Sentencia SOCIAL Nº 492/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 492/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 492/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100368

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:786

Núm. Roj: STSJ CLM 786/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00492/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2016 0000605
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000014 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000181 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Ceferino
ABOGADO/A: OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, JUAN RAMON LOZANO S.A. , SAT BODEGAS Y VIÑEDOS AROCA
PAÑOS , AGROPECUARIAS BOCIGAS S.L. , CONCENTRADOS DE UVA S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE MANUEL GARCIA BLANCA , JOSE MANUEL GARCIA
BLANCA , JOSE MANUEL GARCIA BLANCA , JOSE MANUEL GARCIA BLANCA
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 492/18
En el Recurso de Suplicación número 14/18, interpuesto por la representación legal de Ceferino ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS DE ALBACETE, de fecha 01/09/17 , en
los autos número 181/16, sobre DESPIDO, siendo recurrido JUAN RAMON LOZANO S.A, FOGASA Y SAT
BODEGAS Y VIÑEDOS AROCA PAÑOS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Ceferino , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra las empresas, Juan Ramón Lozano, S.A., SAT Bodegas y Viñedos Aroca Paños, Agropecuarias Bocigas S.L.

y Concentrados de Uva, S.A., asistidas por el Letrado D. José Manuel García Blanca; habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, pese a su citación en forma, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las empresas codemandadas de la reclamación de horas extraordinarias formulada en el escrito de demanda.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor, D. Ceferino , con D.N.I. nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta de las empresas demandadas, habiéndose suscrito contrato a tiempo completo e indefinido entre el trabajador y la empresa Juan Ramón Lozano, S.A. dedicada a la fabricación y elaboración de bebidas, siendo su categoría profesional la de Jefe de 1ª Administrativo, director de Recursos Humanos y su antigüedad la de 27 de noviembre de 2012. El salario del Sr. Ceferino ascendía a 2.100€ mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector, más incentivo por exceso de jornada (nóminas del trabajador aportadas por la parte demandada, documentos números 10 a 23 y certificado de empresa, documento número 26 del ramo de prueba de la parte demandada).

El salario le era abonado mediante transferencia bancaria.

D. Ceferino no tenía la condición de representante de los trabajadores.



SEGUNDO.- El demandante prestaba sus servicios en Villarrobledo (Albacete), en las instalaciones de la empresa Juan Ramón Lozano, S.A., desplazándose semanalmente a la localidad de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) para desarrollar funciones en la empresa Concentrados de Uva (Conuva).



TERCERO.- Con fecha 22 de enero de 2016 la empresa demandada procedió a despedir al Sr. Ceferino , mediante un despido disciplinario (documento acompañado a la demanda), considerando el actor que su despido no era ajustado a Derecho, al no haber incurrido en conducta alguna que fuese merecedora de sanción, por lo que entendía que su despido debía ser declarado improcedente.

El día que venía señalado el acto del juicio, el 29 de noviembre de 2016, la empresa demandada, Juan Ramón Lozano, S.A. reconoció la improcedencia del despido del trabajador, con fecha de efectos de 22 de enero de 2016, ofreciendo al trabajador la cantidad de 7.195,08€, que se haría efectiva en ese acto mediante entrega de cheque bancario, y asimismo la liquidación solicitada en el hecho cuarto de la demanda, la cantidad de 1.224,30€ netos, que también se haría efectiva en el acto mediante la entrega de otro cheque nominativo; cantidades que fueron aceptadas por el demandante, tal y como consta en el acta de conciliación, constando en autos las copias de ambos cheques nominativos. En el cheque bancario donde se recogía la indemnización por despido se incluía también la suma de 70€, reclamadas en concepto de vacaciones. Con fecha 28 de noviembre de 2016 se dictó decreto aprobando la conciliación alcanzada entre las partes.

No se concilió la cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias, siendo objeto del presente procedimiento, que se contrae a la reclamación de 330 horas extraordinarias, que según el Convenio Colectivo de aplicación se deben abonar como hora ordinaria, lo que supone un total de 14,13€ (25.200€ anuales, por una jornada anual de 1784 horas); reclamando el trabajador en concepto de horas extraordinarias la cantidad de 4.662,90€, aportando una hoja excell elaborada por el trabajador para la reclamación de horas extraordinarias (documento aportado por la parte actora al ser requerida para subsanar la demanda y aportado al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 12 a su ramo de prueba).



