Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4278/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1514/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 4278/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104163
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6036
Núm. Roj: STSJ GAL 6036:2019
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:32054 44 4 2018 0002212
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001514 /2019-IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Mariana, Mariola
ABOGADO/A:CARLOS ATRIO MOREIRAS, CARLOS ATRIO MOREIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS, AURIAGRO SL
ABOGADO/A:ALBERTO ALBA CASTRO, MANUELA FERNANDEZ COUGIL
PROCURADOR:PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001514/2019, formalizado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Trillo González con la dirección letrada de D. Carlos Atrio Moreiras, en nombre y representación de Dª Mariana y Dª Mariola, contra la sentencia número 580/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento ORDINARIO 0000553/2018, seguidos a instancia de Dª Mariana y Dª Mariola frente a HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS y AURIAGRO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Mariana y Dª Mariola presentó demanda contra HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS y AURIAGRO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 580/2018, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-Las demandantes Dª. Mariana Y Dª. Mariola, son madre y hermana respectivamente de D. Dimas con las cuales convivió, fallecido el 9-9-2016, como consecuencia de un accidente de trabajo. SEGUNDO.-El hoy fallecido D. Dimas presto servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'AURIAGRO S.L.' con la categoría de conductor de maquinaría agrícola. TERCERO.-En fecha 9-9-2016, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo. El accidente tuvo lugar, durante la noche, al realizar sus funciones en horario nocturno, cuando realizaba tareas de desbroce con un tractor agrícola en el Monte Acibeiro de Abaixo, parroquia de Casto de Escuadro-Maceda-Ourense. El trabajo se había iniciado sobre las 10 de la noche y lo realizaba junto a otro compañero D. Everardo, que conducía otro tractor y con el que se distribuían las zonas a desbrozar. En un momento dado y, sin que pueda precisarse la hora, el tractor que conducía D. Dimas, volcó, rodando monte abajo hasta quedar volcado sobre el techo de la cabina en una zona de pendiente, después de dar varias vueltas de campana, quedando el trabajador atrapado en el interior lo que determino su fallecimiento. La zona donde se produjo el accidente ya había sido desbrozada con anterioridad. Dichos trabajos de desbroce se habían iniciado 2 ó 3 días antes. Se realizaban por la noche por alto riesgo de incendio. La empresa había sido contratada para dicha obra por la Comunidad de montes de Castro de Escuadro. Disponía de la Memoria Técnica correspondiente. El trabajador fallecido tenía una tasa de alcohol en sangre de 0,35g/l. CUARTO.-El tractor agrícola que conducía el trabajador fallecido, es de la maraca New Holland TM 155, matrícula U ....- y disponía de marcado CE. Había superado la ITV válida hasta el 24-11-2017. Disponía de iluminación de serie y se había instalado iluminación auxiliar consistente en 4 faros de trabajo. Tenía ruedas forestales, cambiadas en el año 2013, siendo la potencia del motor de 148 CV. QUINTO.-El trabajador fallecido había recibido por parte de la empresa formación específica relativa a trabajos forestales y manejo de maquinaría comercial. Había sido declarado apto, para el desempeño de su puesto de trabajo en Abril de 2016. El 1-2-2016, se le habían suministrado EPIS, consistentes en guantes anticorte y de protección mecánica, casco, pantalones anticorte, botas anticorte y de protección y gafas de protección. SEXTO.-Como consecuencia del accidente, se siguieron las Diligencias Previas, P.A. nº 1769/2016-P en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense. Por Auto de fecha 13-9-2017, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal. SEPTIMO.-Igualmente como consecuencia del accidente la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. levanto Acta de Infracción nº NUM000, el 16-7-2017, calificando los hechos como constitutivos de 2 infracciones graves y proponiendo la sanción de 20491.-€ cada una -40982.-€. Dicha sanción fue confirmada por Resolución de la Conselleria de 18-4-2018. Interpuesto Recurso de Alzada, no consta haya sido resuelto.OCTAVO.-La empresa demandada tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la codemandada HELVETIA SEGUROS. Dicha póliza figura incorporada a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido..
