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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011200064

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:4318A

Núm. Roj: AAP M 4318/2011


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
AUTO: 00066/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1420A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7010212 /2009
RECURSO DE APELACION 676 /2009
Proc. Origen: ART.131 LEY HIPOTECARIA. 47 /1987
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID
De: ENVASES METALICOS CANARIOS, SOCIEDAD ANONIMA
Procurador: RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Contra: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: JOSE ANTONIO VICENTE-ARCHE RODRIGUEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
AUTO Nº 66
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID , a treinta y uno de marzo de dos mil once .
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos del procedimiento de ejecución hipotecaria
número 47/1987, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Madrid, seguidos entre partes, de
una como demandante-ejecutante-apelada la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,
representada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y de otra, como demandada-
ejecutada-apelante la mercantil ENVASES METALICOS CANARIOS, S.A., representada por el Procurador D.
Ramiro Reynolds Martínez.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Por considerar que el presente procedimiento carece de objeto, DECLARO TERMINADO EL MISMO, ordenando su archivo una vez firme la presente resolución, y sin hacer imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Asimismo, una vez firme la presente resolución, remítase mandamiento al Registro de la propiedad nº 2 de Telde para la cancelación de la anotación correspondiente.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ENVASES METÁLICOS CANARIOS, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17/03/2011.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Madrid, se dictó Auto con fecha 11 de febrero de 2009 , en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 47/87, declarando terminado el mismo por carecer de objeto, y ordenando su archivo sin hacer imposición de las costas causadas. Procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria (LH) promovido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (antes Banco Exterior de España S.A. y antes Banco de Crédito Industrial S.A.) contra Envases Metálicos Canarios S.A.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la mercantil ejecutada, en base a las cuestiones comprendidas en nueve apartados bajo el único enunciado de incongruencia omisiva. Inaudita resolución jurídica contraria a imperio. Inconstitucionalidad. Alega, de forma resumida, y entre otras, que: -- el referido auto deja sin alcance práctico ni efectividad alguna las resoluciones dictadas por esta sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, infringiendo entre otros los artículos 5, 6, 11.1, 245.3 y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); artículos 9.3, 10.2, 24, 124.1 y 2 de la Constitución Española (CE) y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

--Insiste la parte en su recurso, que ha quedado ' desestimado, rechazado, invalidado y abolido el artículo 132 de la LH ' con base en las resoluciones dictadas por este mismo tribunal, en concreto el Auto de fecha 8 octubre 1993. Relata numerosas incidencias producidas en torno a la rendición de cuentas por parte de la ejecutante de la administración y posesión del bien hipotecado, y de las diligencias de prueba, como la pericial auditoria contable, solicitadas por la entidad Envases Metálicos Canarios S.A., que no se ha llevado a la práctica.

--Se hace referencia también a la providencia de 16 marzo 1998 del referido Juzgado en la que se requiere al ejecutante para que cese en la administración de la finca hipotecada y devuelva inmediatamente la posesión y administración de la misma a Envases Metálicos Canarios S.A.

-- Que con fecha 10 noviembre 1998 el juzgador dicta tres autos mandando entregar la posesión y administración de la finca a la ejecutada; declarando no haber lugar a la ejecución de las cuentas presentadas el 23 noviembre 95 por Envases Metálicos Canarios S.A. y el último ordenando la apertura y tramitación del incidente, con recibimiento a prueba por 20 días, para la aprobación de las cuentas presentadas, esta vez, por Envases Metálicos Canarios S.A.

-- Argumenta que se han violado derechos de carácter fundamental como el derecho a la propiedad y los principios de legalidad y buena fe.

-- Que puso en conocimiento del Juzgado la existencia del procedimiento judicial sumario del art. 131 LH número 105/1995 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Telde, mediante escrito de fecha 13 diciembre de 1996, con auto de adjudicación de fecha 28 mayo 1996 y diligencia de toma de posesión de 29 enero 1997 .

-- Teniendo la actora cobrado el principal, más intereses y costas, con saldo en su contra, ha continuado con el litigio en cuestión y por doble jurisdicción ocasionando una estafa procesal.

