Sentencia SOCIAL Nº 4015/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4015/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2413/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 4015/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104009

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6726

Núm. Roj: STSJ CAT 6726/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001705
CR
Recurso de Suplicación: 2413/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 25 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4015/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por SEVEN SEAS MARITIME SERVICES SPAIN S.A.U frente
a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 2 de enero de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 472/2018 y siendo recurrido/a Isidoro . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA
PARAMIO MONTÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Isidoro , con N.I.E. nº NUM000 , contra la empresa SEVEN SEAS MARITIME SERVICES SPAIN, S.A.U., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada, a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 56.251,84 euros (112.503,84 euros - 56.252,00).

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora D. Isidoro , inició prestación de servicios para la empresa demandada SEVEN SEAS MARITIME SERVICES SPAIN, S.A.U., dedicada a la actividad de suministro de buques, el 1-2-1994, ostentando la categoría profesional de Delegado Comercial, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 4.687,66 euros.

(docum. nº 3 a 17 de la parte actora)

SEGUNDO.- Por carta de la empresa demandada de fecha 19-4-2018, se procede a despedir al actor objetivamente, por causas económicas y organizativas, con efectos desde ese mismo día, poniendo a su disposición la cantidad de 56.252,00 euros, en concepto de indemnización.

El demandante ha percibido la indemnización ofrecida por la empresa demandada y la indemnización por falta de preaviso.

Carta que obra en autos y se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(docum. nº 1 de la empresa demandada aportado al acto de la vista)

TERCERO.- En septiembre de 2018, la demandada ofertó un puesto de trabajo para el departamento comercial, para la delegación de Algeciras, siendo las tareas principales a desarrollar: atención al cliente, atención entregas a bordo, relación comercial directa con la tripulación a bordo, resolución de incidencias.

(docum. nº 2 del demandante)

CUARTO.- La empresa demandada en el ejercicio del año 2016, perdió 6.216.000 euros, siendo su patrimonio neto negativo en 3.825.000 euros.

En el ejercicio del año 2017, las pérdidas fueron de 4.483.000 euros. Sin embargo, en dicho ejercicio, el accionista único de la Sociedad realizó una aportación de 8,9 millones de euros. Adicionalmente la sociedad ha vendido al grupo su participación en Fernando Puche, S.L. por importe de 2,3 millones de euros, lo que ha supuesto el reequilibrio de la situación patrimonial de la Sociedad a 31-12-2017.

Impuesto de sociedades y cuentas anuales que constan en las actuaciones. (folios nº 114 a 199 de las actuaciones)

QUINTO.- La parte actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.



SEXTO.- El demandante instó papeleta de conciliación ante el Organismo Público competente el 15-5-2018, celebrándose el 31-5-2018, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta y declara improcedente el despido condenando a la demandada en los términos indicados en el fallo.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador, según escrito, en el que pide su desestimación, la confirmación de la sentencia, con expresa imposición en costas.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, interpuesto al amparo del art.193 b) LRJS, la empresa recurrente solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia, en concreto, la adición al hecho probado cuarto y la adición de un nuevo hecho probado séptimo.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Partiendo de tales premisas que se aplican al caso, en relación al hecho cuarto de la sentencia que dice:

CUARTO.- La empresa demandada en el ejercicio del año 2016, perdió 6.216.000 euros, siendo su patrimonio neto negativo en 3.825.000 euros.

En el ejercicio 2017, las pérdidas fueron de 4.483.000 euros. Sin embargo, en dicho ejercicio, el accionista único de la sociedad realizó una aportación de 8'9 millones de euros. Adicionalmente la sociedad ha vendido al grupo su participación en Fernando Puche, S.L por importe de 2,3 millones de euros, lo que ha supuesto el reequilibrio de la situación patrimonial de la sociedad a 31-12-2017.

Impuesto de sociedades y cuentas anuales que constan en las actuaciones.

