Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 496/2018 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 92/2020
Núm. Cendoj: 07040330012020100081
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:85
Núm. Roj: STSJ BAL 85/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00092/2020
N.I.G: 07040 33 3 2018 0000487
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2018
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. CAFE CAPUCHINO SL
Abogado: ANA MARIA CASTILLO FERRER
Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER
Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LES ILLES BALEARS
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de marzo de 2020
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los
autos número 496 de 2018, seguidos entre partes; como demandante, Café Capuchino 1919, SL, representada
pola Procuradora Sra. Vidal, y asistida por la Letrada Sra. Castillo; y como demandada, la Administración
General del Estado, representado y asistido por su Abogada.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de las Illes Balears, en adelante TEARIB, de 20/06/2018, por la que se desestimaba
la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación A23A23- NUM000 , de
21/10/2014, referente al concepto tributario Impuesto de Sociedades, ejercicios 2009 a 2012, con deuda total
a ingresar de 42.272,89 euros.
La cuantía del recurso se ha fijado en 42.272,89 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El recurso fue interpuesto el 20/09/2018, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO. - La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO. - La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba
CUARTO. - Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
QUINTO. - Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27/01/2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del TEARIB de 20/06/2018, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada por D. Estanislao , quien actuaba en representación de la aquí demandante, Café Capuchino 1919, SL.
Esa reclamación fue dirigida contra el acuerdo de liquidación A23A23- NUM000 , de 21/10/2014, referente al concepto tributario Impuesto de Sociedades , ejercicios 2009 a 2012, con deuda total a ingresar de 42.272,89 euros.
Café Capuchino 1919, SL, había presentado en su día declaraciones por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.
En esas declaraciones Café Capuchino 1919, SL, aplicó los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión previstos entonces en el Capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En concreto, Café Capuchino 1919, SL, aplicó el tipo de gravamen que recogía en el artículo 114 del TRLIS.
Café Capuchino 1919, SL, es una sociedad que forma parte de un grupo en el que se encuentran también Donatello Rac&Group, SL, Avijo SL, Miguelanjelo Rac&Group, SL, Rafaello Rac&Group, SL y Boulevard Serv Tec. SL.
Es pacifico que el importe de la cifra de negocio del conjunto de estas sociedades no superó en los ejercicios en cuestión las cantidades máximas previstas en cada momento en el artículo 108.1 del TRLIS para la aplicación de los incentivos scales recogidos en el Capítulo XII del Título VII de dicho TRLIS para las empresas de reducida dimensión, entre los que se encontraba el del tipo de gravamen especial previsto en el artículo 114 del TRLIS.
Pues bien, ocurría en el caso que el anteriormente ya señalado como representante de la ahora demandante, es decir, D. Estanislao , participaba en más de un 90% del capital social de todas y cada una de las sociedades del grupo y, además, a título individual, el Sr. Estanislao desarrolló entre 2009 y 2012 la actividad empresarial principal de comercio al menor de labores de tabaco y artículos de fumador, en concreto con importes netos de las cifras de negocios recogidos en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Y esos importes netos de las cifras de negocios del Sr. Estanislao , sumados a los del grupo de sociedades, también es pacífico que rebasaba los límites fijados en el TRLIS para la aplicación de los incentivos en cuestión.
Así las cosas, practicada liquidación por la Administración Tributaria conforme al tipo de gravamen ordinario y desestimada la reclamación al respecto formulada, quedó de ese modo agotada la vía administrativa y se ha instalado la controversia en esta sede jurisdiccional, esgrimiéndose en la demanda, en síntesis, (i) que la norma tributaria ciñe su exigencia a la suma de las cifras de negocio de todas las entidades pertenecientes a un mismo grupo, (ii) que en la exigencia de la norma tributaria no quedan comprendidas las cifras de negocio de las personas físicas que integran su accionariado, (iii) que el artículo 108.3 del TRLIS hace referencia a las personas físicas, pero '[....] no lo hace para considerar parte del sumando a los socios empresarios, sino para determinar la regla que decidirá qué empresas deben considerarse parte del sumando o grupo (aquellas sobre las que el mismo socio o socios ejerzan el control señalado en el artículo 42 del Código de Comercio )', (iv) que la actividad empresarial que desarrolla el Sr. Estanislao , esto es, la de venta al por menor de labores de tabaco y artículos de fumador, se distingue de las actividades del grupo de empresas, que son de cafetería, comercio al por menor de productos alimenticios, restaurantes de un tenedor , café o bares, comercio al por menor de bebidas comercio al por menor de calzado y prendas de vestir, promoción inmobiliaria de edicaciones, comercio al por menor de máquinas y muebles de ocina y construcción completa, reparación y conservación, y (v) que la remisión del apartado tercero in fine del art.108 del TRLIS a las personas físicas se debe entender realizada únicamente '[...] a los efectos de fijar los criterios para determinar qué sociedades deben entenderse incluidas dentro del grupo'
SEGUNDO. - El artículo 108.3 del TRLIS, en la redacción en vigor desde el 01/01/2008, dada por el apartado veinticuatro del número 1 de la Disposición Adicional Octava de la Ley 16/2007, de 4 de julio, dispuso que.
' Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas' El artículo 42 del Código de Comercio establece los siguientes criterios para determinar cuando existe un grupo mercantil: ' 1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a)Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.' Para resolver la controversia planteada debe partirse de que la interpretación de toda exención, beneficio o incentivo fiscal tiene que ser restrictiva.
Todo incentivo o beneficio fiscal constituye una excepción al principio de igualdad e en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas - artículos 14 y 31.1 de la Constitución-.
En efecto, no solo es que los incentivos o beneficios fiscales, como las exenciones, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva - artículo 14 Ley 58/2003- sino que los beneficios fiscales deben ser objeto de interpretación restrictiva.
Ciertamente, la finalidad de la norma o su elemento teleológico es un criterio esencial para la interpretación de la norma y para la determinación de su alcance; y ello es así tanto respecto de las normas en general - artículo 3.1 del Código Civil- como en cuanto a las normas tributarias - artículo 12 de la Ley 58/2003-. Pero no debe olvidarse que no es posible invocar el espíritu o finalidad de una norma para crear un texto diferente a aquél en que ella se expresa Pues bien, con ese ineludible punto de partida, al señalarse en el artículo 108.3 del TRLIS que igualmente se aplique a las personas físicas el criterio de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad perteneciente a un grupo de sociedades se refiera al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, ello quiere decir que en el caso que aquí se da, esto es, estando en presencia de una persona física con la condición de empresario o profesional, también, esto es, igualmente, pues, debe computarse el importe neto de las cifras de negocio de las actividades económicas de esa persona física a efectos del concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas.
Por lo tanto, esa imprescindible interpretación restrictiva del incentivo o beneficio del caso, como la interpretación de cualquier otro, nos conduce a que la posibilidad de aplicación del tipo especial debe cubrir el requisito de que el importe neto de la cifra de negocio de la sociedad integrada en un grupo no supere el umbral marcado, computándose al respecto todas las actividades económicas, esto es, sin consideración a si la forma jurídica del sujeto o sujetos que las genera es una u otra, de tal modo que tanto da que sea persona jurídica como si es persona física o incluso entidad sin personalidad jurídica en régimen de atribución de rentas imputadas a una persona física.
Así pues, pese a lo que en la demanda se sostiene, la Sala considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del TRLIS y no cuestionándose el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio, al fin, para determinar la cifra de negocios de la ahora demandante, Café Capuchino 1919, SL, perteneciente, como todos aceptan, a un grupo de sociedades, debe tenerse en cuenta, ante todo, la cifra de negocios del conjunto de sociedades pertenecientes al grupo, pero también el importe neto de la cifra de negocios del Sr.
Estanislao , quien dispone del 90% del capital de cada una de las sociedades del grupo. Y ello ha de ser así con independencia de que las actividades desarrolladas por cada una de las sociedades del grupo sean más o menos cercanas o distintas a la actividad empresarial de su socio mayoritario. El artículo 108.3 del TRLIS, debe interpretarse, pues, en el sentido de que a la hora de determinar el importe neto de la cifra de negocios, en el caso de la entidad Café Capuchino 1919, SL, tiene que considerarse, esto es, ha de computarse, la cifra de negocios del conjunto de sociedades pertenecientes al grupo en el que se integra Café Capuchino 1919, SL, e igualmente debe considerarse -y por tanto computarse- el importe neto de la cifra de negocios del Sr.
Estanislao .
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas del juicio a la parte demandante, pero las limitaremos hasta un máximo de 2000,00 euros por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO. - Desestimamos el recurso
SEGUNDO. - Sin costas.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr.
D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

