Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 510/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 437/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 510/2017
Núm. Cendoj: 31201330012017100518
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:931
Núm. Roj: STSJ NA 931/2017
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000510/2017
ILTMOS. SRAS.:
PRESIDENTE,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADAS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
Dª MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº
437/2017 contra la Sentencia nº 171/2017 de fecha 19-7-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo
Procedimiento Ordinario nº 291/2016, y siendo partes como apelante D. Gerardo representado por el
Procurador de los Tribunales D. D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Fernando Gómez
Menchaca y como apelados EL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y asistido
por la Sra. Letrada de la Comunidad Foral de Navarra y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS, representada por Procurador de los Tribunales D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde y
defendida por D. Javier Puig Cantero.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº 171/2017 de fecha 19-7-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 391/2016 en su fallo dispone: 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Gerardo . contra la desestimación por silencio administrativo de reclamación de daños y perjuicios interpuesta frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que dio lugar al expediente n° NUM007 . Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
Las demandadas apeladas se oponen a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28-11-2017.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación desestima la demanda, efectuando una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el procedimiento y concluye que no queda demostrada una negligencia imputable a la actuación de la Administración sanitaria ni en la intervención quirúrgica, ni en el postoperatorio, ni en cuanto al consentimiento informado.
La defensa letrada del demandante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: Error en la valoración de la prueba, toda vez que el Juez se basa en la declaración en sede judicial del Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital responsable de la intervención, Dr. Gerardo , parte claramente interesada en salvar a la responsabilidad del Centro Hospitalario, y de la propia médico autora de la Intervención quirúrgica, Dra. María Rosario , que lógicamente tampoco va reconocer que existió un pico de presión intraocular no controlado como causa que explica la aparición de la complicación consistente en la lesión del nervio óptico. No hay información concreta del desarrollo de la intervención en la hoja de protocolo quirúrgico, por lo que no existe forma de conocer cómo, cuándo y con detalle, aparecen las complicaciones quirúrgicas que explican la lesión del nervio óptico. Por ello resulta comprensible la forma de proceder de la perito Dra. Dolores , que concluye que algo debió suceder, por descarte ante la falta de concurrencia que otras causas.
Tampoco se debe minimizar la relación de causalidad entre la lesión del nervio óptico y la intervención quirúrgica fundamentada en la relación temporal entre ambos hechos, como hace la sentencia. Desde el primer momento tras la intervención existió una falta total de visión a través del dicho ojo izquierdo operado.
Hay motivos que justifican establecer un retraso responsable en el diagnóstico de la lesión del nervio óptico.
Ante una sospecha de una complicación tan grave como la lesión del nervio óptico, en consulta del 30 de julio, la respuesta es la realización de unos 'potenciales evocados visuales' y deberá pasar otro mes hasta la consulta del 31 de agosto en se le diagnostique 'moderada neuropatía óptica izquierda'. Tal como señala la Dra. Dolores , son plazos excesivos que impidieron practicar tratamiento alguno para minimizar el daño.
Respecto al consentimiento informado, se acepta en la sentencia que el documento no contiene el aviso de posible lesión del nervio óptico, ni siquiera en el apartado de riesgos poco frecuentes. Sin embargo, la sentencia entiende que al tratarse de un riesgo extraordinario, no había obligación de ser objeto de información.
No podemos aceptar que se trata de un riesgo extraordinario cuando lo cierto es que se conocen perfectamente el mecanismo de su producción (aumento de la presión intraocular durante la intervención quirúrgica), los factores de riesgo generales que puede favorecer su aparición y se sospechó dicha complicación a las pocas semanas de la Intervención, al constatar la nula mejoría de la visión del ojo izquierdo. Y la enorme trascendencia del riesgo de aparición de dicha complicación, lesión del nervio óptico causante de ceguera irreversible, es suficiente para considerar obligatoria la información de dicho riesgo y su aceptación por el paciente. De ahí, que no solamente el error quirúrgico sea motivo de responsabilidad, sino la falta de información previa de riesgos, diagnostico, pronóstico y alternativas de tratamiento que suponen un daño moral en sí mismo, debiendo el Servicio Público pechar dinerariamente con los daños causados.
