
» Si de la consideración de estos méritos, de origen puramente histórico, pasamos a la de los artísticos que avaloran el inmueble, en que su historia está representada, menester es decir que se trata de un interesante monumento de estilo románico catalán, del siglo XII, cuya disposición difiere de la de sus congéneres. Tuvo como todos aquellos monasterios, amplio recinto, con fuertes muros y torres, dentro del cual estaban las dependencias en edificios accesorios. [...]
Por lo que se refiere en concreto a la Iglesia el informe dice:
«[...] su puerta exterior es lateral a la parte del mediodía y es de forma abocinada, con numerosos baquetones semicirculares. La cornisa es de arquillos sobre ménsulas. Los ábsides semicilíndricos con ventanales perfilados de ornamentadas molduras y ricos capiteles. El interior de planta de cruz latina, es de una nave con prolongado crucero, a cuyos extremos se abren sendas capillas, siendo la del N. el Panteón Real. De los tres ábsides (los menores abiertos en el crucero), el del S. y el central son los dos románicos que se conservan. Dicha nave está cubierta por bóveda de medio cañón, con arcos de medio punto, como asimismo los claustros. El coro de las monjas ocupa casi la dicha nave, quedando para los fieles la parte anterior de la Iglesia, al revés del observado en Iglesias de conventos de frailes. Estuvo la de Sigena decorada con pinturas murales que fueron picadas, de las que solo dos pueden apreciarse en el ábside, representativas de la Adoración de los Reyes y el Entierro del Señor, que parecen datar de principio del siglo XIV.
» La sillería del coro es de talla gótica, sobria de decoración. En el mismo recinto se conserva la imagen de la Virgen titular, que aparece sentada con el Niño sobre las rodillas y es una talla románica del siglo XII.
»La Sala Capitular, situada entre el claustro y el brazo N. del crucero, es sobre todo notable por su cerramiento con arcos y artesonados de la lacería mudéjar y por la rica decoración pintada de bellos ornates, alegorías y composiciones de la vida de Jesús en los muros, ejecutado se cree por artistas sicilianos en la primera mitad del siglo XIV; estando, por todo ello, considerada esta Sala como preciosa obra artística.
» Lo es también la Sala Prioral, que está en lo que resta de un cuerpo de edificio adosado al ala N. del claustro: y lo que la avalora es su techumbre, de la que dijo el ilustre arquitecto y académico con Vicente Lamperez que 'puede calificarse de francesa mudéjar: francesa, por la forma general (cañón apuntado con tirantes), y mudéjar, por algunos detalles de la ornamentación (estrellas, lazos, cordeles, etcétera). Esta ornamentación con escudos heráldicos, es polícroma y toda la obra parece datar del siglo XIV.
» Guardan el Monasterio y su Iglesia obras varias, artísticas y de recuerdo histórico, además de las enumeradas partes, todas ellas integrantes del monumento, cuáles son, entre otras, retratos de las nobles Prioras y retablos, de los cuales menester es citar el del Panteón Real, compuesto de tablas pintadas representativas de la vida del Señor y de Santos, en marcado estilo italianizante y al parecer obra de algún discípulo de Pedro de Aponte, según D Ricardo del Arco.
»Tales son, en breve síntesis apuntados, los méritos que distinguen al Monasterio de Sigena, entre las regias fundaciones y construcciones bellamente exornadas, y que justifican con creces la petición formulada por la Comisión de Monumentos de Huesca, de que éste de que se trata sea declarado 'nacional', lo que bien podría hacerse como ella propone, comprensivo del 'templo', el Claustro y su Sala capitular, el palacio Prioral, el refectorio, el dormitorio antiguo, la sala de la Reina y la parte subsistente de la fortificación [...]».
Carecería de toda lógica entender que a pesar de ser en gran medida las obras de arte atesoradas en el Monasterio lo que justifica su declaración de Monumento nacional, una vez declarado éste como tal, su régimen de protección no se extendiese a ese tesoro artístico.
Si bien es cierto que este precepto no contenía referencias explícitas a los bienes muebles que formen parte del monumento, y que la Ley de 1915 contenía un régimen de protección del patrimonio histórico-artístico de menor intensidad que el contenido en leyes posteriores, también lo es que tampoco excluye explícitamente los bienes muebles (obras de arte) de su ámbito de aplicación ni del concepto de monumento. Así lo refleja, v.gr., su art. 2 cuando atribuye un derecho de tanteo a favor del municipio, provincia y Estado sobre los edificios declarados arquitectónico-artísticos que se pretendiere derribar, derecho de tanteo que se confiere para la compra del mismo «o de los elementos artísticos que lo integren».
Esta disposición desvirtúa todo argumento basado en la idea de que la Ley de 1915 contenía un régimen de protección el patrimonio histórico-artístico débil, entre cuyas manifestaciones estaría, en la tesis de los recurrentes, la idea que debería servir, como elemento hermenéutico, para acoger de entre las interpretaciones posibles, en cuanto al ámbito objetivo de la protección, la menos intensa. Esto es, entender que la protección del «monumento» no se extendía al tesoro artístico que alberga, a pesar de ser precisamente uno de los elementos relevantes para la obtención de tal declaración de «monumento nacional».
«son todos los amantes de España, de su historia, de su cultura, los que se muestran alarmados y sorprendidos al ver que en estos últimos años se ofrecen ejemplos tan repetidos de enajenación y consiguiente expatriación de obras de arte, monumentos de historia, recuerdos gloriosos del pasado de la patria, que durante muchos siglos fue acumulando la generosidad de Monarcas, Magnates, Prelados, varones letrados y guerreros en los monumentales edificios religiosos o civiles de España...
» la voluntad de los donadores supusiera siempre que el Monasterio, la Iglesia, la Capilla, el Instituto que recibiera el don lo habría de respetar perpetuamente, manteniéndole incólume en depósito de afección singular, o para perpetua memoria de la generosidad recibida. Mientras el derecho canónico, como el civil, garantizaban el carácter sagrado de depósito de la prenda donada o legada, la inveterada costumbre de las instituciones benéficas, entonces justamente apellidadas
»Justo es decir que la Iglesia se ha preocupado de esta cuestión y recientemente ha dictado disposiciones muy interesantes sobre esta materia, ya consignando en el artículo del
1 .º) La infracción legal cometida por la sentencia recurrida (FD 5°) consiste en una errónea interpretación y aplicación de la Real Orden de 23 de marzo de 1923 de Declaración de Monumento Nacional del Monasterio de Sijena, relacionada en este caso con (i) una aplicación retroactiva prohibida (
2 .º) Los errores de la sentencia recurrida en relación a la interpretación y aplicación de las normas citadas consisten en que: (i) los preceptos invocados que prohibirían modificar físicamente un Monumento (art. 8 Ley de 1926, art. 23 Ley 1933 y art. 21 Reglamento 1936) no pueden ser aplicados para determinar lo que es Monumento o no (esto sería una petición de principio o un argumento circular), y (ii) tanto los preceptos que regulan la modificación o intervención en los Monumentos como los que regulan el concepto de Monumento ( arts. 4 Ley de 1926 y art 14.1 Ley 16/1985) no se pueden aplicar retroactivamente para interpretar el alcance de la Declaración dé 1923 como hace la Sentencia (porque está prohibido por los arts. 2.3 CC y 9.3 CE).
3 .º) Ninguna de las leyes y reglamentos citados contienen normas transitorias que atribuyan efectos retroactivos a sus disposiciones (a excepción de una muy limitada contenida en la Ley de 1985, no aplicable al caso).
«En la Sentencia apelada, de todos modos, ya se mencionan otras disposiciones como el Real Decreto Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística, el cual extendía el concepto de bienes inmuebles del art. 334 del Código Civil a cuantos elementos pueden considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del original, así como la precitada Ley de 13 de mayo de 1933 y el Reglamento de 16 de abril de 1936, de aplicación de la Ley del Tesoro Artístico Nacional, según el cual los monumentos histórico-artísticos no podrán ser destruidos o desmontados total o parcialmente sin autorización de la Dirección General de Bellas Artes, todo lo cual, teniendo en cuenta que no se ha cuestionado que los bienes litigiosos no fueron extraídos definitivamente del Monasterio hasta los años setenta del siglo pasado, nos conduce a afirmar que estos bienes, aparte de que pueda sostenerse racionalmente su carácter de inmuebles, deben considerarse como bienes de interés cultural conforme a la interpretación que sostenemos respecto de las disposiciones ya examinadas, todas ellas anteriores a la primera de las ventas cuya nulidad se solicita.
»No hay que llegar a una conclusión distinta a partir de la Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985, que sí estaba en vigor al momento de producirse la segunda venta y cuya Disposición Adicional Primera otorgó el carácter de bienes de interés cultural a los que fueron declarados histórico-artísticos conforme a la legislación anterior (como ocurrió con la Ley de 1933 respecto de los anteriormente declarados monumentos nacionales)».
Lo que sucede es que, sin necesidad de hacer ahora un estudio exhaustivo de las disposiciones transitorias de las distintas normas citadas en el encabezamiento del motivo (posteriores a la fecha de la citad Real Orden), una vez que hemos llegado en el enjuiciamiento del motivo anterior a la conclusión de que la declaración de «monumento nacional» comprendía los bienes litigiosos, por las razones allí mencionadas, aunque aceptáramos la impugnación articulada en el presente motivo, no podríamos revocar la sentencia de la Audiencia, pues ello tropieza con el obstáculo de su falta de efecto útil.