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Mariana y Dª. Mariola, contra la empresa AURIAGRO S.L. y la compañía HELVETIA SEGUROS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas..
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empresa y por la aseguradora codemandadas. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda en su día presentada, en la que se interesaba indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo. En la demanda desestimada se interesaba que se condenara solidariamente a las codemandadas a abonar a la parte actora 87.900 euros a Dª. Mariana y 25.400 euros a Dª. Mariola, ' más los intereses legales y moratorios de dicha cantidad desde la fecha del siniestro, en el caso de la compañía aseguradora, y desde la interposición de la demanda, por lo que respecta a la empresa empleadora'.
Las demandantes recurrieron en suplicación al amparo del art. 193 a), b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de la demanda en su día presentada.
Se impugnó el recurso por parte de la empresa y de la aseguradora codemandadas, las cuales interesaron su desestimación.
SEGUNDO.-Motivo de recurso del art. 193 a) LRJS
La parte recurrente articula su recurso por el art. 193 a) LRJS 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.'.
Se argumenta, en tal sentido, que se habría producido infracción del art. 90.1 LRJS, ya que se denegó la práctica de testifical de una trabajadora de la empresa, respecto de lo que se formuló protesta. La recurrente si bien admite que la testigo no estaba presente en el momento del accidente, indica que habría aportado datos relevantes sobre el estado, equipamiento y mantenimiento de la maquinaria, duración de la jornada y condiciones de trabajo. Se refiere que la testigo era operaria del tractor siniestrado y trabajadora de la empresa.
Las partes impugnantes se oponen a la estimación de tal motivo de recurso, puesto que la testigo era compañera sentimental del trabajador fallecido, y no estaba presente en el momento de producirse el accidente ni en los momentos posteriores.
Expuesto en tales términos el motivo de recurso, entendemos que el mismo ha de estimarse. Y ello dado que:
(1) Respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya indicó en su sentencia de 31-3-15 (rec: 4233/2014):
'Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho '....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.
Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS , que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el segundo motivo de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida...'
Además, también esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el motivo del art. 193 a) LRJS en relación con la admisión y práctica de medios de prueba en juicio. Así en la STSJ Galicia de 28 de marzo de 2012 (rec: 1956/2009) hemos señalado que:
'En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española , que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles.' En relación con ello la sentencia del TS de 12 de julio de 2004 insiste en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'. En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 )...
...Y una vez admitida , si con posterioridad no se practica, entendemos que existe como motivo de nulidad, como ya hemos resuelto en anteriores ocasiones en situaciones similares, y así citamos la sentencia del TSJ de Galicia 12 de julio de 2011, recurso 1756/2011 en la señalamos 'que una vez admitida en el acto del juicio, la falta de práctica de la misma constituye una denegación de facto que no se ha acordado en debida forma y que vulnera los preceptos que se señalan en la resolución recurrida así como el derecho de defensa y por ende el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por lo que, no existiendo razón alguna por la cual no se haya practicado una prueba propuesta y admitida en tiempo y forma procede anular la resolución de instancia al incurrir la misma en la causa de nulidad prevista en el art. 238.3 LOPJ '.
(2) En el caso de autos, consta al minuto 1h:44m de la grabación que se inadmitió la práctica de la citada testifical por la magistrada de instancia. La parte recurrente y proponente de la prueba manifestó en ese momento procesal que la testigo era la compañera sentimental del accidentado, y además reconoció que la misma no estuvo presente en el momento de los hechos. Ya se habían practicado varios medios de prueba previamente, y la magistrada entendió que era suficiente con los ya practicados. Ello es acorde con el art. 92.1 y 3 LRJS, en tanto que, por un lado, la testigo -como reconoció la parte demandante- estaba vinculada al trabajador accidentado como compañera sentimental ( art. 92.3 LRJS), no habiendo presenciado directamente el accidente, y existiendo otros testigos y peritos, como señalan las partes impugnantes, que depusieron sobre las diversas circunstancias del accidente, del tractor, etc, incluidos los propuestos por la parte actora. Además, la magistrada, como así hizo, tenía la facultad, con el art. 92.1 LRJS, de limitar el número de testigos -ya se habían practicado los propuestos por la parte actora y la pericial-, por entender que sería inútil reiteración, con el art. 92.1 LRJS, en orden a lo que manifestó la magistrada la suficiencia de los que ya habían intervenido. Todo ello sin que, por lo demás, la parte actora y ahora recurrente concretase en aquel momento, con precisión, qué podía aportar la citada testigo que no hubieran aportado el resto de intervinientes previos como testigos y peritos. Extremo que tampoco concreta suficientemente en suplicación, además de obviar en su recurso la circunstancia de que la testigo era compañera sentimental del trabajador accidentado, lo que sí reconoció en el acto de Juicio, lo cual que tiene relevancia con el art. 92.3 LRJS.
