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12/12/1990
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Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100229
Núm. Ecli: ES:APB:2019:978
Núm. Roj: SAP B 978/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120168000544
Recurso de apelación 854/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 59/2016
Cuestiones: Sociedades de capital. Responsabilidad de administradores. Responsabilidad por deudas.
SENTENCIA núm. 224/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
Luis Rodriguez Vega
JOSÉ MARIA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a doce de febrero de dos mil diecinueve
Parte apelante: Severiano
- Letrado/a: Jordi Surinyach i Romans
- Procurador: María Gómez Lanzas Calvo
Parte apelada: Cortina Textil SA
- Letrado: Enrique Spa Matas
- Procurador: Miguel Puig-Serra Santacana
Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 15 de febrero de 2017
- Parte demandante: Cortina Textil SA
- Parte demandada: Atemporal Textil SL y Severiano
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, D. MIGUEL PUIG-SERRA SANTACANA, en nombre y representación de CORTINA TEXTIL, S.A., contra la entidad ATEMPORAL TEXTIL, S.L. y contra D. Severiano , condenando conjunta y solidariamente a la mercantil ATEMPORAL TEXTIL, S.L., y a su administrador D. Severiano , al pago a la actora de 7.852,78 euros, más los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004 devengados desde el vencimiento de cada factura impagada, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del art. 576 LEC . Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada.
Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de enero de 2019 pasado.
Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La actora Cortina Textil SA presentó demanda contra la sociedad Atemporal Textil SL y su administrador social, Severiano , en la que le reclama el pago de los créditos que aquella mantiene contra dicha sociedad, de los que hace responsable solidario a su administrador, por importe de 7.852,78 euros.
2. El administrador demandado compareció para oponerse a la demanda, a pesar de lo cual la sentencia estima íntegramente sus pretensiones y condena, por una parte, a la sociedad a pagar la deuda social y, por otra, al administrador como responsable solidario de la misma, al tratarse de una deuda posterior a que la sociedad incurriera en causa legal de disolución y al haber incumplido su administrador su obligación de promover su disolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
3. El demandado recurre en apelación la sentencia, recurso que es impugnado por el actor, que solicita su confirmación.
4. El art. 363 LSC establece las causas de disolución de una sociedad de capital, entre las que se recogen las siguientes: e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
5. En tales casos, los administradores sociales tienen la obligación de convocar la junta para que ésta adopte el acuerdo de disolución, o, en el caso que la compañía no pudiera pagar puntualmente sus deudas, promover la declaración de concurso, conforme establece el art. 364 LSC. Si los administradores incumplen dicha obligación y la sociedad continua actuando contrayendo nuevas deudas, éstos responden personalmente de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, según lo dispuesto en el art. 367 LSC, con la particularidad de que la Ley presume que las deudas pendientes que son de fecha posterior y, por lo tanto, responsabilidad de los administradores sociales (art. 367.2 LSC).
SEGUNDO. La renuncia del administrador y la falta de legitimación pasiva.
6. Una vez que nace dicha responsabilidad, es decir, la sociedad tiene pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital y el administrador no promueve su disolución, este responde solidariamente de las deudas sociales posteriores y dicha responsabilidad solo se extingue, en términos generales, mediante el pago de estas deudas. Por lo tanto, la renuncia del administrador, posterior a la causa de disolución y al nacimiento de las deudas sociales, es sencillamente indiferente.
7 . En este caso, la falta de cuentas del ejercicio 2014, como veremos, permite presumir que la causa de disolución concurre desde el inicio de dicho ejercicio, por lo tanto, que es anterior al nacimiento de la deuda (14 de octubre de 2014 a 17 de noviembre de 2014). Eso hace que el demandado, Sr. Severiano que era administrador en la fecha en la que contrajeron dichas deudas y que no renunció hasta el 24 de noviembre de 2014, sea responsable de las deudas sociales, puesto que su responsabilidad es, como hemos dicho, anterior a su renuncia.
TERCERO.- La fecha de la causa de disolución .
8. Como hemos señalado en nuestra sentencia núm. 979/2018, de 21 de diciembre ( ECLI:ES:APB:2018:12533 ): "La causa de pérdidas cualificadas, prevista en el apartado e/. del art. 363.1 LSC no está relacionada con la insolvencia sino con la situación patrimonial que cabe deducir de las cuentas anuales y hemos venido sosteniendo de forma reiterada que estimamos concurrente la misma, salvo prueba en contrario, en los casos en los que la sociedad ha dejado de aportar al Registro Mercantil sus cuentas, como en el supuesto que consideramos ha ocurrido" .
9. Resulta cuando menos ingenuo pretender que, ante la ausencia de cuentas anuales, fijemos la fecha de la causa de disolución de acuerdo con lo declarado por el demandado en su interrogatorio.
Lamentablemente es que es poco verosímil que el demandado y su socia hayan vendido todas sus participaciones de la sociedad a un tercero, sin que conste el precio ni sin hacer constar al menos un balance que reflejara la situación económica de la compañía. Esa actitud es más próxima al que quiere eludir su responsabilidad que al que se ve sorprendido por una reclamación que creía satisfecha.
CUARTO.- El litisconsorcio pasivo necesario.
10. Jurídicamente no tiene ningún sentido hablar de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al siguiente administrador de la compañía Carlos María , ya que su responsabilidad, en su caso, sería solidaria con el demandado, lo que excluye el mencionado litisconsorcio. En cualquier caso, lo que se está reclamando en este pleito, que es el pago de las deudas sociales generadas antes de la renuncia puede hacerse efectivo demandando únicamente al demandado, conforme a lo previsto en el art. 12.2 LEC .
QUINTO.- La prescripción de la acción.
11. Por último, aun cuando debía haber sido alegado en primer lugar, también hay que desestimar la excepción de prescripción, ya que en este caso, es aplicable el plazo previsto en el art. 949 CCo , puesto que la renuncia del actor, y, por lo tanto, el inicio del computo del plazo de prescripción, se produjo antes de la entrada en vigor de artículo 241 bis LSC, modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. El plazo de prescripción es de cuatro años, plazo que no había transcurrido cuando se interpuso la demanda el 25 de enero de 2016.
SEXTO. Costas.
12. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Severiano contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 15 de febrero de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán inteponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

