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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 109/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100112

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1254

Núm. Roj: STSJ M 1254:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 1030/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 254/2015

RECURRENTE: URALITA, S.A.

RECURRIDO: Dª. Eva Y OTROS 3

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a seis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 109

En el recurso de suplicación nº1030/2016interpuesto por la Letrada Dª. PATRICIA CARLOTA RIQUELME BORRERO en nombre y representación deURALITA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS , ha sido Ponente laIlma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº254/2015del Juzgado de lo Social nº2de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Eva , Dª. Vicenta , D. Victorio y D. Alejandro contra,URALITA, S.A.en reclamación deMATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA, EN MATERIA DE RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, POR Dª Eva , Dª Vicenta , D. Victorio Y D. Alejandro (FAMILIARES HEREDEROS DE D. Eutimio FRENTE A LA EMPRESA 'URALITA SA'; CONDENANDO A LA MERCANTIL DEMANDADA A ABONAR A CADA UNO DE LOS ACTORES LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

A Dª Eva (ESPOSA): 86.018,34 €

A Dª Vicenta (HIJA): 9.557,59 €

A D. Victorio (HIJO): 9.557,59 €

A D. Alejandro (HIJO): 9.557,59 €'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-Los demandantes Dª Eva , Dª Vicenta , D. Victorio y D. Alejandro , son respectivamente esposa e hijos de D. Eutimio . (Documento 20 adjunto a la demanda inicial: Libro de familia)

SEGUNDO.-D. Eutimio , nacido el NUM000 /1938, prestó servicios para la empresa 'URALITA' desde el 24/10/1969 hasta el 10/10/1985; habiendo trabajado posteriormente para la empresa INDUSTRIAS TRANSFORMAS DE PLASTICOS SA del 15/10/1985 al 02/12/1993 y percibido prestación y subsidio por desempleo desde el 03/12/1993 al 19/01/1998. (Informe de vida laboral obrante en autos: Folios 71 a 73)

TERCERO.-La empresa demandada URALITA SA tiene como objeto de su actividad (según art. 3 de sus Estatutos) la fabricación, distribución y venta, instalación, importación y exportación de productos para construcciones, productos químicos y primeras materias para los mismos; siendo uno de los materiales de construcción fabricados por la citada mercantil las placas de fibrocemento, cuya fabricación se ha venido llevando a cabo desde los años 60 hasta hace relativamente poco con dos materias primas fundamentalmente, cuales eran el cemento y el amianto. (Hecho II.1 de la demanda - No controvertido)

CUARTO.-Hasta el año 2001, la empresa URALITA contaba con una fábrica en Getafe, dedicada básicamente a la fabricación y producción de tuberías y cubiertas realizadas con fibrocemento, confeccionado entre otros materiales a base de amianto. (Hecho II.2 de la demanda - No controvertido)

QUINTO.-La fábrica que la demandada Uralita S.A. tenía en la localidad de Getafe se dedicaba principalmente a la fabricación de elementos para la construcción, tales como tuberías y cubiertas, a base de fibrocemento, para lo cual se usaba tanto el cemento como el amianto. El amianto desprendía un polvillo que se veía por toda la fábrica pues estaba presente en casi todas las secciones y las aspiraciones eran muy pobres. Los restos de amianto del suelo se recogían barriéndolos con un cepillo. En fábrica no existían zonas identificadas como libres o contaminadas de amianto.

A los trabajadores no se le facilitaron mascarillas hasta aproximadamente los años 80.

El mono de trabajo que usaban tenía dos bolsillos. Los trabajadores se quitaban el polvo que se les acumulaba encima con un cepillo o una goma y solían llevar la ropa de trabajo a casa para lavarla.

La empresa hacía reconocimientos médicos a los trabajadores anualmente, realizándoles análisis, radiografías y espirometrías.

Hacia finales de los años 80 el Comité entregó a los trabajadores un libro sobre el amianto.