Por todo ello, se desestima el citado motivo de recurso.
TERCERO.-Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS
La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993.
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'
Solicita la parte las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver:
1º) En primer lugar, pretende la adición del siguiente texto: ' que antes de producirse el vuelvo, el tractor perdió la rueda posterior derecha'.
Se invoca, a tal efecto, el contenido del atestado de la Guardia Civil que consta en autos.
No se admite la revisión fáctica. En primer lugar, por lo que no se identifica suficientemente el concreto documento en que se funda la revisión, al no referirse ni folio de autos ni número de documento - art. 196.3 LRJS-. Además, la parte pretende extraer la conclusión propuesta de una fotografía del atestado, valorando la misma, cuando ya la propia magistrada de instancia valoró los distintos medios de prueba, razonando expresamente los motivos por los que entendía que no estaba acreditado que la causa del accidente fue el desprendimiento de una rueda, tal y como consta en la página cinco de la sentencia. Por tanto, no se observa un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia en la valoración de la prueba.
2º) Se interesa, en segundo lugar, que se adicione el siguiente tenor literal: ' que la persona encargada del mantenimiento del tractor, D. Santiago desconocía, en general, las recomendaciones del fabricante para el correcto mantenimiento del mismo, y en particular, el período máximo de uso de la máquina en cuestión sin comprobar el par de apriete de los tornillos de las ruedas, constatándose la falta de cumplimiento de dichas recomendaciones del fabricante'.
Se invocan a tal fin los folios 551 a 553 del doc. nº 1 de la demanda, que consiste en declaración en diligencias previas.
No se admite, pues se pretende la valoración de la previa declaración de un testigo en unas diligencias previas. Además, dado que la propia parte recurrente admite que existe otros documentos, como también señalan las impugnantes, que controvierten los extremos que se pretende adicionar.
CUARTO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala a tal efecto, en su escrito de recurso, la infracción de los arts. 1101, 1103 y 1902 Cc; así como el art. 1183 Cc; y los arts. 4.2 d) y 19.1 y 20 ET. Y, por último el art. 96.2 LRJS, en relación a la carga de la prueba sobre la adopción de las medidas para prevenir o evitar el riesgo. Se cita asimismo una sentencia de Tribunal Superior, que no tiene la consideración de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc.
Se argumenta, por lo demás, que el accidente acaeció fruto de diversos incumplimientos. En primer lugar, la evaluación de riesgos señala el riesgo de vuelco violento por pérdida de control por trabajar en lugares de excesiva pendiente y por no tener el inclinómetro instalado. Argumentando la parte que la presencia del inclinómetro habría ayudado al trabajador a adecuar la velocidad. En segundo lugar, se indica que en la evaluación de riesgos no se recoge el riesgo de efectuar trabajos de desbroce forestal durante la noche, lo que comporta falta de visibilidad. Además, se indica que en la evaluación de riesgos no aparecen reflejados los riesgos relativos al tiempo de trabajo y descansos a pesar de que las jornadas laborales llegan a las 12 horas (extremo sobre el que la parte realiza diversas remisiones a la prueba testifical y documental practicada). Se indica, por otro lado, que si se hubiera alcanzado la velocidad referida en la sentencia por el tractor sería porque el mismo habría sufrido un fallo de la máquina.