La Letrada del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea manifiesta su conformidad con la sentencia instancia, habiendo efectuado una valoración conjunta de toda la prueba. El recurrente tergiversa la fundamentación de la sentencia, atribuyendo al Juzgador a quo conclusiones que éste no realiza, y haciendo caso omiso a la valoración global que el Juzgador realiza de toda la prueba practicada. Tras todas las pruebas, testificales y periciales practicadas, quedó sobradamente acreditado que la neuropatía óptica que cursó el paciente no fue consecuencia de la previa intervención de vitrectomía, ni mucho menos que la misma fuera causada por una mala praxis llevada a cabo durante dicha operación. El seguimiento del paciente en el postoperatorio fue correcto y, en el caso de que se hubiera podido detectar antes de la fecha en que se diagnosticó, no se hubiera podido ofrecer tratamiento alguno para su curación.
Respecto al consentimiento informado al paciente sobre dicho riesgo, la informació9n fue completa y el notable carácter extraordinario del riesgo que nos ocupa como consecuencia de una intervención quirúrgica de vitrectomia, no cabe reprochar insuficiencia en la información, prestada al paciente, por cuanto el consentimiento y la información expuesta previamente ha de ajustarse a estándares de razonabilidad y, por tanto, no cabe desde esa premisa exigir una información que abarque cualesquiera hipótesis posible pero ostensiblemente improbable con arreglo a los protocolos y estado de la ciencia médica.
La defensa de Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, manifiesta su conformidad con la sentencia de instancia y destaca que la parte apelante pretende una nueva valoración de la prueba. No se ha producido un error en la valoración de la prueba, el Juez sí tuvo en cuenta la explicación que aportó la perito de la parte actora en su informe, pero sin concederle la relevancia que desearía el recurrente, por su manifiesta inconsistencia jurídica y probatoria. El planteamiento de la sentencia deja clara constancia de la razón de sus pronunciamientos, señalando la existencia de otras sentencias en relación a un supuesto semejante en las que se llega a la misma conclusión, apoyándose en la normativa que entiende aplicable, y valorando conjuntamente la prueba practicada.
El hecho de que la neuropatía óptica debutara unos dos meses después de la intervención no acredita ningún tipo de relación causal, como puso de manifiesto la sentencia. Tampoco hubo retraso diagnóstico de la neuropatía óptica porque la aparición de la neuropatía era imprevisible para los facultativos y porque, una vez dañado el nervio óptico, no existe tratamiento curativo alguno. También es correcta la sentencia en cuanto al consentimiento informado y la excepcionalidad de la complicación acontecida.
SEGUNDO.- De la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba practicada en la Instancia.
Para dar respuesta el primer motivo de recurso opuesto por la apelante consistente en el error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, hay que comenzar recordando la doctrina de la Sala en esta materia contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014 : '... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : ' Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado '.
Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 : 'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.
