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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 469/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100265

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:1547

Núm. Roj: STSJ CV 1547:2017


Encabezamiento

1 Recurso c/ a nº 3716/16

Recursos de Suplicación - 003716/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 469/2017

En el Recursos de Suplicación - 003716/2016, interpuesto contra el auto de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 001127/2015, seguidos sobre Falta subsanación demanda, a instancia de Dª. Ofelia , asistida por la Letrada Dª. Cristina Juan Vidal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Ofelia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'DISPONGO desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2016, habiendo lugar a la confirmación íntegra del mismo'.

SEGUNDO.- Que en el citado auto se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:' PRIMERO.- Interpuesta demanda en fecha 28/12/15, por Ofelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de Seguridad Social, en virtud de Decreto de fecha 2/02/16, se acordó requerir a la demandante para que, en el plazo de cuatro días desde la notificación subsanase el suplico de la demanda, 'toda vez que la resolución administrativa que se impugna emite un alta médica y en el suplico, se solicita una declaración de Incapacidad Permanente Parcial, petición respecto de la cual no consta agotada la vía administrativa y no es acumulable a una impugnación de alta médica'. Formulado recurso de reposición contra la referida resolución, por Decreto de fecha 12/04/16 se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución impugnada, debiendo estar a lo acordado en la misma. SEGUNDO.- En fecha 10/05/16 se dictó Auto acordando archivar la demanda, por haber transcurrido el plazo concedido sin subsanar los defectos apreciados. Contra la referida resolución, la demandante interpuso recurso de reposición en fecha 23/05/16. Conferido el preceptivo traslado a la contraparte, por escrito de fecha 10/06/16 solicitó la desestimación del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida'.

TERCERO.- Sustanciado el recurso se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en suplicación por la Letrada designada por la parte actora, Doña Ofelia , el auto de fecha 27 de julio de 2016 interpuesto contra la resolución del mismo tipo de 120 de mayo de 2016 que archivaba la demanda interpuesta por falta de subsanación en plazo de los defectos advertidos en el escrito rector.

La cronología de los acontecimientos de carácter procesal que han motivado el archivo del procedimiento ha sido la siguiente:

1.- 28 de diciembre de 2015: se interpone demanda frente al INSS en materia de alta médica, cuyo suplico rezaba literalmente: 'Dictar sentencia mediante la que, estimando la presente demanda, declarar la incapacidad permanente parcial de la actora o, subsidiariamente en todo caso, la necesidad de mantener a la actora en situación de IT hasta que , observado el desarrollo de su tratamiento psiquiátrico, psicológico y traumatológico, conforme ordenan los arts. 128.1.b ) y 133 LGSS sea completemamente valorada, a fin de observar lo dispuesto en el artículo 89 LRJ-PAC uy el derecho fundamental de la actora a la tutela judicial efectiva'.

2.- 2 de febrero de 2016: Se dicta decreto por la Letrada de la Administración de Justicia requiriendo a la parte actora para que 'subsane el suplico de la demanda, toda vez que la resolución administratriva que se impugna emite un alta médica y en el suplico, se solicita una declaración de Incapacidad Permanente Parcial, petición respecto de la cual no consta agotada la vía administrativa y no es acumulable a una impugnación de alta médica'.

3.- 11 de febrero de 2016: Se interpone recurso de reposición por la parte actora frente al decreto citado, en cuyo otro si digo se decía literalmente: 'En virtud de lo dispuesto en el art. 231 de la LEC y dado el contenido del Fundamento de Derecho II de la demanda, así como del art. 143.2 de la LGSS , es por lo que, SUPLICO AL JUZGADO, se entienda que lo suplicado por esta parte es la necesaria tramitación de oficio de la incapacidad temporal y no el alta médica resuelta por el INSS'

4.- 12 de abril de 2016: Conferido traslado al INSS del recurso, se dicta nuevo Decreto resolutorio del recurso de reposición, y ello por cuanto que: (i) No cabe la acumulación de acciones al procedimiento de alta médica; (ii) La vía administrativa respecto de la pretensión de incapacidad permanente parcial no consta agotada, puesto que la resolución administrativa resuelve sobre el alta médica y no consta tramitado el procedimiento para declarar o denegar el derecho a la prestaciones de incapacidad permanente. Se acuerda estar a lo acordado en la resolución recurrida.

5.- 10 de mayo de 2016: Se dicta auto archivándose la demanda.

6.- 23 mayo de 2016: Se interpone frente al mismo recurso de reposición, que se desestima por auto de fecha 27 de julio de 2016 y que ahora se recurre en suplicación.

