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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015200030

Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2015:125A

Núm. Roj: AAP B 125/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO nº 456/14
Procedente del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 94/13
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vic
A U T O Nº 41
Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CORDOVA, actuando
la primera de ellos como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 456/14 interpuesto
contra el auto dictado el día 20 de enero de 2014 en el procedimiento nº 94/13, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Vic en el que es recurrente Don Maximo y apelado/impugnante BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimo la oposición formulada por la ejecutada por ser abusiva la cláusula de intereses moratorios del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes y acuerdo la continuación del procedimiento por el importe de 225.723,23 euros del capital y los intereses remuneratorios devengados y no pagados pero debiéndose volver a calcular los mismos por la ejecutante sin aplicación del mínimo de aquellos establecido en la cláusula suelo, sin que proceda la ejecución por intereses moratorios pactados ni se pueda aplicar ningún tipo de interés, y debiendo igualmente seguirse la ejecución por 22.572,32 euros en concepto de costas calculadas provisionalmente.

No se hace imposición de costas por este incidente de oposición.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

En el presente incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria promovida por BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA, S.A., uno de los ejecutados, Don Maximo , alegó la existencia de cláusulas abusivas. En concreto, la cláusula de vencimiento anticipado, la de liquidación de la deuda, la de intereses moratorios y la cláusula suelo.

El Banco ejecutante impugnó la oposición y el Auto ahora apelado declaró nulas la cláusula suelo y la cláusula de intereses moratorios, establecidos al 19 %, y acordó como efectos de dicha declaración que se recalculasen los intereses remuneratorios devengados y no pagados, sin que se devengase nada por intereses moratorios.

Contra dicha resolución se alzan ambas partes, el Banco por vía de impugnación.

El ejecutado alega que la nulidad de la cláusula suelo afecta a la propia liquidación de la deuda, ' de ahí que sea necesaria una nueva, contemplar tal limitación, lo que sin duda puede afectar al número de cuotas impagadas e incluso al vencimiento anticipado de la operación, razón por la cual el procedimiento tendría que declararse nulo y archivarse'. También se refiere nuevamente, a la cláusula de vencimiento anticipado.

El Banco ejecutante, por su parte, impugna la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios y solicita, subsidiariamente, que se moderen según lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/2003 ; y, de no ser así, subsidiariamente, que se aplique a la cantidad impagada los intereses remuneratorios. Y, también se refiere a la cláusula suelo, alegando que ' no es de aplicación retroactiva la STS 2412013, de 9 de mayo ', y que ' la nulidad de la expresada cláusula en nada afectaría a la liquidación de la deuda efectuada en las presentes actuaciones, pues desde la fecha de cierre no se aplican intereses remuneratorios, sino moratorios '.



SEGUNDO. Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula suelo .

Como ya he tenido ocasión de señalar esta Sala en resoluciones anteriores, es preciso destacar que la eficacia de la nulidad acordada ha de interpretarse dentro del marco procesal en el que nos hallamos, y por ello, en el ámbito del juicio hipotecario instado en reclamación de una deuda que se manifiesta impagada, el efecto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo ha de quedar circunscrita a la cantidad objeto de la reclamación, esto es, a ' la cantidad exigible ' a que se refiere el artículo 695 LEC , sin extenderse ni afectar a aquellas cuotas que ya fueron objeto de pago porque no constituyen objeto del litigio.

A ello no obsta que la ya tan citada sentencia del Tribunal Supremo sobre cláusula suelo disponga 'que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia'; y ello por cuanto lo ahora resuelto afecta a cuotas impagadas susceptibles, por tanto, de ser revisadas en este proceso de ejecución hipotecaria para determinar la cantidad exigible.

Obsérvese que en la indicada sentencia se viene a dar respuesta en este punto al planteamiento al efecto realizado por el Ministerio Fiscal, y el mismo pretende impedir que la decisión sobre la nulidad de la cláusula suelo pudiera afectar a contratos ya consumados y, en concreto, a la obligación de reintegrar 'ingentes cantidades ya cobradas'.