(Testifical Sr. Santiago )

SEXTO.-Desde el año 1978 al año 2000, la empresa URALITA ha venido efectuando recuento de fibras de amianto en la fábrica de Getafe, del cual se desprende que, si bien a partir del año 1987 la concentración media en los diferentes puestos de trabajo no excedía de 0,1, en los años anteriores la concentración media en algunos puestos de trabajo sí superaba dicho límite en ocasiones alcanzando valores de 0,3 0,4 o 0,5 e incluso hasta de 0,6 en el laboratorio central por ejemplo en los años 1980 y 1978. En concreto en el puesto de almacén u oficinas, la concentración media excedió de 0,1 en los años 1984 y 1981 a 1979. (Documento nº 4 de la documental anticipada aportada en CD por la empresa demandada: Folios 160 a 165 - Folios 474 a 499 de los autos 154/2015)

SEPTIMO.-La empresa informaba del resultado de tales mediciones al Comité de Seguridad e Higiene y ha facilitado información formativa a los trabajadores sobre los riesgos del amianto, cuestión que ha sido tratada en ocasiones en las reuniones del citado Comité. (Documento nº 1 de la documental anticipada aportada en CD por la empresa demandada: Folios 160 a 165 - Folios 413 a 421 de los autos 154/2015)

OCTAVO.-En 1978 por la empresa URALITA fue creada la Comisión Nacional del Amianto, integrada por representantes de la empresa y representantes de los trabajadores de los distintos centros de trabajo. (Documentos nº 17, 18 y 20 de la documental anticipada aportada en CD por la empresa demandada: Folios 160 a 165 - Folios 586 a 594 y 600 a 613 de los autos 154/2015)

NOVENO.-Por resolución de 6 de marzo de 1989 de la Dirección General de Trabajo se acordó homologar como laboratorio especializado en la determinación de fibras de amianto para su aplicación a la higiene industrial el laboratorio central de la empresa URALITA SA de Madrid, ubicado en su instalación industrial de Getafe; indicándose en el informe propuesta previo, emitido por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en fecha 19 enero 1989, que el LABORATORIO CENTRAL DE URALITA SA realizaba los contajes de fibras de amianto de acuerdo con la normativa entonces vigente, método analítico MTA/Ma-010/A87, disponía de los recursos técnicos y humanos necesarios y cumplía los requisitos de participación y obtención de resultados satisfactorios en el Programa Interlaboratorios de Control de Calidad según se establecía en el protocolo de acreditación de laboratorios para el contaje de fibras de amianto, anexo de la Resolución de 8 de septiembre de 1987, de la Dirección General de Trabajo sobre tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados en la determinación de fibras de amianto. (Documentos nº 28 a 31 de la documental anticipada aportada en CD por la empresa demandada: Folios 160 a 165 - Folios 652 a 660 de los autos 154/2015)

DÉCIMO.-En fecha 30/08/1999, por el Servicio de Higiene Industrial de la entidad MUTUAL CYLOPS (Mutua aseguradora de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la empresa URALITA SA) se emitió un informe técnico cuyo objeto era la evaluación de la exposición laboral al amianto en el centro de trabajo de Getafe; concluyéndose en el mismo que 'en todos los puestos se han encontrado concentraciones inferiores a 0,1 fibras por centímetro cúbico, claramente por debajo de la concentración máxima permitida.

Aún así, se recomienda que se sigan utilizando los equipos de respiración respiratoria, sobre todo cuando se proceda a limpiar o a realizar otras operaciones en las que pueda elevarse la concentración de fibras. También se recomienda que se verifique periódicamente el funcionamiento de las extracciones localizadas existentes'

(Documento nº 2 de la documental anticipada aportada en CD por la empresa demandada: Folios 160 a 165 - Folios 575 y 576 de los autos 154/2015).

UNDÉCIMO.-Durante la vigencia de su relación laboral con la empresa URALITA, D. Eutimio prestó servicios para la citada mercantil en la referida Fábrica de Getafe de Fibrocemento desde el 24/10/1969 y en la sección de termoplásticos desde el 01/05/19801; desempeñando el trabajo de operario. (Folio 356)

DUODÉCIMO.-Por resolución del INSS de fecha 14/11/2008, se reconoció a D. Eutimio , tras dictamen del EVI en el que se determinaba el siguiente cuadro clínico residual 'ASBESTOSIS PULMONAR', una incapacidad permanente total por contingencia de enfermedad profesional. (Folios 190 a 192)

DECIMO TERCERO.-D. Eutimio fue diagnosticado de asbestosis pulmonar en el año 2008 por el Hospital Universitario de Getafe; continuando en revisión y seguimiento por el servicio de neumología.