SEGUNDO.-El recurso se articula a través de tres motivos de revisión del derecho aplicado en el auto recurrido, y que dada su interconexión pueden ser examinados de forma conjunta en el presente fundamento de derecho. En esencia, se sostiene por la recurrente:

I.- Que se ha producido una vulneración del art. 81.2 LRJS y por ende del derecho al acceso a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24 CE , pues si la Letrada de la Administración de Justicia estimó que por medio del otros si del escrito presentado no se subsanaba la demanda, debió conferir traslado a su Señoría, lo que no hizo, debiendo declararse la nulidad por incongruencia omisiva del decreto de fecha 12-4-16, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se resuelva expresamente sobre la petición contenida en el otro si.

II.- Que se ha vulnerado el art. 24 CE al denegarse el acceso a la jurisdicción, pues el motivo del alta del INSS fue el agotamiento de la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal y su posterior prórroga de 180 días, siendo que la situación clínica de la demandante no debe impedir resolver sobre su posible incapacidad permanente, al haber sido subsanado el defecto observado en la diligencia de ordenación de 9-2-16.

III.- Por último, que se ha producido una infracción del art. 26.6 LRJS , que no impide la acumulación de acciones cuando las mismas tengan su origen en la misma causa de pedir.

Como recuerda la STC 182/2008, de 22 de diciembre , 'el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. 'No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre , FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3, por todas)'. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( STC 231/2012, de 19 de diciembre , FJ 2).

Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente (por todas, STC 129/2014, de 21 de julio , FJ 2). Sin embargo, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione , no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurren en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 135/2008, de 27 de octubre , FJ 2 ; 220/2012, de 26 de noviembre, FJ 2 ; y 106/2013, de 6 de mayo , FJ 4). En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE '.

Vista la doctrina anterior, el recurso ha de ser estimado. No por entender correcto el primer motivo de recurso, pues el hecho de que el decreto que resolvió el recurso de reposición contra el dictado por la Letrada de la Administración de justicia no indique nada sobre el traslado a su Señoría para que resolviese sobre la admisión de la demanda, no quiere decir que aquél no se produjera. Siendo evidente que fue así, al resolverse por la Magistrada tal cuestión. No cabe por tanto achacar una pretendida incongruencia omisiva de la que se derive una nulidad, sobre todo cuando frente a la resolución a la que se imputa la incongruencia, cabía recurso.

Tampoco porque entendamos correcta la argumentación opuesta en el tercer motivo de recurso, pues como a continuación se dirá, no concurre en ningún caso una acumulación de acciones, aun cuando así se refiera, de forma errónea, en dicho motivo de recurso.

Sí que creemos, por el contrario, que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, pues por medio del otro si del escrito de recurso presentado el 11 de febrero de 2016 sí se produjo una subsanación del escrito rector. Cierto es que el modo en que se produjo la misma no resulta muy apropiado, pero no puede obviarse tampoco su contenido, aunque formalmente no se presentara como adecuado.

Se dice por la Juez a quo que en dicho otro si, la actora se limitaba a solicitar 'la tramitación de oficio de la incapacidad y no la impugnación del alta médica', cuando ello exactamente no es así. Lo que se dice en dicho otro si es que 'se entienda que lo suplicado por esta parte es la necesaria tramitación de oficio de la incapacidad de la actora y no el alta médica resuelta por el INSS'; esto es, que procede, tras agotar la duración máxima y prórroga de la IT, se iniciara por el INSS procedimiento para declarar una Incapacidad Permanente y no el alta médica acordada; lo que no equivale a que no se impugnaba el alta médica, porque precisamente lo que se pretende es eso: impugnar la misma.

Por todo ello, con estimación del recurso interpuesto, entendemos subsanada la demanda interpuesta, considerando que la acción a la que se contrae el objeto del procedimiento es la impugnación del alta médica producida, y por tanto procede revocar el auto de fecha 27 de julio de 2016 resolutorio del recurso de reposición interpuesto frente al auto de archivo de la demanda de 10 de mayo de 2016, así como el archivo de las actuaciones, acordando que las mismas sigan su curso conforme a los trámites del procedimiento de impugnación de alta médica antedicho.

TERCERO.-No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Ofelia frente al auto dictado el 27 de julio de 2016 por el que se resolvía el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 10 de mayo de 2016 por el que se archivó la demanda interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, revocar el archivo acordado, ordenando que las actuaciones procesales sigan su curso por el trámite del procedimiento de impugnación de alta médica. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3716 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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