19 de diciembre), la carencia de efecto útil del recurso determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine la alteración del fallo recurrido.
(ii) partiendo de la premisa, defendida por los recurrentes, de que los 44 bienes no gozaban de la condición de «Monumento», la cuestión de si su separación del Monasterio infringió normas imperativas de patrimonio cultural requiere analizar las normas que sean aplicables a bienes que no sean Monumentos; (iii) en la Ley de 1933 y en el Reglamento de 1936 solo hay las dos reglas que regulan modificaciones o intervenciones en bienes inmuebles que no fueren
«Monumento»; en la medida en que los 44 bienes eran bienes inmuebles por destinación antes de su separación o traslado, debería aplicárseles estos preceptos, los cuales prohíben actuaciones completamente distintas a las de nuestro caso; (iv) sin embargo, la sentencia recurrida ignora su aplicación y opta por aplicar indebidamente preceptos relacionados con las modificaciones de Monumentos: el art. 23 Ley de 1933 y del art. 21 Reglamento de 1936.
El motivo se introduce al amparo del art. 477.2. 3º LEC y denuncian las siguientes infracciones:
«infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: omitir la aplicación del art. 41 de la Ley de 13 de mayo 1933 y el art 71 del Reglamento de 1936 en relación con los arts. 148.1. 15º, 16º y 17º CE y arts. 9.5 y 9.6 Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, lo que provoca que la Sentencia recurrida considere erróneamente que la compraventa de 1983 infringió normas imperativas».
En todo caso, respecto de la cuestión de fondo que subyace en estos motivos (nulidad derivada de la infracción de normas imperativas relativas a la protección del patrimonio histórico-artístico), será abordada a continuación en el marco de otras infracciones denunciadas en el recurso.
«infracción del artículo 6.3 CC, en relación con los artículos 31 y 41 de la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico; los artículos 21 y 28 del Decreto de 16 de abril de 1936, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Patrimonio Histórico- Artístico de 1933; los artículos 11 y 33 del Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística, y el artículo 8 del Real Decreto de 9 de enero de 1923, relativo a la enajenación de obras artísticas, históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas, así como en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012, de 18 de enero, que son infringidos por la sentencia recurrida al declarar la nulidad de pleno derecho de los contratos impugnados».
1 .º) Los contratos impugnados no son nulos de pleno derecho, y la sentencia recurrida, al declarar su nulidad, ha infringido los preceptos citados en el encabezamiento.
2 .º) La sentencia recurrida decreta la nulidad por aplicación del artículo 6.3 CC, en relación con las disposiciones imperativas que bien exigen una autorización para la celebración de los contratos de compraventa, bien obligan a notificar a la Administración los contratos ya celebrados, normas que estarían contenidas en las leyes sucesivamente reguladoras del patrimonio histórico español. A continuación, analiza por separado cada uno de los contratos impugnados, ya que las normas aplicables son distintas en un caso y en otro.
3 .º) Respecto del contrato de 21 de abril de 1983:
(i) la sentencia apoya la declaración de nulidad de los contratos en la infracción de (a) las obligaciones contenidas en los arts. 21 y 28 del Decreto de 16 de abril de 1936, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Tesoro Artístico Nacional, de 13 de mayo de 1933, (b) en los arts. 2, 11 y 33 del Real Decreto- Ley de 9 de agosto de 1926, sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística y, (c) en el artículo 8 del Real Decreto de 9 de enero de 1923, relativo a la enajenación de obras artísticas, históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas. Ninguna de estas normas imponía obligaciones que hayan sido infringidas por el contrato de 1983.
(ii) Ley sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico- Artístico Nacional de 13 de mayo de 1933: el art. 31 de esta Ley de 1933, no tomado en consideración por la sentencia, remite al Reglamento la determinación de «las condiciones y garantías con que los Monumentos histórico- artísticos, propiedad de Corporaciones civiles o religiosas, podrán ser enajenados a particulares o a otras personas jurídicas». Sin embargo, tras esa remisión a la vía reglamentaria, el citado artículo 31 añade: «Pero se facilitará toda enajenación en favor del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales». Este artículo pone de manifiesto que las restricciones a la transmisión de los bienes de esta naturaleza no se aplican cuando los compradores son entes públicos, ya sea el Estado, ya algún organismo regional, provincial o local.
(iii) El favorecimiento de la transmisión de bienes histórico-artísticos al Estado y a los demás entes de derecho público queda establecido aún con mayor claridad en el art. 41, párrafo primero, de la Ley de 1933 (que ha pasado desapercibido a la sentencia): los bienes muebles del patrimonio histórico-artístico «que estén en posesión de la Iglesia o de cualquiera de sus establecimientos o dependencias [...] no se podrán ceder por cambio, venta o donación a particulares ni a entidades mercantiles»; por el contrario, sí se podrán ceder por cambio, venta o donación a personas de derecho público. Por tanto, la venta litigiosa de 1983 no necesitaba ninguna autorización administrativa previa.
(iv) Tampoco imponían dicha autorización los arts. 21 y 28 del Reglamento de 1936: el primero porque se refiere a la destrucción o desmontaje total o parcial de los monumentos histórico-artísticos, y no a su venta; y el segundo, porque parte de una regla general - la libre transmisibilidad de los monumentos - e impone una obligación de comunicación de la transmisión a la Dirección General de Bellas Artes, a cargo de comprador y vendedor; el incumplimiento de esta obligación no puede acarrear la nulidad del contrato cuando el comprador era la Generalitat, órgano competente a la fecha del contrato en materia de patrimonio histórico ( art. 9.5º de la LO 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña); además, los bienes en esa fecha se encontraban en depósito en los museos de Cataluña desde la década de los setenta del siglo pasado, y la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012, ya había reconocido la prevalencia de esas competencias frente a las de Aragón en relación con los bienes litigiosos, al resolver el conflicto de competencias surgido entre ambas Comunidades.
(v) Real Decreto-ley de 9 de agosto de 1926: el contrato tampoco infringió sus arts. 11 y 33. Este último disponía que «se declararán nulas las ventas de las antigüedades u objetos a que este Decreto-Ley se refiere hechas contra las disposiciones en él contenidas». Y el art. 11 ordenaba: «Todos los monumentos arquitectónicos comprendidos en el presente Decreto-ley serán conservados para la Nación, correspondiendo tal deber a sus respectivos dueños, poseedores o usufructuarios [...]; no pudiendo, en su consecuencia, alterar su estructura interior o exterior en el todo, en las partes, sitios, habitaciones, patios o fachadas, etc, etcétera, previamente determinados y expresados al hacer la declaración de monumento, sin la expresa autorización que concederá en cada caso el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, con los requisitos y trámites que en el Reglamento de este Decreto-ley se establezcan». Pero estas normas no eran aplicables a la compraventa de 1983 pues fueron derogadas por la Ley de Patrimonio Histórico Artístico de 1933. Además, el art. 11 no imponía una prohibición de venta, sino de alteración de la «estructura interior o exterior del edificio».
(vi) El Real Decreto de 9 de enero de 1923, que impuso un régimen riguroso para la venta de bienes histórico-artísticos pertenecientes a las entidades religiosas (art. 1), es igualmente inaplicable a la venta de 1983, al quedar superados los principios de aquella norma por los de la Ley de 1933, mucho más liberal y permisiva.
4 .º) Respecto del contrato de 17 de diciembre de 1992:
(i) Este contrato se realizó durante la vigencia de la actual Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985. La Audiencia no aclara qué preceptos de esta ley incumplieron los contratantes. En la demanda se citaban como infringidos los arts. 18, 36 y 38.1, y el 40 de su Reglamento de 1986. No hay tal infracción.
(ii) Los artículos citados exigen que determinadas actuaciones relacionadas con Bienes de Interés Cultural (el Monasterio de Sijena lo es) cuenten con la autorización de los organismos competentes, o bien sean comunicadas a tales organismos, una vez verificadas. Estos organismos son «los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico» (art. 6,a LPHE), o excepcionalmente el Estado en los casos del art. 6,b).
(iii) En el supuesto que nos ocupa, el organismo competente al que habría que realizar la comunicación, o de quien habría que solicitar la autorización prevista en los arts. 18, 36 y 38.1 LPHE, es la Comunidad Autónoma de Cataluña, que es la que tenía a su cargo la protección de los bienes objeto del contrato de 17 de diciembre de 1992.
(iv) Ello es así porque tales bienes se encontraban, en el momento de la venta, en el territorio de dicha Comunidad (desde la década de los setenta del siglo pasado). La STC 6/2012 declaró que la competencia sobre los bienes allí disputados (que son exactamente los mismos que los bienes objeto de los contratos de 1983 y 1992) corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña porque es «prevalece» respecto de la competencia del Gobierno de Aragón, por lo que es claro que la única Comunidad Autónoma competente a los efectos del artículo 6, letra a), LPHE es la Generalitat de Cataluña.