Realizado TAC torácico el 31/01/2012 se identifica un empeoramiento radiológico con respecto al control previo de abril de 2010. Existe una disminución de volumen de ambos hemotórax, identificando una progresión de su patrón intersticial bilateral y difuso, de predominio lóbulos inferiores con engrosamiento septal, panalización subpleural y bronquiectasias de tracción en relación con un cuadro de fibrosis pulmonar.

El Sr. Eutimio fue atendido en fecha 06/02/2012 en el servicio de Urgencias Generales del Hospital de Getafe; habiéndose emitido informe médico en el que consta como diagnóstico principal 'hallazgos patológicos secundarios a exposición a amianto: asbestosis con repercusión funcional: alteración ventilatoria restrictiva moderada' y como diagnósticos secundarios: 'HTA DL. Cardiopatía isquémica'; indicándose en los antecedentes personales que se trata de un trabajador con amianto en URALITA, diagnosticado de asbestosis y en seguimiento por neumología desde hace 3 años, con empeoramiento progresivo de clase funcional.

En el año 2012 y 2013, el Sr. Eutimio tuvo que recibir asistencia médica en diversas ocasiones en el Hospital de Getafe y continuó en seguimiento por el servicio de neumología como consecuencia de la evolución y empeoramiento progresivo de su patología pulmonar. (Folios 277 a 336)

DÉCIMO CUARTO.-En fecha 27/10/2013, D. Eutimio ingresó en el servicio de neumología del Hospital Universitario de Getafe por disnea; constando en el informe médico relativo a dicho ingreso como diagnóstico principal 'asbestosis pulmonar con afectación pulmonar severa exarcebada por infección respiratoria con insuficiencia respiratoria crónica severa reagudizada' y como diagnósticos secundarios: 'insuficiencia respiratoria Terminal. Cardiopatía isquémica crónica. Hipertensión arterial y DM metaesteroides'; falleciendo el 01/12/2013 por insuficiencia respiratoria. (Folios 274 a 276)

DÉCIMO QUINTO.-D. Eutimio falleció el 01/12/2013, a la edad de 75 años; constando en el certificado médico de defunción como causas del fallecimiento las siguientes: Causa inmediata: insuficiencia respiratoria secundaria a fibrosis pulmonar; Causa intermedia: infección respiratoria baja no consolidante; Causa fundamental: Asbestosis Pulmonar. (Certificado de defunción: Folios 196 y 198 - Pericial Dr. Eleuterio )

DÉCIMO SEXTO.-Por resolución del INSS de 07/02/2014 se reconoció a Dª Eva pensión de viudedad por enfermedad profesional. (Folio 194)

DÉCIMO SEPTIMO.-Por los demandantes y otros se presentó papeleta de conciliación en fecha 29/07/2014 y la correspondiente demanda en fecha 30/01/2015. (Folios 199 a 210)'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 1 de febrero de 2.017.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Eutimio prestó servicios entre octubre de 1.969 y octubre de 1.985 en la empresa dedicada a la fabricación y venta de materiales para la construcción'Uralita, S.A.', para lo cual se empleaban placas de fibrocemento, entre cuyos compuestos figuraba el amianto. En noviembre de 2.008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que reconoció a dicho trabajador el derecho a percibir pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional consecutiva a asbestosis pulmonar. Tras dicha declaración siguió control neumológico, en el curso del cual se fue advirtiendo empeoramiento de su capacidad funcional ventilatoria, hasta el punto de que en su certificado médico de defunción, producida el 1 de diciembre de 2.010, se consideró como causa fundamental asbestosis pulmonar, causa inmediata insuficiencia respiratoria secundaria a fibrosis pulmonar y causa intermedia infección respiratoria baja no consolidante.

Su viuda e hijos del Sr. Eutimio interpusieron demanda de reclamación de cantidad, solicitando el abono de indemnización de daños y perjuicios contra'Uralita, S.A.', que cuantificaron en 135.305,76 € para la esposa y 9.586,26 € para cada hijo.

En sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de Madrid de 26 de julio de 2.016 , se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada y se estimó parcialmente la demanda, en el sentido de fijar la indemnización pedida por la viuda del trabajador fallecido en 86.018,34 € y la de cada uno de los hijos en 9.557,59 €, condenando a su abono a 'Uralita, S.A.'

