Sentencia Civil Nº 47/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 47/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 181/2015 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016100074

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4549


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 181/2015

SENTENCIA Nº 47

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 16 de junio de 2016

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 181/2015 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 688/14 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 774/11 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat. El Sr. Apolonio ha interpuesto este recurso, representado por el Procurador Sr. Antonio Urbea Aneiros y defendido por el Letrado Sr. Alberto Onandia Alsius. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING SITO EN AVENIDA000 , NUM000 DE SANT JOAN DESPÍ, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Mónica Selfa Salip.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Juan García García, actuó en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios del Parking sito en Sant Joan Despí, AVENIDA000 núm. NUM000 , formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 774/11 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2014, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'Estimar la demanda interpuesta por el Presidente de la mancomunidad de Propietarios del Parking sito en San Joan Despi, AVENIDA000 nº NUM000 contra D. Apolonio condenándolo a restituir a su costa la situación anterior a las obras realizadass sin el consentimiento de la Mancomunidad, con imposición de costas al demandado'.

SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 20 de octubre de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

'Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de SANT FELIU DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 774/2011, de fecha 24 de junio de 2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso'.

TERCERO.-Contra esta Sentencia, la representación procesal Don. Apolonio interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.-Por providencia de fecha 14 de abril de 2016 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 6 de junio de 2016.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de segunda instancia dictada en fecha 20 de octubre de 2015 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que confirmó una anterior del juzgado en virtud de la cual se estimaba la demanda interpuesta por 'Mancomunidad de Propietarios del Parking sito en Sant Joan Despí, AVENIDA000 nº NUM000 ' contra Don. Apolonio , propietario de la vivienda sita en la AVENIDA001 nº NUM001 , NUM002 de Sant Joan Despí, se alza la defensa del demandado, el cual formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Conforme a lo dispuesto en la DF 16 de la Lec 1/2000 se procederá, en primer lugar, al examen del recurso extraordinario y posteriormente al de casación, el cual fue admitido por interés casacional conforme a lo que establece el art. 3 de la llei 4/2012.

La parte demandada se opone a la admisión del recurso, pero no por cuestiones formales, sino porque entiende que la cuestión de fondo resulta clara a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto que es necesario el consentimiento de la Comunidad para realizar obras en elementos comunes. A continuación la defensa de dicha parte procede a contestar las alegaciones realizadas por el demandado en las instancias, de modo que su escrito no se acomoda en absoluto a lo que debería de haber constituido la oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional que la otra parte planteó (limitado el recurso de casación a la cuestión relativa a la prescripción de la acción) razón por la cual la Sala queda exenta de toda consideración sobre el mismo.

SEGUNDO.-Antecedentes

Para una mejor comprensión de los hechos que en este grado procesal se debaten, conviene sentar como antecedentes de interés, los siguientes:

1.- El Sr. Luis Miguel , en su calidad de Presidente de la Mancomunidad de propietarios del parking sito en Sant Joan Despi, con acceso por la AVENIDA000 nº NUM000 , formuló demanda de juicio verbal al amparo de la Ley de Propiedad horizontal de 21-7-1961 contra Don. Apolonio , propietario del piso sito en AVENIDA001 NUM001 NUM002 , situado en la proyección vertical del parking propiedad de la actora. La demanda relata que el citado propietario, a comienzos del año 2007, había realizado obras en su vivienda consistentes en la instalación de un nuevo baño, cuyo desagüe había conectado a la red general de la finca situada en el parking perforando el forjado que separa su vivienda de éste, e invadiendo con las conducciones el vuelo del garaje.

2.- El Juzgado, mediante Auto de fecha 30 de marzo de 2012, transformó el procedimiento en juicio ordinario por entender que la acción ejercitada lo era al amparo de las normas de la propiedad horizontal 'ya que existe un deslinde entre los distintos objetos patrimoniales entre partes exclusivas y los elementos comunes' (sic).

3.- El demandado contestó a la demanda oponiendo, en primer lugar, la prescripción de la acción al estimar que no siendo propietario de ninguna plaza de parking la acción ejercitada lo era en base a la responsabilidad extracontractual y que, en consecuencia, el plazo para su ejercicio había prescrito de conformidad con lo dispuesto en el art. 121.21 d) del Código Civil de Catalunya. Subsidiariamente, alegó haber contado con el permiso de la propietaria de la plaza de parking afectada por las conducciones y, por último, que la instalación no causaba daño alguno ni perjuicios al parking.

