Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 326/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 99/2014 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 326/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100250
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1066
Núm. Roj: SAP BI 1066/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-13/000331
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2013/0000331
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 99/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 31/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Faustino
Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ OTERO MENDIGUREN
Abogado/a / Abokatua: ILUMINADA HERNANDEZ MARTIN
Recurrido/a / Errekurritua: Mariola y Manuel
Procurador/a / Prokuradorea: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO
Abogado/a/ Abokatua: IRATXE LETE SALSAMENDI
S E N T E N C I A Nº 326/2014
ILMOS. SRES.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de mayo de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC
2000 31/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo, a instancia de D. Faustino , apelante
- demandante, representado por la Procuradora Sra. BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y defendido por la
Letrada Sra. ILUMINADA HERNANDEZ MARTIN, contra D. Manuel , apelado - demandado, representado
por la Procuradora Sra. ANA FERNANDEZ SAMANIEGO y defendido por la Letrada Sra. IRATXE LETE
SALSAMENDI, y Dña. Mariola , demandada allanada en primera instancia, que no se opone al recurso ni
impugna la sentencia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 25 de noviembre de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 25 de noviembre de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Otero Mendiguren, en nombre y representación de DON Faustino , DEBO DECLARAR Y DECLARO respecto a los demandados, DON Manuel Y DOÑA Mariola , HABER LUGAR A la rectificación registral de obra nueva y división horizontal de la finca número NUM000 , inscripción NUM001 , al tomo NUM002 libro NUM003 folio 24 de 5 de mayo de 2008 del municipio de Gatika, en sentido de sustituir la inexactitud en los términos que constan en la demanda, y NO HABER LUGAR A la corrección de las normas de la comunidad en los términos solicitados, ni a la condena a la parte demandada a dejar libre y expedito la superficie comunitaria que actualmente por su cerramiento ocupa y a remover los obstáculos que acotan la superficie comunitaria.
La finca número NUM000 , Inscripción NUM001 , al Tomo NUM002 Libro NUM003 folio 24 del Registro de la Propiedad de Bilbao, de fecha 24 de mayo de 2008, queda redactado: ELEMENTO NÚMERO NUM004 , VIVIENDA denominada letra ' NUM005 ', sita más al Este de la finca, hoy NÚMERO NUM006 - NUM005 DEL BARRIO000 , en Gatika. Se desarrolla en plante de NUM008 , planta NUM007 y planta NUM009 , servida con escalera interior a todas sus alturas. La planta de NUM008 , con acceso propio desde el exterior, que tiene una superficie de ciento cuarenta y un metros y diez centímetros cuadrados; se compone de garaje para vehículos, cuarto trastero, dos cuartos multiusos y arranque de escalera. La planta NUM007 tiene una superficie construida de ciento dieciocho metros y diez decímetros cuadrados, y útil de ciento tres metros y veinte decímetros cuadrados, se compone de porche de entrada y lateral, vestíbulo, cocina-comedor, sala de estar, dormitorio, baño y lavadero y escalera de acceso interior. Y la planta NUM009 tiene una superficie construida de ochenta y ocho metros cuadrados, y útil de setenta y tres metros y cuarenta decímetros cuadrados, y se compone de vestíbulo, tres habitaciones, la principal con baño y vestidor incorporado, hueco de la escalera, baño y balcón. Linda la vivienda en su conjunto, con relación a su entrada por la planta NUM007 : derecha entrando, con el terreno sobrante de la vivienda NUM006 ' NUM011 ', con vial de acceso y con parcela de servicios comunes (norte); NUM013 entrando, con terreno sobrante propio (sur); frente entrando, con vivienda ' NUM010 ' (oeste) y fondo entrando, resto de terreno sobrante propio (este). Se le asigna a esta vivienda, para el uso exclusivo de su propietario, excluyente para el resto de los condueños de la finca, el terreno sobrante de edificación que la rodea por el sur y por el este, en superficie total de mil setecientos veintinueve metros cuadrados (1.729 m2) incluyendo la superficie ocupada por la vivienda. La parcela segregada correspondiente a esta vivienda linda al norte; con la parcela de la vivienda 21 'C', con el vial de acceso y con la parcela de servicios comunes, al sur y al este; con los límites de la finca matriz, y al oeste; con la edificación y el terreno libre de la parcela de la vivienda NUM006 ' NUM007 '. Y tiene una cuota de participación de una tercera parte indivisa de los elementos comunes del EDIFICIO en la anteiglesia de Gatika, hoy señalado con el NÚMERO NUM006 NUM005 , NUM010 , Y NUM011 , del BARRIO000 , destinado a albergar tres viviendas adosadas entre sí, formando figura de 'L''.
