Sentencia Penal Nº 22/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 22/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2020 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 22/2020

Núm. Cendoj: 48020310012020100022

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:22

Núm. Roj: STSJ PV 22/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-17/000106
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48046.43.2-2017/0000106
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 12/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 12/2020 en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 22/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Itziar Barandiarán Santamaría, en nombre y
representación de D.ª Casilda , bajo la dirección letrada de D. Javier Urrutia Urizar, al que se adhirió parcialmente
el Ministerio Fiscal, contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de
Bizkaia - Sección Sexta en el Rollo penal ordinario 67/2017, por el delito de violencia de género.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta dictó con fecha 14 de noviembre de 2019 sentencia 67/19 cuyos hechos probados dicentextualmente: ' UNICO.- No ha quedado acreditado que el procesado Carlos Alberto nacido el NUM000 de 1971, de 44 años de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, a la fecha de los hechos se encontraba casado con Casilda , teniendo un hijo en común, Ángel Daniel , nacido el NUM002 .2002, residiendo todos ellos en el domicilio sito en CALLE000 NUM003 de DIRECCION000 , sobre las 11 horas del día 18 de Diciembre de 2016, cuando se encontraban acostados el procesado y su esposa, aquél, con ánimo de atentar contra su libertad sexual, le comenzara a acariciar y besar, introduciéndole un dedo por el ano. Ni que al recriminarle Casilda tal hecho y manifestarle a sus preguntas que no estaba disfrutando, el procesado cesara en su comportamiento, para, a pesar de la oposición de Casilda , reanudarlo instantes después, comenzando a besarla, metiéndole los dedos en la vagina, y sujetándola bajarle el pantalón del pijama penetrándola vaginalmente sin llegar a eyacular. Tampoco se ha podido probar que, a consecuencia de estos hechos Casilda sufrió una lesión anal tipo fisura, la cual precisó para su sanidad una primera asistencia, tardando seis días en curar sin incapacidad y sin restar secuelas, al acudir al médico forense a los 50 días del hecho denunciado.

No se ha probado que sobre las 8,30 horas del día 21 de Enero de 2017, el procesado con ánimo de menosprecio le manifestó 'puta, arpía, zorra', al negarse ella a realizar una portabilidad en su línea telefónica, expresiones de menosprecio que también le manifestó en fechas precedentes al negarse Casilda a realizar las prácticas sexuales que él le proponía, tales como tríos,... manifestándole 'eres una frígida, una rara, no vales ni para follar'.

Casilda ha presentado un malestar clínico significativo, con síntomas de tristeza y ansiedad, derivado del proceso de separación.

No se ha probado que el procesado, en fechas no determinadas del mes de Octubre de 2015 y con ánimo de atentar contra su libertad sexual, colgó en el teléfono móvil de su hijo menor de edad fotografías de mujeres desnudas y en ropa interior, siendo vistas por el menor, diciéndole que la vida es sexo, drogas y rock and roll y que tenía que mantener relaciones sexuales.

En fecha 23 de Enero de 2017 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº3 de DIRECCION001 auto por el cual se concedía, durante la tramitación de la causa, orden de protección a favor de Casilda y en el cual se imponían como medidas penales a Carlos Alberto durante la tramitación de la causa la prohibición de acercarse a Casilda , a su domicilio, sea cual sea el lugar en que resida o se traslade a vivir, en su lugar de trabajo y a cualquier lugar que frecuente a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio.

El procesado se encontraba diagnosticado a la fecha de los hechos de un problema leve de control de impulsos que limitaba de modo leve su capacidad volitiva para los hechos denunciados, y la denunciante posee antecedentes psiquiátricos desde el año 2003 por problemática con pareja y familiar, hasta el 2005 en que se agudiza por problemática con la vecina de abajo, y en el 2014 por problemas relacionados con el ambiente social, de modo que en febrero de 2017 acude a consulta por ansiedad secundaria a la separación de su pareja y refiere malos tratos. ' cuyo fallo dice textualmente: 'Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Alberto , de las acusaciones de que era objeto, declarando de oficio las cosas causadas. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de D.ª Casilda en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso; por la misma representación se solicitó la práctica de diligencia de prueba en esta segunda instancia.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta, acordándose por auto de 12 de febrero de 2020 la inadmisión de la prueba interesada.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Los de la sentencia apelada, que se confirman en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Casilda I.1 En la citada representación se interpuso recurso por los siguientes motivos: (i) Error en la apreciación de la prueba respecto del delito de agresión sexual por el que se formulaba acusación.