-- Hace una relación, en el folio 23 de su recurso, de las diligencias pendientes de practicar tales como la auditoría contable; la rendición de cuentas del administrador don Lucio respecto de la finca registral número 9968, hipotecada a favor del Banco de Crédito Industrial S.A.; dice que es imprescindible elevar ante el TSJ de Madrid, recurso de apelación de fecha 3 mayo 2000, interpuesto contra el auto de 7 abril 2000; el 4 junio 2001 interpuso el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal que aún no ha sido tramitado; que deberá tramitar el pertinente alternativo expediente indemnizatorio por vía incidental.

Termina suplicando se tenga por formulado recurso de apelación y de forma subsidiaria recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra el auto de fecha 11 febrero 2009 que vulnera lo dispuesto en los artículos 6_0034art>24 de la CE y 6 de la LOPJ, y por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (...), y en su virtud dictar auto aceptando ambos recursos, acordando en su lugar sean reparadas la lesión ocasionada a mi representada, posibilitando el punto y final (23 años de vigencia y 22 de administración judicial interina), 'ONCE VECES' lo autorizado por la ley, artículo 133 de la LH, practicando las diligencias conducentes a ello: a).- Que sea ejecutada literalmente la providencia de 16 de marzo de 1.998. En caso contrario, sea sustituida por su justa compensación pecuniaria, en base a lo dispuesto en los arts. 701.3 , 712 y stes. 710 y ss. 24 CE . ( STC, 58/1983, de 29 de junio; STS, 1141/1995, de 30 de diciembre).

b).- Que se requiera conforme a Ley, al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., para que devuelva a la mayor brevedad la propiedad y administración de la finca registral Nº 9.968, a su legitima propietaria ENVASES METALICOS CANARIOS, S.A. Y, en caso contrario ....): c).- Que sea tramitado el pertinente y alternativo expediente indemnizatorio por vía incidental, a tenor de lo dispuesto en los arts. 17.2 , 18.2 LOPJ ; 219 y ss. 701.3, 702.2 y stes. 710 y ss. 712 y stes. 571 y stes. LEC ; 1.1.6.7, 6 , 7 , 1101 y ss. 1106 y ss. 1895 y 1897 CC ; por imperativo del obligado cumplimiento establecido en los arts. 117.3 , 118 y 24 CE ; todo ello sin mas tramites impeditivos, dilatorios, ni fraudulentos.

( STC, 58/1983, de 29 de junio y 6/1981).

d).- Tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estudiado en el fallo como una ejecución en la que por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación. ( SSTC, 167/1987, de 28 de octubre, 67/84 de 7 de junio, 109/84 de 26 de noviembre, 119/88 de 20 de junio y 170/1999, de 27/9).

e).- Que se ejecuten las cuentas aportadas en autos por ésta defensa, sin perjuicio de la actualización de los intereses devengados, evaluando acumulativa y progresivamente los daños económicos y morales ocasionados y que sigan ocasionando a mi representada. Y, en caso contrario ....): f).- Que sea practicada la prueba pericial de la AUDITORIA CONTABLE: A LAS PARTES, admitida y declarada pertinente por PROVIDENCIA y AUTO de fecha 14 y 26 de septiembre 1.994, y averiguar la realidad de las cuentas autenticadas, importes y alcance de las rentas en concepto de alquiler de la finca registral numero 9968.



SEGUNDO.- De lo obrante en autos se desprende, de forma resumida, lo siguiente: -- Consta unida la escritura de préstamo hipotecario otorgado en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria por Banco de Crédito Industrial a favor de la entidad Envases Metálicos Canarios S.A. como prestataria, de fecha 17 junio 1982, siendo el principal 200.000.000 de pesetas, con garantía real consistente en hipoteca sobre la finca registral nº 9968 del Registro de la Propiedad de AGÜIMES, parcela de terreno situada en dicho término municipal que constituye las señaladas con los números 189, 190,170 a 175 con una extensión de 29.889 m². El plazo de duración del préstamo concertado termina el 1 de julio de 1989, con un interés ordinario del 11,937% anual, y unos intereses de mora del 14,987% anual. La finca se tasa como precio de subasta en 353.370.000 pesetas. Se pacta la sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Madrid, cláusula 11ª del préstamo.