Respecto a la prevalencia de uno u otro informe pericial, esta Sala ha reiterado que a lo único que viene obligado el Juez de instancia su autor es a hacer una valoración de dicha prueba en términos legales, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) expresando los razonamientos fácticos y jurídicos en que basa tal valoración ( art. 218.2 LEC ). Sobre esto nos hemos pronunciado en la recientísima sentencia de 4 pasado (rollo de apelación 471/2013 ) señalando que en supuesto de diversos y contradictorios dictámenes periciales sobre el mismo hecho 'este Tribunal en tal tesitura, y como ya se barruntará, este Tribunal no puede ir contra la decisión que revisa que ha optado por atenerse al resultado del informe de un perito suficientemente cualificado y de designación neutra y a cuyo informe cabe dar el valor dirimente de haber sido emitido con conocimiento de la discrepancia existente entre los que le precedieron que obviamente debió tener y tuvo en cuenta (véase su introducción) de modo que el por él emitido implica una valoración de esos otros informe a que nos referimos de entre los cuales, cualificadamente, secunda unos y rechaza otros.-Esto desde un punto de vista de la lógica. Procesalmente cabe señalar que aunque no es ni mucho menos unánime la doctrina de los tribunales sobre la prevalencia de la prueba pericial judicial sobre la pericial de parte, pues ambas han de ser valoradas en función, exclusivamente, de los criterios anteriormente señalados, no es menos cierto que hay una comprensible propensión a favor de la primera cuya neutralidad está garantizada por el mecanismo de selección del perito en cuanto acredita la total desvinculación con las partes, especialmente en el supuesto que nos ocupa de no resultar coincidentes unos y otros informes ( STS 5-4-82 ).-En concurrencia con lo anterior, es también de citar la procedencia de optar por los informes que mayoritariamente hayan coincidido en sus conclusiones frente los que lo hayan hecho en menor número, condición la primera que corresponde a los que avalan la tesis municipal según lo actuado (en concreto, relación hecha por el apelado en su escrito de oposición a la apelación ). Todo ello, siempre que, como hemos dicho antes, unos y otros presenten en sus conclusiones igual grado o similar grado de lógica y coherencia.-Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26- 2-1949 , 7-1-1991 y 15- 12-2001).' Y en la también reciente de 1 pasado (r.a. 40/2014 ) en la que dijimos: 'Tenemos, por tanto, que tras una primera valoración por el sujeto pasivo seguida de otra emitida por la Administración Tributaria, ante la discrepancia entre ellas, a instancia del interesado, se procede a una peritación legalmente considerada dirimente que se emite por entidad designada mediante un procedimiento preestablecido (previa elaboración de lista y sorteo dentro de esta) que garantiza objetivamente la neutralidad de su autor que es ajeno a las artes en conflicto. No ignoramos que la valoración judicial de los informes periciales ha de hacerse, prioritariamente, en atención a su propia fundamentación, su coherencia y la cualificación de su autor, pero habrá de convenirse, pues así lo imponen las reglas de experiencia, que la ajeneidad de éste respecto al litigio y las partes en él es factor más que relevante en dicha valoración'.
TERCERO. Sobre la aplicación de la doctrina expuesta en el presente caso.
En este caso, el apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, si bien, esta Sala no aprecia que las conclusiones del Juez sean ilógicas o arbitrarias. Lo que no puede pretender el recurrente es que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio.
Sobre la relación de causalidad y la antijuricidad del daño que motivan la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, tal como se recoge en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2016 Recurso: 489/201418 (ROJ: STSJ NA 1/2016 ) con referencia a la anterior sentencia: 44/2016 de marzo de 2015 Rec. Nº 350/2013 , hay que partir de la doctrina jurisprudencial consolidada de que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría a la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la administración garantizar en todo caso la sanidad o la salud del paciente, por ello se dice que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados.
La STS de 28 de marzo de 2007 estabelce que: 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación', y las STS de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 recuerdan que es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ) que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la STS de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el articulo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Revisada nuevamente la prueba practicada en el procedimiento, la Sala concluye que es acertada la conclusión alcanzada por el Juez de instancia, toda vez que no queda acreditada la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y la afectación del nervio óptico del paciente. Durante la intervención, el paciente no sufrió hipertensión ni hipotensión que pudiera determinar la afectación del nervio óptico, y la perito de la parte recurrente basa la relación de causalidad en la aparición en el postoperatorio, de lo que deduce que debió producirse en la intervención quirúrgica, lo que desde luego no es prueba de que se produjera por una mala praxis durante la misma, ya que no consta que la Dra. María Rosario ejecutara mal la técnica quirúrgica ni que se produjera un sangrado excesivo, ni que hubiera ningún error en el control de la presión intraocular ni ninguna otra incidencia que, de haber existido, se habría reseñado en la hoja de protocolo quirúrgico. Por tanto, habiendo practicado la intervención quirúrgica conforme a las normas de la lex artis no puede imputarse el resultado final sufrido por el paciente a la intervención quirúrgica.