ELEMENTO NÚMERO NUM012 , VIVIENDA denominada letra ' NUM010 ', sita al suroeste de la finca y en el vértice de la planta del edificio, hoy señalado con el NÚMERO NUM006 - NUM010 DEL BARRIO000 , en Gatika. Se desarrolla en planta de NUM008 , planta NUM007 , y planta NUM009 , servida con escalera interior a todas sus alturas. La planta NUM008 , con acceso propio desde el exterior, que tiene una superficie de ciento veintiocho metros y setenta decímetros cuadrados; se compone de garaje para vehículos, cuarto multiusos y arranque de escalera. La planta NUM007 tiene una superficie construida de ciento veinticinco metros y cincuenta decímetros cuadrados (125,50 m2), y útil de ciento diez metros y veinte decímetros cuadrados, se compone de porche de entrada y lateral, vestíbulo, cocina-comedor, sala de estar, dormitorio, baño y lavadero, y escalera de acceso interior. Y la planta NUM009 tiene una superficie construida de noventa y cinco metros cuadrados y veinte decímetros cuadrados, y útil de setenta y nueve metros y sesenta decímetros cuadrados; y se compone de vestíbulo, tres habitaciones, la principal con baño y vestidor incorporado, hueco de escalera, baño y balcón. Linda la vivienda en su conjunto, con relaciona su entrada por planta NUM007 : NUM013 entrando o norte, con la vivienda letra ' NUM011 ' del edificio: derecha entrando y frente (sur y oeste) con terreno sobrante de la edificación; fondo o este, con vivienda letra ' NUM005 ' del edificio y con terreno sobrante perteneciente a la misma. Se asigna a esta vivienda para el uso exclusivo de su propietario, excluyente para el resto de los condueños de la finca, del terreno sobrante de edificación que la rodea, por su frente derecha y hasta el límite de la finca matriz, en superficie total de setecientos treinta y tres metros cuadrados (733 m2) incluyendo la superficie ocupada por la vivienda. La parcela segregada correspondiente a esta vivienda linda al norte; con la parcela de la vivienda NUM006 ' NUM011 ', al sur y al oeste; con los límites de la finca matriz, y al este; con la edificación y el terreno libre de la parcela de la vivienda NUM006 ' NUM005 '. Y tiene una cuota de participación de una tercera parte indivisa en los elementos comunes del edificio en la anteiglesia de Gatika, hoy señalado con el NÚMERO NUM006 NUM005 , NUM010 Y NUM011 , del BARRIO000 , destinado a albergar tres viviendas adosadas entre sí, formando figura en 'L'.
ELEMENTO NÚMERO TRES, VIVIENDA denominada letra ' NUM011 ', sita más al norte de la finca, hoy señalado con el NÚMERO NUM006 - NUM011 DEL BARRIO000 , en Gatika. Se desarrolla en planta NUM008 , planta NUM007 , y planta NUM009 , servida con escalera interior a todas sus alturas. La planta de NUM008 , con acceso propio desde el exterior, que tiene una superficie de ciento treinta y tres metros y setenta decímetros cuadrados; se compone de garaje para vehículos, trastero, cuarto multiusos y arranque de escalera. La planta NUM007 tiene una superficie construida ciento treinta y dos metros y noventa decímetros cuadrados (132,90 m2), y útil de ciento trece metros y noventa decímetros cuadrados, se compone de porche de entrada, vestíbulo, cocina, salón-comedor, dormitorio, baño y lavadero, y escalera de acceso interior. Y la planta NUM009 tiene una superficie construida de noventa y tres metros y veinte decímetros, y útil de setenta y seis metros y noventa decímetros cuadrados, y se compone de vestíbulo, tres habitaciones, la principal con baño y vestidor incorporado, hueco de escalera y otro baño. Linda la vivienda en su conjunto, con relación a su entrada por la planta NUM007 : derecha entrando o ser, con la vivienda letra ' NUM010 ' del edificio: NUM013 entrando, fondo y frente (norte, este y oeste) con terreno sobrante de la edificación. Se le asigna a esta vivienda para el uso exclusivo de su propietario, excluyente para el resto de los condueños de la finca, el terreno sobrante de edificación que la rodea, por su frente, fondo e NUM013 , en superficie total de mil sesenta y nueve metros cuadrados (1.069 m2), incluyendo la ocupación de la planta de la vivienda. La parcela segregada correspondiente a esta vivienda linda al norte y al este, con el vial de acceso compartido con la vivienda NUM006 ' NUM005 ', al sur; con las parcelas de la viviendas NUM006 ' NUM005 ' y NUM006 ' NUM010 ', y al oeste; con los límites de la finca matriz. Y tiene una cuota de participación de una tercera parte indivisa en los elementos comunes del edificio en la anteiglesia de Gatika, hoy señalado con el NÚMERO NUM006 NUM005 , NUM010 , Y NUM011 , del BARRIO000 , destinado a albergar tres viviendas adosadas entre sí, formando figura en 'L'.
La superficie construida en planta NUM007 (de todo el edificio) es de 403,50 m2 correspondiendo a zonas y servicios comunes una superficie de 612 m2, y a la parcela de acceso otros 351 m2, siendo el resto del terreno libre de edificación destinado a uso exclusivo y excluyente de cada uno de los elementos que forman parte de la edificación.