--Se aporta escritura de 12 junio 1986 de subrogación hipotecaria parcial por pago de afianzamiento, otorgada por el Banco de Crédito Industrial S.A. de una parte y de otra el Banco Exterior de España S.A., al haber pagado este último al primero un total de 126.581.329 pesetas (siendo el capital 100.000.000), subrogándose en los derechos del acreedor hasta la cantidad satisfecha.

--El 14 enero 1987 se presenta ante los Juzgados de Madrid demanda de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la LH , por el Banco de Crédito Industrial S.A. contra Envases Metálicos Canarios S.A., en reclamación de 100.000.000 de pesetas de principal y el resto hasta 51.362.502 pesetas en concepto de intereses, comisiones y suplidos.

--El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en providencia de 23 enero 1987 admite a trámite la demanda y practica el requerimiento de pago a la ejecutada mediante exhorto a Las Palmas de Gran Canaria el 23 marzo 1987, en la persona de un vecino (al folio 54). Aportada la certificación de dominio y cargas, de conformidad con la regla cuarta del artículo 131 LH, en propuesta de providencia de 20 febrero de 91 se señalan fechas para las subastas: en primera para el 2 octubre del 91, en segunda para el 6 noviembre 91 y en tercera para el 4 diciembre 91.

--Previa solicitud de la parte actora, en providencia 19 noviembre 1987 que confiere al Banco la administración o posesión interina, y mediante diligencia de 29 febrero 1988 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde, se da posesión de la finca y se designa como administrador de la misma a don Lucio .

-- Envases Metálicos Canarios S.A. se persona en escrito de 24 septiembre 1991, al folio 123, y solicita la suspensión de la subasta señalada al no haberse rendido cuentas por la actora, como establece el artículo 133 de la LH, de la administración concedida, pues había entrado como arrendataria de la finca la entidad OLSBEGA S.A., concesionaria de Coca-Cola. Denegada la suspensión de los señalamientos se celebra la primera y segunda subastas, que resultaron desiertas.

--Por auto de 22 noviembre 91 se decreta la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones practicadas a partir del proveído de 20 febrero 1990, que se deja sin efecto, no procediendo sacar a pública subasta el bien hipotecado hasta tanto se aprueben las cuentas de administración del mismo rendidas tardíamente por la entidad actora. Todo ello por infracción del artículo 133 de la LH. Auto recurrido en reposición por el Banco Exterior de España S.A. (al quedar fusionado con Banco de Crédito Industrial), impugnado por la ejecutada y desestimado por el auto de 12 febrero 1992, al folio 198, contra el que interpuso el actor recurso de apelación.

La Sección 8ª de la A.P. de Madrid dictó auto con fecha 28 enero 1994 , folio 213 y siguientes, que estima en parte el recurso de apelación del Banco y confirma la suspensión de la subasta acordada de la finca, por no haberse aprobado la rendición de cuentas por el Juez, de la posesión interina de la misma.

--Por el administrador don Lucio , se rinde cuentas, según escrito el 18 septiembre 91, poniendo de manifiesto que ha percibido por el contrato de arrendamiento de la finca 56.000.000 de pesetas. Cuentas impugnadas por Envases Metálicos Canarios S.A., y que seguido el incidente por sus trámites concluye por auto del Juzgado de 30 junio 1993, a los folios 321 y siguientes, según el cual no ha lugar a aprobar las cuentas de la administración judicial de la finca hipotecada del 29 febrero 1988 a septiembre de 1991. Resolución apelada por el Banco dictándose por esta Sección 8ª de la A.P. de Madrid auto con fecha 8 octubre 1993 , folio 340, en el que se declara desierto el recurso con las costas a la parte apelante.

-- El Banco presenta nueva rendición de cuentas de la administración del bien, a los folios 354 y siguientes, según la cual ha cobrado del arrendatario un total de 169.600.000 pesetas, desde mayo de 1988 a diciembre de 1993, con unos gastos de 3.842.089 pesetas, folio 356. Rendición de cuentas impugnada por Envases Metálicos Canarios S.A., y seguido el trámite de los incidentes, ambas partes proponen prueba. En providencia de 1 de marzo del 1995 se acuerda para mejor proveer la prueba pericial contable del perito Sr.

