Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 382/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 237/2013 de 01 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 382/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100386

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2838


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000237/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004029

SENTENCIA Nº 382/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a uno de julio de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000237/2013, promovido por la Procuradora Dª Rosa María Correcher Pardo en nombre y representación de D. Genaro contra desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, habiendo sido parte en autos el actor, Asepeyo Mutua que ha comparecido a través del Procurador D. Javier Roldán García, y la Clínica Vistahermosa S.A., representada por el Procurador don José Joaquín Pastor Abad.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formulo contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Se solicito el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 28 de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada contra la Mutua de Accidentes Asepeyo y la Clínica Vistahermosa S.A.

Sostiene el actor que como consecuencia de la intervención quirúrgica de hernia inguinoescrotal que le fue realizada el 11/10/2007, en la clínica Vistahermosa de Alicante se le causo un neuroma inguinal posthernioplastia, siendo intervenido de nuevo el 25 de marzo de 2008. Sufriendo en la actualidad atrofia testicular y frecuentes dolores

A su juicio existió infracción de la lex artis en sentido material y formal, faltando el consentimiento informado para ambas operaciones.

En la demanda solicita una indemnización de 79.112,04 euros, aplicando el baremo de accidentes de circulación. En su reclamación administrativa solicitaba una indemnización de 39.970,20 euros.

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen por un lado a los obrantes en el expediente administrativo, y por otra a los acompañados por el actor y los codemandados junto con su demanda y contestación. En este caso contamos con la historia clínica, el informe médico pericial de Asepeyo ratificado en sede judicial, y la testifical del cirujano que le intervino en la clínica Vistahermosa

El dictamen médico aportado por Asepeyo, establece como conclusiones:

'1. El paciente es atendido en la mutua Asepeyo el 27/09/07 por hernia inguinoescrotal izquierda.

2. Es intervenido quirúrgicamente el 11/10/07 mediante herniorrafia.

3. El 16/10/07 presenta orquitis que se trata con antiinflamatorios y antibióticos.

4. A pesar del tratamiento desarrolla una atrofia testicular que no requiere tratamiento.

5. Tras no poder contactar con el lesionado no es visitado hasta el 13/11/07 donde se observa una induración en la zona de la cicatriz.

6. El 20/11/07 acude por dolor y disminución de tamaño del testículo izquierdo que se confirma mediante ecografía.

7. Valorado por urología no precisa tratamiento y se diagnostica de alteración vascular citando en 2-3 meses.

8. Tras indicar RHB para la neuralgia de la cicatriz el paciente solo realiza 7 sesiones y tiene numerosas ausencias a los controles.

9. En marzo del 2008 es operado del neurinoma en cicatriz (causante de la neuralgia) y en abril del 2008 es dado de alta médica.

10. La atrofia testicular es una complicación conocida tras cirugía de hernia inguinal llegando al 4,6%.

11. No es evitable al 100% aunque se signa todos los protocolos conocidos.

12. La mutua Asepeyo ha respetado las prácticas y técnicas quirúrgicas conocidas para el tratamiento de este tipo de hernias.

13. La neuralgia y el neurinoma son inherentes a la existencia de la cicatriz siendo imposible prevenir su aparición, ya que pueden aparecer por el solo hecho de abordar quirúrgicamente la zona.

14. La atrofia testicular es secundaria a la orquitis padecida que se trata con prontitud mediante antiinflamatorios y antibióticos. Es una lesión vascular.

15. El neuroma y su dolor neurálgico NO son secundarios a la orquitis, sino a un proceso de induración en la cicatriz de la intervención y se sitúa fuera del testículo. Es una lesión nerviosa.

16. Se intenta tratar con 20 sesiones de microondas, pero el paciente solo realiza 7 sesiones y tiene numerosas ausencias a las visitas. Si hay algún retraso es solo achacable al propio paciente.

17. La segunda intervención es independiente de la primera y obedece a una complicación en la cicatriz de la primera intervención, pero ajena al testículo izquierdo, que no ha sido manipulado en la primera intervención.

18. La mutua Asepeyo ha respetado la Lex Artis ad hoc '

Compareció como testigo perito el doctor Ricardo que trabajo en la clínica Vistahermosa y opero al recurrente, y cuya valoración se efectuara en los siguientes fundamentos de derecho.

QUINTO.-Del expediente administrativo y de la prueba practicada son hechos indubitados: que el 27/9/07 el recurrente sufrió un accidente laboral siendo atendido en la mutua Asepeyo donde se le diagnostico hernia inguinoescrotal izquierda. Siendo intervenido quirúrgicamente el 11/10/07 mediante herniorrafia. Como consecuencia de la intervención presento dos tipos de complicaciones, orquitis diagnosticada el 16 de octubre, que se trata con antiinflamatorios y antibióticos, desarrollando a pesar del tratamiento una atrofia testicular que no requiere tratamiento. Y en noviembre se detecta neuralgia de la cicatriz, que se trata en primer término con fármacos, se prosigue pautando 20 sesiones de microndas acudiendo el actor solo a siete, y ante el fracaso se realiza nueva intervención quirúrgica el 25/ marzo/2008.

De lo que llevamos expuesto podemos afirmar que la operación quirúrgica de de 11/0ctubre/07 resultaba precisa, y que tras esta presento dos complicaciones, que guardan relación con la operación, siendo la orquitis y la neuralgia de la cicatriz riesgos descritos en el consentimiento informado de estas operaciones.

Admitida la necesidad de la operación, y la relación entre la intervención quirúrgica y las complicaciones sufridas, no consta acreditado que hubiera mala praxis. Lo explicamos con cierto detalle. En la historia clínica no figura que surgiera complicación alguna en el momento de la primera intervención quirúrgica. Tanto la orquitis como la neuralgia de la cicatriz son complicaciones posibles en este tipo de intervenciones y por tanto es un riesgo que figura en los consentimientos informados de este tipo de operaciones, y el recurrente no ha desplegado prueba suficiente que nos permita afirmar que la actuación médica no se ajustara a al lex artis.