(ii) Error en la apreciación de la prueba respecto del delito de exhibición sexual por el que se formulaba acusación.

(iii) Error en la apreciación de la prueba respecto del delito de injurias y amenazas por los que se formulaba acusación.

(iv) Existencia de incongruencia omisiva respecto al delito de menoscabo físico.

I.2 El Ministerio Fiscal se adhirió al primero y al tercero de los motivos de recurso.

I.3 La representación procesal de Carlos Alberto impugnó todos los motivos de recurso.



SEGUNDO.- Las consecuencias de la eventual estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Casilda II.1 El petitum del recurso suplica de esta Sala que dice sentencia 'en la que, estimando el recurso revoque la apelada, dada la nulidad de la misma al basarse en criterios arbitrarios e ilógicos...'.

II.2 El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr), establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Es decir, que no cabe, en principio, atender a la pretensión revocatoria deducida, sino que, en todo caso, procedería la anulación de la sentencia con devolución de los autos a la Audiencia Provincial. Anulación que, recordamos, debe ser, con carácter general, rogada, al amparo de lo prevenido en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al que 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

En relación con esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2018 (ECLI: ES:TS:2018:2056) ha dicho que 'esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero)'.

II.3 Procede por tanto en nuestro caso -y a diferencia de lo que hicimos en nuestra reciente sentencia 18/2020, de 18 de febrero- estudiar los motivos de recurso basados en la incorrecta valoración de la prueba; si bien el empleo del término revocar puede desde una perspectiva formal llevarnos a lo contrario, la mención a la eventual nulidad de la sentencia, así como la articulación del recurso llevan desde una interpretación flexible y no rigorista del precepto a la conclusión que alcanzamos.



TERCERO.- El alcance de la revisión que, en materia de la valoración de la prueba en sentencias absolutorias, cabe realizar a esta Sala de lo Penal III.1 Tal y como ya dijimos en nuestras sentencias de 28 de diciembre de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:2740 ) o 1 de octubre de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:2410) desde la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, una serie de criterios especiales, tanto formales como materiales -alcance de la revisión y consecuencias de una eventual estimación-, rigen en los recursos de apelación planteados frente a sentencias absolutorias cuando se fundamenten en la incorrecta valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo.

III.1.1 Los requisitos que ha de contener el escrito de formalización del recurso son los establecidos en el artículo 790.2 primer párrafo LECr, conforme al que deberá exponer '... ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación en las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación' ( sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2018, ECLI: ES:TSJPV:2018:2567).

III.1.2 El alcance de la revisión que a esta Sala corresponde realizar en relación con la valoración de la prueba es el establecido en el último inciso del artículo 790.2 LECr, conforme al que: III.1.1 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

III.2 La actual redacción de la LECr no es sino positivización de la doctrina anterior tanto de los Tribunales de garantías como los de justicia en relación con la valoración de la prueba por un tribunal que no ha presenciado su práctica directa.

Así, por ejemplo el auto del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TC:2017:27A) reiteró la jurisprudencia anterior manifestando que '...se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.

Doctrina que ha venido siendo igualmente la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras muchas, la sentencia de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, núm. 41.427/14) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o la del Tribunal Supremo (auto de 5 de abril de 2018 - ECLI: ES:TS:2018:4999A).

III.3 La cuestión central del recurso, sobre la que gravita su estimación o no, es la mencionada en el apartado III.1.2 anterior: la justificación por parte del recurrente de que la sentencia incurre en alguno de los vicios mencionados.