Por la empleadora impugnante, se opone a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida. Se señala que no se precisa cuál sea la transgresión que se hace de la norma. Así como que los incumplimientos aducidos no constituyen la causa del accidente.
La aseguradora codemandada también insta la desestimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida. Indica que sólo cabe concluir que el accidente se produce por falta de control sobre el tractor por el conductor y por un exceso de velocidad.
Se estima el recurso, por concurrir la censura jurídica esgrimida, y ello dado que:
(1) El art. 96.2 LRJS establece que: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'
(2) En relación a la indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo, cabe citar lo que ya señaló la sentencia del TSJ de Galicia de 10 de mayo de 2019 (rec: 210/2019), recogiendo la jurisprudencia sobre el particular:
'...debemos recordar que, tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así, en SSTSJ Galicia 06/02/19 R. 3039/18 , 26/11/18 R. 2433/18 , 27/09/18 R. 1721/18 , 08/02/18 R. 4425/17 , 16/03/17 R. 3932/16 , 13/10/16 R. 1495/16 , 29/04/16 R. 3389/15 , etc.-, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido. Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil ); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere, es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ).
Más exactamente y para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 del Código Civil dispone que: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Por su parte, en la regulación positiva de la culpa extracontractual, el artículo 1.902 del Código Civil preceptúa que: 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado' y el artículo 1.903 fija una responsabilidad por hechos ajenos para, entre otros, el empresario por los actos de sus empleados.
2.- Pues bien, al menos en apariencia no es apreciable diferencia sustancial -a efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre ambas responsabilidades. Pero esa común exigencia de culpabilidad ha resultado ser tan sólo legal en cierta doctrina y jurisprudencia, porque la culpa extracontractual se ha venido objetivando -concretamente a partir de la STS 10/07/43 Ar. 856- y se ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros días. Con arreglo a este planteamiento se entiende que quien crea la situación de riesgo y de ella se beneficia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de responder - indemnizando- por los daños que traigan causa en tal actividad que comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la responsabilidad por riesgo, la que -se argumenta- no puede decirse incurra en una primitiva responsabilidad por el exclusivo resultado, habida cuenta de que en ella se halla presente una voluntariedad referida al hecho productor del daño (así, STS -Sala I- 08/11/90 Ar. 8534).
Y se llega a la responsabilidad por riesgo, en primer término, a través del cauce de invertir la carga probatoria y de presumir culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo o lugar, o cuando consta debidamente acreditada la culpa de la víctima (entre otras, SSTS -Sala I- 16/10/89 Ar. 6923 , 24/09/91 Ar. 6061 , 11/02/92 Ar. 1209 ; y 25/02/92 Ar. 1554); y en segundo término, se consigue esa misma finalidad objetivista, entendiendo exigible una diligencia más alta que la administrativamente reglada y por considerar que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas no han ofrecido un resultado positivo, revelando la insuficiencia del cuidado prestado ( STS -Sala I- 11/02/92 Ar. 1209); en definitiva, res ipsa loquitor (las cosas hablan por sí mismas). Muy contrariamente, la culpa contractual se desenvuelve -al menos en sus planteamientos más clásicos- en el estricto ámbito de lo subjetivo (la culpa o negligencia que define el artículo 1.104 CC ), siquiera se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al 'buen padre de familia' (mismo artículo 1104 CC , ya citado); concepto éste, el de 'buen padre de familia', que es identificable con el de 'hombre común'.
3.- De todas formas, como recordábamos en las SSTSJG citadas, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina - STS 30/09/97 Ar. 6853- insiste en que tanto en la regulación del artículo 1.101 como la del artículo 1.902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, 'pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...'. Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional [o vulneración de normas necesarias de descanso, saludo o seguridad - añadiremos-] necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo ( STS -Sala I- 03/12/98 Ar. 9703), por cuanto su existencia es un 'principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible' ( STS - Sala I- 13/12/90 Ar. 10002), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil ( STS 27/04/92 Ar. 3414). De tal manera que 'para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1.- La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2.- Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3.- Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4.- La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño' ( STS 20/02/86 Ar. 962). O lo que es igual -en palabras de la STS 03/10/95 Ar. 7097-, 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...], la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la 'causa adecuada', por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que 'el cómo y el por qué' se produjo éste 'constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal''.