Respecto al seguimiento posterior del paciente, también fue correcto tanto en cuanto a las fechas de revisión como a la actuación terapéutica, puesto que cuando se aprecia la posibilidad de que tuviera el nervio óptico afectado se llevaron a cabo las pruebas específicas para su diagnóstico, si bien no existe tratamiento efectivo, como han señalado tanto los facultativos del Servicio Navarro de Salud Dres. Epifanio y María Rosario como el perito Dr. José . Ni siquiera la perito de la parte actora, Dra. Dolores , señala cuál es el tratamiento que hubiera podido instaurarse, únicamente concluye 'podría haber tenido efecto o no, un tratamiento, pero por lo menos se podría haber intentado, si se hubiera diagnosticado a tiempo'.
Por lo que se refiere al consentimiento informado, el Tribunal Supremo recuerda en la STS de 16 de mayo de 2012, (RC 1777/2010 ) que: 'el derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento se configura en el actual orden normativo - constituido por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica- como una faceta integrante del derecho fundamental a la vida, en su vertiente de autodisposición sobre el propio cuerpo, reconocido como tal incluso en la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, conforme a la cual el Derecho fundamental a la integridad de la persona comprende, en el marco de la medicina, el consentimiento libre e informado, de manera que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye en sí misma una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan, y que como tal causa un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente (así recientemente nuestra Sentencia de 2 de enero de 2012, recurso 6710/2010 ; en igual sentido Sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , 26 de febrero de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).
La prestación de la información suficiente ha de permitir al paciente formar libremente una decisión sobre las distintas alternativas, en definitiva consentir a la finalmente elegida en atención a los riesgos que cada una de ellas comporta, pero no tiene como finalidad ni objeto la asunción de la actuación incorrecta de la prestación de medios que es exigible a la Administración sanitaria, que la ciencia pone razonablemente en el momento a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, conforme declaró este Tribunal en Sentencia de 10 de octubre de 2000 (recurso 5078/1997 ), pues la inadecuación de la prestación médica '...puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado , sino también por incumplimiento de la lex artis ad hoc o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde se desprende que, en contra de lo que parece suponer la parte recurrente, la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada.'., y esto es así por cuanto el de información es un deber autónomo, que ha de ser cumplido a la par que la obligación de la actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria, sin solapamiento de uno por la otra, conforme ahora también consta en el artículo 2.6 de la Ley 41/2002 citada, por el que 'Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.', esto es, que la obligación de medios de la prestación sanitaria comprende tanto una como la otra'.
En este caso, consta en el expediente administrativo el documento de consentimiento informado para tratamiento quirúrgico de vitrectomía suscrito por el demandante, en el que se recogen los riesgos durante la intervención quirúrgica, entre ellos, lesiones de estructuras intraoculares como retina o cristalino y después de la operación, en el postoperatorio, aumento de la tensión intraocular. Es cierto que no se recoge de manera específica el riesgo de sufrir una isquemia del nervio óptico, pero también hay que destacar la extraordinaria infrecuencia de esta lesión asociada a una intervención de vitrectomía y así el doctor Epifanio declaró en juicio la coincidencia temporal en sólo 10 casos en toda la literatura mundial.
Siendo esto así, es aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 5 de Diciembre de 2012, (RC 3370/2011 ) en la que establece que : 'la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma.
Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben'. En consecuencia, habiéndose informado al paciente de los riesgos y beneficios de la intervención quirúrgica de vitrectomía en términos razonables y comprensibles, comprendiendo los riesgos más probables, tampoco cabe considerar la existencia de responsabilidad patrimonial por no recoger expresamente un riesgo tan infrecuente, que, por otra parte, no consta acreditado que se materializara durante la intervención quirúrgica, sino que se apreció dos meses después de la misma.