III.3.1 El primer aspecto a analizar es la justificación de la existencia de un vicio; tal y como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de julio de 2018 (ECLI: ES:TSJAR:2018:864) debe existir en el recurso un argumento que, directa o indirectamente, exponga realmente la falta de racionalidad del proceso probatorio realizado por el Tribunal a quo, identificándose de manera clara el vicio en que incurre la sentencia impugnada (Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 26 de octubre de 2018 - ECLI: ES:TSJCLM:2018:2471); en este sentido no nos parece irrelevante que el legislador use el término justificar - probar algo con razones convincentes, en la primera acepción del DRAE-, de forma que sólo cabrá declarar nula la sentencia si se aportan argumentos convincentes de que incurre en alguno de los vicios legalmente establecidos, no siendo suficiente la mera aportación de argumentos sueltos relativos a la valoración de la prueba.

III.3.2 La insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica supone, como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de marzo de 2018 (ECLI: ES:TS:2018:854), reiterando su doctrina anterior en relación la falta de racionalidad en la valoración de la prueba, que '...no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' continuando que '... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios...' porque estaríamos violando el principio constitucional de presunción de inocencia...', resultando que 'La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria' de forma que sólo cabe que se produzca en supuestos excepcionales, no pudiendo ampararse '...invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Debe aplicarse, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional un criterio restrictivo a la hora de valorar '... las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales...' ( auto, antes citado, del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018).

Sólo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada (i) carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba, o (ii) la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad. A la falta de motivación se asimila la motivación formal o aparente, ya que '...equivale a un verdadero vacío de motivación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005 - ECLI: ES:TS:2005:948).

Por tanto, no cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo; si, como dijimos en la sentencia de 7 de mayo de 2018 (ECLI: ES:TSJPV:2018:941), recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la cuestión sentencia de 16 de marzo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:869, la mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que ésta se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio, en mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria. Es necesario expresar en el recurso en qué consiste la irracionalidad valorativa o los motivos que llevan a la parte recurrente a considerar insuficiente la valoración efectuada por el Tribunal a quo, no bastando la mera alegación de alternativas a lo realizado en instancia.

III.3.3 Las máximas de experiencia han sido definidas por el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de abril de 2014, ECLI: ES:TS:2014:1877) como 'juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto a decidir en el proceso', adquiridos mediante la experiencia y autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren; se trata de 'una inducción, una conclusión obtenida de los casos particulares y de percepciones singulares' que es tenida en cuenta por el juzgador, bien porque lo establece la Ley -referencias a la buena fe, diligencia de un buen padre de familia, temeridad, moral u orden público, sana crítica...- bien porque debe aplicarlas para completar su juicio -usos sociales o del comercio...-. Cabrá impugnar la sentencia absolutoria cuando se aparte de estas máximas, pero siempre que nos encontremos ante apartamientos palmarios (Castilla-La Mancha, 26 de octubre de 2018 , citada), sin que quepa amparar en esta vía una mera discrepancia en el sentido que deba darse a una u otra prueba.

Desde la perspectiva de la articulación del recurso, quién pretende la anulación de la sentencia por apartarse de las máximas de experiencia deberá identificar de manera suficiente e individualizada de cuál de ellas se aparta la sentencia, justificar en qué consiste el apartamiento y proponer a la Sala la manera adecuada en que debería haber sido tenida en cuenta por el juzgador.

III.3.4 El tercero de los supuestos engloba dos eventuales vicios de la sentencia en relación con la prueba: el primero que no conste en la sentencia razonamiento, sea para aceptarla, sea para descartarla, sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y el segundo, que no se tenga en cuenta la prueba por haber sido improcedentemente declarada nula; en ambos casos la parte que impugne la sentencia debe individualizar la prueba que no ha sido objeto de valoración por el juzgador o que improcedentemente declarada nula, no siendo aceptables manifestaciones genéricas en relación con la concurrencia de uno u otro de los vicios.