4.- De la documentación acompañada por ambas partes litigantes (folios 14, 24, 39, 44 y 144) se infiere que el parking se halla situado en la planta NUM003 de un conjunto inmobiliario formado por un edificio con entradas por la AVENIDA000 nº NUM000 (por donde se accede al parking) y AVENIDA001 nº NUM004 y NUM005 de Sant Joan Despi. Las fincas tienen varias escaleras. Las conducciones o bajantes del inmueble que recogen las aguas procedentes de los pisos se hallan situadas en el parking. El conjunto inmobiliario se halla subdivido en diferentes subcomunidades: la del NUM003 -parking, la de AVENIDA000 NUM000 (puertas NUM006 a NUM007 ), AVENIDA001 , NUM004 ( NUM006 y NUM008 ) y AVENIDA001 , NUM005 ( NUM006 y NUM008 ).

5.- La sentencia de primera instancia consideró que la acción no se hallaba prescrita, y que el demandado no había contado con permiso de la Comunidad para realizar las obras, estimando la demanda.

6.- Apelada la sentencia por la parte demandada, el recurso se centró en que la acción ejercitada se fundaba en una responsabilidad de tipo extracontractual, por lo que se hallaba prescrita al no haberse interrumpido y haberse interpuesto la demanda transcurridos los tres años previstos en el libro I del CCCat para esta clase de acciones.

7.- La sentencia de segunda instancia consideró, en síntesis, que existía una Mancomunidad del complejo inmobiliario y que, perteneciendo el demandado a dicha Mancomunidad, se hallaba legitimado pasivamente para soportar la acción ejercitada que lo era sobre la base de la normativa de la propiedad horizontal. Estimó que, en el caso, no era de aplicación la prescripción trienal del art. 121-21, d) sino la ordinaria para toda clase de acciones personales o reales, señalada en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya, de 10 años.

En consecuencia la sentencia confirmó el fallo de la Sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Recurso extraordinario por infracción procesal

En el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469,1 , 2 de la Lec 1/2000 aduce la defensa del demandado que la sentencia de la Audiencia provincial ha vulnerado el principio de congruencia y de aportación de parte establecidos en los artículos 218,1 , 216 , 281,3 y 405.2 de la Lec , así como el principio de cosa juzgada formal en tanto que la acción no ha sido ejercitada por la Mancomunidad del edificio sino por la Comunidad del parking tal y como constaba en el Decreto de admisión a trámite del Secretario judicial y el recurrente no forma parte de dicha comunidad, lo que la parte actora había aceptado. Estima que el cambio de punto de vista subjetivo le produce indefensión.

Los tres motivos del recurso, por basarse en una misma idea o principio, serán examinados a la vez.

Ello expuesto, todos los motivos deben ser rechazados.

Es cierto que existe cierta confusión terminológica, incluso de conceptos jurídicos en los escritos de todas las partes y en las propias sentencias de instancia.

La demanda la interpone el presidente de la Mancomunidad del parking sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Sant Joan Despi y en el apoderamientoapud actaacude Don. Luis Miguel como Presidente de la Comunidad del parking sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Sant Joan Despi.

Con la demanda se aportó como documento nº 3 un acta de la Junta General extraordinaria celebrada por 'la Mancomunitat de propietaris AVENIDA000 - AVENIDA001 de Sant Joan Despi' en la que aparece como único punto del orden del día el debate sobre las instalaciones realizadas por el demandado. Los asistentes fueron diferentes propietarios de plazas de parkings y de pisos del conjunto y acordaron instar a la administración de la finca a interponer la demanda para dejar el vuelo del parking en el mismo estado en que se encontraba anteriormente.

Esa confusión ha motivado la inexactitud terminológica en la motivación de la sentencia de segunda instancia en orden a quien instaba la acción, cuando analizaba la legitimación pasiva de la parte demandada, inexactitud que no trasciende al fallo ( STS nº 351/2016 de 26 de mayo ) en cuanto que el mismo se limita a confirmar el de la sentencia de primera instancia

En todo caso, la parte actora no solicitó, si tenía alguna duda, aclaración o subsanación de la sentencia, por lo que mal puede ahora interesar por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal que la Sala anule la sentencia dictada por esta causa ( art.469.2 de la Lec y acuerdo TS de 30 de dic. 2011).