Ésta ha recurrido esa decisión con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso con el que cuestiona la decisión de instancia defiende que el derecho reclamado por los actores se encuentra prescrito, dado que el plazo aplicable a estos efectos es el de un año, establecido en el art. 59 ET , cuyo cómputo comenzó en el momento en que recayó resolución firme reconociendo la patología por asbestosis sufrida por D. Eutimio , lo que aconteció con la declaración de incapacidad permanente total acordada por resolución de 14 de noviembre de 2.008, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la interposición de conciliación previa al presente litigio más del indicado plazo de un año, considerando, por otra parte, que a los efectos de la prescripción del derecho de referencia resulta irrelevante la agravación progresiva de la patología que dio lugar a dicha declaración de incapacidad permanente, según resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.011 y 18 de diciembre de 2.015, así como de otras resoluciones de diferentes Tribunales Superiores de Justicia de lo Social, e incluso de otros órganos jurisdiccionales del orden civil, procediendo a extensa transcripción de algunas de ellas a lo largo de 20 folios.

La jurisprudencia ha dejado sentado que en reclamación de daños y perjuicios derivados de actividad profesional el momento para determinar el inicio del plazo de prescripción no tiene lugar hasta que no se conocen en toda su extensión las consecuencias dañosas de esa actividad, lo que requiere la concurrencia de dos circunstancias: conocimiento definitivo de la entidad de las lesiones y conocimiento del origen profesional de las mismas. Éste es el criterio que recientemente expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 (Recurso: 1756/2014 ) y 9 de diciembre de 2015 (Recursos: 1918/2014 y 3191/2014 ). Lo que en caso de fallecimiento por causa de enfermedad profesional requiere la determinación de la causa de ese fallecimiento y la efectiva producción del mismo. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011 (Recurso: 3214/2010 ) indica:

'Hemos de tener en cuenta que los herederos de D. Jose María reclaman una indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento del mismo debido a enfermedad profesional, en concreto carcinoma de pulmón, estadio IV, habiendo realizado trabajos con amianto y reconocido la dirección provincial del INSS el carácter de enfermedad profesional de los padecimientos que desembocaron en el fallecimiento del trabajador.Si se reclaman daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Jose María es incuestionable que la acción de reclamación de los mismos no pudo ejercitarse hasta que se produjo el citado fallecimiento, debiendo fijarse el 'dies a quo' del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción, a tenor del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir, en el día de su fallecimiento, por lo que al haber acaecido este el 24 de junio de 2003, el 16 de abril de 2004 -fecha de presentación de la papeleta de conciliación- no había prescrito la acción.

No empece tal conclusión el hecho de que el trabajador hubiera podido reclamar la pertinente indemnización por los daños y perjuicios causados por la enfermedad profesional que supusieron que la Dirección Provincial del INSS le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, supuesto en el que el plazo de prescripción hubiera comenzado a correr el 19 de marzo de 2003 -fecha en la que la Dirección Provincial del INSS declaró que la incapacidad permanente absoluta reconocida provenía de enfermedad profesional- pero la inacción del trabajador afectado no supone merma alguna del derecho de sus herederos a reclamar indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su causante'.

Conforme al criterio que acabamos de exponer, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año derivado del fallecimiento del Sr. Eutimio ha de fijarse en el de 1 de diciembre de 2.013. Presentada la correspondiente papeleta de conciliación judicial pro los actores de este proceso el 29 de julio de 2.014 y la posterior demanda el 18 de febrero de 2.015, su acción no está prescrita.

TERCERO.-El segundo motivo de suplicación defiende que la decisión de instancia implica una interpretación erónea del art. 1101 Cc , ya que no cabe apreciar en este caso nexo causal entre la enfermedad profesional y el fallecimiento de D. Eutimio , habida cuenta que éste no sólo padecía una insuficiencia respiratoria terminal, sino también cardiopatía isquémica e hipertensión arterial.

En esta ocasión la sentencia del Tribunal Supremo que debemos citar es la de 2 de marzo de 2016 (Recurso: 3959/2014 ), la cual sostiene:

'SEGUNDO.- 1. El recurso, como también propone el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser favorablemente acogido porque, con independencia de que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado en las resolución de contraste, no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que aquejaba al causante y que determinó incluso el reconocimiento por el INSS de su incapacidad permanente absoluta por tal contingencia, igual que luego la pensión de viudedad de su cónyuge .