El óbice no se admite. Aunque es cierto que el motivo cita hasta siete preceptos infringidos, no lo es menos que se trata, en cierto modo, de una formulación condicionada por la propia fundamentación de la causa de nulidad de los contratos que se contiene en la sentencia impugnada, cuyo fundamento jurídico quinto, centrado en justificar tal nulidad, sin excesiva concreción, y aportando en cúmulo varios argumentos no siempre precisamente deslindados, razona así:
«SEXTO: Se cuestiona asimismo que los contratos de venta de los bienes litigiosos puedan declararse nulos por ilicitud de la causa o del objeto. Así, el Juzgado considera que se trata de cosas que se encuentran fuera del comercio de los hombres, siendo éste el motivo por el que no pueden ser objeto de un contrato, a lo que replican las apelantes que las propias leyes permiten, en determinadas condiciones, que objetos de estas características puedan ser enajenados. Ello implica, sin embargo, que sin el cumplimiento de estos requisitos los bienes seguirán considerándose como
» Y en cuanto a la ilicitud de la causa, debiendo entenderse por tal conforme al art. 1.275 del Código Civil, la que se opone a las leyes o a la moral, tenemos aquí unos contratos aparentemente causales en donde una parte cede el dominio de una cosa y la otra se obliga a pagar un precio por ello, que es lo que se estipula en el clausulado de los propios contratos. Se alega en este sentido que parece confundirse la falta de objeto con la tercera causa de nulidad alegada en la demanda, que no es otra que la contravención de normas imperativas conforme al art. 6.3 del Código Civil, siendo esta última, a nuestro criterio, la que ha de resultar determinante para acoger la pretensión sostenida por las demandantes. Recordemos que, como ya se dice en la Sentencia apelada, el Reglamento de 16 de abril de 1936, de aplicación de la Ley del Tesoro Artístico (y al que venía a remitirse la Ley de 1933), disponía que los monumentos histórico-artísticos no podrán ser destruidos ni desmontados (...) sin previa autorización de la Dirección General de Bellas Artes ( art. 21), a la que también debía comunicarse el cambio de dominio ( art. 28), de igual modo que el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre el Tesoro Artístico Nacional, del cual formaban parte los monumentos histórico-artísticos nacionales ( art. 2), declaraba nulas las ventas de las antigüedades u objetos a que este Decreto-Ley se refiere hechas contra las disposiciones en él contenidas ( art. 33), con referencia a la expresa autorización que concederá en cada caso el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes ( art. 11), considerándose nulas asimismo, conforme al Real Decreto de 9 de enero de 1923 sobre enajenaciones de bienes artísticos e históricos eclesiásticos (disposición anterior, por cierto, a la declaración como monumento nacional del Real Monasterio) las enajenaciones de los objetos a que este Real Decreto se refiere que se verifiquen sin las formalidades que en el mismo se preceptúan (art. 8).
»También se cuestiona que estas normas acarreen la nulidad en caso de contravención al tratarse de disposiciones administrativas, pero ello no les priva de su carácter imperativo, ya que de otro modo no se acabaría de comprender para qué fueron dictadas, aparte de que previenen expresamente la nulidad en caso de incumplimiento. Por otro lado, la autorización a la que deben someterse las ventas de estos bienes no corresponde a cualquier administración, y en particular no a la parte que en los contratos aparece como compradora, sino a quien se designa en las propias normas protectoras del patrimonio cultural, esto es, el organismo autonómico competente para la protección del patrimonio histórico y el Ministerio de Cultura a los que debe notificarse la enajenación conforme al Real Decreto 111/1986 que desarrolla parcialmente la Ley de Patrimonio Histórico Español. En cuanto a la validez de las ventas desde el punto de vista canónico, el permiso de la Santa Sede no puede equivaler, desde el punto de visto jurídico-civil, a la autorización administrativa legalmente exigible para la validez de la enajenación.
»A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que quien aparecía como vendedora en los contratos era la Priora de la Comunidad de Valldoreix, conviene dejar claro que en ningún momento se ha justificado de modo satisfactorio que la Comunidad de Sijena hubiera pasado a integrarse o fusionarse con la de Valldoreix durante los años setenta [...]».
El presente motivo de los recursos de la Generalitat y del MNAC están íntimamente relacionados con los motivos quinto, séptimo, octavo y noveno del recurso del Consorcio del Museo de Lleida, por lo que, como se verá, habrán de seguir la misma suerte en el sentido de su resolución.
El presente motivo plantea una de las cuestiones medulares del recurso, al atacar directamente los pronunciamientos de la Audiencia sobre las causas de nulidad de los contratos. La diversidad y complejidad de esas causas aconseja analizarlas separadamente.
(i) sobre la ilicitud del objeto y su carácter
(ii) sobre la ilicitud de la causa: «tenemos aquí unos contratos aparentemente causales en donde una parte cede el dominio de una cosa y la otra se obliga a pagar un precio por ello, que es lo que se estipula en el clausulado de los propios contratos».
(iii) sobre la contravención de normas imperativas, conforme al art. 6.3 CC:
«siendo esta última, a nuestro criterio, la que ha de resultar determinante para acoger la pretensión sostenida por las demandantes». Desarrolla este argumento así:
(iv) el Reglamento de 16 de abril de 1936, disponía que los monumentos histórico-artísticos no podrán ser destruidos ni desmontados sin previa autorización de la Dirección General de Bellas Artes (art. 21), a la que también debía comunicarse el cambio de dominio (art. 28);
(v) el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre el Tesoro Artístico Nacional, declaraba nulas las ventas de las antigüedades u objetos a que este Decreto-Ley se refiere hechas contra las disposiciones en él contenidas (art. 33), con referencia a la expresa autorización que concederá en cada caso el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes (art. 11);
(vi) al Decreto de 9 de enero de 1923 también considera nulas las enajenaciones de bienes artísticos e históricos eclesiásticos que se verifiquen sin las formalidades que en el mismo se preceptúan (art. 8).
(vii) estas disposiciones administrativas tienen carácter imperativo, y su infracción provoca la nulidad del contrato.;
(viii) la autorización a la que deben someterse las ventas de estos bienes no corresponde a cualquier administración, sino a quien se designa en las propias normas protectoras del patrimonio cultural, esto es, el organismo autonómico competente para la protección del patrimonio histórico y el Ministerio de Cultura al que debe notificarse la enajenación, conforme al Real Decreto 111/1986 que desarrolla parcialmente la Ley de Patrimonio Histórico Español;
(ix) En cuanto a la validez de las ventas desde el punto de vista canónico: el permiso de la Santa Sede no puede equivaler, desde el punto de visto jurídico- civil, a la autorización administrativa legalmente exigible para la validez de la enajenación.
(x) Finalmente se aporta otro argumento relacionado con el hecho de que las ventas se hubieran efectuado por la priora de la Comunidad Sanjuanista de Valldoreix, entidad cuya propiedad sobre los bienes se niega.
En los términos en que se pronuncia la sentencia impugnada, esta sala interpreta que no atribuye a los contratos litigiosos como causa de nulidad la ilicitud de su causa, ni la imputación de fraude de ley, que sí se contenía en la sentencia de primera instancia. Ni lo afirma con una mínima claridad, ni menos lo argumenta. Por lo demás, baste decir que se aprecia en los contratos el sinalagma prestacional propio de toda compraventa, como prototipo de contrato oneroso, basado en el intercambio de la cosa por el precio ( arts. 1274 y 1445 CC). Por el contrario, no se advierte ni simulación (cosa distinta es que, al no haberse acreditado el efectivo pago del precio, no quepa reclamar su restitución), ni un propósito contrario a la moral o a las leyes. La causa del contrato se presume existente y es lícita, mientras no se pruebe lo contrario ( art. 1277 CC).
Por otro lado, dada la condición de las Órdenes de los Monasterios de San Juan de Jerusalén de Valldoreix y de Sijena, como personas jurídicas sujetas al Derecho canónico, además de al civil, no sólo en lo relativo a su personalidad jurídica y representación, sino también a los específicos requisitos que imponen las normas canónicas al tráfico jurídico de sus bienes, debemos abordar con carácter previo el estudio de las especialidades de esta normativa con transcendencia en la resolución del litigio.
Una de las dificultades a que se enfrenta el enjuiciamiento de este caso es que el régimen jurídico aplicable al primer contrato (1983) está ya derogado y se integra por diversas disposiciones con dispar contenido y alcance, y cuya relación entre sí (normas generales
1 .º) Real Decreto de 9 de enero de 1923, relativo a las enajenaciones de obras artísticas, históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas:
«Artículo primero. Las Iglesias, Catedrales, Colegiatas, Parroquias, Filiales, Monasterios, Ermitas y demás edificios de carácter religioso, no podrán sin autorización previa, expedida de Real orden por el Ministerio de Gracia y Justicia, proceder a la enajenación válida de obras artísticas, históricas o arqueológicas de que sean poseedoras.
» Artículo 2. Se entenderán comprendidas en la definición de obras artísticas, históricas y arqueológicas los monumentos y sus fragmentos arquitectónicos, esculturas, pinturas grabados dibujos, cerámica, vidrio, medallas, inscripciones, tapices, telas, libros, códices, manuscritos, muebles y, en general, todos los objetos incluidos en el concepto canónico de
» Artículo 3º. No será concedida la autorización para enajenar en aquellos casos en que hayan dejado de cumplirse los trámites preceptuados en los cánones 1530, 1531, 1532 y sus concordantes del
» Artículo octavo. Las enajenaciones de los objetos a que este Real Decreto se refiere, que se verifiquen sin las formalidades que en el mismo se preceptúan, se considerarán nulas. El Estado adoptará las medidas necesarias para incautarse del objeto mal vendido y de precio de la venta [...]».