CUARTO.- 1.- En concreto, tratándose de culpa atribuible a infracción de medidas de seguridad, hemos de destacar algunos pronunciamientos de la Jurisprudencia sobre responsabilidad extracontractual, recordados en precedentes ocasiones (para todas, STSJ Galicia 09/02/07 R. 1666/04 ). En concreto, esa doctrina del Tribunal Supremo ha expresado -nos limitamos a doctrina muy genérica- que (a) para ser prudente, el empresario está obligado a conocer las reglas de seguridad y a aplicarlas, asumiéndose el criterio de que quien ejerce una industria o comercio se presume iuris et de iure que conoce las reglas de seguridad ( STS -Sala I- 26/01/90 ); (b) el deber de cuidado alcanza a las reglas contenidas en los reglamentos y a las que no están en ellos ( STS -Sala II- 07/12/89 ), pues tanto 'puede encarnar tanto en una norma socio-cultural, como de común experiencia, en la norma profesional o simplemente en lex artis que rige la actividad desplegada por el agente' ( STS -Sala II- 06/04/88 ); (c) asimismo se ha indicado que en el ámbito de esta culpa no cabe aplicar el principio de presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 CE , únicamente referible a las normas represivas, punitivas o sancionadoras, entre las que no se halla el artículo 1902 CC ( STS 07/01/1992 Ar. 149); y (d) también se sostiene que la facultad moderadora de la responsabilidad - inciso segundo del artículo 1.103 CC - no sólo es aplicable cuando se da concurrencia de culpas de la víctima y del agente, sino también cuando sea procedente en atención a la entidad de la conducta culposa ( STS 07/11/00 Ar. 9911).
2.- Sin embargo, la oscilante doctrina jurisprudencial ha cambiado nuevamente, pues se ha dado un giro sobre la necesidad de culpa, al atenuar notablemente su grado y la prueba de su concurrencia ( SSTS 30/06/10 -rcud 4123/08 -; 18/05/11 -rcud 2621/10 -; 16/01/12 -rcud 4142/10 -; y 30/01/12 -rcud 1607/11 -). Así se recuerda que 'sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'. De tal forma que el punto de partida no puede ser otro que recordar que el ET genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ artículo 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ artículo 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -). 'Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
QUINTO.- 1.- Sobre este aspecto [culpa y prueba], la jurisprudencia hace una serie de afirmaciones que matizan la doctrina jurisprudencial hasta este momento mantenida, con cuatro puntualizaciones determinantes:
(a) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( artículo 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).
(b) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ( SSTS 30/06/10 -rcud 4123/08 -; y 16/01/12 -rcud 4142/10 -). Añadiendo que 'sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
(c) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los artículos 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Y,
(d) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado , y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el artículo 5.1 ['el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'], que tal precepto no era conculcado por el artículo 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.'
(3) Pues bien, aplicando lo más arriba expuesto al caso de autos, por un lado ha existido un accidente de trabajo por vuelco de un tractor, con un resultado de fallecimiento del trabajador, del que son madre y hermana las recurrentes -hecho probado primero-.