Por tanto, cabe concluir que la prueba ha sido valorada correctamente por el Juez de instancia y la conclusión alcanzada es compartida por este Tribunal Superior, no apreciando negligencia alguna imputable a la actuación de la Administración sanitaria, cuyos profesionales han actuado conforme a las reglas de la lex artis, pese a lo cual desgraciadamente no se han podido evitar las secuelas que padece el recurrente y que por tanto no determinan la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Por todo lo expuesto, debe el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO .- Costas Procesales.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. ' En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación desestima la demanda, efectuando una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el procedimiento y concluye que no queda demostrada una negligencia imputable a la actuación de la Administración sanitaria ni en la intervención quirúrgica, ni en el postoperatorio, ni en cuanto al consentimiento informado.
La defensa letrada del demandante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: Error en la valoración de la prueba, toda vez que el Juez se basa en la declaración en sede judicial del Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital responsable de la intervención, Dr. Gerardo , parte claramente interesada en salvar a la responsabilidad del Centro Hospitalario, y de la propia médico autora de la Intervención quirúrgica, Dra. María Rosario , que lógicamente tampoco va reconocer que existió un pico de presión intraocular no controlado como causa que explica la aparición de la complicación consistente en la lesión del nervio óptico. No hay información concreta del desarrollo de la intervención en la hoja de protocolo quirúrgico, por lo que no existe forma de conocer cómo, cuándo y con detalle, aparecen las complicaciones quirúrgicas que explican la lesión del nervio óptico. Por ello resulta comprensible la forma de proceder de la perito Dra. Dolores , que concluye que algo debió suceder, por descarte ante la falta de concurrencia que otras causas.
Tampoco se debe minimizar la relación de causalidad entre la lesión del nervio óptico y la intervención quirúrgica fundamentada en la relación temporal entre ambos hechos, como hace la sentencia. Desde el primer momento tras la intervención existió una falta total de visión a través del dicho ojo izquierdo operado.
Hay motivos que justifican establecer un retraso responsable en el diagnóstico de la lesión del nervio óptico.
Ante una sospecha de una complicación tan grave como la lesión del nervio óptico, en consulta del 30 de julio, la respuesta es la realización de unos 'potenciales evocados visuales' y deberá pasar otro mes hasta la consulta del 31 de agosto en se le diagnostique 'moderada neuropatía óptica izquierda'. Tal como señala la Dra. Dolores , son plazos excesivos que impidieron practicar tratamiento alguno para minimizar el daño.
Respecto al consentimiento informado, se acepta en la sentencia que el documento no contiene el aviso de posible lesión del nervio óptico, ni siquiera en el apartado de riesgos poco frecuentes. Sin embargo, la sentencia entiende que al tratarse de un riesgo extraordinario, no había obligación de ser objeto de información.
No podemos aceptar que se trata de un riesgo extraordinario cuando lo cierto es que se conocen perfectamente el mecanismo de su producción (aumento de la presión intraocular durante la intervención quirúrgica), los factores de riesgo generales que puede favorecer su aparición y se sospechó dicha complicación a las pocas semanas de la Intervención, al constatar la nula mejoría de la visión del ojo izquierdo. Y la enorme trascendencia del riesgo de aparición de dicha complicación, lesión del nervio óptico causante de ceguera irreversible, es suficiente para considerar obligatoria la información de dicho riesgo y su aceptación por el paciente. De ahí, que no solamente el error quirúrgico sea motivo de responsabilidad, sino la falta de información previa de riesgos, diagnostico, pronóstico y alternativas de tratamiento que suponen un daño moral en sí mismo, debiendo el Servicio Público pechar dinerariamente con los daños causados.