CUARTO.- La realización de horas extraordinarias por los trabajadores en la empresa Juan Ramón Lozano, S.A. debía reflejarse en unos partes destinados a tal fin, que tenían que estar firmados por el trabajador y el encargado de la empresa (documento nº 8 del ramo de prueba de las codemandadas).



QUINTO.- Se ha aportado por la parte demandada un documento de 'examen del detalle de horas extras' respecto al elaborado por D. Ceferino para reclamar las horas extras, documento de la parte demandada en el que se señalan día por día, las incidencias e inexactitudes de las horas extraordinarias que se reclaman en las empresas, Juan Ramón Lozano, S.A. y Concentrados de Uva, S.L. (Conuva), documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da aquí por íntegramente reproducido.

Se ha aportado al ramo de prueba de la parte demandada, como grupo de documentos número 2, el control diario del año 2015 de entradas y salidas de los trabajadores de Administración la empresa Juan Ramón Lozano, así como las horas de entrada y salida de estos trabajadores. La parte actora aporta como documento nº 13 de su ramo de prueba, el mismo documento de control diario, con las horas de entrada y salida de todos los trabajadores de la empresa y el control de visitas diario de personas que acudían a la empresa Juan Ramón Lozano S.A., documentos emitidos por el programa de la empresa, tal y como refiere el testigo D. Leovigildo , Director de Administración de la empresa.

El documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, refleja las horas de entrada y salida de D. Ceferino en la empresa Juan Ramón Lozano, S.A. y Concentrados de Uva, S.A., elaborado con los datos que constan en la empresa Juan Ramón Lozano, S.A.

El documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora y nº 7 del de la parte demandada es el control de visitas en la empresa Concentrados de Uva (CONUVA) desde el 30 de abril de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2015, empresa a la que se trasladaba D. Ceferino a prestar servicios Los gastos por desplazamientos y kilometraje de D. Ceferino durante el año 2015 se recogen en el grupo de documentos número 27 del ramo de prueba de la parte demandada y documento número 11 del ramo de prueba de la parte actora.



CUARTO.- Con fecha 2 de noviembre de 2012 se reunió el Comité de Empresa de Juan Ramón Lozano S.A. acordándose que las horas que se realizasen por encima de la jornada laboral se acumularían hasta completar días de 8 horas diarias y se darían como descanso (documento número 9 del ramo de prueba de la parte demandada).



QUINTO.- Deponen en el acto del juicio, dos testigos, D. Leovigildo , Director de Administración de la empresa Juan Ramón Lozano, S.A. y D. Rosendo , trabajador de la empresa Concentrados de Uva, S.A.

(CONUVA).



SEXTO.- Se formuló demanda ante la UMAC por despido y reclamación de cantidad, celebrándose acto de conciliación ante el UMAC de Albacete con fecha 14 de marzo de 2016, que terminó sin avenencia (documento acompañado a la demanda).



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 8 y 12 del convenio colectivo de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras de 2014-2015 (BOP 30/01/2015) y de 2016-2017 (BOP 11/11/2016), al entender el trabajador recurrente que ha quedado acreditado que realizó para las empresas codemandadas horas extraordinarias por importe de 4.662,90 €.

Según el art. 35.1 del ET : ' tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior'.

En relación con la prueba de las horas extraordinarias, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 23 de Abril de 1.991 ) viene exigiendo que el trabajador que sostenga haberlas realizado, debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número, y probar su efectivo cumplimiento día a día y hora a hora ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.990 ); pero también la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.992 y 17 de mayo de 1.995 ) ha puesto de relieve que tal exigencia cede ante el hecho del habitual desarrollo de una jornada uniforme que excede de la ordinaria legal o pactada; en cuyo caso debe considerarse trabajo extraordinario el que supere dicha jornada, sin que sea necesaria la acreditación individualizada, cuando para su determinación bastan unas simples operaciones matemáticas.

En todo caso, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero 2015, rec. 665/2014 y las que en ella se citan) tiene establecido que para la aplicación de las reglas de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio, según dispone el art. 217.7 LEC . De dicho precepto se desprende que si bien con carácter general, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias, para la determinación de las circunstancias en que aquellas se prestaron, debe acudirse a la regla de facilidad de la carga probatoria que corresponde a la empresa, toda vez que viene obligada a llevar su registro.