(folios nº 114 a 199 de las actuaciones) ' Y al que aduce, que tras el correcto análisis de la prueba documental aportada, se propone adicionar las consideraciones siguientes: 'Según los informes independientes de auditoría de los años 2016 y 2017 (folios 126 a 184) los auditores consideran que la situación de la compañía con un patrimonio neto negativo de 3.825 miles de euros se encuentra en causa de disolución, sin que a la fecha del informe se hubiera solventado la situación, estas circunstancias, indican los auditores, muestran la existencia de una incertidumbre material sobre la capacidad de la sociedad para continuar como empresa en funcionamiento. (folio 128) asimismo se hace constar en el informe de auditoría del año 2017 las mismas dudas sobre la viabilidad de la empresa opinión auditores que no se ve modificada por las aportaciones del socio único de la compañía (folio 199) '.

La modificación propuesta no puede ser acogida, por las siguientes razones: No resultan hechos a declarar como probados en un relato de hechos probados las consideraciones en relación a hechos cuestionados en el litigio, y menos las de terceros, ni las valoraciones subjetivas del recurrente que hace de dichas consideraciones de los auditores; además, se funda en copias, sin sello ni firma de cotejo con su original, de los informes de auditoría de los años 2016 y 2017, que aunque hayan sido aceptadas en la instancia, no son aptas para la revisión fáctica, y aún de haber sido originales no serían documentos hábiles para fundar la adición pretendida, porque no constituyen documental en sentido propio, sino que son declaraciones extrajudiciales realizadas por un tercero documentadas, y sin sumisión a contradicción y garantías judiciales. Dichos informes fueron valorados por el juzgador como consta en el mismo hecho probado la sentencia, en el que a su fin consta folios nº 114 a 199 de las actuaciones, que ya incluyen los folios 126 a 184; y no resultaría de su contenido con literosuficiencia el texto a añadir, pues del mismo también resultan los hechos probados recogidos por el juez en el mismo hecho probado que contradicen, excepciona o matizan los propuestos como consideraciones, estando vetado en el recurso la técnica del espigueo ( STS 20-6-88, 21-10-96 y 12-11-96) .

Por último, no se aduce cual es el error del juzgador, ni la influencia del texto propuesto para variar el fallo.

Y en relación a la adición de un nuevo hecho probado séptimo en los términos siguientes: 'SÉPTIMO.- La empresa aporta como documentos probatorios las cuentas de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2018 de los centros de trabajo de Barcelona y Tarragona, este último en el que venía desarrollando sus funciones el actor, en el que se aprecia la evolución negativa de ambos centros (folios 315 y 316). Asimismo se aporta una evolución de ventas a la baja de los referidos centros (folio 446). La empresa aporta, asimismo, documentación justificativa de otras medidas de ahorro, en concreto de disminución por cambio de sede en el importe de los alquileres, en los años 2017 y 2018 (folios 447 a 458) y en consideración a los cambios organizativos alegados en la carta de despido se aportan los organigramas de la compañía del año 2017 y 2018 en los que se aprecian los cambios efectuados. La referida documentación ha sido refrendada por la legal representante de la compañía y por el testigo de la demandada. ' La modificación propuesta no puede ser acogida, por las siguientes razones: No resultan hechos a declarar como probados en un relato de hechos probados las valoraciones subjetivas y consideraciones jurídicas que hace el recurrente en el texto a añadir sobre hechos discutidos en el pleito y sobre la prueba practicada que aporta al proceso y, menos, sobre sí ha sido refrendada o no determinada prueba por otras pruebas practicadas en el proceso (interrogatorio de la empresa y testifical de la empresa), que además, no son hábiles a efectos revisorios, y ya han sido valoradas por el juez en la sentencia en uso de sus prerrogativas legales; a lo que añadimos, se fundaría en numerosas copias, sin sello ni firma de cotejo con su original, que no son aptas para la revisión fáctica, ni de ser originales serían documentos hábiles para fundar la adición pretendida, porque no constituyen documental en sentido propio; tampoco los f. 315 y 316, 446, que están sin traducción y constan en idioma extranjero ( art. 144.1 LEC), los f.447 a 458 son copias de facturas emitidas por otras empresas a la demandada, y algunas de ellas, f. 447 a 450 y 455, también, contienen conceptos en inglés, y no han sido traducidas, y en todo caso, sus contenidos literales no coincidirían con el texto a añadir; por último, los organigramas invocados, no se remiten a folio alguno de los autos, como es preceptivo para el recurso y serían, en su caso, documentos de la propia parte, inhábiles para el mismo.

