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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 441/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100444

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3015

Núm. Roj: SAP A 3015/2016


Encabezamiento


A.P. Alicante (5ª) Rollo 467-B/16
SENTENCIA NÚM. 441
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª . Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª . Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandante Julio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO SAURA RUIZ y dirigida por el Letrado D.
PEDRO SORRIBES GOMIS, y como apelada la parte demandada Oscar y Elvira , representados por el
Procurador D. IGNACIO BROTONS JOVER y con la dirección del Letrado D. PEDRO BOJ GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, en los referidos autos, tramitados con el núm. 000017/2016, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Julio contra Oscar ( NUM000 ) y Elvira ( DNI: NUM001 ) debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a Oscar ( NUM000 ) y Elvira ( DNI: NUM001 ) de las pretensiones deducidas en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 000467/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 9 de Noviembre de 2016, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, como puede verse en los antecedentes fácticos de esta resolución, desestima la pretensión de desahucio de la demanda y absuelve a los demandados con imposición de costas al actor, a lo que se oponen el actor en el recurso solicitando su revocación y que se dicte otra que declare enervada la acción con imposición de costas a los demandados.



SEGUNDO.- Las alegaciones del recurrente son conformes al criterio mantenido por esta Sala en sentencia, entre otras de fecha 16-01-2003 , 10-02-2005 , esta última señalar 'Esta Sala viene manteniendo el criterio que el momento de la presentación de la demanda es el que determina la situación de incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del demandado de modo que los pagos realizados después de ese momento sólo producen, en su caso, efectos enervatorios. Así se infiere de los artículos 410 y 413 LEC que la situación fáctica que debe de considerarse es la existente al momento de la presentación de la demanda, por lo que la situación de incumplimiento del arrendatario deberá de comprobarse en esa fecha y no en un momento posterior'.

Por otra parte el artículo 22.4, inciso primero, de la Ley Procesal Civil permite la enervación siempre que el arrendatario ponga a disposición del arrendador el importe de las cantidades reclamadas en la demanda antes de la celebración de la vista.

En el presente supuesto del escrito de contestación de la demanda el 29 de diciembre de 2015 y del calendario de pagos que se relaciona, se comprueba que cuando se presentó la demanda el 21 de diciembre de 2015 adeudaba parte de la mensualidad de noviembre y diciembre, que según la estipulación cuarta del contrato se abonaría la renta durante los siete primeros días de cada mes, sin que pruebe el demandado el acuerdo que refiere alcanzado con el arrendador de pagar al final de cada mes, por lo que los pagos posteriores que son tenidos en cuenta en la sentencia para desestimar la demanda sólo producirán efectos enervatorios, teniendo en cuenta que la obligación principal del arrendatario es la de pagar la renta que le impone el artículo 27.1, a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de Noviembre, sin necesidad de previo requerimiento.



TERCERO .- Lo expuesto en el anterior Fundamento nos lleva a estimar el recurso y en consecuencia a declarar enervada la acción de desahucio, con imposición de costas de primera instancia a los demandados, pues no hay que olvidar que sólo el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que impone la Ley al arrendatario ( art. 1555 del Código Civil ) fue lo que motivó que el arrendador acudiera la auxilio judicial originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta omisiva en el pago, de lo que sólo es responsable el inquilino, no siendo justo que después, por el hecho de pagar, quede exento del abono de las costas que se han causado en la litis , pues si hubiera actuado como le correspondía el proceso se habría evitado y, consecuentemente, también esos gastos ( art 394 de la LEC ).



CUARTO. - La estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la sentencia de instancia exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, con fecha 28 de abril de 2016, en las actuaciones de juicio verbal nº 17/2016 de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimamos que ha lugar a la enervación de la acción de desahucio de la vivienda arrendada, con imposición de costas a los demandados. No se hace pronunciamiento de las derivadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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