La parte recurrente no ha interpuesto ningún motivo de recurso destinado a la revisión fáctica de la sentencia, cuando en este caso ello era absolutamente necesario, puesto que la sentencia de instancia no tiene acreditado que el trabajador haya realizado las horas extraordinarias que afirma haber efectuado, tras proceder a una detallada valoración de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones (documental y testifical), que muestran una serie de incoherencias en cuanto a la realidad de lo manifestado por el trabajador.

En ese sentido ha de recordarse, como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras) que: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec.

38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )'.

No obstante ello, la parte recurrente, con la sola invocación de la existencia de un documento entera y unilateralmente realizado por ella, pretende que prospere el motivo de recurso que ahora se examina, pretensión que no puede tener favorable acogida.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 42 del código de comercio , al considerar que entre las empresas codemandadas existe un grupo de empresas de efectos laborales.

Ha de volverse en este motivo de recurso a reiterar lo antes dicho para el anterior motivo. En la sentencia de instancia no se ha tenido por acreditado la existencia de grupo de empresas, a efectos laborales, entre las empresa codemandadas Juan Ramón Lozano, S.L.; SAT Bodegas y Viñedos Aroca Paños; Agropecuarias Bocigas, S.L.; y Concentrados de Uva, S.A.; no obstante lo cual, el trabajador recurrente no ha formulado motivo de recurso destinado a la revisión fáctica de la sentencia, procediendo en el desarrollo del motivo examinado a efectuar una exposición y valoración de distintos elementos de prueba que pondrían de manifiesto, en su opinión, la existencia de un grupo empresarial con relevancia a efectos laborales, confundiendo este recurso extraordinario de suplicación, en el que no es dable proceder a una valoración de todo el acervo probatorio, con un recurso de apelación ordinario.

A tal efecto, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 3 de noviembre de 2005 , el reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 , la de 26 de diciembre de 2001 , 20 de enero de 2003 , 3 de noviembre de 2005 , 10 de junio de 2008 y 25 de junio de 2009 .

En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral pueden resumirse en los siguientes: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo; 3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y 4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

De otra parte, y de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( SSTS 21-12-2000 y 26-12-2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-04-1999 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-01-2003 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales.

La citada sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 insiste en la falta de equivalencia entre el concepto de grupo de empresas, en el ámbito laboral, y el grupo de sociedades, propia del derecho mercantil, pues en ella se sostiene que: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales'.

En ese sentido, y con gran argumentación, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009 (f.j. 5 º), 16 de septiembre de 2010 (rec. 31/2009 ), 23 de octubre de 2012 (rec. 351/2012 ) y 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ). En esta última sentencia se recogen como criterios jurisprudenciales reiterados los siguientes: a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 , 09/05/90 , 10/06/08 (rec. 139/05 ), 25/06/09 (rec. 57/08 ) y 23/10/12 (rec. 351/12 )].

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas [aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 (rec. 2365/1997 ), 26/09/01 (rec. 558/2001 ), 20/01/03 (rec. 1524/2002 ), 03/11/05 (rec. 3400/04 ) y 21/07/10 (rec. 2845/09 )].

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» [ SSTS 30/04/99 , 27/11/00 (rec. 2013/00 ), 04/04/02 (rec. 3045/01 ), 03/11/05 (rec. 3400/04 )y 23/10/12 (rec. 351/12 )]; como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 , 29/10/97 (rec. 472/1997 ), 03/11/05 (rcud 3400/04 ) y 23/10/12 (rcud 351/12 )]; como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios [( SSTS 21/12/00 (rec. 4383/1999 ), 20/01/03 (rec. 1524/2002 ) y 03/11/05 (rcud 3400/04 )]; y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01, rec. 139/2001 ).

Se añade en la citada sentencia que: 'para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.

Dado que no consta acreditado que concurran en este caso los elementos precisos para entender que existe grupo de empresas en el sentido antes indicado entre las entidades codemandadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ceferino contra sentencia de 1 de septiembre de 2017, dictada en el proceso 181/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , sobre despido, siendo recurridas las entidades Juan Ramón Lozano, S.L.; SAT Bodegas y Viñedos Aroca Paños; Agropecuarias Bocigas, S.L.; y Concentrados de Uva, S.A.; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0014 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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