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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 374/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100396
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5185
Núm. Roj: SAP V 5185:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000439/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 374
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a treintade septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000059/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandante - apelante/s VULCANIA CENTER, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª PEDROLUQUE MORANDEIRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAJESÚS MARCO CUENCA, y de otra como demandados - apelado/s NÁUTICA PRINCIPADO, S.L. Y CIA SEGUROS METROPOLIS, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª.SERGIO HIGUERAS LÓPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESÚSMORA VICENTE y de otra como demandado-apelado Maximiliano .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, con fecha 30 de junio de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad VULCANIA CENTER, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Marco Cuenca contra y D. Maximiliano y la compañía aseguradora METROPOLIS, S.A. representados por el Procurador D. Jesús Mora Vicente y contra la entidad NAUTICA PRINCIPADO, S.L., declaro resuelto el contrato que une a la actora con las demandadas y en su consecuencia condeno a: a) La entidad NAUTICA PRINCIPADO, S.L., a satisfacer a la actora la suma de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (23.803,20 euros), mas intereses legales. B) D. Maximiliano satisfacer a la actora la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.714,89 euros) más intereses legales. ABSUELVO a la codemandada METROPOLIS, S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas, estimando la excepción de prescripción de la acción. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de septiembre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.La representación procesal de la mercantil Vulcania Center Slformuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Náutica Principado SL (que ha permanecido en rebeldía) ampliada posteriormente a su aseguradora Seguros Metrópolis SA y contra don Maximiliano .
Sustenta su pretensión en que la actora adquirió una embarcación, de nombre Royal Atenea y marca Yonguer para destinarla a la explotación comercial, dado que su objeto social es la compraventa, alquiler y explotación general de este tipo de embarcaciones.
La embarcación fue reformada, restando únicamente reparar la cubierta, que fue ejecutada por Náutica Principado SL por un importe de 8.714,89.-€. Sobre la cubierta se le aplicó TEK-DEK por la empresa del sr. Maximiliano por importe de 23.803,20.-€
Tres meses después de terminados los trabajos y pagado su importe, la cubierta comenzó a deteriorarse, sufriendo enormes abombamientos, para acabar cuarteándose en distintas zonas. El deterioro era generalizado.
La actora se ha puso en contacto con las demandadas para resolver el problema pero no se ha llegado a ningún acuerdo.
Por todo ello insta la resolución del contrato; subsidiariamente la sustitución de la cubierta y, en todo caso, indemnización de daños y perjuicios.
La representación procesal de don Maximiliano opuso a la pretensión actora invocando que siendo cierto que la cubierta del Royal Atenea presenta desperfectos, todos se deben, única y exclusivamente, al defectuoso trabajo realizado por la codemandada Náutica Principado SL. El demandado se limitó a cubrir con Tek Dek la cubierta del barco una vez preparada por Náutica Principado SL, pero dicha mercantil realizó el trabajo de forma defectuosa y por ello se ha estropeado.
La representación procesal de la compañía de Seguros Metrópolis SAse opuso a la demanda invocando, en primer lugar, la excepción de prescripción, basándose en que la reclamación únicamente puede sustentarse en la culpa extracontractual y el primer conocimiento que se tiene de los hechos es con la demanda. Por tanto, los trabajos de la mercantil asegurada concluyeron en febrero de 2007 y la demanda se interpuso en octubre de 2011.
Sobre el fondo del asunto invoca que el riesgo cubierto se limitaba a la culpa extracontractual y la parte actora únicamente reclama por culpa contractual, pide la resolución del contrato y subsidiariamente la sustitución de la cubierta. Añade que si bien no hay prueba directa sobre la causa del deterioro, de las actuaciones penales se desprende que se debió a la intervención de la empresa que colocó el Tek Dek.-
Por otra parte esgrime que la demandante no puede instar las acciones que establece la Ley 23/2003 porque no se trata de un consumidor.
La sentencia de instanciaestima en parte la demanda; declara resuelto el contrato que vinculaba a las partes y condena a las mercantiles a devolver las sumas percibidas. Absuelve a la entidad aseguradora.