Adicionalmente la Ley exige que la prueba no tenida en cuenta o declarada nula debe ser relevante, lo que no es sino positivización de la doctrina anterior de los Tribunales: encontrándonos como nos encontramos en la segunda instancia, a los requisitos generales de pertinencia y utilidad -659 LECr y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- debemos añadir el de relevancia (entre muchas otras, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2018 - ECLI:ES:TS:2018:867 o de esta Sala de lo Penal de 7 de mayo de 2018 - ECLI: ES:TSJPV:2018:941), siendo a estos efectos prueba relevante conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2012, de 2 de julio (ECLI:ES:TC:2012:142), la que '...hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor', de forma que 'que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución'; influencia en la resolución del asunto que debe medirse por confrontación a la sentencia impugnada y debe ser expresamente puesta de manifiesto.



CUARTO.- Error en la apreciación de la prueba respecto del delito de agresión sexual IV.1 Alega la representación procesal de D.ª Casilda que la sentencia echa abajo la prueba inculpatoria no en base a argumentos jurídicos sino a meras apreciaciones u opiniones, a pesar de su abundancia. Considera que el testimonio de la víctima 'se tilda de no verosímil ni creíble en base a argumentos muy discutibles y especialmente controvertidos -cuando no fuera de lugar-, tendenciosos, polémicos e insultantes', acusando a la Sala, por otro lado, de realizar afirmaciones muy duras en relación con la misma que no concreta o identifica.

En este sentido manifiesta que el hecho de que en el juicio oral no se refiriese a partes especialmente significativas de lo que sucedió no es un síntoma inequívoco de que no diga la verdad y se aparte de lo denunciado en su día, pudiendo deberse a los nervios del momento o a que no quiera rememorar aspectos especialmente personales e íntimos.

Considera injustificable que la absolución no se deba, en todo caso, al principio in dubio pro reo, sino que sea por falta de prueba, esto es, que no crea a la denunciante, a pesar de que existe prueba de corroboración abundante. Tampoco se tiene en cuenta una grabación telefónica en la que se alude 'al episodio acontecido el día anterior' considerando que se trata de una discusión de pareja o que en la instrucción se diese plena credibilidad a la denunciante, o el carácter de maltratador nato del denunciado a que se refiere el informe obrante en el folio 109 de la instrucción.

Continúa reproduciendo jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con la posibilidad de que el testimonio de la víctima sustente una condena o la precisión que debe atribuirse a ésta.

También considera que se ha contravenido la jurisprudencia en relación con la presunción de inocencia, pues en este supuesto existe prueba de cargo válida suficiente para sostener una condena.

IV.2 Se adhiere el Ministerio Fiscal manifestando que la aplicación de los criterios para la valoración de la declaración de la víctima han sido tenidos en cuenta indebidamente: existencia de una patología psiquiátrica anterior, situación de divorcio -que es posterior a los hechos denunciados-; considera verosímil el testimonio, por ser lógico y coherente, según dice el informe de la UVFI, siendo lógica la tardanza en la denuncia por el tipo de hechos y la relación matrimonial entre las partes. Finaliza diciendo que la incriminación es persistente, que no existen contradicciones sino omisiones, lo que es lógico por la naturaleza de los hechos.

IV.3 Impugna el recurso la representación procesal de Carlos Alberto , con remisión expresa y literal a la sentencia de la Audiencia Provincial.

IV.4 A la luz de lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero anterior, procede desestimar el presente motivo de recurso: las impugnaciones planteadas no alegan -y mucho menos, justifican- ninguno de los vicios de la valoración probatoria requeridos por la normativa, limitándose, en el mejor de los casos, a proponer una valoración alternativa de la prueba -Ministerio Fiscal- que, aún si fuese razonable, en nada probaría la irracionalidad o falta de respeto a las máximas de experiencia en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

La acusación particular tacha la valoración impugnada de arbitraria y no basada en argumentos jurídicos sino en apreciaciones y opiniones, pero no da los argumentos de contrario en el sentido requerido por la ley, limitándose a manifestar sus discrepancias; en este sentido es necesario recordar, por ejemplo, que la prueba que debe ser tenida en cuenta por la Audiencia Provincial es la celebrada en el juicio oral -principio de inmediación- y no la eventualmente practicada en la fase de instrucción o que el informe del Instituto Vasco de Medicina Legal obrante en el folio 109 de los autos de la instrucción no atribuyen al denunciado el 'perfil de persona maltratadora nata sin ninguna duda' sino que se limita a recoger lo que la denunciante refiere y los datos contrastables de que dispone, que son escasos.