Por último, no se aduce cual es el error del juzgador, ni la influencia del texto propuesto para variar el fallo.

En definitiva, lo que pretende el recurrente con el presente motivo fáctico del recurso, es predeterminar el fallo y sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia que ha valorado la prueba conforme a derecho en los FJ 2º y 5º ( art. 97.2 de la LRJS), por el suyo propio subjetivo y parcial, lo que está vetado en el recurso de suplicación, que no es una segunda instancia ( STS18 de noviembre de 1999).

Se desestima, pues, el primer motivo de recurso, interpuesto al amparo del art.193. b) LRJS.



TERCERO.- Al amparo del art.193. c) LRJS la recurrente denuncia la infracción de las normas sustantivas, art. 51.1 y 52. c) del TRLET, cuyo texto normativo reproduce en el recurso, por lo que lo damos por suficientemente conocido, sin necesidad por ello de reiterarlo en la presente resolución, y de la jurisprudencia, se entiende que debe de ser, de la STS que es la única que cita en el recurso, la núm. 656/2018 de 20 de junio, RJ 2028/3276, respecto a la causa económica, de la que transcribe un apartado de la misma.

En relación a lo anterior, y a la demás jurisprudencia referida en el FJ5ª de la sentencia de instancia, por reproducida, que compartimos y aplicamos al caso, debemos añadir que el Tribunal Supremo ha señalado que no son admisibles, ni el extraordinariamente limitado papel que de manera formal se atribuye a los Tribunales en el Preámbulo de la L 3/2012, ni la discrecionalidad absoluta que, en consecuencia, correspondería al empresario cuando mediase la causa legalmente descrita; y que al efecto, por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la 'causa' como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos. A partir de esa premisa, el TS, confirmando los criterios fijados por la Audiencia nacional, en anteriores pronunciamientos, señala que el control judicial alcanza al juicio de razonabilidad de las medidas extintivas adoptadas; juicio de razonabilidad que tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: a) Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial (modificativa o extintiva).

b) Sobre la adecuación de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa.

c) Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendida como que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio, este último, de proporcionalidad, que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso, han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas - aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores' ( SSTS 17-7-14, EDJ 182660; 26-3-14, EDJ 80027). Esta interpretación ha determinado que se considere no ajustado a derecho un despido en el que, a pesar de acreditarse la situación económica negativa de la empresa, no se acredita la razonable adecuación entre la causa alegada y la medida acordada ( TS 26-3-14, EDJ 80027).

Que dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo, la acoge y aplica el mismo Tribunal, en su posterior sentencia, nº 656/2018, de 20 de junio, RJ 2028/3276, invocada por el recurrente, en el FD OCTAVO de la misma, sobre 'Concurrencia de la causa económica', cuando declara: 'Finalmente, rechazada la concurrencia de grupo de empresas con repercusión laboral, y limitado el ámbito justificativo de la causa de situación económica negativa a la empresa 'Foisa', los HDP nos llevan a acoger el recurso interpuesto por tal empresa, porque (a) si por aquella causa ha de entenderse - art. 51.

1 ET - 'la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas', (b) el hecho de que la cuenta de pérdidas y ganancias -tras deducir impuestos- sean las expresadas en el ordinal séptimo [24.272,90 euros en 2012; 13.452,02 euros en 2013; 12.266,39 euros en 2014; y 588.180,77 euros de pérdida a septiembre de 2015], (c) por fuerza hemos de concluir que el escenario económico de la demandada -referido- se ajusta a la descripción que el precepto estatutario -art.

51.1- describe y que se corresponde con la declaración de la empresa en situación de concurso voluntario por Auto de 04/12/15 [J/M nº 1 de Sevilla]. Es más, a la misma conclusión había de llegarse si nos atuviésemos a las cuentas globales del 'grupo', en tanto que el saldo sería claramente negativo aún computando los datos acreditados de 'Sistegas', conforme al relato de HDP [1.456,21 € en 2012; 222,86 € en 2013; y 241,13 € en 2014].