De ahí que no pueda acogerse la tesis del apelante, que considera que la cantidad adeudada no es líquida, y que incluso, podría llegarse a la eventualidad de que no se tuviera que aplicar la cláusula de vencimiento anticipado, sobre la base de que se tienen que recalcular todas las cuotas que pagó aplicándosele la cláusula suelo, porque eso no es así, como se ha razonado. Los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo en el presente incidente se deben circunscribir al ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria, es decir, al ámbito de la deuda reclamada por impagada, y es por lo que procede que se practique un nuevo cálculo de la misma, eliminando la aplicación de la mencionada cláusula, sin que proceda acoger el recurso en este punto.

Y, por las razones antes expresadas, tampoco puede acogerse la tesis, que parece sostener el Banco impugnante, de que debe mantenerse la liquidación de la deuda ya que se practicó con anterioridad a la STS 9 de mayo de 2013 . Argumenta la impugnante que esta sentencia no tiene carácter retroactivo, pero ese argumento no está formulado correctamente. Lo que no tiene carácter retroactivo es la declaración de nulidad, en el sentido de que no afectará a los pagos ya efectuados, según se razona en esa sentencia, pero las cuotas incluidas en la liquidación practicada por la ejecutante no están pagadas, -por eso se reclaman-, y por tal razón deben volverse a calcular, sin la aplicación de la cláusula suelo, que se ha declarado nula.



TERCERO. Cláusula de vencimiento anticipado. Marco legal y jurisprudencial.

Aunque de forma ciertamente confusa, también se refiere el apelante a la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que en aras a preservar el principio de tutela judicial efectiva, se analizará también la posible abusividad de dicha cláusula, aunque no resulte claro que se impugne en el recurso el pronunciamiento relativo a la misma de la resolución apelada.

La STJUE de 14 marzo 2013 , que motivó la reforma opera en la LEC por Ley 1/2013, de 14 de mayo, no consideró ' per se' abusivas las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, pero señaló que el juez debía valorar 'si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo 73) .

Por otra parte, en el análisis de la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado de autos, no puede obviarse que está incluida en una escritura de préstamo hipotecario suscrito el 30 de Enero de 2007, y que la jurisprudencia del TS había declarado la validez de cláusulas de contenido análogo. Así, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 al tratar sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ' cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo ' concluyó que 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo ', citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 '.

También la legislación partía de la validez de tales cláusulas, toda vez que el art. 693.1 LEC establecía: ' Lo dispuesto en este Capítulo (relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados), será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro'.

En la reforma operada por Ley 1/2013, de 14 de mayo, se modificó la mención ' si venciere alguno de ellos ' por ' si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses'.

Por último, y como especialmente relevante, no puede obviarse que el control de abusividad se está llevando a cabo en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que no puede hacerse en abstracto, con base sólo en la previsión contractual, sino teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la entidad del impago que dio lugar a que prestamista diese por vencido anticipadamente el préstamo.



CUARTO. Cláusula de vencimiento del préstamo de autos .

En la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes se estableció la posibilidad de dar por venida anticipadamente la deuda por 'falta de pago en sus vencimiento de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses '.

Examinando la documentación acompañada a la demanda de ejecución se observa que se incurrió en el impago de cinco cuotas, es decir, aunque la cláusula contenida en la escritura pudiera calificarse de abusiva, considerada en abstracto, por referirse al impago de una sola cuota, su ejercicio no ha sido abusivo, al haberse producido el incumplimiento en los términos previstos en el art. 693 LEC . O dicho de otra manera, la cláusula no sería abusiva en sí por considerar como causa de vencimiento anticipado el impago de las cuotas de amortización, por cuanto la obligación de pago de las cuotas reviste el carácter esencial para el prestatario, sino que lo que la convertiría en abusiva sería la indicación de que una sola cuota es suficiente para declarar dicho vencimiento, pero en el caso de autos no ha sido una sola cuota, sino cinco las que resultaron impagadas antes de que la entidad ejecutante diese por vencido anticipadamente el préstamo.