Es decir, que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo no es la pretendida por las acusaciones, pero eso no la convierte en irracional o ajena a las máximas de experiencia, debiendo ser respetada por esta Sala.



QUINTO.- Error en la apreciación de la prueba respecto del delito de exhibición sexual V.1 En opinión de la parte recurrente es ilógico que no se tengan por probados los hechos cuando han sido reconocidos por el propio menor afectado, cuestionándose su credibilidad injustamente. Añade que la posibilidad de escuchar al menor en el juicio oral estaba abierta y que fue el Tribunal a quo el que optó por la prueba preconstituida. Considera erróneo que se piense que el menor se pondrá de parte de la madre por ser hijo biológico suyo, sin que se motive por qué es así.

Es corroboración del relato del menor, 'claro y contundente' la declaración de la madre, siendo incorrectas las manifestaciones de la sentencia en relación con la falta de dolo del acusado.

V.2 Igualmente se opone al presente motivo de recurso la defensa con remisión a la sentencia. Pone de manifiesto que se trata de hechos de 2015 denunciados con posterioridad a la denuncia de la agresión y la inexistencia del elemento subjetivo del tipo.

V.3 Al igual que en el fundamento anterior, y por similares motivos, no cabe acoger el presente motivo de recurso, que no deja de ser una valoración alternativa de la prueba, ajena a la función revisora de esta Sala.

Aunque no se expresa así, podría entenderse que la parte recurrente ha considerado contrario a máximas de experiencia que la Sala haya asumido que el menor se pondrá de parte de su madre biológica en un problema con el marido de ésta, lo cual con carácter general, tal y como nos dice la jurisprudencia antes mencionada, no puede acogerse.



SEXTO.- Error en la apreciación de la prueba respecto del delito de injurias y amenazas VI.1 Los hechos fueron ratificados por la víctima en el juicio oral y parte de los mismos se produjeron con motivo de la interposición de la denuncia, por lo que no se puede alegar que transcurriese mucho tiempo.

VI.2 El Ministerio Fiscal se adhirió al presente motivo de recurso.

VI.3 Una vez más, y con remisión al Fundamento de Derecho Segundo, procede la desestimación del presente motivo de recurso, en el que se limita a proponer una valoración alternativa de la prueba.

SÉPTIMO.- Existencia de incongruencia omisiva respecto al delito de menoscabo físico VII.1 En opinión de la parte recurrente nada dice la sentencia sobre los motivos por los que se absuelve o condena por el referido delito, por el que se realizó acusación, lo que daría lugar a la incongruencia de la sentencia apelada.

VII.2 No ha lugar a acoger el presente motivo de recurso. Como bien dice la defensa, la sentencia en su página 13 literalmente dice: 'La certeza se alcanzará si ese relato es compatible o viene avalado por el resultado que arrojan el resto de las pruebas integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas, y ya hemos indicado que las pruebas aportadas en nuestro caso, circunscritas al primero de los delitos (agresión sexual) no tienen la suficiente entidad como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, absolución que, evidentemente, se extiende al delito por el que era acusado el Sr. Carlos Alberto (tan solo por la acusación particular, no por el Ministerio Fiscal) de menoscabo psíquico del artículo 153.1, 57,2 y 98,2 C.P.' Es decir, que la sentencia resuelva sobre la cuestión planteada, no pudiendo ser reputada de incongruente; en cuanto a la motivación fáctica, se remite a lo dicho en relación con el delito de agresión sexual, tratado más arriba y al que, igualmente, nos remitimos.

OCTAVO.- Costas VIII.1 Conforme a lo prevenido en el artículo 240.2 LECr procede declarar las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Casilda , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta en el Rollo penal ordinario 67/2017, por el delito de violencia de género, que se confirma. Declarando las costas de oficio.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres.

Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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