La Letrada del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea manifiesta su conformidad con la sentencia instancia, habiendo efectuado una valoración conjunta de toda la prueba. El recurrente tergiversa la fundamentación de la sentencia, atribuyendo al Juzgador a quo conclusiones que éste no realiza, y haciendo caso omiso a la valoración global que el Juzgador realiza de toda la prueba practicada. Tras todas las pruebas, testificales y periciales practicadas, quedó sobradamente acreditado que la neuropatía óptica que cursó el paciente no fue consecuencia de la previa intervención de vitrectomía, ni mucho menos que la misma fuera causada por una mala praxis llevada a cabo durante dicha operación. El seguimiento del paciente en el postoperatorio fue correcto y, en el caso de que se hubiera podido detectar antes de la fecha en que se diagnosticó, no se hubiera podido ofrecer tratamiento alguno para su curación.
Respecto al consentimiento informado al paciente sobre dicho riesgo, la informació9n fue completa y el notable carácter extraordinario del riesgo que nos ocupa como consecuencia de una intervención quirúrgica de vitrectomia, no cabe reprochar insuficiencia en la información, prestada al paciente, por cuanto el consentimiento y la información expuesta previamente ha de ajustarse a estándares de razonabilidad y, por tanto, no cabe desde esa premisa exigir una información que abarque cualesquiera hipótesis posible pero ostensiblemente improbable con arreglo a los protocolos y estado de la ciencia médica.
La defensa de Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, manifiesta su conformidad con la sentencia de instancia y destaca que la parte apelante pretende una nueva valoración de la prueba. No se ha producido un error en la valoración de la prueba, el Juez sí tuvo en cuenta la explicación que aportó la perito de la parte actora en su informe, pero sin concederle la relevancia que desearía el recurrente, por su manifiesta inconsistencia jurídica y probatoria. El planteamiento de la sentencia deja clara constancia de la razón de sus pronunciamientos, señalando la existencia de otras sentencias en relación a un supuesto semejante en las que se llega a la misma conclusión, apoyándose en la normativa que entiende aplicable, y valorando conjuntamente la prueba practicada.
El hecho de que la neuropatía óptica debutara unos dos meses después de la intervención no acredita ningún tipo de relación causal, como puso de manifiesto la sentencia. Tampoco hubo retraso diagnóstico de la neuropatía óptica porque la aparición de la neuropatía era imprevisible para los facultativos y porque, una vez dañado el nervio óptico, no existe tratamiento curativo alguno. También es correcta la sentencia en cuanto al consentimiento informado y la excepcionalidad de la complicación acontecida.
SEGUNDO.- De la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba practicada en la Instancia.
Para dar respuesta el primer motivo de recurso opuesto por la apelante consistente en el error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, hay que comenzar recordando la doctrina de la Sala en esta materia contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014 : '... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : ' Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado '.
Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 : 'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.
Respecto a la prevalencia de uno u otro informe pericial, esta Sala ha reiterado que a lo único que viene obligado el Juez de instancia su autor es a hacer una valoración de dicha prueba en términos legales, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) expresando los razonamientos fácticos y jurídicos en que basa tal valoración ( art. 218.2 LEC ). Sobre esto nos hemos pronunciado en la recientísima sentencia de 4 pasado (rollo de apelación 471/2013 ) señalando que en supuesto de diversos y contradictorios dictámenes periciales sobre el mismo hecho 'este Tribunal en tal tesitura, y como ya se barruntará, este Tribunal no puede ir contra la decisión que revisa que ha optado por atenerse al resultado del informe de un perito suficientemente cualificado y de designación neutra y a cuyo informe cabe dar el valor dirimente de haber sido emitido con conocimiento de la discrepancia existente entre los que le precedieron que obviamente debió tener y tuvo en cuenta (véase su introducción) de modo que el por él emitido implica una valoración de esos otros informe a que nos referimos de entre los cuales, cualificadamente, secunda unos y rechaza otros.-Esto desde un punto de vista de la lógica. Procesalmente cabe señalar que aunque no es ni mucho menos unánime la doctrina de los tribunales sobre la prevalencia de la prueba pericial judicial sobre la pericial de parte, pues ambas han de ser valoradas en función, exclusivamente, de los criterios anteriormente señalados, no es menos cierto que hay una comprensible propensión a favor de la primera cuya neutralidad está garantizada por el mecanismo de selección del perito en cuanto acredita la total desvinculación con las partes, especialmente en el supuesto que nos ocupa de no resultar coincidentes unos y otros informes ( STS 5-4-82 ).