Sebastián que lo aporta el 5 junio 1995, folios 830 y siguientes, concluyendo que en la documentación contable aportada por el banco no figuran documentos básicos contables sobre los que actuar, que las liquidaciones son relaciones de apuntes de carácter unilateral, sin base alguna demostrada, por lo que es imposible su verificación por tanto no es posible informar sobre el saldo originado entre el Banco Exterior de España y la demandada. También se practican pruebas testificales y pericial caligráfica en relación al contrato de arrendamiento de fecha 11 marzo 1988, suscrito entre don Lucio por Banco de Crédito Industrial y don Carlos Daniel y don Pedro Antonio en nombre de OLSEN BEBIDAS GASEOSAS, con una duración de hasta el 1 de mayo de 1991, donde se pacta una renta de 50.400.000 pesetas a razón de 1.400.000 al mes. Se aporta así mismo el contrato de 1 de enero de 1992 suscrito entre don Argimiro en nombre de Banco Exterior de España y los dos antes mencionados por la misma arrendataria, prorrogando el contrato anterior por el plazo de tres años hasta el 31 diciembre 1994, siendo la renta a partir del 1 de enero de 1992 de 4.500.000 pesetas mensuales.

Por el Juzgado se dicta auto el 5 octubre 1995, en el que se declara no haber lugar a aprobar la rendición de cuentas. Auto apelado en un efecto por el Banco Exterior de España.

--Por providencia 16 mayo 1996 se requiere al Banco por un mes para que rinda cuenta detallada de la administración de la finca y alegue en tres días sobre la petición de la ejecutada en orden a la devolución de la posesión interina de la finca. Providencia recurrida por el Banco Exterior de España, quien se opone al cese en la posesión y administración interina, señalando que las cantidades percibidas por el arrendamiento de la finca ascienden a 247.821.700 pesetas que dice no cubren las responsabilidades adeudadas, imputando toda esa cantidad a gastos satisfechos, comisión de demora, comisión de servicios generales e intereses del principal, sin que haya dinero suficiente para imputar suma alguna al principal adeudado que asciende a 100.000.000 de pesetas (al folio 925 y siguientes). Por auto de 24 julio 1996 se desestima el recurso de reposición y se acuerda el cese de la administración de la finca hipotecada,(folios 935 y ss), ante el incumplimiento del ejecutante de presentar la rendición de cuentas y visto el tiempo transcurrido desde se concedió la administración y posesión. Auto recurrido en apelación por el Banco. Por esta Sección 8ª de la A.P. de Madrid se dicta auto con fecha 10-diciembre- 1997 , folios 998 y siguientes, desestimandolos recursos de apelación contra los autos de 5 octubre 1995 y 24 julio 1996 con imposición de costas al Banco apelante.

--De forma paralela a lo anterior, en el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Telde se siguió, sobre la misma finca y en ejecución de la misma hipoteca, el juicio sumario hipotecario número 105/95, en el que recae auto de adjudicación de fecha 28 mayo 1996 , que causó la inscripción cuarta de dominio, dando posesión definitiva del inmueble al Banco Exterior de España el 29 enero 1997. Se aportan testimonios de dicho auto de adjudicación y de la diligencia de entrega de posesión, folios 1052 y siguientes. La finca se la quedó el demandante, en tercera subasta, por el precio de 110.000.000 pesetas.

--Envases Metálicos Canarios S.A. solicita en escrito de 29 octubre 1998 la devolución de la administración y posesión de la finca, el embargo de bienes del Banco Exterior de España por cantidad suficiente y bastante para cubrir 1.176.468.982 pesetas de principal más 1000 millones de pesetas presupuestados para intereses, costas y gastos de ejecución, que el administrador judicial interino don Lucio rinda cuentas, y que en el supuesto de que dicho Banco no entregue la posesión de la finca se ordene la apertura y tramitación por vía incidental del expediente indemnizatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 17.2 y 18.2 de la LOPJ en relación con el 117.3 , 118 y 24 de la CE , evaluando los daños económicos y morales ocasionados a la demandada.

