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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 224/2017

Núm. Cendoj: 08019370152017100230

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4050

Núm. Roj: SAP B 4050:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 77/2016-2ª

Juicio Ordinario núm. 339/2014

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 224/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ALFONSO MERINO REBOLLO

Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Sonsoles

Letrado/a: Iris Franco Schmitt

Procurador: Rosalia Otero Carrillo

Parte apelada: María Antonieta .

Objeto del proceso:Acción de responsabilidad por deudas de administrador social.

Resolución recurrida:Sentencia

Fecha: 5 de noviembre de 2015

Parte demandante: Sonsoles

Parte demandada: María Antonieta

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Sonsoles contra DOÑA María Antonieta debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 6.079,23 euros, más los interés legales en la forma descrita en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante el 11 de diciembre de 2015. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que no presentó escrito, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 6 de abril de 2017.

Ponente: magistrado ALFONSO MERINO REBOLLO.


Fundamentos

PRIMERO.Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.En la demanda que dio origen a este litigio, la actora Sonsoles (en adelante señora Sonsoles ) ejercitaba una acción de responsabilidad por deudas contra María Antonieta , como administradora de la sociedad Bodas Cataluña, S. L., (en adelante Bodas). La actora manifiesta que mantuvo con la entidad Bodas relaciones comerciales consistentes en un arrendamiento de obra, en concreto, la elaboración de un reportaje fotográfico boda y post boda. Ante el incumplimiento de dicho encargo, la actora demandó a la entidad Bodas ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Mataró, que dictó sentencia el 30 de abril de 2013 , condenando a Bodas a que abonara a la actora la cantidad de 19.800 euros (desglosado en 1.800 euros por pago adelantado a cuenta de la obra encargada y 18.000 euros por daños morales derivados del incumplimiento del contrato). La actora también reclama a la administradora demandada dichos importes, así como la cantidad de 794,17 euros por la liquidación unilateral de los intereses desde la interposición de la demanda hasta la referida sentencia; de 5.964,72 euros por las costas causadas en primera instancia; y de 114,51 euros por las costas generadas por el expediente de impugnación de costas en la primera instancia. La señora Sonsoles ejercita la acción de responsabilidad por deudas contra la administradora de Bodas para reclamarle el impago de su crédito (26.673,40 euros), indicando que la señora María Antonieta ha incumplido las obligaciones de su cargo, por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocía o pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución.

2.Frente a ello la señora María Antonieta ha permanecido en silencio sin hacer alegaciones al respecto, puesto que no contestó a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

3.La sentencia del Juzgado Mercantil estima parcialmente la demanda. El Jueza quoseñala que tiene por acreditada la concurrencia de la causa de disolución prevista en la letra a) del art. 363 del TRLSC a través de la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de 1ª Instancia el día 4 de junio de 2012. Dicha diligencia indicaba que no se había podido emplazar a la sociedad Bodas en su domicilio social. Sin embargo, indica que no se puede acreditar la fecha del nacimiento de dicha causa de disolución. Señala que la deuda (1.800 euros del pago adelantado a cuenta de la obra encargada, 18.000 euros de daños morales derivado del incumplimiento del contrato y 794,17 euros de la liquidación unilateral de los intereses) es anterior a la causa de disolución, pues la misma nace con la firma del contrato de arrendamiento de servicios el día 8 de marzo de 2008. Sostiene que la sentencia del Juzgado de Instancia no determina el nacimiento de la deuda, sino que se limita a reconocer o declarar la existencia de una obligación que nace en el momento en el que las partes expresan sus consentimientos. En relación a la deuda reclamada por costas y por el incidente de costas, entiende que es posterior a la causa de disolución, ya que estas costas se generan en el momento de interponer la demanda de instancia (el 5 de abril de 2012) y la diligencia de falta de emplazamiento es posterior (4 de junio de 2012). El Jueza quotambién manifiesta que concurre la causa de disolución de la letra e) del art. 363 del TRLSC derivada de la situación de las cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, donde el patrimonio neto era muy inferior a la mitad del capital social, en concreto, era negativo de -64.661,21 durante los tres indicados ejercicios. Igualmente, entiende que solo la deuda referida a las costas judiciales es de fecha posterior a la causa de disolución. Por ello, sólo condena a la señora María Antonieta a pagar las cantidades derivada de las costas judiciales (6.079,23 euros) por haber incumplido sus obligaciones de los arts. 365 y 367 TRLSC.