En efecto, si la existencia de una enfermedad profesional relacionada con la exposición al amianto ha sido reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo técnico dependiente del INSS, entidad que debe hacer frente al pago de la prestación por tal contingencia, resulta contradictorio poner en duda, cual hace la sentencia recurrida la conexión entre el carcinoma pulmonar padecido por el causante y el contacto por el mismo con el amianto, para concluir achacando el cáncer de pulmón al tabaco con manifiesto olvido de lo dispuesto en el art. 96-2 de la L.J .S. y de la doctrina de esta Sala sobre la materia. En efecto, reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras muchas, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ), 30- octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 10-diciembre- 2012 (rcud 226/2012 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 5-junio-2013 (rcud 1160/2012 ), vienen declarando que se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, -- o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo --, y, además, la responsabilidad subsiste cuando aun de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad.

En este sentido, como se dice en nuestra sentencia de 9-6-2014 (R. 871/2012 ) y se reitera con otras palabras en la de 4-5- 2015 (R. 1281/2014 ), esta Sala tiene señalado que ' Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -- ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10-enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis --, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho 'presunto' existe 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida en el sentido de que 'la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse'.

(...)

2. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a casar la sentencia recurrida, dada la normativa aplicable en materia de protección frente al amianto que cita nuestra sentencia de contraste y que damos por reproducida al efecto, por cuanto la empresa no adoptó las medidas de seguridad exigibles en la época, lo que facilitó que el mismo inhalara el amianto que, aunque se estimara que no fue la causa del carcinoma pulmonar, no se puede negar que si agravó las dolencias pulmonares y coadyuvó al fallecimiento en edad temprana del causante, cual muestra la pericial practicada. Por ello, debe concluirse que es procedente la reclamación de daños y perjuicios que se articula'.

CUARTO.-Muy extensa es también la redacción que se atribuye al tercer motivo de suplicación para argumentar que la sentencia impugnada ha aplicado indebidamente las reglas contenidas en los arts. 1089 , 1093 , 1101 y 1902 Cc , puesto que atribuye a'Uralita, S.A.'el incumplimiento de normas cuya recta aplicación debería haber observado cuando, según la recurrente, tales incumplimientos no existen; al contrario, el recurso procede a una larga enumeración de disposiciones que se han ido dictando a lo largo del tiempo en materia de protección profesional contra la asbestosis, para luego afirmar que, a medida que se producía la entrada en vigor de las mismas,'Uralita, S.A.'procedió a su aplicación, todo lo cual le lleva a afirmar que no existe en este caso nexo causal entre'el fallecimiento y la prestación de servicios'.

Ya nos hemos extendido en el fundamento anterior sobre la indudable relación de causalidad entre el trabajo de D. Eutimio y la patología causante de su fallecimiento, de modo que no vamos a volver sobre esta cuestión, por mucho que de nuevo la cite el tercer motivo de suplicación, que en realidad quiere sostener que no hubo inobservancia de motivos de seguridad laboral que propiciaran la aparición de asbestosis en ese trabajador.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de16 de septiembre de 2016 (Recurso: 1411/2015 ) los diversos pronunciamiento del mismo órgano judicial que han afirmado la relación existente entre las condiciones de trabajo relacionadas con actividad en contacto con amianto y el surgimiento de la patología invalidante o el fallecimiento de un trabajador, citando al respecto las sentencias de 18-5-2011 (R. 2621/10 ) y 16- 1-2012 (R. 4142/10), en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones , y en las de 24 y 30-1-2012 ( RR: 813/2011 y 1607/11 ), 1 y 14-2-2012 ( RR. 1655/11 y 2082/11 ), y 18-4-2012 (R. 1651/11 ), sobre reclamación de daños y perjuicios. En concreto, esta última sentencia mantiene:

'SEGUNDO.- 1. La empresa, en su recurso denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida, por interpretación errónea y falta de aplicación del art. 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con los artículos 19, 20, 46, 86.1 y 6 de la Orden de 31 de enero de 1940, art. 4 de la Orden de 7 de marzo de 1941, y el Decreto 2114 de 13 de abril de 1961, por entender en definitiva que ninguna de estas últimas normas le imponían el deber de vigilar la salud de sus trabajadores derivada de la afectación que les pudiera producir el polvo de amianto, deduciendo que a partir de ello no se le podía imputar el resultado dañoso sufrido por el demandante por falta de causalidad adecuada ni por culpa derivada de incumplimientos inexistentes, como viene exigido en dichos preceptos del Código Civil para apreciar la exigencia de responsabilidad.