--Embargo y expediente indemnizatorio denegados en el auto del Juzgado de fecha 10 noviembre 1998, folios 1137 y ss., debiendo estar en cuanto al resto a lo ya acordado con anterioridad. Auto recurrido en apelación en un solo efecto por la demandada. En otroauto de la misma fecha se tiene por impugnada por el Banco la liquidación presentada por la ejecutada, abriendo el correspondiente incidente, que se recibe a prueba. Y en un tercer auto de igual fecha se estima parcialmente el recurso de reposición de Envases Metálicos Canarios S.A. contra la provincia de 29 julio 1998, y se acuerda remitir exhorto al de igual clase de Telde a fin de que proceda a devolver la posesión de la finca a dicha mercantil, lo que es independiente y no puede afectar a la posesión que Banco Exterior como cualquier otro pueda ostentar en base a resoluciones o actuaciones del juicio sumario hipotecario seguido con el número 105/95 en el Juzgado de Telde. Exhorto que se cumplimenta en tales condiciones con fecha 26 enero 1999.

-- En escrito de 22 junio 1999 la ejecutada ya dice que si el Banco quiere impugnar el acuerdo sobre devolución de la cesión y administración de la finca, tendrá que hacerlo por medio del declarativo correspondiente.

-- Envases Metálicos Canarios S.A. el 17 septiembre 1999, folios 1264 y ss., solicita la acumulación a los presentes autos del procedimiento tramitado en Telde, en escrito que contiene un suplico de cinco puntos, similar al del presente recurso, lo que es denegado por el Juzgado remitiéndole al juicio declarativo.

--Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A. sucede al Banco Exterior de España S.A., según escrito de 24 septiembre 1999. Y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA S.A) se subroga en la posición procesal de la anterior según escrito de 22 febrero 2000.

--En auto de 15 marzo 2000 el Juzgado deniega la acumulación de autos solicitada, al tratarse de dos procedimientos sumarios cuya acumulación esta prohibida por la propia ley, según el artículo 135 de la LH.

En otro auto de la misma fecha se ratifica la inadmisión de la prueba pericial solicitada por la ejecutada.

--La vista sobre la rendición de cuentas se celebra el 29 marzo 2000. El auto de 7 abril 2000 declara no haber lugar a la aprobación de la rendición de cuentas presentada, esta vez, por la parte ejecutada, folios 1426 y ss. Y asimismo establece que toda vez que la finca fue adjudicada al propio actor en otro procedimiento, la ejecución prevista en el artículo 131 de la LH finaliza, por lo cual, la rendición de cuentas no es elemento imprescindible para proseguir ninguna ejecución. Tampoco es esta vía procesal adecuada para poder determinar si el actor sigue ostentando un crédito contra el deudor, pues ya no se está en el supuesto de determinar si mediante la administración ha colmado su crédito el actor. Lo expuesto no significa que no deban concretarse aquellos frutos que, durante el tiempo que duró la administración, percibió el acreedor hipotecario para, con su resultado, determinar si existió o no saldo a favor de uno u otro, pero dicha determinación sólo puede ser objeto de conocimiento a través de un procedimiento declarativo, donde, en su caso, plantee la representación procesal de Envases Metálicos Canarios S.A., en resarcimiento de daños, resarcimiento que no puede solicitar por la vía de la rendición de cuentas. Esta sección 8ª de la A.P. de Madrid dicta auto el 18 febrero 2002 por el que se inadmite el recurso de queja contra el auto de 7 abril 2000, al no ser ésta una resolución denegatoria de la tramitación del recurso de apelación (al folio 1578).

--Por auto de fecha 26 marzo 2001, a los folios 1503 y ss., se desestima el recurso de reposición de la ejecutada contra el auto de 15 marzo 2000, sobre la no acumulación de ejecuciones hipotecarias, y donde ya se dice que la parte podrá solicitar nulidad de actuaciones en cuanto al procedimiento hipotecario seguido en el Juzgado de Telde así como instar la reclamación de cantidad que le asista, frente al ejecutante y el administrador, en juicio ordinario en aplicación del artículo 132 LH .

--Nuevo escrito de Envases Metálicos Canarios S.A. de 4 junio 2001, folio 1513, con un suplico de diversos puntos, entre ellos, que se tenga formulado recurso extraordinario por infracción procesal, nuevamente que se embargue a BBVA S.A., que se aprueben las cuentas, que se ordene la apertura y tramitación de expediente indemnizatorio, que el administrador judicial don Lucio rinda cuentas, que se practique la pericial auditoría contable (con nueve otrosí digo). Por providencia de 7 junio 2001 el Juzgado acuerda no admitir dicho escrito por no ser competente para resolver de las cuestiones planteadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 468 y 470 de la LEC. Resolución confirmada por auto de 19 julio 2001. Por otro auto de 20 julio 2001 se deniega la nulidad de actuaciones solicitada por la ejecutada, advirtiendo a su letrado don José Manuel Liso Oliva, que omita en el futuro expresiones ajenas al legítimo derecho de defensa y a las normas procesales.