-En concurrencia con lo anterior, es también de citar la procedencia de optar por los informes que mayoritariamente hayan coincidido en sus conclusiones frente los que lo hayan hecho en menor número, condición la primera que corresponde a los que avalan la tesis municipal según lo actuado (en concreto, relación hecha por el apelado en su escrito de oposición a la apelación ). Todo ello, siempre que, como hemos dicho antes, unos y otros presenten en sus conclusiones igual grado o similar grado de lógica y coherencia.-Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26- 2-1949 , 7-1-1991 y 15- 12-2001).' Y en la también reciente de 1 pasado (r.a. 40/2014 ) en la que dijimos: 'Tenemos, por tanto, que tras una primera valoración por el sujeto pasivo seguida de otra emitida por la Administración Tributaria, ante la discrepancia entre ellas, a instancia del interesado, se procede a una peritación legalmente considerada dirimente que se emite por entidad designada mediante un procedimiento preestablecido (previa elaboración de lista y sorteo dentro de esta) que garantiza objetivamente la neutralidad de su autor que es ajeno a las artes en conflicto. No ignoramos que la valoración judicial de los informes periciales ha de hacerse, prioritariamente, en atención a su propia fundamentación, su coherencia y la cualificación de su autor, pero habrá de convenirse, pues así lo imponen las reglas de experiencia, que la ajeneidad de éste respecto al litigio y las partes en él es factor más que relevante en dicha valoración'.
TERCERO. Sobre la aplicación de la doctrina expuesta en el presente caso.
En este caso, el apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, si bien, esta Sala no aprecia que las conclusiones del Juez sean ilógicas o arbitrarias. Lo que no puede pretender el recurrente es que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio.
Sobre la relación de causalidad y la antijuricidad del daño que motivan la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, tal como se recoge en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2016 Recurso: 489/201418 (ROJ: STSJ NA 1/2016 ) con referencia a la anterior sentencia: 44/2016 de marzo de 2015 Rec. Nº 350/2013 , hay que partir de la doctrina jurisprudencial consolidada de que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría a la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la administración garantizar en todo caso la sanidad o la salud del paciente, por ello se dice que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados.
La STS de 28 de marzo de 2007 estabelce que: 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación', y las STS de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 recuerdan que es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ) que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la STS de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el articulo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Revisada nuevamente la prueba practicada en el procedimiento, la Sala concluye que es acertada la conclusión alcanzada por el Juez de instancia, toda vez que no queda acreditada la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y la afectación del nervio óptico del paciente. Durante la intervención, el paciente no sufrió hipertensión ni hipotensión que pudiera determinar la afectación del nervio óptico, y la perito de la parte recurrente basa la relación de causalidad en la aparición en el postoperatorio, de lo que deduce que debió producirse en la intervención quirúrgica, lo que desde luego no es prueba de que se produjera por una mala praxis durante la misma, ya que no consta que la Dra. María Rosario ejecutara mal la técnica quirúrgica ni que se produjera un sangrado excesivo, ni que hubiera ningún error en el control de la presión intraocular ni ninguna otra incidencia que, de haber existido, se habría reseñado en la hoja de protocolo quirúrgico. Por tanto, habiendo practicado la intervención quirúrgica conforme a las normas de la lex artis no puede imputarse el resultado final sufrido por el paciente a la intervención quirúrgica.
Respecto al seguimiento posterior del paciente, también fue correcto tanto en cuanto a las fechas de revisión como a la actuación terapéutica, puesto que cuando se aprecia la posibilidad de que tuviera el nervio óptico afectado se llevaron a cabo las pruebas específicas para su diagnóstico, si bien no existe tratamiento efectivo, como han señalado tanto los facultativos del Servicio Navarro de Salud Dres. Epifanio y María Rosario como el perito Dr. José . Ni siquiera la perito de la parte actora, Dra. Dolores , señala cuál es el tratamiento que hubiera podido instaurarse, únicamente concluye 'podría haber tenido efecto o no, un tratamiento, pero por lo menos se podría haber intentado, si se hubiera diagnosticado a tiempo'.