El deber de congruencia exige una correlación entre las pretensiones de las partes y la sentencia que pone fin al proceso, y para ello debe tenerse en cuenta el elemento subjetivo, elpetitum[petición] y lacausa petendi[causa de pedir] correspondiendo al tribunal la aplicación de la norma jurídica atinente al caso.

El fallo de la sentencia de la Audiencia se ha deducido entre las mismas partes que la sentencia de primera instancia, el petitum era claro y la causa petendi no ha sido modificada pues la actora interpuso la acción -bien que con cita equivocada sobre la normativa aplicable en Cataluña- al amparo de las reglas relativas a la propiedad horizontal, en concreto el art. 7 de la LPH (que establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador)y el art. 396 del CC relativo a la propiedad horizontal.

La Sala de apelación no ha variado la parte subjetiva de la litis, sino que ha procedido a analizar la legitimación pasiva del demandado, estableciendo que aunque no fuese titular de ninguna plaza de parking, había alterado un elemento común del edificio, como es el forjado de la finca que separa su elemento privativo de otro elemento privativo formado por la subcomunidad del parking.

Como recuerda la STS, Sala 1ª nº 198/2015 de 17 de abril , con cita de otras anteriores, en orden a la legitimación,«ad causam», activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. Y la valoración de la prueba de los hechos determinantes de tal realidad es también una cuestión ajena a la legitimación.'

Los derechos materiales, tanto desde el punto de vista activo como pasivo, que ingresan como afirmados en el principio del proceso, solo al final en la sentencia aparecerán o no correctamente atribuidos o confirmados.

Todo ello constituye un debate de naturaleza propiamente sustantiva que no plantea la parte recurrente como tal en el recurso de casación.

Ello no obstante, como quiera que la legitimación es una cuestión que debe ser tratada en forma preliminar, incluso de oficio, diremos que la parte actora, subcomunidad del parking se halla legitimada para interponer la demanda en tanto que actúa en todo caso en beneficio de todos los comuneros (por todas STS, Sala 1ª de 30-10-2014 ) y el demandado se halla legitimado pasivamente por cuanto aun no siendo propietario de ninguna plaza de parking, hecho este aceptado por las dos partes y no contradicho por la sentencia, sí forma parte del conjunto edificatorio antes mencionado, compuesto por varias escaleras y el sótano del parking.

Que ambas entidades tienen elementos comunes, resulta con claridad de los dictámenes periciales que los litigantes aportan en tanto que el suelo de la vivienda del demandado es a la vez el techo del parking y las conducciones que existen en el garaje -a las que se ha acoplado la privativa del demandado- son los conductos o bajantes generales del inmueble.

Mantener en el recurso que cuando la parte actora dice que el demandado no forma parte de la comunidad del parking equivale a decir que es un tercero ajeno a los elementos comunes del edificio, resulta una falacia y un absurdo, contrario a la unidad constructiva del conjunto inmobiliario.

Los conjuntos constructivos, constituyen comunidades horizontales complejas. Es una realidad que no desconoce el Código Civil de Cataluña en cuyo libro V, título V, cap. III, sección 3ª articula su regulación.

La situación concreta del presente supuesto, aun no habiéndose aportado toda la documentación, viene contemplada en el 553- 52 que sería de aplicación supletoria.

De este modo, siendo el forjado un elemento común del edificio, igual que lo es el bajante general al que han sido conectadas las conducciones privativas del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 553- 52 , 553-48 en relación con el art. 553-41 CCCat , es clara, como seguidamente se verá al analizar el recurso de casación, cual ha sido la acción ejercitada y la legitimación de ambas partes.

CUARTO.-Recurso de casación

En el recurso de casación se dice vulnerado por la sentencia recaída en segunda instancia, el artículo 121.21, d) del CCCat por no aplicación y correlativamente del art. 121.20 por indebida aplicación.

Se aduce en el recurso que no existe doctrina de la Sala relativa al plazo de prescripción de las acciones en los casos de incumplimiento por los comuneros de las obligaciones derivadas de las normas de la propiedad horizontal y que: a) no sería aplicable la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 6 de febrero de 2012 que cita la sentencia de segunda instancia en Cataluña, que tampoco es reiterada; b) existe jurisprudencia menor de las Audiencias provinciales catalanas contradictoria, en tanto que en estos casos consideran que la acción prescribe a los tres años en tanto que fundadas en la responsabilidad extracontractual.