Porque si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de 'proporcionalidad' -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de 'adecuación' [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de 'necesidad de la medida' [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de 'ponderación' [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto 'Gesplan '; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto 'Teltech '; y 20/10/15 -rco 172/14-, asunto 'Tragsa '), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto 'Cortefiel'; y de Pleno , SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto 'Gesplan '; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto 'Agencia Laín Entralgo '; y 20/10/15 -rco 172/14-asunto 'Tragsa '), sino que se debe limitar a excluir 'en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( SSTS -Pleno- 26/03/14 -rco 158/13-, asunto 'Telemadrid '; y 666/2017 , de 12/09/17 -rcud 2562/15-, asunto 'Hearst Magazines ').

Por lo que no consideramos adecuado -supondría un indebido juicio de 'oportunidad'- censurar el cierre de una empresa cuya deficiente trayectoria económica es la ya referida, con caída libre en las pérdidas durante los últimos nueve meses de actividad y cuya futura viabilidad se intentó a través de una fracasada refinanciación, con lo estamos en presencia de una situación en la que se justifican no sólo que la empresa instase judicialmente -ya antes del PDC- ser declarada en situación de concurso voluntario, lo que tuvo lugar por Auto inmediatamente posterior a la medida de extinción colectiva, sino también que la Administración concursal procediese posteriormente a dar de baja a 'Foisa' en el censo de empresarios.' Y, por último, que el Tribunal Constitucional ha avalado la interpretación del TS, al señalar que la regulación del despido colectivo no impide un control judicial pleno y efectivo sobre la medida adoptada por el empresario, pues dicho control se extiende tanto sobre la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como de la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada ( STCo 8/2015, 22-1-15).

La sentencia recurrida que examina e interpreta los arts. 51.1 y 52. c) del TRLET, en su redacción posterior a la reforma laboral del 2012, y la jurisprudencia del TS y doctrina de los TSJ de las CCAA sobre los mismos que cita la sentencia; concluye, en definitiva, una vez examinadas por el juzgador las pruebas propuestas y practicadas de las que deduce los hechos probados (FJ 2º y 5º en relación con el AH 5º), que la empresa, a la que le corresponde la carga de justificar las causas económicas y organizativas alegadas en la carta de despido de 19-4-18, no las ha acreditado, ni la necesaria adecuación e idoneidad de la extinción efectuada al demandante.

La recurrente sostiene en el recurso la censura jurídica sobre la base del éxito de la precedente revisión fáctica que propone; y aduce, básicamente, que resulta evidente de la prueba obrante en autos y de la practicada las causas alegadas en la carta y la proporción de la medida extintiva, acompañada de otras medidas de ahorro, para preservar la viabilidad de la compañía; y resalta que no es cierta la afirmación del juzgador en el FD5º de que los datos económicos fueron elaborados por el director financiero (testigo de la empresa en el juicio), pues los datos económicos expresados en la carta de despido, y que se aportan como pruebas al proceso, han sido extraídos de los informes independientes de auditoría de cuenta, quedando demostrada con ello la existencia de pérdidas que exige el art. 51. 1 del TRLET; y que el juez de forma errónea considera que la aportación del socio para equilibrar el balance supone solventar los problemas económicos y, por tanto, no hace necesarias otras medidas de restructuración ni ahorro, lo que, por razones obvias, ello no es así. Añade que como se desprende de los informes de auditoría de 2016 y 2017, la sociedad estaba en causa legal de disolución, ex art.363 del RDL 1/2010, de 2 de julio, que aprueba la LSC, y que los accionistas han sufragado las pérdidas, siendo el primer paso para evitar solicitar el concurso de acreedores y un más que probable cierre de la actividad, sino toma otras medidas para no volver a tener pérdidas abultadas en el 2018; y que ha tomado las medidas encaminadas a optimizar la organización, buscar la eficiencia y tratar de reducir el coste de los gastos de personal, que refiere en el recurso, y se ignoran en la sentencia.

En relación a lo anterior, primero, tenemos que precisar que el juzgador en el FD5º, lo que dice es que respecto a la alegada disminución de ventas en los ejercicios 2016 y 2017, ello no queda acreditado, tal como se deduce de los modelos de IVA, no siendo elemento de prueba el testimonio del director financiero, que considera parcial e interesado, ya que los datos de la empresa fueron elaborados por él y han dado lugar a los hechos de la carta extintiva, lo que queda lejos de la interpretación interesada que de dichas palabras hace la recurrente en su escrito.