Contra dicha resoluciónse alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. Las demandadas han solicitado la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice:"También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.En primer lugar, invoca la parte actora-apelante que la sentencia de instancia yerra al fijar las cantidades que deben serle restituidas, puesto que equivoca el nombre del deudor. Frente a ello la parte apelada manifiesta que la apelante debió pedir la aclaración y como lo no ha hecho ya nada se puede subsanar.
El motivo debe acogerse porque siendo cierto que la jurisprudencia exige que antes de formularse recurso de apelación debe promoverse la aclaración o subsanación, ( Tribunal Supremo, sentencia del 29 de noviembre de 2011, Roj: STS 7975/2011 ) no lo es menos que, en el presente caso, no nos hallamos ante una omisión que exige un complemento o una subsanación, sino ante un error material manifiesto que puede ser subsanado en cualquier momento según nos dice el artículo 215 de la LEC .
CUARTO.Como segundo motivo del recurso, invoca la parte apelante el error en el que incurre la sentencia de instancia al desestimar la demanda contra la aseguradora Metrópolis.Interpretación incorrecta de la cobertura de la póliza.
Considera que la entidad se personó en las actuaciones tardíamente, cuando tuvo noticias de la reclamación contra la codemandada Náutica del Principado SL. Posteriormente aportó el parte o reclamación pero no obra en autos la Póliza Original que tiene en su poder Náutica del Principado SL y, en todo caso, no ha quedado probado que se trate de una póliza de responsabilidad extracontractual y no de responsabilidad de la actividad.
Destaca que en la póliza se habla de responsabilidad civil de la explotación y de responsabilidad civil patronal, describiéndose el riesgo como el trabajo de restauración de barcos; es decir responsabilidad propia de la actividad que se desarrolla sin hacer ninguna mención a que se trate de un seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual.
El recurso debe ser estimado.
En primer lugar, porque no estimamos probado que el documento unido al folio 220 forme parte del contrato de seguro suscrito entre la aseguradora y la codemandada, y, que en todo caso, sea el que delimite el riesgo asegurado, dado que del resto de la documentación obrante en Autos se desprende que la codemandada y la aseguradora concertaron un contrato de seguro en abril del año 2000, con número de póliza 19-0085316 asegurando la responsabilidad civil de la explotación.-
Así, se aporta, al folio 213, las condiciones particulares, sin firma de la codemandada, en la que aparece como tomadora la mercantil. En las mismas se indica que la cobertura básica es la R. Civil General/Explotación y como cobertura complementaria la RC Patronal. En todas estas hoja, al margen superior derecho consta el número de póliza y de suplemento.
Al folio 215, se aportan otros documentos relativos al contrato de seguro que vinculaba a las partes y se precisa que el cálculo de la prima se realiza "en base al volumen de facturación"; en el mismo, igualmente, al margen superior derecho de la hoja consta el número de póliza y de suplemento.
Al folio 217, también sin firmar por la mercantil codemandada, consta el Anexo 1, en el que se describe el riesgo, indicando que es "trabajos de restauración de barcos-embarcaciones de recreo (no motores), varados en un recinto del puerto, fuera del agua". Al margen superior derecho de la hoja consta el número de póliza y de suplemento. Al mismo folio se indica: "son de aplicación las condiciones especiales para el seguro de Resp. Civil Explotación que se adjuntan. Límite de indemnización.
-Resp. Civil Explotación 150.253,03 Euros/víctima.
-Resp. Civil Patronal 60.101,21 Euros/víctima.
Al folio 218 consta el suplemento número 8, en el que aparece la firma de la codemandada, igualmente sobre ramo de responsabilidad civil y sobre regularización de la prima, con indicación, al margen, del número de póliza.
Al folio 219, se une el apéndice número 1, sobre regularización de la prima. Al margen superior derecho de la hoja consta el número de póliza y de suplemento.