Por otro lado, existía una situación de riesgo clara, como es que el trabajo de desbroce con un tractor se realizó de noche y sin que se previese en la evaluación de riesgos el procedimiento para trabajo nocturno, ni se contemplasen los riesgos específicos existentes ni las medidas a adoptar -hecho probado tercero y fundamento jurídico segundo-. Es decir, se encomendó una tarea al trabajador fallecido que comportaba un especial riesgo, como es el trabajo nocturno con un tractor en zonas con desnivel -en un monte por el que rodó el tractor, según el hecho probado tercero-, y sin que ese riesgo específico vinculado con el trabajo nocturno en tales condiciones conste que hubiese sido evaluado ni que se hubiesen adoptado medidas en relación al mismo, a la vista de los hechos probados de la sentencia. En segundo lugar, el inclinómetro, del que carecía el tractor, según se admite en la sentencia, no puede afirmarse que hubiera evitado el accidente, pero al menos habría suministrado información sobre la pendiente en cada momento -como reconoce la sentencia en el fundamento jurídico segundo-, lo que habría facilitado que el trabajador fuera consciente de las circunstancias en las que trabajaba en cada instante. En cualquier caso, lo relevante es que no conste en los hechos probados que se evaluó el riesgo de vuelco derivado del trabajo nocturno con tractor en un monte, no constando tampoco que se adoptara ninguna medida para conjurar tal riesgo -que fue el actualizado en el accidente- más allá de las parcas medidas recogidas en el hecho probado cuarto.
No se concreta así que los cuatro faros de trabajo más la iluminación de serie fuera suficiente para evitar el riesgo que entrañaba trabajar en terrenos peligrosos por su inclinación de noche y con un tractor. Y tampoco consta que entre la formación específica facilitada por la empresa estuviera la asociada con los riesgos derivados del trabajo nocturno con un tractor en tales circunstancias. Tampoco consta que la concreta zona en que se desarrolló el trabajo hubiera sido evaluada e informado el trabajador de los concretos riesgos existentes (desniveles). Por último, entendemos que existe un nexo causal entre los incumplimientos referidos y el accidente, pues la evaluación de los riesgos relativos al trabajo nocturno con el tractor en un monte con pendientes significativas hubiera podido evitar, o al menos disminuir, las consecuencias del accidente. Lo relevante, en último término, es que no consta ninguna medida efectiva de seguridad adoptada por la empresa en relación a las especiales circunstancias -nocturnidad asociada al uso del tractor en zonas con pendientes- en que se desarrolló el trabajo, y que fueron las que finalmente propiciaron el fatal resultado.
En relación a las alegaciones relativas a la jornada y descanso, no constan extremos fácticos que permitan entrar en su valoración. Por otro lado, dada la mecánica del accidente, y a la vista de los hechos probados, no puede concluirse que existiera un exceso de velocidad voluntario imputable al trabajador, pues la velocidad pudo deberse a la propia mecánica del accidente. Además, no consta en todo caso cuantificada esa velocidad, ni tampoco que la misma se iniciase antes de que el tractor acometiese una zona de pendiente. Por último, el que la zona donde se produjo el accidente ya hubiera sido desbrozada, tampoco es suficientemente indicativa de una culpa del trabajador, pues la situación del tractor en aquel lugar pudo deberse al defecto de iluminación y al hecho de ser de noche y encontrarse en un monte.
Por tanto, procede hacer aplicación del art. 96.2 LRJS , pues es a la empresa a la que correspondía acreditar probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, lo que no se ha acreditado suficientemente. Por todo ello, concurren elementos para la responsabilidad empresarial, y asociada a la misma de la aseguradora al amparo del hecho probado octavo.
(4) En cuanto a la indemnización solicitada por la madre y la hermana del fallecido, se invocó en la demanda -cuantificación que se mantiene en suplicación- la aplicación del sistema de valoración de daños previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, modificado por la Ley 35/2015.
En cuanto a la madre del trabajador fallecido procede en relación a lo solicitado en demanda:
- la aplicación de: la tabla 1 A categoría 2 -perjuicio personal básico: 40.000 euros (a cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años, extremo no discutido);
-más 30.000 euros por perjuicio personal particular por la tabla 1.B.2 por convivencia (constando tal convivencia en el hecho probado primero);
- más 10.000 euros de la tabla 1.B.3 por perjudicado único de su categoría -no consta otro progenitor-, que supone un incremento del 25% sobre el perjuicio personal básico, como señala la propia tabla, y por tanto resultando 10.000 euros más y no los 17.500 pretendidos por tal apartado de la citada tabla.
- más 400 euros de la tabla 1.C.1 por perjuicio patrimonial básico.
Por tanto, a la madre del fallecido y demandante le corresponden: 80.400 euros.