2. Con independencia de que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo de la actora relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja, lo que deviene objeto de discusión es determinar si de la normativa vigente durante el tiempo en el que aquélla prestó servicios para la empresa (entre el 18-1-1950 y el 28-5-1963: hecho probado 1º) se podía desprender la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento pudiera llevar a considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones conforme a la doctrina de la imputación adecuada y, en definitiva, si de todo ello es posible deducir la exigencia de responsabilidad que la actora reclamaba.

3. En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones:

A)La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que ' El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...] ' (art. 12.III); que ' No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración ' (art. 19.II); que ' Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes ' (art. 45); que ' Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes ' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, ' máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud ' (art. 86).

B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico ' por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ', entre otras, a las ' industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales ' y a las ' industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico ' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).

C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la ' neumoconiosis (silicosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ... ' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se liberan polvos ' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el ' Amianto (hilado y tejido) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se desprenda liberación de polvos ' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).

E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la ' asbestosis ' por ' extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento ' (art. 2 en relación con su Anexo de ' Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas '); estableciéndose, dentro de las ' normas de prevención de la enfermedad profesional ' (arts. 17 a 23), la exigencia de ' mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado ' y el que ' Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ... ' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las ' asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos ' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' (art. 7.2); que ' En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita ' (art. 32.2); que ' 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente ' (art. 133); y que ' En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' (art. 136)

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TERCERO.- 1. Ante la real existencia de las disposiciones indicadas, la práctica totalidad -a excepción de la última de las descritas- en vigor cuando la actora prestaba servicios para la demandada, la empresa, para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad, debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto, y nada de esto hizo pues, partiendo de la base indiscutida de que la trabajadora estuvo sometida a tal exposición (y de los hechos probados de la sentencia de instancia se concluye que, si bien la empresa puso en marcha un conjunto de medidas técnicas destinadas a analizar y reducir los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores al amianto, ello lo llevó a cabo, cuando la actora ya había cesado, a partir de 1977 en que se emitió el mencionado Informe del Servicio de Seguridad de Higiene), de la lectura completa de la propia sentencia impugnada se desprende que existían importantes deficiencias en el cumplimiento de la normativa vigente ya entonces; sin que conste en ningún momento que tomara medidas con anterioridad a tal fecha, que es cuando prestó servicios la aquí demandante, pues, como igualmente se deduce de la sentencia en cuestión, y así lo hemos destacado en alguna de las resoluciones de la Sala antes referenciadas (TS 1-2-2012, R. 1655/11 ), no se han aportado a las actuaciones documentos que justifiquen la prevención antes de 1977, como los referidos a los sistemas de limpieza, protección personal, etc., cuando el propio Informe de 1977 destaca que en determinados puestos de trabajo había un alto grado de contaminación, sobrepasándose las dosis máximas permitidas para ocho horas de exposición diaria de 2 fibras por centímetro cúbico establecidas teniendo en cuenta el riesgo cancerígeno.

2. Como así mismo hemos concluido en el citado precedente, ' la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.- 4123/2008 ) antes citada, fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre - al establecer que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' ( STS 1-2-2012, R. 1655/11 ).

3. La conclusión a la que nos conduce lo antes dicho, al igual que en los mencionados y recientes precedentes, no es otra que la de entender que la empresa demandada sí que debe ser considerada responsable civil por los daños derivados de la enfermedad profesional que aqueja a la actora, como estableció la sentencia recurrida y ha sido informado por el Ministerio Fiscal'.

Las conclusiones señaladas en la sentencia de la que se acaba de hacer parcial transcripción son extensibles al caso presente, pues también en él se aprecia que el esposo y padre de los actores estuvo sometido largo tiempo en su actividad laboral a exposición al amianto antes de que la empresa introdujera en el año 1977 medidas de protección necesaria, de tal manera que debe apreciarse en la empresa recurrente responsabilidad civil por los daños derivados de la enfermedad profesional que determinó la muerte de aquel trabajador.