2 .º) Real Decreto Ley de 9 de agosto de 1926, relativo al Tesoro Artístico Arqueológico Nacional:
«Artículo 2. Formarán parte del tesoro artístico nacional los bienes inmuebles que a continuación se expresan:
»a) Todos los monumentos o parte de los mismos que, radicando en el suelo de la Nación, hayan sido declarados, antes de ahora, como monumentos históricos- artísticos nacionales o monumentos arquitectónico-artísticos, y los que se declaren en adelante como pertenecientes al Tesoro Artístico Nacional, ya sean propiedad del Estado, provincia, municipio, entidades públicas o particulares [...]
» Artículo 4. Para los efectos de este Decreto ley, tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados, y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico artístico del inmueble a que estén adheridos.
» Artículo 8. Los monumentos histórico-artísticos nacionales... incluidos o que se incluyan en el Tesoro Artístico Nacional y en sus catálogos oficiales, quedan a partir de la promulgación de este Decreto Ley, adscritos al suelo de la Nación y a ellos cuanto les fuere consustancial o le sirva de adorno y complemento. No podrán ser demolidos en todo o en parte sin expresa autorización del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes [...], previo informe de las academias, centros y entidades designados a tal efecto. Queda absoluta y terminante prohibida la exportación de edificios desmontados en totalidad o de sus partes componentes [...].
» Artículo 10. Los edificios o sus ruinas declarados pertenecientes al Tesoro Artístico Nacional propiedad o en poder de particulares, podrán ser libremente enajenados sin traba ni limitación alguna por actos inter vivos o 'mortis causa', sin necesidad de dar conocimiento al Estado, provincia o municipio. El adquirente queda solo obligado a conservarlos con arreglo a las prescripciones de este Decreto-Ley y a poner el hecho de la adquisición en conocimiento del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, en la forma y con los requisitos que se determinen en el Reglamento.
» Artículo 11. Todos los monumentos arquitectónicos comprendidos en el presente Decreto Ley serán conservados para la Nación, correspondiendo tal deber a sus respectivos dueños o poseedores o usufructuarios [...]; no pudiendo, en consecuencia, alterar su estructura interior o exterior en el todo, en las partes, sitios, habitaciones, patios o fachadas, etc, etcétera, previamente determinados y expresados al hacer la declaración de Monumento, sin la expresa autorización que concederá en cada caso el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes [...].
» Título Tercero. De la riqueza mueble y exportación de obras de arte.
» Artículo 26. Los objetos que presenten interés nacional por razones de arte o de historia no podrán ser exportados sin las autorizaciones correspondientes que dará el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes [...].
» Artículo 27. Tendrán la condición de imprescriptibles e inalienables los bienes muebles pertenecientes al Tesoro Artístico Nacional.
» Artículo 28. Se prohíbe la exportación de las obras cuya salida del Reino constituya grave daño y notorio perjuicio para la historia, la arqueología y el arte [...]
» Articulo 32. Dentro del término de tres meses el Gobierno, Provincia o Municipio podrá adquirir el objeto cuya exportación se pretenda por el precio consignado en la guía de exportación y de origen.
» Articulo 33. Se declararán nulas las ventas de las antigüedades u objetos a que este Decreto-Ley se refiere hechas contra las disposiciones en él contenidas. El estado se incautará del objeto mal vendido y del precio de la venta [...].
» Articulo 39. Quedan subsistentes, en todo aquello que no se oponga a las prescripciones de este Decreto-ley, la Ley de 7 de julio de 1911 y Reglamento provisional de 1 de marzo de 1912, acerca de las excavaciones y antigüedades; el Real Decreto de 9 de enero de 1923 relativo a la enajenación de obras artísticas históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas, y derogados cuantos sean contrarios a los preceptos consignados en este Decreto-Ley»
3 .º) Ley de 10 de diciembre de 1931, de Patrimonio Artístico e Histórico:
«Artículo 1. Los particulares, entidades y personas jurídicas, así eclesiásticas como civiles, no podrán enajenar inmuebles ni objetos artísticos, arqueológicos e históricos de una antigüedad que, entre los peritos en la materia, se considere mayor de cien años, cualesquiera que sean su especie y su valor, sin previo permiso del Ministerio de que dependan y mediante escritura pública.
» Artículo 2. Toda entidad o persona jurídica o eclesiástica o civil que quiera enajenar un inmueble o un objeto artístico o arqueológico o histórico, lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil de la Provincia [...]
» Artículo 9. Para que los contratos de enajenación de inmuebles u objetos a que se refiere esta ley sean válidos, deberán extenderse en documentos públicos [...].
» Artículo 11. En los contratos no cabra enajenación por donación, ni por otra manera de liberalidad, ni aun en la remuneratoria; los contratos para opción futura de venta serán nulos. Se exceptúan los casos en que el comprador sea un museo, un archivo o una biblioteca de España.
» No tendrán validez los contratos de arrendamientos ni cesión temporal de ninguna especie. Se exceptúa el depósito para una exposición, el temporal en un museo, biblioteca o archivos nacionales, o el accidental, para caso de riesgo en lugar que ofrezca seguridades.
» Artículo 13. El Estado podrá ejercer el derecho de tanteo en todo expediente de enajenación [...].
» Disposición adicional.
» Las disposiciones de la presente Ley no derogan ni destruyen las prohibiciones y garantías que están en vigor sobre exportación al extranjero de la riqueza artística nacional».
4 .º) Ley de 13 de mayo de 1933, de Patrimonio Artístico Nacional:
« Articulo 1. Están sujetos a esta Ley [...] cuantos inmuebles y objetos muebles de interés artístico, arqueológico, paleontológico o histórico haya en España de antigüedad no menor de un siglo; también aquellos que sin esta antigüedad tengan un valor artístico o histórico indiscutible [...]; los inmuebles y muebles así definidos constituyen el patrimonio histórico artístico nacional.
» Título Primero. De los inmuebles.
» Artículo 14. Los Monumentos declarados nacionales y arquitectónico-artístico, se llamarán en lo sucesivo Monumentos histórico-artísticos. La declaración de los que en adelante se incluyan en esta categoría se hará por Decreto, previo informe favorable y razonado de las Academias de la Historia, las de Bellas Artes o de la Junta Superior del Tesoro Artístico.
» Articulo 19. Se proscribe todo intento de reconstrucción de los monumentos, procurándose por todos los medios de la técnica su conservación y consolidación, limitándose a restaurar lo que fuera absolutamente indispensable [...]
» Articulo 23. Los propietarios, poseedores y usuarios de monumentos histórico- artísticos no podrán realizar en ellos obra alguna sin que el proyecto sea aprobado por la Junta Superior del Tesoro Artístico [...].
» Artículo 24. Los propietarios y poseedores de monumentos histórico-artísticos están obligados a realizar las obras de consolidación y conservación necesarias que la Junta Superior determine [...]
» Articulo 26. El Estado podrá expropiar los edificios declarados monumentos histórico- artísticos, cuando el propietario haga de ellos uso indebido y cuando estén en peligro de destrucción o deterioro.
» Articulo 31. El Reglamento determinará las condiciones y garantías con que los monumentos histórico-artísticos, propiedad de Corporaciones civiles o religiosas, podrán ser enajenados a particulares o a otras personas jurídicas. Pero se facilitará toda enajenación en favor del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales.
» Articulo 32. En las ventas de los edificios declarados monumentos histórico-artísticos, el Estado se reserva el derecho de tanteo, derecho que podrá transmitir en cada caso a las regiones provincias o municipios.
» Articulo 35. Queda totalmente prohibida la exportación total o parcial de inmuebles de más de cien años de antigüedad.
» Título Tercero. De los objetos muebles.
» Artículo 41. Los objetos muebles definidos en el artículo 1º, que sean propiedad del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales, o que estén en posesión de la Iglesia en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, o que pertenezcan a personas jurídicas, no se podrán ceder por cambio, venta o donación a particulares ni a entidades mercantiles. [...]
» Todas las entidades enumeradas en el párrafo primero de este artículo podrán, entre ellas, dando cuenta a las Juntas Locales o Superior del Tesoro Artístico, cambiar, vender y regalar objetos de arte, y por todos los medios se fomentará el acrecentamiento de los museos nacionales, provinciales o municipales, simplificando trámites para la cesión y depósitos en dichos centros culturales.
» Artículo 43. No se podrá exportar ningún objeto histórico artístico sin el permiso de la Sección de exportaciones de la Junta Superior del Tesoro Artístico.
» Articulo 52. En toda exportación, venta pública, subasta o liquidación de objetos de arte antiguo, el Estado se reserva el derecho de tanteo.
» Artículos adicionales
» 3.º Quedan subsistentes cuantas disposiciones se hayan dictado para la defensa y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional en todo lo que no se opongan a las prescripciones de esta Ley».
5 .º) Decreto de 16 de abril de 1936 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Tesoro Artístico Nacional:
« Articulo 21. Los monumentos histórico-artísticos no podrán ser destruidos o desmontados total o parcialmente ni se podrá realizar en ellos obra alguna, reparación, reforma o modificación sin previa autorización de la Dirección General de Bellas Artes [...].
» Artículo 22. Las obras que se realizaron en los edificios declarados monumentos histórico-artísticos estarán siempre bajo la vigilancia de la Junta, ejercida por medio de los arquitectos de zona [...]
» Artículo 28. La transmisión de dominio de un edificio declarado Monumento Histórico Artístico o de una parte de él, podrá realizarse libremente, quedando obligado el vendedor a dar conocimiento al comprador de su condición de tal y ambos a comunicar a la Dirección General de Bellas Artes el cambio de dominio.