Ciertamente no existe doctrina de esta Sala respecto del plazo de prescripción de una acción como la que aquí se ha planteado y que se halla regulada en el ordenamiento jurídico catalán.

No podemos considerar, sin embargo, la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales en la que también se fundamenta el interés casacional.

Y ello por cuanto:

a) la legislación catalana no contempla este supuesto como presupuesto del recurso de casación ( art.3 de la Ley 4/2012 ) si bien esta Sala ha entendido en el acuerdo no jurisdiccional de 22 de marzo de 2012, que si existen sentencias contradictorias de las Audiencias respecto de un mismo problema jurídico y no existe doctrina de esta Sala al respecto, quedará evidenciado el interés casacional de la cuestión.

b) el recurrente no aporta las sentencias de las que se derivaría, según su defensa, la doctrina de que el plazo prescriptivo en casos como el presente sería de tres años, con el fin de que pudiesen ser analizadas en su integridad.

c) de la mera trascripción que de ellas se hace en el escrito del recurso se observa que las sentencias resuelven en función de los distintos supuestos de hecho planteados y en consideración a lo alegado por las partes y discutido en el recurso de apelación.

Así en la SAPB, Sección 16, de 20 de noviembre 2014, se trataba de daños por goteras y humedades, causadas por el mal estado de la terraza del piso superior y de la reclamación del importe de la reparación que había acometido el propietario afectado por vía de urgencia, desconociéndose el origen del mal estado de la terraza (mal uso, falta de conservación?).

En la SAPB, Sección 19, de 18 de julio de 2012, se reclamaban los daños y perjuicios económicos causados a la comunidad por la conducta renuente de una comunera que no facilitó, siendo necesaria, la entrada en su vivienda, lo que había originado un retraso en las obras de rehabilitación de la finca por el que la comunidad se había visto obligada a resarcir a la empresa constructora.

En la SAPB de la misma Sección, de 10 de noviembre de 2011, se trataba de daños no imputables a la comunidad causados en parte por la negligencia de los operarios que llevaron a cabo el desembozo de un bajante, discutiéndose únicamente si el plazo de prescripción era el de un año del CC o bien el de tres del CCCat.

Ninguno de estos supuestos es análogo al presente, mientras que lo es más el contemplado por la Sentencia del Tribunal Supremo citada en la sentencia de instancia.

Las pretensiones que pueden surgir de las relaciones jurídicas entabladas entre las comunidades de propietarios y sus miembros pueden ser de variada índole.

La acción que se ejercita en el presente supuesto es en defensa de la integridad de los elementos comunes: el demandado, con su actuación, ha alterado -agujereándolo- el forjado entre plantas del inmueble sin contar con el consentimiento de la comunidad y ha constituido de facto una servidumbre de desagüe que invade el vuelo de la subcomunidad actora. La acción tiene un componente más real que personal, aunque ello resulta indiferente en el caso de Cataluña pues el plazo prescriptivo es el mismo, 10 años.

Nótese que cuando se trata de la alteración de elementos comunes por los propietarios de los elementos privativos, el art. 553- 36.3 del CCCat admite, en algunos casos, que el no ejercicio de la acción durante un tiempo largo se interprete como un consentimiento tácito de la comunidad a la modificación y dicho plazo, tanto en la versión primitiva (que hubiese sido la aplicable al caso), de 6 años, como en la actual, de 4 años, es superior al plazo de prescripción de 3 años que el recurrente, erróneamente, estima aplicable.

La pretensión ejercitada en el presente caso no es la derivada de los daños causados a terceros por una acción u omisión ilícita por culpa o negligencia, que es como define el art. 1902 del CC la responsabilidad extracontractual, sino que nace de las obligaciones que se imponen a los distintos propietarios en el régimen de comunidad de la propiedad horizontal en relación con el uso, goce o disposición de los elementos comunes ( art. 553-36.3 CCCat ), acción a la que resulta aplicable por carecer de plazo específico, el art. 121-20 del CCCat , a cuyo tenor:Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.

En consecuencia, el recurso se desestima en su integridad

QUINTO.-Costas

No se imponen las costas del recurso extraordinario ni el de casación, atendida la inexistencia previa de un pronunciamiento de esta Sala en esta materia ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE:

DESESTIMARlos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal Don. Apolonio contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 688/14 , la cual se confirma íntegramente. Sin hacer especial imposición de las costas causadas y con pérdida de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

R. de cassació núm. 181/2015


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