Al folio 220, 221 y 222, aparecen unas hojas sobre CONDICIONES ESPECIALES PARA SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE EXPLOTACIÓN, en las que, a diferencia de los otros documentos, no consta ningún número de póliza ni la firma del tomador del seguro. En él, en el apartado 2.- RIESGO CUBIERTO, se dice: "La responsabilidad civil extracontractual del ASEGURADO, de acuerdo con las Leyes vigentes, por actos y omisiones propios y de las personas de quienes deba responder como consecuencia de la explotación de la actividad descrita en las Condiciones Particulares".
La demandada Náutica Principado SL remitió un fax a la aseguradora en noviembre de 2008, y un correo electrónico de 20 de febrero de 2009, que refleja una comunicación entre la aseguradora y su asegurado.
Partiendo de los documentos anteriores hemos de rechazar que el seguro suscrito entre las partes se limitara a la responsabilidad civil extracontractual puesto que nada se dice sobre ello en los diferentes documentos que obran en autos, en los que, si bien sin firmar, en su texto aparece el número de póliza al que se refiere. El único que delimita la responsabilidad al ámbito extracontractual, es un escrito, en el que no aparece ningún número de póliza impreso.
En segundo lugar,rechazamos la limitación de la responsabilidad al ámbito extracontractual, porque el contenido de todos los documentos aportados por la aseguradora, nos lleva a conclusiones contradictorias sobre la cobertura del contrato de seguro de responsabilidad civil, puesto que en unas partes se habla de responsabilidad civil de la explotación y en otra (en el documento sin número de póliza f. 220) de responsabilidad civil extracontractual, precisión que no aparece en ninguno de los documentos con impresión del número de póliza.
Estas contradicciones nos obligan a acudir a las normas y a los criterios relativos a la interpretación del contrato de seguro, en concreto, a la interpretación de los documentos aportados por la aseguradora como contrato de seguro, en su faceta más amplia, puesto que por las razones expuestas, los documentos no fijan con precisión qué tipo de responsabilidad civil quedaba asegurada, si la responsabilidad contractual, la extracontractual o ambas.
Sobre esta materia se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia del 22 de abril de 2016, Roj: STS 1662/2016, Nº de Recurso: 63/2014 , Nº de Resolución: 273/2016, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES, en la que se indica:"SEXTO.-Tercer motivo de casación. Infracción de los arts. 1 y 3 LCS .
Planteamiento:
1.-Este motivo se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y denuncia infracción de los arts. 1 y 3 LCS , en relación con la valoración jurídica que haya de darse a la cláusula 4.2 de la póliza de seguro objeto de litigio.
2.-En el desarrollo del motivo se aduce que la cláusula controvertida no es limitativa de derechos, ni por tanto exige las formalidades que previene el art. 3 LCS , sino que es una cláusula que delimita el riesgo asegurado.
Decisión de la Sala:
I.-Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.
1.-Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
2.-Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).
La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
II.-Las expectativas razonables del asegurado.
1.-Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa.
2.-Este es el punto de vista adoptado por la Audiencia, que considera que la exclusión de cobertura relativa a los daños producidos en las labores de carga y descarga, en tanto que operaciones imprescindibles para la ejecución del contrato de transporte, resulta sorprendente para el asegurado, que había contratado un seguro de transporte sobre las mercancías transportadas.Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente, en cuanto que ajena al aseguramiento de una mercancía con ocasión de su transporte, entendido como un todo, es decir, no solo como un traslado, sino como una operación compleja que incluye la carga de la mercancía en el medio de transporte (en este caso, el camión), el traslado de un lugar a otro y la descarga para la entrega al destinatario. Como dicen las sentencias 516/2009, de 15 de julio , y 601/2010, de 1 de octubre , el carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato.
III.-La calificación de la cláusula controvertida como limitativa de los derechos del asegurado.
1.-Sobre esta base, que la Audiencia Provincial interpretara que la exclusión de la cobertura del seguro de transporte de los daños producidos a la mercancía transportada en la descarga no era algo que pudiera esperarse o considerarse usual o normalmente derivado de aquellas cláusulas particulares o especiales, verdaderamente conocidas por la asegurada, no contraviene ninguno de los preceptos invocados en el motivo casacional. Y menos, cuando en ellas quedaba suficientemente claro el objeto del seguro, las garantías, y el compromiso asumido por la compañía en el plano indemnizatorio para caso de ocurrir el evento cuyo riesgo era objeto de cobertura.