6 .º) Decreto de 12 de junio de 1953, por el que se regula el comercio y exportación de obras de arte y de carácter histórico:
« Artículo primero. Las antigüedades y objetos de arte podrán libremente ser objeto de venta, donación o permuta dentro del territorio nacional, pero cuando su precio sea superior a
50.000 pesetas, deberán los vendedores o cedentes dar cuenta de la operación proyectada a la Dirección General de Bellas Artes, por escrito y con una antelación mínima de quince días [...].
» Se entenderán por antigüedades y objetos de arte a los fines de este Decreto los comprendidos en el inventario del tesoro artístico o que deban incluirse en el mismo según las disposiciones jurídicas vigentes
» Artículo segundo. En las transmisiones de antigüedades y objetos de arte de precio superior a 50.000 pesetas, a que se refiere el artículo anterior, el Estado podrá ejercitar el derecho de tanteo en un plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha de la notificación por los vendedores o cedentes [...].
» Igualmente el Estado podrá ejercer para sí o para otra persona pública, el derecho de retracto en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión cualquiera que fuese su precio.
» El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se ajustará al procedimiento y plazos que se señalan en el art. 81 de la Ley de Expropiación Forzosa y 97 a 100 de su Reglamento [los dos últimos párrafos fueron añadidos por Decreto 164/1969, de 6 de febrero]
» Artículo 4º. De cualquier venta o transmisión realizada dentro del territorio nacional sin dar cuenta a la Dirección General de Bellas Artes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, serán responsables solidariamente los vendedores o transmitentes y los intermediarios de la operación. El Ministerio de Educación Nacional instruida, en su caso, el oportuno expediente para la imposición de una multa
» Artículo quinto. Queda reiterada la prohibición de exportar materiales integrantes de inmuebles que cuenten más de cien años de antigüedad [...].
» Artículo sexto. Igualmente se reitera la prohibición de exportar obras y objetos muebles cuya salida del territorio español pueda constituir notorio perjuicio a la integridad del patrimonio arqueológico artístico, histórico documental y etnológico o folklórico de la Nación.
» Artículo 11º. El derecho de tanteo podrá también ser ejecutado por el Estado en el mismo plazo de un mes en toda venta pública subasta o liquidación de objetos de arte antiguo.
» Artículo 13°. El Ministerio de Educación Nacional podrá ceder los derechos de tanteo a favor de los museos nacionales, provinciales o fundaciones de interés público [...].
» Artículo 24. Cuando se trate de objetos de propiedad de la iglesia, el Estado procederá de acuerdo con la autoridad eclesiástica competente».
7 .º) Ley de 22 de diciembre de 1955 sobre conservación del patrimonio histórico- artístico:
« Artículo 1º. El artículo 26 de la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional, quedará redactado en la forma siguiente:
'Los monumentos histórico-artísticos no podrán ser destinados por sus propietarios poseedores o usuarios, a fines que por el Ministerio de Educación Nacional se estimen incompatibles con su valor y significación artística o histórica.
» Los proyectos de utilización de dichos monumentos o los actos jurídicos con la misma relacionados se pondrán en conocimiento del citado Ministerio, previamente a su realización, quien deberá resolver en el plazo máximo de treinta días, acerca de los mismos, autorizándolos o declarándolos incompatibles con las características históricas o artísticas del edificio. En este último caso no podrán llevarse a cabo.
» Transcurrido el plazo señalado sin haber recaído resolución expresa del Ministerio, se entenderá que éste presta su conformidad a la utilización.
» El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo implica, aparte de las sanciones que bajo otros aspectos correspondan, la nulidad de los actos jurídicos de que se trate y la posibilidad de que el Ministerio aplique multas [...].
» En todo caso, el Estado podrá expropiar los edificios declarados Monumento histórico- artístico, cuando el propietario haga de ellos uso indebido o cuando estén en peligro de destrucción o deterioro [...]'».
8 .º) Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Ley vigente actualmente y a la fecha de los contratos de 1992 y 1994, a los que, en consecuencia, resulta aplicable.
Los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede de 1979 reconocen carácter estatutario a la legislación canónica, y en concreto en su art. I, nº 4) establece:
«El Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
»Las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. A los efectos de determinar la extensión y límite de su capacidad de obrar, y por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario».
Además, se fija en esta materia el siguiente régimen transitorio (disposición transitoria primera):
«Las órdenes, Congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada, sus provincias y sus casas y las asociaciones y otras entidades o fundaciones religiosas que tienen reconocida por el Estado la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, deberán inscribirse en el correspondiente Registro del Estado en el más breve plazo posible. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor en España del presente Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad jurídica mediante certificación de tal registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier tiempo».
Pasamos a examinar seguidamente ambos requisitos civiles (facultad dispositiva y autorizaciones administrativas), empezando por este último.
Recordemos que la Audiencia consideró como causa de nulidad del contrato la infracción de las siguientes disposiciones:
(i) el art. 8 del Real Decreto de 9 de enero de 1923 que declara nulas las enajenaciones de bienes artísticos e históricos eclesiásticos que se verifiquen sin las formalidades que en el mismo se preceptúan;
(ii) el art. 33 del Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre el Tesoro Artístico Nacional, que declaraba nulas las ventas de las antigüedades u objetos de dicho tesoro hechas contra sus disposiciones; en concreto sin la expresa autorización del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes (art. 11); y
(iii) los arts. 21 del Reglamento de 16 de abril de 1936, conforme al cual los monumentos histórico-artísticos no podrán ser destruidos ni desmontados sin previa autorización de la Dirección General de Bellas Artes, a la que también debía comunicarse el cambio de dominio (art. 28).
El carácter restrictivo de las enajenaciones a que nos referimos lo imprime este Decreto-ley de 9 de agosto de 1926, en la concreta materia aquí relevante, porque en su art. 39 deja subsistentes, «en todo aquello que no se oponga a las prescripciones de este Decreto-ley [...] el Real Decreto de 9 de enero de 1923 relativo a la enajenación de obras artísticas históricas o arqueológicas por entidades eclesiásticas, y derogados cuantos sean contrarios a los preceptos consignados en este Decreto-Ley». Por tanto, dado que no hay contradicción entre el Real Decreto de enero de 1923 y el Real Decreto-ley de agosto de 1926, pues éste, en cuanto a la venta de bienes eclesiásticos no contradice a aquél, deja subsistente la exigencia de las autorizaciones del Ministerio de Gracias y Justicia, y la nulidad de los contratos que no la obtengan, previstas en aquel.
8.1.- Respecto de los bienes inmuebles, además de denominar como
«Monumentos histórico-artísticos» a los antes declarados «Monumentos Nacionales» - art. 14 - (como el Monasterio de Sijena), establece un régimen de protección que se basa esencialmente en lo siguiente:
(i) se impone una obligación general de conservación y consolidación de los monumentos, y se prohíbe todo intento de reconstrucción (art. 19);
(ii) se prohíbe a los propietarios hacer en los monumentos obras sin un previo proyecto aprobado por la Junta Superior del Tesoro Artístico (art. 23), y se impone a los propietarios la obligación de ejecutar las obras de consolidación y conservación que la Junta determine (art. 24);
(iii) el Estado se reserva la facultad de expropiar los monumentos cuyo propietario haga un uso indebido de ellos o se encuentren en peligro de destrucción o deterioro ( art. 26); la reforma posterior de este último precepto por la Ley de 22 de diciembre de 1955 sujeta «los proyectos de utilización de dichos monumentos y los actos jurídicos con la misma relacionados» al requisito de autorización previa, que se denegará cuando sean «incompatibles con las características del edificio»; y
(iv) en cuanto a las enajenaciones se imponen estas reglas: (a) distingue dos supuestos de enajenación de los monumentos histórico-artísticos que sean propiedad de Corporaciones civiles o religiosas en función del adquirente: 1º las hechas a «particulares o a otras personas jurídicas»: en este caso remite al futuro Reglamento la determinación de «las condiciones y garantías» para la enajenación; y 2º la enajenación «en favor del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales», respecto de las cuales ordena que «se facilitará toda enajenación» (art. 31); (b) reserva a favor del Estado el derecho de tanteo en las ventas de «los edificios declarados monumentos histórico- artísticos», derecho que el Estado podrá transmitir en cada caso a las regiones provincias o municipios (art. 32); y (c) prohíbe toda exportación total o parcial de inmuebles de más de cien años de antigüedad (art. 35).
8.2.- En tercer lugar, en cuanto a los bienes muebles: (i) se prohíbe la enajenación a particulares o entidades mercantiles de los bienes muebles que sean propiedad del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales, o que estén en posesión de la Iglesia, o que pertenezcan a personas jurídicas: «no se podrán ceder por cambio, venta o donación a particulares ni a entidades mercantiles» (art. 41); (ii) el Estado o los organismos regionales, provinciales o locales y la Iglesia «podrán, [...] entre ellas, cambiar, vender y regalar objetos de arte», «dando cuenta a las Juntas Locales o Superior del Tesoro Artístico» (art. 41); (iii) «por todos los medios se fomentará el acrecentamiento de los museos nacionales, provinciales o municipales, simplificando trámites para la cesión y depósitos en dichos centros culturales» (art. 41); (iv) se prohíbe la exportación sin el permiso de la Junta Superior del Tesoro Artístico (art. 43); y (v) el Estado se reserva el derecho de tanteo en toda exportación o venta pública de objetos de arte antiguos (art. 54).