4.La sentencia es recurrida por la parte actora únicamente en relación con la deuda cuantificada en 1.800 euros por el pago adelantado a cuenta de la obra encargada, en 18.000 euros por los daños morales derivados del incumplimiento del contrato y en 794,17 euros por la liquidación unilateral de los intereses. El único motivo del recurso mantiene que dichas deudas se generan en una fecha posterior a la causa de disolución acreditada en la instancia. En relación con la cantidad de 1.800 euros por pago adelantado, la recurrente entiende que la misma existe desde que se dicta la sentencia de instancia el día 30 de abril de 2013. En relación con los daños morales, afirma que la referida sentencia tiene efectos constitutivos, pues la misma declara resuelto el contrato de obra, declara la existencia de los daños morales y los cuantifica. Lo mismo indica en relación con los intereses devengados desde la presentación de la demanda de instancia y el dictado de la mencionada sentencia. Sostiene la recurrente que no existe deuda ni cantidad liquida, vencida y exigible hasta la fecha de 30 de abril de 2013. El resto de puntos de la sentencia del Juzgado Mercantil no han sido recurridos.

5.La parte demandada María Antonieta tampoco ha comparecido ni ha hecho alegaciones al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.Principales hechos que sirven de contexto

6.La señora Sonsoles mantuvo con la entidad Bodas relaciones comerciales consistentes en un arrendamiento de obra, en concreto, la elaboración de un reportaje fotográfico boda y post boda. Ante el incumplimiento de dicho encargo, la actora demandó a la entidad Bodas ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Mataró, que dictó sentencia el 30 de abril de 2013 , condenando a Bodas a que abonara a la actora la cantidad de 19.800 euros (desglosado en 1.800 euros por pago adelantado a cuenta de la obra encargada y 18.000 euros por daños morales derivados del incumplimiento del contrato), así como los intereses legales y las costas procesales. La actora ha liquidado unilateralmente los intereses desde la interposición de la demanda hasta la referida sentencia obteniendo la cantidad de 794,17 euros. La señora María Esther era la administradora social de la mercantil Bodas desde el 8 de julio de 2005. Las cuentas anuales de los ejercicios 2003 hasta 2012 están depositadas en el Registro Mercantil.

TERCERO. Acción de responsabilidad por deudas contra el administrador social.

7.La acción prevista en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil , del patrimonio de la sociedad al del administrador.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

8.El único motivo de discusión en esta instancia es determinar si las deudas derivadas del incumplimiento del contrato de arrendamiento de obras, de los daños morales y de los intereses moratorios nacieron en fecha posterior a la causa de disolución de la sociedad Bodas.

9.En este punto, es interesante traer a colación la STS Nº 151/2016, de 10 de marzo , dictada en un supuesto de responsabilidad de administradores del art. 367 TRLSC derivada de un contrato de opción de compra con condición resolutoria, en la que se indica que la obligación de restituir la prima de la opción y el anticipo del precio no nace con el contrato, sino con el acaecimiento del hecho resolutorio y el ejercicio de la facultad resolutoria.

Dicha resolución recoge: 'Esta Sala considera que la obligación de Hicsa, consistente en restituir a Luma el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados por esta, no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, cumplida tal condición, Luma hizo uso de la facultad resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y requirió a Hicsa para que le restituyera el precio de la opción de compra y el anticipo del precio que le había abonado'.

Y añade: '8.- En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Por tanto, si los administradores sociales no hubieran realizado la conducta que les exigen los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en orden a promover la disolución de la sociedad por concurrir una causa legal de disolución, y con posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, la existencia de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultad resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al nacimiento para esta de una obligación de restitución y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios, los administradores sociales serían responsables solidarios del cumplimiento de dicha obligación'.

10.En primer lugar, en relación con los 1.800 euros por el pago adelantado a cuenta de la obra encargada, hay que indicar que la sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia no determina el devengo del derecho de crédito, entendido como acto o hecho que produce el nacimiento de un derecho. Tampoco la firma del contrato de arrendamiento de obra el día 8 de marzo de 2008 genera el nacimiento de la deuda. El contrato de arrendamiento de obra es un contrato de resultado. Obliga a la realización de una obra a cambio de un precio, tomándose en consideración en este tipo de contrato, más que la actividad concreta a desarrollar, el resultado de la misma, exigiéndose en consecuencia al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1258 CC , conforme a la buena fe y al uso, entendido éste como la práctica seguida ordinariamente en un determinado lugar, y dentro de esa buena fe se incluye la obligación del contratista de verificar la obra con la diligencia precisa y con arreglo a las normas de lalex artisque ha de conocer, estando obligado a realizar la obra con las características adecuadas a su fin y en condiciones normales de aptitud e idoneidad. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia indica que la boda se celebró el día 27 de junio de 2009, que no se pactó un plazo de entrega para el reportaje fotográfico de la boda y considera que un plazo de 6 meses desde el enlace en el que no se había entregado el reportaje era excesivo. De acuerdo con los tiempos indicados en dicha sentencia, la obra se debería haber entregado a finales de diciembre de 2009 o dentro del año 2010. La actora ejercitó la facultad resolutoria del contrato y requirió la entrega de dicha cantidad con la demanda presentada el 5 de abril de 2012. Por tanto, podemos considerar que a lo largo del año 2010 es la fecha en que nace la deuda reclamada por el pago adelantado a cuenta de la obra encargada (1.800 euros).