Pues bien, en el caso concreto, y atendiendo al sustrato fáctico de la sentencia de instancia, que ha quedado incólume, que no al propuesto de adición por la recurrente que no ha pasado al relato fáctico judicial, y que, por tanto, no puede ser tenido en cuenta por la Sala a los efectos pretendidos del motivo de censura jurídica formulado, no podemos, sino coincidir con el razonamiento de la resolución recurrida, que en base a dichos hechos probados, califica el despido como improcedente, pues la empresa recurrente no ha acreditado, como le incumbía, conforme al principio de la carga de la prueba establecido para el despido objetivo, la concurrencia de las causas legales indicadas en la comunicación escrita en la que fundamentaba la decisión extintiva ( artículos 53.4 del TRLET en relación con los 51.1 y 52. c) del TRLET, y la jurisprudencia citada sobre el juicio de razonabilidad de la medida extintiva adoptada, en su una triple proyección y sucesivo escalonamiento, y art. 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

En efecto, en el caso enjuiciado, partiendo de los hechos probados de la sentencia, en particular, del cuarto, que dice: 'La empresa demandada en el ejercicio del año 2016, perdió 6.216.000 euros, siendo su patrimonio neto negativo en 3.825.000 euros. En el ejercicio 2017, las pérdidas fueron de 4.483.000 euros. Sin embargo, en dicho ejercicio, el accionista único de la sociedad realizó una aportación de 8'9 millones de euros.

Adicionalmente la sociedad ha vendido al grupo su participación en Fernando Puche, S.L por importe de 2,3 millones de euros, lo que ha supuesto el reequilibrio de la situación patrimonial de la sociedad a 31-12-2017'; no se revela al tiempo del despido del trabajador por carta de 19-4-18, una situación económica negativa de la empresa de las referidas en el 51.1 del TRLET, no constan objetivadas pérdidas hasta marzo 2018, ni una situación de necesidad de disolución de la sociedad por concurrencia de causa legal, ex art.363 del RDL 1/2010, de 2 de julio, que aprueba la LSC, como era el supuesto de la STS invocada por la recurrente, sino por el contrario, y pese a la existencia de pérdidas anteriores en el 2016 y 2017, que a 31-12-17 estaba reequilibrada la situación patrimonial de la sociedad por la previa aportación de 8'9 millones de euros del socio mayoritario, y por la venta de la sociedad al grupo su participación en otra empresa; y en el HP3º que en 9/2018 la demandada ofertó un puesto de trabajo para el departamento comercial en la delegación de Algeciras, con las tareas que refiere, lo que viene a corroborar lo anterior; tampoco se acredita por la empresa, la alegada disminución de ventas y márgenes en los ejercicios 2016 y 2017, ni la incidencia de las pérdidas habidas en 2016 y 2017 con el despido del trabajador, o que existiera sobredimensión de la plantilla, ni que se hayan producido cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organización de la producción, que justifiquen la concurrencia de las causas organizativas alegadas en la carta en relación a la adaptación de la estructura global de la empresa a la situación económica descrita en la carta de despido, con las medidas de reducción de los gastos generales y de los de personal, y en particular, la amortización del puesto de trabajo del actor y la reorganización y distribución de sus funciones del área comercial entre los chóferes; ni tampoco las aducidas otras medidas de restructuración y de ahorro para preservar la viabilidad de la empresa.

Por todo lo expuesto, no se aprecia error in iudicando en la instancia, cuando se declaró improcedente el despido por las razones expuestas en el FJ5º de la sentencia, por lo que el motivo de censura jurídica ha de ser desestimado, y con él, el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con condena a la recurrente a la pérdida de la consignación efectuada, a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, con pérdida también del depósito constituido para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme, imponiéndose las costas a la recurrente, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que se fijan en 350 euros, todo ello de conformidad con los artículos 201.1, 204.1 y 4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SEVEN SEAS MARITIME SERVICES SPAIN, S.A.U frente a la sentencia de 2-1-2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos de despido 472/2018, que confirmamos, con condena a la recurrente a las pérdidas de la consignación efectuada y del depósito constituido para recurrir, dándose a aquélla el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y realizándose éste cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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