8.3.- Finalmente, en el artículo adicional tercero, establece que «quedan subsistentes cuantas disposiciones se hayan dictado para la defensa y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional en todo lo que no se opongan a las prescripciones de esta Ley». En consecuencia, respecto de lo aquí relevante, deben entenderse derogadas las disposiciones anteriores contrarias a: (i) la norma que en relación con los bienes inmuebles ordena el fomento de toda enajenación «en favor del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales», respecto de los cuales ordena que «facilitará toda enajenación» (art. 31); (ii) la que dispone que el Estado o los organismos regionales, provinciales o locales y la Iglesia podrán, venderse o donarse entre sí objetos de arte (art. 41); y (iii) la que impone el fomento «por todos los medios» del acrecentamiento de los museos nacionales, provinciales o municipales, incluyendo la simplificación de trámites para la cesión y depósitos en dichos centros culturales» (art. 41).
No rige, por tanto, respecto de las enajenaciones citadas un régimen prohibitivo o restrictivo, sometido a exigencias de autorizaciones administrativas previas bajo sanción de nulidad, sino de libertad y fomento («se facilitará toda enajenación»). La previsión del art. 26 de la Ley de 1933, tras su reforma en 1955, en contra de lo que afirma el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, en uno de sus escritos de oposición, para argumentar la existencia de un requisito de autorización administrativa, bajo sanción de nulidad, no es aplicable al caso, porque no se refiere al supuesto de las ventas o enajenaciones, sino a proyectos de utilización de los monumentos que puedan resultar incompatibles con el destino del «edifico». Esta expresa previsión es específica para los citados proyectos de utilización del edificio del monumento, y no cabe extenderla a supuestos distintos (enajenaciones de obras de arte), regidos por otros preceptos distintos no afectados por la citada reforma de 1955 (
Pero antes de proceder a su examen, debemos examinar la situación de los contratos de compraventa de 1992 y 1994, a la luz de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En este caso, como señalan los recurrentes, la Audiencia no aclara qué preceptos de la LPHE de 1985 son los infringidos. El dato es importante pues la causa de nulidad que se sostiene en este caso es la que prevé el art. 6.3 CC por infracción de norma imperativa. Los recurrentes tratan de superar esta omisión de la sentencia acudiendo a la demanda, en la que se citaban como infringidos los arts. 18, 36 y 38.1 LPHE, que pasan a analizar.
1 .º) El art. 18 LPHE dispone que «un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.º, párrafo 2.º, de esta Ley.
2 .º) El art. 36 se refiere a la obligación de los propietarios y, en su caso, titulares de derechos reales, de conservar, mantener y custodiar los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español; su obligación de no utilizarlos de forma incompatible con la conservación de sus valores y notificar los cambios de uso; la posibilidad de ejecución subsidiaria de actuaciones de conservación por la Administración competente en caso de no hacerlas el propietario previamente requerido; la posibilidad de conceder con tal fin a los propietarios ayudas con carácter de anticipo reintegrable; y que el incumplimiento de estas obligaciones será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes de interés cultural por la Administración competente; y
3 .º) El art. 38.1 regula la obligación de notificar a «los organismos mencionados en el art. 6.1» el propósito de enajenar un bien de interés cultural, declarando el precio y las condiciones previstos. Esta notificación tiene por objeto facilitar el ejercicio, en su caso, del derecho de tanteo por parte de la Administración del Estado «para sí, para una entidad benéfica o para cualquier entidad de derecho público»; añade el apartado 3 que «cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación».
«Ciertamente, al ejercer su competencia sobre patrimonio histórico sobre los bienes que se hallan en su territorio - con independencia de cuál sea el origen de los mismos -, Cataluña viene cumpliendo la señalada función de preservación del patrimonio histórico y artístico de España, y resulta constitucionalmente congruente desde esta perspectiva, toda vez que los bienes sobre los que versa la controversia están en adecuadas condiciones de conservación en Cataluña, que los mismos permanezcan en la Comunidad Autónoma en la que se encuentran».
Como se recuerda en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015 (rec. 2322/1013), la Generalitat comunicó la catalogación de los bienes litigiosos y solicitó su inscripción en el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado ( art. 16.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Catalán en relación con el art. 24 del Reglamento de la LPHE, aprobado por RD 111/1986, de 10 de enero). Y el debate sobre a qué Administración, si la catalana o la aragonesa, correspondería un eventual derecho de retracto sobre esos bienes, fue resuelto, en virtud del correspondiente conflicto de competencias, por la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 a favor de la Generalitat catalana.
Ya dijimos
Pero en todos estos casos no cabe hablar en rigor de
Los tanteos y retractos legales, como ha señalado la doctrina, son limitativos del derecho de dominio en tanto condicionan la facultad de libre disposición del titular dominical de la cosa, pues si bien mantiene la libertad de enajenarla o no y de fijar las condiciones concretas de la transmisión, tal facultad se ve restringida en cuanto a la determinación de la persona del adquirente por la exigencia de enajenarla precisamente al titular del derecho de retracto, quien ostenta una preferencia legal frente a terceros adquirentes. Por ello los tanteos y retractos legales son derechos taxativamente concedidos por la ley para supuestos concretos con fundamento en el interés social ( sentencias de esta Sala Primera de 24 de noviembre 1921, 9 de julio de 1958 y 3 de julio de 1959).
«A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que quien aparecía como vendedora en los contratos era la Priora de la Comunidad de Valldoreix, conviene dejar claro que en ningún momento se ha justificado de modo satisfactorio que la Comunidad de Sijena hubiera pasado a integrarse o fusionarse con la de Valldoreix durante los años setenta. Aunque la Generalitat aportó junto con su contestación a la demanda algunos documentos en los que se habla de fusión, incluyendo los propios contratos cuya nulidad se insta, ninguno de ellos acredita objetivamente la realidad de este hecho. Ocurrió, eso sí, que las religiosas de Sijena se marcharon del Monasterio con motivo de unas obras y se desplazaron a Cataluña - primero a la Bonanova barcelonesa y después a Valldoreix -, en donde se quedaron a vivir tal y como se dice en el documento privado (folio 561) en el que las cuatro religiosas firmantes, encabezadas por la Priora Angelita Opi, expresan que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la Comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles cuadros y vivienda tierras de Sigena [sic], todo ello en agradecimiento a quienes les acogían, si bien es pertinente observar que dicho documento de cesión no puede considerarse eficaz, al menos civilmente, de cara a la transmisión a título gratuito de la propiedad de unos bienes, especialmente de los que cabe considerar inmuebles, a falta de la correspondiente escritura pública y del resto de las formalidades contempladas en los arts. 632 y 633 del Código Civil, a lo que debemos añadir necesariamente, y más tarde volveremos sobre ello, que en otro documento privado de fecha posterior (folio 598) la misma Priora Angelita Opi entregaba a la Junta de Museos de Barcelona una colección de objetos artísticos del Real Monasterio de Sijena haciéndolo en calidad de depósito para su custodia y quedando los bienes a plena y libre disposición de la Sra. Priora de Sigena [sic], quien en cualquier momento podrá retirarlos en todo o en parte, cosa que no tendría sentido si realmente estos bienes hubieran sido donados a la Comunidad de Valldoreix, cuya Priora fue quien suscribió los contratos cuya nulidad se solicita y que, por cierto, fue también quien en su día interesó la inscripción de la Comunidad de Sijena en el Registro de Entidad Religiosas del Ministerio de Justicia, cosa que tampoco tendría mucho sentido si la Comunidad de Sijena hubiera desaparecido o si realmente se hubiera fusionado con la de Valldoreix».
Es en este punto donde tenemos que admitir la ineficacia contractual (que la Audiencia estima en su grado absoluto de nulidad de pleno derecho), y desestimar el motivo del recurso por las razones que exponemos a continuación.
Partimos como premisas previas de estas dos afirmaciones. La Orden de Sijena tiene personalidad jurídica canónica y civil propia y patrimonio independiente, y en el momento de la celebración de los contratos impugnados ostentaba civilmente la propiedad de los bienes vendidos. Esto último no ha sido objeto de controversia en el procedimiento.
5.1 de la LO 7/1980, de Libertad Religiosa y el art. 3 del Real Decreto 142/1981. En aras a la brevedad damos por reproducido aquí lo dicho entonces.
«Hace unos años que la Comunidad de Valldoreix se fusionó con la de Sigena, pues aquella no resultaba viable, allí mismo, por motivos económicos y de edad de las religiosas que la integraban. Desde entonces hasta ahora ambas comunidades son una sola cosa a todos los efectos canónicos y civiles. Sigena poseía objetos muy valiosos, documentos, antigüedades, piezas de arte y pinturas. Con ocasión de deshabitarse aquel Monasterio, todo ese lote pasó a estar bajo la custodia y depósito de la Generalitat de Cataluña, los objetos y una parte de las pinturas en el Palau Nacional de Montjuic y el resto de las pinturas al centro de restauración de la Generalitat en el antiguo monasterio de St Cugat del Valles sin que, en ningún momento, la Comunidad que yo rijo haya hecho donación o venta de ningún tipo».
«la priora del Monasterio de la Mare de Deu D'Alguaire [sic] y San Juan de Jerusalén, de monjas sanjuanistas, es la que administra, conforme a las leyes canónicas y a las constituciones propias de la Orden, los bienes del Monasterio de Santa María Reina de Sigena (Obispado de Lleida), desde que se fusionaron el 21 de abril de 1974 la Comunidad de este Monasterio con la del de Barcelona, situado en Valldoreix (Barcelona). Actualmente la Priora es Sor Pilar Sanjoaquín Gracia».