--Envases Metálicos Canarios S.A. en escrito de 24 junio 2003, a los folios 1603 y ss, llega a solicitar que se despache ejecución contra el Banco ejecutante, poniendo a la ejecutada en posesión del inmueble e insiste en ello en su escrito de 10 de mayo de 2006, cuyo suplico es similar al del presente recurso de apelación, siendo denegado en providencia de 3 noviembre 2000, que recurrida en reposición por dicha parte, se confirma en auto de 7 febrero de 2007. La ejecutada interpone recurso de nulidad frente a dicha resolución, con un suplico semejante al del presente recurso. Nulidad a la que se opone el Banco y es denegada por auto de 18 julio 2007.

--En providencia de 19 septiembre 2008, corregida por otra de 5 noviembre, el Juzgado acuerda remitir exhorto al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde a fin de que en relación a los autos 105/95 de ejecución hipotecaria, remitan testimonio de la demanda y que se expida certificado sobre el estado del procedimiento, en concreto sobre si ha sido objeto de una acción de nulidad. Se remite testimonio, que obra a los folios 1713 y ss, entre los que hay un escrito presentado por Envases Metálicos Canarios S.A. ante dicho Juzgado de Telde, personándose y solicitando que se tenga por denunciada la nulidad de todas las actuaciones. Se expide diligencia de constancia por el secretario con fecha 16 enero 2009 según la cual el proceso se encuentra en fase de ejecución, quedando pendiente el cobro de 188.991,39 # de principal, más intereses y costas y que no consta presentado ningún incidente de nulidad en el mismo.

--Con fecha 11 febrero 2009 se dictó el auto que acuerda el archivo por carecer el presente procedimiento de objeto, declarando terminado el mismo. Resolución que es objeto del presente recurso.



TERCERO.- Este tribunal comparte íntegramente el auto recurrido. La parte apelante reproduce en su recurso peticiones que ya han sido denegadas en la primera instancia, con resoluciones que han devenido firmes, por lo que no cabe volver sobre lo mismo.

Los razonamientos esgrimidos por el Juzgador a quo han de ser ratificados, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria instado en enero de 1987, hace ya más de 22 años, y que tenía por objeto la ejecución de la hipoteca sobre la finca número 9.968 del Registro de la Propiedad de Telde, no puede continuar al haberse ejecutado en otro procedimiento sumario hipotecario en distinta localidad (con el número 105/95 en el Juzgado de 1ª instancia número 1 de Telde) la misma hipoteca, que ha sido cancelada en virtud del auto de adjudicación de fecha 28 mayo 1996, causando la inscripción cuarta de dominio, y habiéndose dado posesión definitiva del inmueble al Banco ejecutante el 29 enero 1997 .

La cuestión crucial en este asunto es, sin duda, la administración y posesión interina de la finca llevada a cabo por la parte actora, concedida por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en providencia de 19 noviembre 1987, sin que se haya logrado aprobar la correspondiente rendición de cuentas presentada en dos ocasiones por la parte actora ni la presentada en una ocasión por la parte ejecutada. Pero puesto que ya no existe la hipoteca objeto de ejecución, este procedimiento previsto en el artículo 131 de la LH, en su redacción anterior, no puede continuar solo para dilucidar el tema relativo a la rendición de cuentas, cuya determinación y consecuencias deberán las partes, en su caso, instar en el procedimiento declarativo que corresponda, como acertadamente ha indicado repetidamente el Juzgado de 1ª Instancia, como en el Auto de 7-4-2000 antes referido. En otro caso se quebrantaría la finalidad del procedimiento establecido en el antiguo artículo 131 de la LH (modificado tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000), legislación aplicable al procedimiento iniciado, como se ha dicho, en el año 1987.

El auto recurrido no puede calificarse de incongruente, ni inaudito ni por supuesto inconstitucional.