QUINTO.-Para el supuesto de que este Tribunal aprecie que la recurrente sí debe hacer frente a indemnización por daños y perjuicios en favor de los actores, el cuarto motivo de suplicación mantiene que el cálculo de aquélla ha sido incorrectamente determinado en la sentencia de instancia, invocando el art. 127. 3 LGSS aprobada por Decreto-Legislativo 1/1994 en relación con los preceptos del Código Civil referidos en los anteriores motivos de suplicación, idea que se desarrolla con una exposición abstracta de los diversos criterios aplicables a la materia de indemnizaciones de daños y perjuicios que luego se llevan al terreno concreto del caso de autos, indicando que no resulta de aplicación como marco jurídico indemnizatorio el baremo establecido en la normativa sobre responsabilidad por daños derivados de accidente de circulación, por cuanto esta regulación está prevista para casos de responsabilidad extracontractual derivada de una actividad peligrosa, mientras que lo debatido en este litigio es una responsabilidad contractual derivada de la utilización de un producto cuyas consecuencias tóxicas se desconocían al momento de la actividad profesional del Sr. Eutimio . Todo ello lleva a'Uralita, S.A.'a concluir que el único daño a indemnizar'es el físico y por ende moral', el cual cuantifica en 18.000 euros.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 (RCUD 917/2013 ) examina de forma específica el mismo argumento que expone el recurso de suplicación que ahora es objeto de examen (el baremo establecido para la reparación de los accidentes de circulación no es aplicable a las contingencias profesionales y, en especial, a una enfermedad que no era previsible en el momento en que se contrajo), respecto al cual decide que se debe 'aceptar la aplicación del baremo cuando el juez social opta por esa aplicación y con ello además se sigue el criterio reiteradamente establecido por esta Sala en las sentencias del Pleno de 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 8300) y en otras muchas, entre las que pueden citarse las de 14 de julio de 2009 (RJ 2009, 6096) y 24 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 1208) . - En síntesis, la nueva doctrina establece que la aplicación del baremo es optativa para el juezsocial, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del ordensocialpodrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de losdañosyperjuiciosa indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establecer'.

SEXTO.-Por último, el recurso suscita que, caso de entender que sí resulta cuantificable la indemnización de daños y perjuicios reclamada por los actores conforme al baremo aplicado por la juzgadora de instancia, debe hacerse de forma moderada, ya que no cabe pasar por alto que el trabajador tenía 75 años al momento de su fallecimiento, que no sólo padecía patología pulmonar derivada de asbestosis, sino también una cardiopatía y que no ha habido por parte de la recurrente ningún incumplimiento en materia de seguridad laboral. Concluye por todo ello:'por lo que creemos que deberán minorarse las cuantías del baremo como mínimo en el 50 %, pero en este caso atendiendo a lo ya mencionado al deberán minorarse en un 80 %, resultando las siguientes cuantías a cada demandante: a la viuda, 10.884,65 Euros, a cada uno de los hijos 907,05 euros'.

El motivo no puede prosperar. Por mucho que en su encabezamiento cita el RD Legislativo 8/04, es lo cierto que aquél no precisa que ninguno de sus preceptos haya sido vulnerado por la decisión de instancia.

Por otra parte, las circunstancias que se alegan como elementos reductores de la indemnización controvertida no son relevantes, bastando recordar al respecto lo dicho con anterioridad a propósito tanto del incumplimiento de medidas de seguridad que propició la aparición de asbestosis como el vínculo entre esta patología y el fallecimiento de D. Eutimio .

Por lo demás nada justifica por qué el citado baremo debe aplicarse reduciendo en un 80 % sus importes.

Se desestima el recurso.

SÉPTIMO.-Se acuerda la pérdida del depósito presentado para recurrir, debiendo mantener la garantía mediante aval prestado por la recurrente hasta tanto conste el íntegro cumplimiento de la condena.

Debe proceder también al abono de los honorarios del Letrado que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 500 euros.

OCTAVO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por'Uralita, S.A.'contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 26 DE JULIO DE 2016 ,en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra Dª. Eva , Dª. Vicenta , D. Victorio y D. Alejandro contra dicha empresa recurrente, en reclamación deINDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.En su consecuencia, se acuerda la pérdida del depósito presentado para recurrir, debiendo mantener la garantía mediante aval prestado por la recurrente hasta tanto conste el íntegro cumplimiento de la condena. Con costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 001030/2016que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1030/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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