11.En segundo lugar y en relación a los 18.000 euros reclamados por daños y perjuicios, tampoco podemos compartir la hipótesis de la actora consistente en que la sentencia de instancia sea la fecha del nacimiento de dicha deuda. Dicha sentencia, en todo caso, cuantifica el montante económico de dichos daños, pero no determina el devengo del derecho de crédito. Tampoco la firma del contrato de arrendamiento de obra el día 8 de marzo de 2008 genera el nacimiento de la deuda. La propia apelante reconoce en su recurso que los daños morales se producen a partir del momento en que Bodas no cumple con su obligación de entregar el reportaje fotográfico y que es la falta de entrega del mismo y las continuas excusas de la mercantil Bodas las que generan la ansiedad y sufrimiento de la actora. La deuda de indemnización nace de manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva. Por ello, podemos concluir que los daños morales se producen desde que transcurre un plazo prudencial (6 meses) a partir del día de la boda en que la arrendataria percibe que ya no va a obtener el citado reportaje fotográfico. Esto hace que nos situemos en el año 2010.

12.En tercer lugar, la deuda reclamada por intereses legales no se generan con la sentencia de primera instancia ni con la firma del contrato de arrendamiento de obra, sino que se devengan y, por tanto, nace desde la interposición de la demanda de instancia (el 5 de abril de 2012) hasta el día que se dicta la sentencia de primera instancia (el 30 de abril de 2013 ). Además, los citados intereses son una obligación accesoria de la obligación principal cuyo incumplimiento ha determinado su devengo, con lo que no se les puede aplicar un régimen distinto. La indicada STS Nº 151/2016, de 10 de marzo , manifiesta sobre los intereses moratorios lo siguiente:

'10.- Otro tanto ha de decirse de la obligación de pago de intereses de mora. En primer lugar, el marcado carácter accesorio que la obligación de pago de intereses de mora presenta respecto de la obligación principal cuyo cumplimiento tardío determina el devengo de los intereses, impide que, a efectos de lo previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy, art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), se le pueda aplicar un régimen distinto.

Además, tal obligación nació cuando Hicsa se constituyó en mora, al ser requerida de pago por Luma en octubre de 27 de octubre de 2008, esto es, antes del acaecimiento de la causa legal de disolución, sin perjuicio de que tales intereses se siguieran devengando con posterioridad a dicho momento y su adeudo fuera declarado en una sentencia también de fecha posterior, por cuanto que, de no concurrir la nota de acusada accesoriedad a que se ha hecho referencia, lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara'.

13.Para la aplicación a la demandada, la señora María Antonieta , de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales, es necesario que la causa de disolución haya acaecido antes de que naciera la citada deudaexart. 367 LSC, es decir, que la deuda sea posterior a la causa de disolución.

14. En relación a la letra a), esta establece como causa de disoluciónel cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. La sentencia del Juzgado Mercantil señala que tiene por acreditada la concurrencia de la causa de disolución prevista en la letra a) del art. 363 del TRLSC a través de la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de 1ª Instancia el día 4 de junio de 2012. Dicha diligencia indicaba que no se había podido emplazar a la sociedad Bodas en su domicilio social. Sin embargo, indica que no se puede acreditar la fecha del nacimiento de dicha causa de disolución. La recurrente muestra su aquiescencia a esta conclusión.

15.La letra e) recoge como causa de disolución laspérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. El Jueza quotambién manifiesta que concurre la causa de disolución de la letra e) del art. 363 del TRLSC derivada de la situación de las cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, donde el patrimonio neto era muy inferior a la mitad del capital social, en concreto, era negativo de -64.661,21 durante los tres indicados ejercicios.

16.Las cuentas anuales del ejercicio 2010 acreditan la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 363 del TRLSC. Además, dado que la deuda se generó a lo largo del ejercicio 2010 y que al cierre de dicho ejercicio los fondos propios son negativos en una cuantía muy relevante, por aplicación de la presunción legal del último párrafo del art. 367 del TRLSC, hemos de presumir que la causa de disolución es previa al nacimiento de la obligación. Esto comporta la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia del Jueza quoen este punto.

CUARTO. Costas

17.En relación a las costas de primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda, se imponen las mismas a la demandada por aplicación del art. 394.1 LEC .

18.En relación a las costas del recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Sonsoles contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda condenando a María Antonieta a que pague a la actora la cantidad de 26.673,40 euros más los intereses legales y las costas procesales generadas en primera instancia, sin imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente y con devolución a la misma del depósito constituido.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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