Además, la cláusula analizada es trasunto de las facultades que legalmente le vendrían reconocidas al ejecutante en el artículo 1.124 CC de poder resolver el contrato en el caso de que la parte prestataria incumpliese gravemente sus obligaciones, pues dicha facultad se encuentra implícita en todos los contratos con obligaciones reciprocas, y es claro que esta reciprocidad se da en el negocio jurídico de autos porque frente al deber de pago de las cuotas del prestatario está la obligación del prestamista de respetar el plazo convenido, de modo que el incumplimiento del deudor puede determinar la pérdida del mencionado plazo ( art.

1129 CC ), como ya señaló esta Sala en A. de 10 febrero 2014 .

A lo anterior ha de añadirse, como especialmente relevante, que el art. 693.3 LEC establece: ' Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior ', es decir, hasta el día señalado para la celebración de la subasta podrá liberar el bien consignando la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. En el caso de autos, la finca hipotecada es la vivienda habitual de los deudores hipotecantes, y la ley establece un medio adecuado y eficaz para neutralizar los efectos del vencimiento anticipado, siendo ésta una de las circunstancias que el TJUE señala que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la posible abusividad de la cláusula.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso del ejecutado.



QUINTO.- Cláusula de intereses moratorios .

El Banco impugnante alega que la cláusula de intereses moratorios, establecidos al 19 %, no es una cláusula abusiva porque el préstamo es del año 2007, y ese era el interés habitual en ese tipo de operaciones.

Para analizar la cuestión relativa al posible carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, debemos tener en cuenta que el art. 10 bis. 1 LGDCU , (que era la norma que estaba en vigor cuando se suscribió la escritura de préstamo hipotecario de autos), establecía: ' Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

Y, la Disposición Adicional Primera, decía: ' A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional: 3.ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones'.

Para determinar si en el caso de autos los intereses moratorios que se establecieron suponen una indemnización desproporcionadamente alta, hemos de tener presente las pautas que con carácter general proporcionaba el art. 10 bis. 1, párrafo cuarto LGDCU : El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.

A las anteriores pautas han de añadirse las recogidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente: 'En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.

Para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, es preciso analizar pues cuales son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los diferentes ámbitos de la contratación con consumidores y después ponderar el tipo de interés fijado en el contrato en relación con el tipo de interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar, en las propias palabras del TSJUE, su adecuación para garantizar el objetivo que persigue, que es el de indemnizar al acreedor por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento, todo ello teniendo en cuenta además las restantes cláusulas del contrato.

En la escritura de hipoteca de autos, suscrita el día 30 de enero de 2007, se pactó un interés moratorio del 19 %. Pues bien, en primer lugar, la normativa que se aplicaba y se aplica en nuestro país para el caso de retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias se halla contenida en el artículo 1108 del Código civil conforme al cual 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.

Otras disposiciones legales relativas a interés moratorio en contratos con consumidores eran el art.

19 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo , (actualmente artículo 20 de la ley 16/2011 de 24 de junio , de crédito al consumo), que fijaba un interés máximo de 2,5 veces el interés legal del dinero para los descubiertos en cuenta corriente; o, la establecida más recientemente por Ley 1/2013, de 15 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que ha introducido el tercer párrafo en el art. 114 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor, ' los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero '.

No constituye parámetro a tener en cuenta los intereses moratorios que las entidades de crédito acostumbrasen a establecer. La habitualidad en su imposición no convierte en no abusiva una cláusula que lo sea.