Señala el actor que la segunda intervención se le practico con un retraso de 6 meses. En este punto tanto el perito autor del informe aportado por Asepeyo, como el médico que le opero, explicaron en presencia judicial que se considera una neuralgia crónica aquella que no mejora o desaparece trascurridos tres meses desde su inicio, y que al recurrente se le aplico primero tratamiento conservador: fármacos, al fracasar se pautan 20 sesiones de microndas, acudiendo el recurrente solo a 7, optando finalmente por nueva intervención. De acuerdo con estas consideraciones y constatando la sala las anotaciones que obran en el expediente administrativo sobre las ausencias del actor a las sesiones de rehabilitación, la conclusión que se alcanza es que no cabe considerar que se incurriera en una demora injustificada o mala praxis al realizar la segunda intervención en marzo de 2008.

SEXTO-. A continuación debemos analizar si existió o no consentimiento informado. En el expediente consta una hoja de autorización para tratamiento quirúrgico que aparece firmada por el recurrente. No contiene información sobre qué tipo de operación se le practica ni de riesgos posibles.

Asepeyo y la clínica Vistahermosa sostienen que se le informo verbalmente

Por su parte el doctor que le intervino y que testifico en sede judicial, señalo que al recurrente se le informo de viva voz, de la operación que le practicaba y de los riesgos y complicaciones más frecuentes y por último de los menos probables, y que en aquella época no se usaba el consentimiento informado.

La sala sin poner en duda lo manifestado por el doctor Ricardo en cuanto a que de forma oral trasladara al paciente los posibles riesgos de la intervención, considera que se infringió la lex artis, pues la información verbal de la que por otro lado desconocemos su alcance, no puede sustituir a la firma del consentimiento informado, donde el paciente tras la lectura del documento consiente y firma aceptando los riesgos descritos en el mismo.

SEPTIMO.-Sobre el consentimiento informado la sentencia del TS de 25/5/12 RC 1386/11 , declara:

'En cuanto al motivo tercero, referido a la falta de consentimiento informado , a su insuficiencia en lo relativo a las concretas secuelas derivadas de la intervención hemos indicado en nuestra reciente sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, recurso 3531/2010 , que partimos de que consentimiento informado supone 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud' ( art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). También es evidente la necesidad de informar sobre posibles riesgos ( art. 8.3 Ley 41/2002 ).

Y señalábamos en dicha sentencia:

Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del 'consentimiento escrito del usuario' ( art. 10.6. Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.

Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que 'El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos'. .../...Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)'.

Y una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

'En fecha reciente el Tribunal Constitucional ha declarado (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011 , estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15 y 24.1. CE que 'no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad'.

Nuestra jurisprudencia ( SSTS 29 de junio 2010, rec. casación 4637/2008 , 25 de marzo de 2010 , rec. casación 3944/2008), sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales.

Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.

Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque si existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento".

Así las cosas, al abordar las consecuencias de haber proporcionado una información insuficiente a la enferma a efectos de la prestación de su consentimiento, una reiterada jurisprudencia (v.gr: STS de 2/noviembre/2.011, recurso 3.833/2.009 ), sostiene que 'tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente'. En este sentido la STS de 15/junio/2011 (recurso 2.556/2.007 ), declara que su falta 'otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino por que se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida', aclarando dicho alto Tribunal en reiteradas Sentencias (3/abril/2012 o 2/octubre/2012 ,...) que la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, y que sólo da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico deriva daño para el recurrente.

Y en cuanto a la valoración de dicho daño moral, la STS de 23/marzo/2.011 (recurso 2.302/2009 ), declara que 'Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, por todas la sentencia de 6/julio/2.010, recurso de casación número 592/2.006 y que expresa que 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( SSTS. de 20/julio/1.996 , 26/abril y 5/julio/1.997 y 20/enero/1.998 , citadas por la de 18/octubre/2.000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso'. En este mismo sentido la STS de 12/noviembre/2.010 (recurso 5.803/2.008 ) declara que 'esa patente infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir, que sin razón alguna le fue sustraída, así Sentencias de 20 y 25/abril , 9/mayo y 20/septiembre/2.005 y 30/junio/2.006 . Es igualmente cierto que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo'.

Por último la sentencia del TS de 26/mayo/15 , recuerda que:

'Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que 'tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan'.De esta forma, 'causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011 , con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores).'

OCTAVO.- Resta por determinar la indemnización que le corresponde al recurrente por el daño moral ocasionado por la falta del consentimiento informado que se refiere solo a la primera intervención, pues en relación con la segunda y aunque tampoco conste el consentimiento, ninguna lesión sufrió.

En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recursos de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:

'La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.

La sala a su prudente arbitrio fija la indemnización por daño moral en la cuantía 5.000 euros, y para ello toma en consideración los padecimientos sufridos. En cuanto a los intereses se computaran a partir del momento de la reclamación administrativa.

Por último la clínica Vistahermosa aduce falta de legitimación activa, que no podemos atender, pues el recurrente fue intervenido en dicha clínica precisamente en base a los conciertos suscritos con Asepeyo, en todo caso será una cuestión a resolver entre Asepeyo y la Clínica de de conformidad con los conciertos que tuvieran suscritos, pero que no afecta al presente procedimiento.

NOVENO.-. En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo número 000237/2013, promovido por la Procuradora doña Rosa María Correcher Pardo.

Declarar la responsabilidad patrimonial de Asepeyo y Clínica Vistahermosa S.A. y reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de el recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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