Por lo que se refiere al consentimiento informado, el Tribunal Supremo recuerda en la STS de 16 de mayo de 2012, (RC 1777/2010 ) que: 'el derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento se configura en el actual orden normativo - constituido por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica- como una faceta integrante del derecho fundamental a la vida, en su vertiente de autodisposición sobre el propio cuerpo, reconocido como tal incluso en la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, conforme a la cual el Derecho fundamental a la integridad de la persona comprende, en el marco de la medicina, el consentimiento libre e informado, de manera que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye en sí misma una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan, y que como tal causa un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente (así recientemente nuestra Sentencia de 2 de enero de 2012, recurso 6710/2010 ; en igual sentido Sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , 26 de febrero de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).
La prestación de la información suficiente ha de permitir al paciente formar libremente una decisión sobre las distintas alternativas, en definitiva consentir a la finalmente elegida en atención a los riesgos que cada una de ellas comporta, pero no tiene como finalidad ni objeto la asunción de la actuación incorrecta de la prestación de medios que es exigible a la Administración sanitaria, que la ciencia pone razonablemente en el momento a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, conforme declaró este Tribunal en Sentencia de 10 de octubre de 2000 (recurso 5078/1997 ), pues la inadecuación de la prestación médica '...puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado , sino también por incumplimiento de la lex artis ad hoc o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde se desprende que, en contra de lo que parece suponer la parte recurrente, la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada.'., y esto es así por cuanto el de información es un deber autónomo, que ha de ser cumplido a la par que la obligación de la actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria, sin solapamiento de uno por la otra, conforme ahora también consta en el artículo 2.6 de la Ley 41/2002 citada, por el que 'Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.', esto es, que la obligación de medios de la prestación sanitaria comprende tanto una como la otra'.
En este caso, consta en el expediente administrativo el documento de consentimiento informado para tratamiento quirúrgico de vitrectomía suscrito por el demandante, en el que se recogen los riesgos durante la intervención quirúrgica, entre ellos, lesiones de estructuras intraoculares como retina o cristalino y después de la operación, en el postoperatorio, aumento de la tensión intraocular. Es cierto que no se recoge de manera específica el riesgo de sufrir una isquemia del nervio óptico, pero también hay que destacar la extraordinaria infrecuencia de esta lesión asociada a una intervención de vitrectomía y así el doctor Epifanio declaró en juicio la coincidencia temporal en sólo 10 casos en toda la literatura mundial.
Siendo esto así, es aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 5 de Diciembre de 2012, (RC 3370/2011 ) en la que establece que : 'la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma.
Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben'. En consecuencia, habiéndose informado al paciente de los riesgos y beneficios de la intervención quirúrgica de vitrectomía en términos razonables y comprensibles, comprendiendo los riesgos más probables, tampoco cabe considerar la existencia de responsabilidad patrimonial por no recoger expresamente un riesgo tan infrecuente, que, por otra parte, no consta acreditado que se materializara durante la intervención quirúrgica, sino que se apreció dos meses después de la misma.
Por tanto, cabe concluir que la prueba ha sido valorada correctamente por el Juez de instancia y la conclusión alcanzada es compartida por este Tribunal Superior, no apreciando negligencia alguna imputable a la actuación de la Administración sanitaria, cuyos profesionales han actuado conforme a las reglas de la lex artis, pese a lo cual desgraciadamente no se han podido evitar las secuelas que padece el recurrente y que por tanto no determinan la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Por todo lo expuesto, debe el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO .- Costas Procesales.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. ' En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente F A L L O Que Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.
Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Gerardo , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 171/2017 de fecha 19-7- 2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 291/2016. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