En cuanto a la hermana del trabajador fallecido procede en relación a lo solicitado en demanda:
- la aplicación de: la tabla 1 A categoría 4 -perjuicio personal básico: 15.000 euros (a cada hermano que tenga más de 30 años, extremo no discutido);
-más 5.000 euros por perjuicio personal particular por la tabla 1.B.2 por convivencia (constando tal convivencia en el hecho probado primero);
- más 3750 euros de la tabla 1.B.3 por perjudicado único de su categoría -no consta otro hermano/a-, que supone un incremento del 25% sobre el perjuicio personal básico, como señala la propia tabla, y por tanto resultando 3.750 euros más y no los 5000 pretendidos.
- más 400 euros de la tabla 1.C.1 por perjuicio patrimonial básico.
Por tanto, a la hermana del fallecido y demandante le corresponden: 24.150 euros.
(5) En relación, por último, a los intereses solicitados en relación a la empresa, se interesa en el escrito de recurso el abono de los intereses legales y moratorios desde la interposición de la demanda, extremo al que cabe acceder a la vista de los arts. 1100 y 1108 Cc , sin perjuicio de los intereses por la mora procesal que en su caso puedan también devengarse.
En relación a la aseguradora procede el abono de los intereses del art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro, tal y como prevé el apartado 6 de tal precepto. No procede hacer aplicación del art. 20.8 LCS , pues no consta causa justificada a tal efecto. En tal sentido, no se abonó o adelantó por la aseguradora importe alguno, más allá de las discrepancias que pudieran existir sobre algunos puntuales aspectos de la indemnización por fallecimiento. Además, en este caso la causación del daño era clara, pues existió un fallecimiento.
Por lo demás, resulta de aplicación lo que ya señalamos en la STSJ de Galicia de 16 de octubre de 2018 (rec: 1413/2018 ), en relación a que la aseguradora manifiesta no haber tenido conocimiento del siniestro hasta que recibió la reclamación. Se señaló en la citada sentencia:
'En cuanto a la Aseguradora, y en lo referente a los intereses del art.20.4 Ley 50/1980 , argumenta que no tuvo noticias del accidente hasta la demanda. La cuestión, pues, es si existe causa justificada que exonere a AXA del recargo de tales intereses.
A tal efecto, la STS de 3-5-2017-rcud.3452/2015 recuerda que la Sala IV ha hecho suya la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera y así ' se ha valorado 'como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción'. Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es 'criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n. 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado'.
Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 ).'
En el caso enjuiciado, la aseguradora aduce que no tuvo conocimiento del siniestro pero ello constituiría-de ser así-un incumplimiento de su asegurada que en nada puede perjudicar al trabajador y lo cierto es que, ni siquiera ante la presentación de la demanda ofreció una indemnización mínima, pese a no existir dudas sobre la realidad del siniestro y su cobertura, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, procede estimar en tal extremo la pretensión actora.'
Por tanto, la falta de conocimiento del accidente hasta la reclamación, no exonera a la aseguradora del abono de los citados intereses, pues ello sería, en su caso, un incumplimiento del asegurado que no ha de perjudicar a los perjudicados.
QUINTO.-Costas del recurso
No procede condena en costas, por tener la parte recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariana y Dª. Mariola frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense (autos nº 553/2018) dictada en materia de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, que revocamos, estimando en parte la demanda en su día presentada. Todo ello con los siguientes pronunciamientos:
1º.-Condenamos a la empleadora Auriagro SL a abonar los siguientes importes en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo:
-A Dª. Mariana la cantidad de 80.400 euros.
-A Dª. Mariola la cantidad de 24.150 euros.
2º.-De las sumas citadas habrá de responder solidariamente la aseguradora codemandada Helvetia Seguros, a la que se condena en tal sentido. Tal aseguradora habrá de abonar además los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (9 de septiembre de 2016).
3º.-La empleadora antes citada en el nº 1 de este fallo habrá de abonar, además, los intereses moratorios de los arts. 1100 y 1108 Cc desde la interposición de la demanda.
4º.-Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