Además, esta interpretación no queda contradicha por el hecho de que posteriormente la misma tomadora contratara una nueva póliza para la cobertura de los daños producidos en las tareas de carga y descarga, puesto que ello fue consecuencia precisamente de la negativa de la aseguradora de hacerse cargo de tales siniestros.
2.-Como hemos visto, el art. 58 LCS dispone:
«Salvo pacto expreso en contrario, se entenderá que la cobertura del seguro comienza desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte en el punto de partida del viaje asegurado, y terminará cuando se entreguen al destinatario en el punto de destino, siempre que la entrega se realice dentro del plazo previsto en la póliza».
A la luz de dicho precepto, resulta claro que la previsión natural del precepto respecto al momento en que comienza y termina la cobertura puede recortarse convencionalmente ('salvo pacto expreso en contrario), pero dicho recorte se configura como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado; sometida, por tanto, a su peculiar régimen de validez, previsto en el art. 3 LCS .
3.-Es más, la cláusula no se refiere propiamente a la caída de la mercancía, sino a parte de ella (bultos) e introduce una previsión «de cierre», al decir que se excluyen «cualesquiera otros [riesgos] análogos o similares», de tal indeterminación, que en la práctica vacía de contenido el aseguramiento. Por lo que casi nos encontraríamos más ante una cláusula lesiva que ante una meramente limitativa, si entendemos por lesiva aquella que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En definitiva, impide la eficacia de la póliza.
La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la diferenciación que hace el art. 3 LCS entrecláusulas lesivas y limitativas,en tanto que éstas últimas son válidas, aun cuando no sean favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, y de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento; mientras que, las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas ( sentencia 303/2003, de 20 de marzo )."
Concretamente, en la Sentencia del Tribunal Supremo del 09 de julio de 2012 (ROJ: STS 5766/2012 -ECLI:ES: TS:2012:5766), Sentencia: 473/2012, Recurso: 2048/2008 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS se indica, respecto de la existencia de cláusulas contradictorias que: " Esta Sala no comparte la anterior interpretación dada la forma contradictoria, y por tanto, poco clara u oscura, con que se define el riesgo cubierto por el seguro deresponsabilidadcivilindustrial. En efecto, las condiciones particulares que integran esta póliza y las generales solo coinciden en definir como objeto de cobertura la responsabilidadcivil extracontractual derivada, entre otros, del riesgo deexplotación. Pero dicho riesgo no se define de modo positivo sino que se delimita negativamente por remisión a una serie de exclusiones contenidas en la estipulación «3.5» de las condiciones generales, que cabe entender contrarias al contenido natural del contrato y que, por ende, lo vacían en la práctica de contenido en la medida que de su confuso tenor no resulta con la claridad exigible, y que cabría esperar, que únicamente queden fuera de cobertura los daños sufridos por bienes de terceros que estuvieran en poder del asegurado por razón del encargo que se le haya efectuado por el propietario de aquellos - cuya indemnización quedaría reservada así a la esfera contractual- pues la alusión a bienes que «por cualquier motivo» se hallen en poder del asegurado, es suficientemente ambigua, oscura o poco clara como para generar dudas al respecto de si la exclusión se extendía a cualesquiera bienes de terceros en poder del asegurado. En suma, si lo asegurado era laresponsabilidadcivilextracontractual de la citada empresa en el desempeño de su actividad ordinaria, entra dentro de lo esperado que se dejara fuera de cobertura la surgida con ocasión de la manipulación de bienes que tuviera en su poder por contrato, pero en ningún caso la derivada de la manipulación de bienes de terceros que tuviera en sus instalaciones por cualquier otro motivo. En esta tesitura, no puede aceptarse que tales exclusiones, que no distinguen entre ambas clases deresponsabilidad, resulten oponibles al asegurado, como si hubiera sido conocedor y hubiera aceptado las limitaciones establecidas en las condiciones generales, y la duda generada por la parte predisponerte ha de ser interpretada en sentido favorable al asegurado con el resultado de comprender su reclamación en el ámbito de cobertura del seguro deresponsabilidadcivilindustrial.