Teniendo en cuenta todo lo anterior y visto que el interés de demora pactado es del 19 %, que desde la fecha de la firma del contrato hasta la del momento en que se produjo la mora (2007/2012) el interés legal del dinero ha oscilado entre el 5,5 y el 4 % y, que, aun no siendo aplicables, aquél supera con exceso también los otros parámetros legales en que el legislador ha fijado un tope máximo de intereses moratorios en contratos con consumidores, se ha de concluir, como hace el juez de primera instancia, que el interés concertado es desproporcionadamente alto, y, por tanto, la cláusula abusiva, y, en consecuencia, nula.



SEXTO. Imposible moderación de la cláusula penal de intereses moratorios, declarada nula.

La apelante solicita, subsidiariamente, que se modere la cláusula declarada nula y se fijen los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en la DT 2ª de la Ley 1/2013 , o bien, se sustituyan por los remuneratorios.

El art. 10 bis 2 LGDCU (la reforma operada en el TRLGDCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ya no prevé la posibilidad moderadora en esta última norma) establecía en su apartado 2. ' Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil . A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.' Con base en dicha redacción, y la inicialnente contenida en el art. 83 TRLGDCU, los Tribunales habían venido integrando el contrato y moderando las claúsulas penales en que se establecían unos intereses abusivos, pero la STJUE de 14 de junio de 2012 , declaró que el art, 83 del TR antes de la reforma (trasunto del antiguo artículo 10 bis 2 de la LGDCU ' que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva ', es contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (apdo. 73) pues ' si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (...) en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales ' (apdo. 69) . Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas (apdo 70)'.

Por otra parte, también se ha pronunciado este Tribunal sobre el alcance de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 1/2013 , que remite al art. 3, apartado 2 de la Ley, en el que se establece una limitación para los intereses moratorios, y lo ha hecho en el sentido de considerar que dicha previsión legal sólo resulta aplicable a aquellas cláusulas en que se establezcan intereses moratorios, que no se consideren cláusulas abusivas, pues lo contrario sería ir en contra del derecho y la jurisprudencia comunitarias, al suponer 'de facto' la moderación de la una cláusula nula, cuando aquéllos no lo permiten. El TJUE tiene declarado que el predisponente de una cláusula abusiva no puede obtener con ella ninguna oportunidad de provecho, y de ahí la proscripción de integrarla, que es, en definitiva, lo que está proponiendo el ejecutante.

Después de la reforma operada por Ley 1/2013, se ha establecido un límite legal para los intereses moratorios de los préstamos o créditos para adquisición de vivienda habitual garantizados con hipoteca sobre la propia vivienda, pero una cosa son los límites legales que puedan establecerse, y que los establece el legislador, y otra diferente es el control de abusividad, que hacen los Tribunales, aunque los referidos límites legales puedan ser elementos a tener en cuenta como término de comparación a la hora de determinar si una cláusula es, o no, abusiva. Por ello, la disposición transitoria segunda sólo será de aplicación en aquellos casos en que los intereses de demora, siendo superiores a tres veces el interés legal del dinero, no se consideren abusivos.

En el caso de autos, la cláusula de intereses moratorios es abusiva, y por tanto, nula de plena derecho, sin posibilidad de integración, -tampoco aplicando el tipo previsto para los intereses remuneratorios, pues no deja de ser otra integración-, lo que ha de llevar a desestimar la pretensión de la impugnante.

Ahora bien, sentado el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, procede acudir a las previsiones legales contenidas en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC , aplicables en defecto de pacto, sin que ello suponga moderación alguna, lo que ha de llevar a estimar parcialmente el recurso interpuesto por la apelante.

SÉPTIMO. Costas.

Las costas del recurso de apelación serán de cargo del apelante ( art. 398. 1, en relación con el 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre los de la impugnación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Maximo , y estimar parcialmente la impugnación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra Auto de 20 de enero de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic en el incidente de que el presente rollo dimana, el cual modificamos en el único sentido de precisar que la cantidad adeudada devengará el interés legal del art. 1.108 CC , confirmándolo en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a .................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da al anterior Auto la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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