Notifíquese a las partes.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el Nº 369/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda de rectificación del titulo constitutivo de propiedad horizontal del complejo inmobiliario situado en el numero NUM006 del BARRIO000 , del municipio de Gatika, formulada por D. Faustino contra D. Manuel y D.ª Mariola , se alza el demandante, que postula la revocación de la sentencia en los pronunciamientos contrarios a los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO. - La acción de rectificación del Registro de la Propiedad está contemplada en el art. 40 de la Ley Hipotecaria que dispone ''la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: Primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.
b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el título IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece el título VI.
c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el título VII.
d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación , se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que ss trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciara por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.' Como dice la SAP Cádiz de 23 de diciembre de 2002 , con relación al art. 40 de la LH , 'el concepto de inexactitud registral, como muchos otros, no resulta pacífico dentro de la doctrina que se ha ocupado del mismo. La opinión más generalizada se apoya en el artículo 39 de la Ley Hipotecaria que define la inexactitud registral diciendo que se entiende por tal todo 'desacuerdo' que en orden a los derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral. Ello lleva a la configuración de la inexactitud como una 'falta de concordancia' entre la realidad y el mundo registral. Esta equiparación de conceptos, sin embargo, entre concordancia y exactitud o discordancia e inexactitud, exige una matización, pues existen en la legislación hipotecaria bases suficientes para distinguir la 'concordancia' como concepto genérico, muy amplio, en el que no solamente juegan los datos de derecho, sino también los de hecho (sirvan de ejemplo los artículos 198 y siguientes de la L. H . en los que al lado de los medios de inmatriculación se admite la forma de hacer constar en el Registro la mayor cabida de las fincas). La 'exactitud' registral, por el contrario, solamente se refiere a derechos, viniendo a ser un concepto mucho más restringido. Esta opinión surge de los comentarios que en su día hiciera Everardo a la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria que entendía por inexactitud toda discordancia entre el Registro y la realidad, no afectando a la exactitud de los asientos los derechos no protegidos por la fe pública, ni aquellos otros cuya registración no se considere necesaria por razones sociales o por su intrínseca exteriorización.
Y sigue la sentencia 'Las causas que dan lugar a la inexactitud pueden ser no sólo originarias, sino sobrevenidas y de ahí que a la hora de expresar las mismas podríamos, (...), concretarlas en las tres siguientes: a) Realidad jurídica que se modifica sin que se traduzca la misma en el Registro, lo cual supone la no inscripción de algún título de constitución, modificación o extinción de los derechos reales.
b) El Registro sufre una modificación frente a la realidad que permanece inalterable, que supone casos de registro de títulos nulos, falsos o defectuosos.
c) El Registro se modifica sin que se refleje exactamente la modificación que ha tenido la realidad jurídica, que supone aquellos casos en los que inscribiéndose un título válido y perfecto el Registro no lo recoge intactamente por razones de error, omisión de elementos del negocio, inclusión de elementos que no resulten del título o reproducción inexacta o equivocada del mismo.
El problema que suscita la inexactitud registral es el de su 'rectificación' (...) que es recogida en forma exhaustiva por el ya mencionado y descrito artículo 40 de la Ley, el cual regula no sólo las causas de inexactitud, sino la forma de llevar a cabo la rectificación registral y así la inexactitud debida a falta de inscripción se rectificará por la toma de razón, por la reanudación del tracto sucesivo o por la resolución judicial que ordene la rectificación ; la debida a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, mediante la correspondiente cancelación efectuada conforme a lo dispuesto en el título correspondiente de la Ley o en virtud del procedimiento de liberación de gravámenes que se regula en otro de los títulos de la misma; la inexactitud debida a nulidad o error de algún asiento deberá rectificarse por el sistema que establecen los artículos 211 y siguientes de la L. H . que regulan la rectificación de errores de los asientos y por último, la inexactitud que procede de falsedad, nulidad o defecto del título o que se debe a cualquier otra causa de las que no han sido especificadas anteriormente, exige en todo caso el consentimiento del titular registral o la correspondiente resolución judicial.' En el caso la pretensión de rectificación se sustenta en el apartado d) del art. 40, -inexactitud procedente de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento- pero la rectificación que rechazó la sentencia de primera instancia y se pretende de nuevo en apelación no tiene cabida en este supuesto ni en ninguno de los anteriores, pues lo que se postula con la acción de rectificación es la modificación de las normas de comunidad ('corrección' en la demanda) al objeto de privar al demandado D. Manuel del derecho de uso exclusivo de una parte del terreno que es propiedad de la comunidad en el que están instalada la caseta RITI, alegando un supuesto error en la denominación de dicho terreno en las normas comunitarias como 'sobrante de la edificación', que se afirma que no le corresponde, de manera que la porción de terreno de uso exclusivo del demandado Sr. Manuel quedaría notablemente disminuida en beneficio del actor y el otro demandado, que se allanó a la demanda.
Por otra parte, se señala que la petición de condena al demandado D. Manuel a que deje libre y expedita la parte de terreno comunitario que ocupa por su cerramiento nada tiene que ver con la acción de rectificación registral ni es consecuencia ineludible de la misma.
TERCERO. - Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , se imponen al actor apelante las costas de causadas en el recurso apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Otero Mendiguren, en representación de D. Faustino , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo, en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 31/13, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a los apelantes de las costas causadas en apelación.Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0099 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 27 de mayo de 2014, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