Tampoco se ha acreditado la inscripción de tal fusión en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. Sin la inscripción en éste, la eventual alteración de la personalidad jurídica de las Comunidades afectadas no puede tener efectos civiles ( art. 5.1 LO 7/1980).
Consta en las actuaciones un documento privado fechado en Barcelona el 21 de abril de 1971, suscrito por la Priora del Monasterio de Sigena (Sor Angelita Opi) y su comunidad, integrada por otras tres religiosas, con el siguiente tenor literal:
«reunida la priora de Sigena y comunidad, para decidir sobre lo de su Monasterio que por estar en obras, se trasladaron al Monasterio de la misma Orden en Barcelona, y viendo que no hay posibilidad de vocaciones y menos de volver nosotras a Sigena, por estar enfermas y mayores, nos decidimos a quedarnos definitivamente en Barcelona, si la comunidad nos admite, y viendo con el amor y sin ningún interés nos recogen es nuestro deseo y así lo firmamos que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles, cuadro y vivienda, tierras de Sigena para ellas por el favor y en agradecimiento a su reconocida caridad».
«la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta»). La donación sólo se perfecciona cuando el donante conoce la aceptación del donatario ( art. 623 CC). La aceptación debe hacerla el donatario por sí o por persona autorizada con poder especial, bajo pena de nulidad ( art. 630 CC). Esta aceptación, según una autorizada doctrina, deberá ser tempestiva, anterior a que el ofrecimiento de la liberalidad sea revocado.
En el caso de la donación de bienes muebles, la sentencia 1096/1995, de 23 de diciembre, destacó el requisito de la aceptación escrita (o entrega simultánea) y la exigibilidad de la descripción de los bienes donados:
«La donación de esta clase de bienes está regulada en el art. 632 del Código Civil, exigiéndose también la formalidad escrita (documento privado) junto a la aceptación escrita, o bien la entrega simultánea, cuando se hace verbalmente. Es de entender aplicable a esta clase de donación el párrafo 1 del art. 633, en cuanto exige la descripción de los bienes donados, como elemento determinador de aquello que se dona, pues en otro caso no valdría la donación por indeterminación del objeto, y esto aunque no existiera el citado párrafo del art. 633».
Y en el caso de que se trate de donación de bien inmueble para que sea válida «ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario», y la aceptación podrá hacerse en escritura separada, pero en tal caso «deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras» ( art. 633 CC).
Es uno de los supuestos en que nuestra legislación exceptúa el principio general de libertad de forma ( art. 1278 CC), e impone una forma escrituraria con valor
Este hecho por sí solo sería suficiente para considerar inválida la donación en caso de que se mantenga la calificación como inmueble por destino de los bienes litigiosos, incluso después de su traslado y depósito en un lugar distinto de su ubicación original, conforme al art. 334.4º CC, o merezca tal calificación de conformidad con los sucesivos conceptos legales del tesoro artístico español, en los términos ya examinados. Sin necesidad de prejuzgar ahora esta cuestión (y advirtiendo que, en todo caso, el documento de cesión no contiene tampoco la descripción que se exige en caso de donación de bienes muebles), lo cierto es que no consta una aceptación formal y expresa de la cesión, y sí consta un acto expreso que, por su incompatibilidad con aquella, debe entenderse como expresiva de una voluntad revocatoria. También consta alguna declaración que implicaría una aceptación implícita de la donación, pero ya posterior a este acto de efecto revocatorio.
Se trata del contrato suscrito en Barcelona el 10 de abril de 1972 entre Sor Angélica Opi, Priora del Real Monasterio de Santa María de Sigena, y el Director General Técnico de los museos municipales de Arte de Barcelona, por el que la primera «en nombre propio y de su Comunidad entrega en calidad de depósito para su custodia en el Museo de Arte de Cataluña, sito en el palacio Nacional de Montjuich, la colección de objetos artísticos cuya relación se adjunta, pertenecientes a dicho Monasterio». El director de los museos se compromete «a velar fielmente por su conservación e integridad y tenerlos en toda ocasión a plena y libre disposición de la señora Priora de Sigena, quien en cualquier momento podrá retirarlos en todo o en parte»
En este sentido, al haberse solicitado en la litis la declaración de propiedad a favor del Monasterio de Sijena y el reintegro posesorio a su favor, consecuencia de la nulidad declarada y del efecto restitutorio del art. 1303 CC (al margen de lo que después diremos sobre la aplicación de esta norma a un caso de ineficacia parcial del contrato), estamos ante uno de esos casos en que lo determinante en la pretensión no es tanto la nulidad o validez del título, sino este efecto restitutorio/reivindicatorio sobre el bien vendido.
Por todo ello el motivo no puede ser estimado, ya que, aunque los contratos impugnados no sean radicalmente nulos o totalmente ineficaces, hemos concluido que carecieron de todo efecto traslativo pues los compradores no devinieron propietarios, porque no lo era el transmitente.
» 5º Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: error en la interpretación y aplicación del art. 23 de la Ley de 1933 y del art. 21 Reglamento de 1936 que lo complementa, lo que provoca qué la Sentencia recurrida califique de infractora de normas imperativas la separación o traslado de los 44 bienes del Monasterio.
» 7º Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en; aplicación incorrecta de los arts. 31 y 32 de la Ley de 1933 y del art. 28 del Reglamento de 1936 en relación con los arts. 148.1.15°, 16° y 17° CE y arts. 9.5 y 9.6 Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, lo que provoca que la Sentencia recurrida considere erróneamente que la compraventa de 1983 infringió normas imperativas.
» 8º Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por necesidad de fijar una doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: aplicación indebida del art. 33 del Real Decreto de 9 de enero de 1923 y art. 8 del Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926, por estar derogados en aplicación de la disp. adic. 3° en relación con los arts. 31 y 32 de la Ley 1933 y el art. 28 del Reglamento de 1936, lo que provoca que la Sentencia recurrida considere erróneamente que la compraventa de 1983 infringió normas imperativas.
» 9° Impugnación de la sentencia de 2ª instancia, en proceso de cuantía inferior a 600.000 €, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3° LEC) infracción legal ( art. 477.1 LEC) consistente en: error en la interpretación y aplicación del art. 6.3 CC, con indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial (entre otras sentencias n° 878/2008. de 10 de octubre. Pleno Tribual Supremo, sentencia n° 318/2005 de 9 de mayo y sentencia n° 861/2006, de 25 de septiembre), lo que provoca que la sentencia recurrida considere que la compraventa de 1983 es nula por infracción de normas imperativas.
Al combatir todos estos motivos la declaración de nulidad de los contratos por razón de la aplicación del art. 6.3 CC, en relación con las infracciones apreciadas por la Audiencia sobre determinadas normas de la legislación de protección del patrimonio histórico-artístico, causa de nulidad que hemos descartado con el alcance indicado, esto es, sin perjuicio de la causa de nulidad igualmente señalada por la Audiencia y que hemos confirmado, resulta innecesario e inútil que analicemos estos motivos, pues en todo caso carecen de efecto sobre el fallo de la sentencia que, en lo relativo a la declaración de nulidad (
Por razones de ordenación lógica anticipamos ahora el estudio del motivo relativo al reconocimiento de la usucapión, como título de dominio, pues en caso de estimación resultaría innecesario entrar en el estudio del motivo décimo del recurso.
(v) el hecho de que la Ley de 1933 en su art. 41 permita a las entidades eclesiásticas vender bienes muebles entre ellas o a Administraciones, fuerza a concluir que en estos casos también es posible usucapir; (vi) además, la Ley de 1926 no prohibía la enajenación de bienes muebles; su art. 33 declaraba nulas las ventas hechas con omisión de los requisitos legales, por tanto, no hay una prohibición absoluta de venta y, por ende, tampoco puede aceptarse sin más la imprescriptibilidad del art. 27; y (vii) la sentencia incurre en incongruencia interna, pues habiendo declarado que los 44 bienes eran bienes inmuebles sometidos a la condición de Monumento, no les podría aplicar el art. 27 destinado a bienes muebles; de hecho, si fuese aplicable la Ley de 1926, como sostiene la sentencia, el precepto que debería aplicar a los bienes inmuebles es el art. 10, que preveía su libre transmisibilidad, con el único deber de comunicar
El motivo se desestima por las razones que exponemos a continuación.
«en cuanto a la usucapión alegada en el recurso de la Generalitat, hay que partir de la base de que los bienes litigiosos, precisamente por la especial protección que merecen por su carácter histórico y artístico, tienen la condición de imprescriptibles, pronunciándose en este sentido el art. 27 del Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 y los arts. 28 y 29 de la Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985».
«tendrán la condición de imprescriptibles e inalienables los bienes muebles pertenecientes al Tesoro Artístico Nacional».
«1. Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas.
»2. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley.
»3. Los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1.955 del Código Civil».
Y el art. 29 LPHE, añade:
«1. Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida por el artículo 5.º de esta Ley. Dichos bienes son inalienables e imprescriptibles.
»2. Corresponde a la Administración del Estado realizar los actos conducentes a la total recuperación de los bienes ilegalmente exportados».