Decide lo procedente a la vista de lo actuado hasta el momento y de lo ya resuelto en el procedimiento en cuestión, donde se había denegado a la parte ejecutada, y ahora apelante, entre otras peticiones, la acumulación de los dos juicios sumarios hipotecarios ya referidos, la nulidad de actuaciones, el embargo de bienes y tramitación de expediente indemnizatorio. Incluso la propia ejecutada ya indica al Banco (en escrito de 22 junio 1999) que, para impugnar el acuerdo sobre devolución de la cesión y administración de la finca, tendrá que irse al juicio declarativo correspondiente.

Efectivamente establece el antiguo artículo 132 de la LH , aplicable al procedimiento en cuestión que: ' El procedimiento sumario que establece el artículo precedente no se suspenderá por la muerte del deudor o del tercer poseedor, ni por la declaración de quiebra o concurso de cualquiera de ellos, ni por medio de incidentes promovidos por los mismos o por otro que se presente como interesado salvo en los siguientes casos: 1º) Si se justificase documentalmente la existencia de un procedimiento criminal, por falsedad del título hipotecario en cuya virtud se proceda, en que se haya admitido querella o dictado auto de procesamiento.

2º) Si se interpusiera una tercería de dominio, acompañando, inexcusablemente con ella, título de propiedad de la finca de que se trate, inscrito a favor del tercerista o de su causante, con fecha anterior a la inscripción del crédito del actor, y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el asiento de dominio a favor del tercerista.

3º) Si se presentare certificación del Registro, expresiva de quedar cancelada la hipoteca, en virtud de la cual se proceda, o copia auténtica de la escritura pública de cancelación de la misma, con la nota de presentación en alguno de los Registros en donde se haya de tomar razón de ella, otorgada por el actor o por sus causantes o causahabientes, acreditándose también documentalmente el título de transmisión, en su caso.

4º) Cuando la hipoteca está constituida en garantía de cuentas corrientes y la libreta que presente el deudor arroje un saldo distinto del que resulte de la presentada por el actor. Si el saldo se debiere acreditar por certificación de la entidad acreedora, y el deudor hubiere alegado error o falsedad, se estará exclusivamente a lo dispuesto en el art. 153.

En el primer caso, subsistirá la suspensión hasta que termine la causa criminal, pudiéndose reanudar entonces el procedimiento si no quedase declarada la falsedad.

En el segundo caso, subsistirá hasta el término del juicio de tercería.

En los casos tercero y cuarto, el Juez convocará a las partes a una comparecencia, debiendo mediar cuatro días desde la citación, oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

Será apelable en ambos efectos este auto, cuando ordenare la suspensión.

Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley.

La competencia para conocer de este juicio declarativo se determinará por las reglas ordinarias.

(...)'.

Y según el artículo 129 de dicha LH (texto hoy derogado): La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, sujetando su ejercicio al procedimiento judicial sumario que se establece en el artículo 131 de esta Ley , sin que ninguno de sus trámites pueda ser alterado por convenio entre las partes.

Luego no es viable continuar con una ejecución hipotecaria en las condiciones ya referidas, pues como dice el actual artículo 130 de la LH El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo. Y aquí ya se ha ejecutado la misma hipoteca en otro Juzgado, con adjudicación de la finca.

Ninguna resolución de este tribunal ha 'invalidado y abolido' el artículo 132 de la LH referido. Tampoco concurre la infracción de las normas legales citadas en el recurso. Así el auto de esta sección 8ª de fecha 28-1-1994 no tiene el sentido que pretende darle la parte apelante; pero tampoco cualquier otro de los indicados en el recurso. Tal resolución confirma la suspensión de los señalamientos de subasta, al no haberse aprobado la rendición de cuentas de la actora, y revoca la declaración de nulidad de actuaciones hecha en la primera instancia al no haber sido solicitada por las partes, y entender que no procede, de acuerdo con el art.

132 LH (...). La situación en el año 1994 es diferente a la existente en febrero del 2009, en que se dicta el auto recurrido, que, por todo dicho, sólo procede confirmar en esta alzada por sus propios y acertados fundamentos.



CUARTO.- Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de la mercantil ENVASES METÁLICOS CANARIOS S.A., contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid de fecha 11 de febrero de 2009, debemos confirmar y confirmamos el mismo, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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