En atención a los argumentos expuestos, procede casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el resto de los motivos del recurso y, asumiendo la instancia, procede estimar la demanda en su integridad y condenar a la demandada Seguros Catalana Occidente S.A. al pago a la parte actora de la cantidad de ciento sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro euros con ocho céntimos (168 144,08 euros), montante total de las cantidades satisfechas por Talleres Guerra, S.L. más intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago."
Aplicando estos criterios al presente caso estimamos, que el seguro concertado era de responsabilidad civil general de la explotación, centrado el riesgo asegurado en los trabajos de restauración de barcos -embarcaciones de recreo (no motores), descritos en el anexo I, y con remisión a las condiciones especiales que dice se adjuntan, pero que no obran unidas, salvo las hojas unidas a los folios 220 y 221 en las que no consta número de póliza y sin precisar si se trataba de responsabilidad contractual o extracontractual o de ambas.
El artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , define el Seguro de Responsabilidad Civil: "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho
El seguro general de responsabilidad civil de la explotación no se puede equiparar a un seguro de responsabilidad civil extracontractual, puesto que se refiere a coberturas diversas. La primera viene referida a la que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial.La segunda viene referida a lo dispuesto en el artículo 1902 del CC .
La que es objeto de reclamación, en el presente supuesto, es la contractual, puesto que nace de la incorrecta ejecución de los trabajos de reparación de la cubierta del barco y, atendiendo a lo expuesto, estimamos que se hallaba amparada por la póliza y que la aseguradora viene obligada a sufragar la suma reclamada.
Igualmente opone la aseguradora que la parte actora insta la resolución del contrato y no la indemnización de daños y perjuicios derivados de la incorrecta ejecución.Y que nunca podría ser objeto de indemnización en el ámbito de una póliza de seguro responsabilidad contractual.
Igualmente debemos rechazar este argumento puesto que el artículo 1124, cuando habla de resolución del contrato por incumplimiento permite al perjudicado exigir la resolución y, en todo caso, una indemnización. Pero la resolución del contrato con restitución de prestaciones es una de las opciones que tiene el perjudicado, en el presente caso, el actor, y con ello, se daría satisfacción a la culpa derivada del cumplimiento incorrecto del contracto.
Por último, como no consta que la entidad aseguradora ofreciera a la perjudicada el pago de la cantidad que, en su opinión se adeudaba, se considera que se constituyó en mora , y se condena al pago de los intereses que establece el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago a la perjudicada. Condena que según el artículo citado puede hacerse de oficio por el juzgador.
QUINTO.Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia y en su lugar, debido al incumplimiento de las demandadas decretamos la resolución de los contratos que vinculaban a cada una de las partes con la actora. Como consecuencia de ello:
La entidad Náutica del Principado SL deberá restituir a la actora la suma de 8.714,89.- €.-. Al pago de esta cantidad se condena solidariamente a la aseguradora Metrópolis SA debiendo tomarse en consideración la franquicia pactada. (f. 214).
Don Maximiliano restituirá a la actora la suma de 23.803,20.-€.
Las cantidades fijadas devengarán los intereses legales correspondientes y la aseguradora deberá abonar los intereses que establece el artículo 20 de la L. C. Seguro .
Al estimarse en parte la demanda y acogerse el presente recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias, al amparo del artículo 398 y 394 de la LEC ..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Vulcania Center SL contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada en los autos número 59/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Massamagrell , resolución que revocamos en parte y en su lugar, estimando en parte la demanda:
Decretamos la resolución de los contratos que vinculaban a las partes y por ello:
La entidad Náutica del Principado SL deberá restituir a la actora la suma de 8.714,89.- €.- con los intereses legales correspondientes. Al pago de esta cantidad se condena solidariamente a la aseguradora Metropolis SA, salvo la suma pactada como franquicia. Igualmente la aseguradora abonará los intereses que establece el artículo 20 de la LCS .
Don Maximiliano restituirá a la actora la suma de 23.803,20.-€, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y,a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