Este planteamiento es lógico y coherente con la tesis defendida por dicha parte, y por la sentencia de la Audiencia, de que los bienes de interés cultural son
Esta derogación tácita, derivada de la fórmula que utilizó el legislador de 1933 en su disposición adicional tercera («quedan subsistentes cuantas disposiciones se haya dictado para la defensa y acrecentamiento del Patrimonio histórico-artístico nacional en todo lo que no se opongan a las prescripciones de esta Ley»), no dejó de existir por el hecho de que la LPHE, en su disposición derogatoria, contenga una declaración expresa y general de derogación de, entre otras disposiciones, el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926. Fórmula derogatoria que, por razones de claridad y seguridad jurídica, ponía término final a las disposiciones históricas anteriores a la Ley de 1933 «remanentes» (no afectadas por la derogación tácita de esta última), y también a cualquier posible duda sobre el alcance de esta derogación (que pudiera discutirse precepto por precepto). En definitiva, las disposiciones anteriores abrogadas por la Ley de 1933 no «revivieron» temporalmente por el hecho de que la LPHE pronunciase un mandato de derogación general e
Por otra parte, ya dejamos apuntada
«colocados» ( art. 334.4º CC). Por lo que unos mismos bienes pueden tener la condición de inmueble (no por naturaleza) en un momento y de mueble en otro momento (mediando la correspondiente separación física y temporal). Pero tampoco se ha argumentado sobre esto en el recurso desde el específico punto de vista de la legislación de protección del patrimonio histórico-artístico.
Los motivos se formulan al amparo del art. 477.2. 3º, y denuncian la infracción del art. 1303 CC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 756/1996, de 28 de septiembre y 259/2009, de 15 de abril, en la medida en que, declarada por la sentencia recurrida la nulidad de pleno derecho de los contratos impugnados, no ordena al tiempo la restauración o reposición de la situación anterior a la celebración de tales contratos, esto es, la vuelta a la situación de depósito en la que tales bienes se encontraban antes de la celebración de los contratos declarados nulos.
(ii) así resulta de la
El planteamiento de este motivo es idéntico al recién expuesto de los recursos de la Generalitat y del MNAC: denuncia la infracción del art. 1303 CC y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 756/1996, de 28 de septiembre y 259/2009, de 15 de abril, por no ordenar la sentencia, después de declarar la nulidad de los contratos, la vuelta a la situación de depósito en la que tales bienes se encontraban antes de la celebración de los contratos.
«procede declarar la nulidad de pleno derecho de las compraventas por la Generalitat de Cataluña en 1983 y 1992 y por Museo de Arte de Cataluña de fecha 1994 y que la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos es de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena, reintegrándose de este modo al propietario la posesión material y, por lo tanto, el traslado de los bienes que constan en el documento número 5, anexo de esta sentencia, al Monasterio de Sijena, sito en el término municipal de Villanueva de Sijena con imposición de costas a las partes demandadas».
Así resulta también de lo razonado por el juzgado de primera instancia al hacerse eco del informe final presentado por el letrado de la Federación de Monjas Sanjuanistas, al explicar su postura procesal (se personó en el procedimiento, pero no contestó a la demanda):
«reconociendo la existencia de la Federación así como que la Comunidad Sanjuanista del Monasterio de Villanueva de Sijena es una comunidad existente si bien sin vida sanjuanista y que no ha sostenido que la fusión varias veces mencionada en la documental aportada existiera ni tampoco las funciones de administración alegadas por la superiora de Valldoreix conforme a las normas de Derecho canónico y en todo caso debe de estarse a lo dispuesto en el Art 16 de la Constitución española y al Principio de Libertad Religiosa, siendo aplicable el Concordato de 1979 entre la Iglesia y el Estado Español [...]».
Razón por la cual el juzgado desestimó la demanda respecto de dicha Federación.
No se trata de que la sentencia declare la extinción del depósito
«si bien, en principio y acatando el artículo 359 LEC, para que pueda decretarse la nulidad de los contratos debe ser solicitada en debida forma por la parte que la pretenda y a quien sus efectos perjudican, no es tan absoluto y rígido el precepto procesal mencionado, que impida a los tribunales de justicia el hacer las oportunas declaraciones, cuando los pactos y cláusulas integran el contenido de aquellos sean manifiesta y notoriamente contrarios a la moral o ilícitos, pues lo contrario conduciría a que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, pudieran tener apoyo y base fundamental en hechos torpes o constitutivos de delito, absurdo ético-jurídico inadmisible».
La sentencia de 28 de marzo de 1963 precisaba que:
«es obvio que esta doctrina se establece para aquellos casos graves y extremos en que la conciencia y el sentido del deber del juzgador se resisten, con fundamento, a sancionar un resultado francamente ilícito, notarialmente inmoral o socialmente dañosos».
Fuera de tales excepciones, las sentencias han de ajustarse a las peticiones de las partes para no incurrir en vicio de incongruencia, por lo que no pueden declarar una nulidad no pedida, sin perjuicio de que pueda aplicarse a los hechos probados un precepto jurídico no invocado por los litigantes.
Pero, en todo caso, en esta litis todo debate sobre el alcance de esta potestad excepcional del juez para la declaración de nulidad
Lo que se afirma en la sentencia es que el depósito no subsistió después de la celebración del contrato de compraventa, afirmación que, por las razones que exponemos a continuación, debemos confirmar
La Audiencia parte de la aplicabilidad del art. 1303 CC por razón de la nulidad que declara de los contratos, pero difiere de la interpretación que hacen los recurrentes en relación con los efectos restitutorios que proclama el precepto.
El art. 1303 CC establece que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». La jurisprudencia de esta sala ha precisado en diversas sentencias el alcance de este efecto restitutorio derivado de la nulidad del contrato, cuando en todo o en parte ha sido ejecutado, entre ellas, las citadas en el recurso.
(i) el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000), y evitar el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996 - llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra -);
(ii) opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999);
(iii) cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 19889, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973);
(iv) el art. 1303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997);
(v) la sentencia de esta sala de 26 de julio de 2000 matiza que el precepto
«puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs) y los relativos a la liquidación del estado posesorio (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto».
Sobre el alcance no limitado de los efectos de la nulidad, reafirmamos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que:
«Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos - o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste -, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica
En esta jurisprudencia se funda la alegación de los recurrentes de que la restitución que prevé el Código civil exige devolver a las partes a la misma situación personal y patrimonial que tenían antes de contratar, como consecuencia del efecto
El ámbito de aplicación del art. 1303 CC ha sido precisado, en términos extensivos, por la jurisprudencia de esta sala al aclarar que es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, y no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( sentencias de 18 de enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992). En este sentido la sentencia 756/1996, de 28 de septiembre, declaró:
«al establecer el art.1300 las consecuencias de la nulidad declarada de la obligación no establece distinción entre nulidad absoluta o relativa y como dice la sentencia de 22 de septiembre de 1989 'sin que tampoco haya duda alguna en cuanto que el negocio jurídico inexistente o nulo con nulidad absoluta, si bien no produce efecto alguno como tal, no obstante, cuando a pesar de su ineficacia absoluta, hubiera sido ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1303 y 1307, preceptos que deben ser extensivos también a los negocios jurídicos inexistentes o radicalmente nulos - sentencia de 29 de octubre de 1956 -».
Una cosa es que en caso de nulidad absoluta de un contrato todos sus efectos deban ser suprimidos, no solo mediante la restitución de las prestaciones intercambiadas en cumplimiento del contrato, sino cualquier otro efecto o mutación que sobre la realidad hubiera podido producir, como por ejemplo la extinción de una relación contractual previa.
Este sería el caso de un contrato de depósito, en que, como sucede en la litis, el depositario sea el mismo comprador de la cosa depositada. En realidad, el depósito se extingue en virtud del contrato de compraventa como consecuencia de una situación creada
En este sentido no cabe ampliar el efecto restitutorio en favor del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, y confundirlo con el ámbito omnicomprensivo expresado por la regla
No resulta aplicable aquí la doctrina jurisprudencial sobre la vuelta de las partes afectadas a «la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador». Además de que no estamos en el caso de una invalidez, sino ante una relación jurídica parcialmente ineficaz, la compradora, que poseía como depositaria y luego como propietaria tras la compraventa, una vez constatada la ineficacia de la compraventa, no puede invocar su anterior título posesorio para retener la posesión.
«restitución» de la cosa, la posición del depositario siempre es la de deudor, no la de acreedor ( art. 1766 CC). El único interés propio para el depositario es el vinculado al cobro de la remuneración pactada, si se pactó ( art. 1760 CC). Siendo naturalmente el depósito gratuito, en defecto de tal pacto, es contrato unilateral, del que no surgen derechos a favor del depositario ni título posesorio al servicio de un interés propio. Por tanto, ni puede afirmarse que el contrato de depósito subsista conviviendo con el contrato de compraventa, ni dicho contrato es título que permita al depositario retener (resistiendo la restitución a la que viene obligado) ni reivindicar la posesión de lo que fue su objeto.
«En cuanto sea posible, los bienes serán exhibidos en su emplazamiento original o natural. Cuando esto no sea posible o aconsejable, se procurará agruparlos en edificios eclesiásticos, formando colecciones o museos donde se garantice su conservación y seguridad y se facilite su contemplación y estudio».
En este caso no hay duda sobre el origen de los bienes, no solo por su emplazamiento geográfico original, sino también por su vinculación histórica a ese concreto lugar, de la que da cuenta detallada el Informe de la Real Academia de la Historia de 1923 que precedió a la formal declaración del Monasterio de Sijena como «Monumento Nacional».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
