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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 334/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100356

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:800

Núm. Roj: SAP NA 800/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000334/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 26 de junio del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 670/2017, derivado del
Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 427/2016 , del Juzgado de lo Mercantil
Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandante D. Leandro , representado por el Procurador
D. José María Ayala Leoz y asistido por el Letrado D. Férnandez de la Cigoña Cantero; parte apelada, el
demandado , AEYMA SA, representado por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistido por el Letrado
D. Jesús Echarte Vidal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de mayo del 2017, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 427/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales JOSE MARIA AYALA LEOZ en nombre y representación de Leandro contra AEYMA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales ANA ECHARTE VIDAL.

Se condena a la parte actora al pago de las costas. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Leandro .



CUARTO.- La parte apelada, AEYMA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 670/2017, habiéndose señalado el día 4 de abril de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil AEYMA S.L., es una sociedad familiar cuyo capital social es titularidad en 1/6 parte de cada uno de los cuatro hermanos ( Luis Pedro , Leandro , Victorio y Custodia ) y el resto pertenece a la herencia, indivisa a la fecha de interponer la demanda, de su madre Dª Elisa , de la que aquéllos son herederos.

Dª Elisa fue administradora única de la sociedad hasta su fallecimiento el 13/3/2013 y usufructuaria de la práctica totalidad de las acciones pertenecientes a sus hijos.

Con posterioridad el órgano de administración de AEYMA se configura como un Consejo de Administración integrado por los cuatro hermanos, si bien D. Leandro lo hace a través de la sociedad VAPIMALA, S.L.

D. Leandro interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, adoptados en las Juntas Generales Ordinarias de de AEYMA celebradas el 13 de noviembre de 2015 y de 24 de junio de 2016, respectivamente, por ser contrarios a la ley al infringir el derecho de información del socio y el requisito de mostrar la imagen fiel de la sociedad, y por ser lesivos del interés social y del socio demandante al haber sido adoptados de forma abusiva por la mayoría, 'ordenándose que deban ser reformuladas incluyendo, como mínimo, la partida de 1.119.027,54 euros'.

La demanda fue desestimada por la sentencia frente a la que se alza el demandante a través del recurso de apelación que resolvemos.

En la demanda el fundamento principal de la pretensión de nulidad de los acuerdos referidos por ser contrarios a la Ley al no reflejar las cuentas anuales aprobadas la imagen fiel de la sociedad, radicaba en que la cantidad de 1.119.027 €. figuraba en las cuentas anuales de 2013 dentro de la partida de Tesorería, mientras que en las cuentas formuladas en los ejercicios 2014 y 2015, mediante el acuerdo mayoritario de los otros tres hermanos, 'se pretende variar la declaración afirmando que dicha cantidad fue retirada por doña Elisa , cuando la misma está fallecida' añadiendo que ' es absolutamente incierto que de ese saldo, la cantidad de 1.119.027,54 euros fuera realmente retirada por Doña Elisa . No existe en la contabilidad ningún apunte o información que avale la retirada de dicho importe', por lo que el demandante entendía que sus tres hermanos estaban 'haciendo desaparecer' ese dinero en beneficio propio.

La sentencia desestimó esta pretensión. Valorando la prueba practicada consideró acreditado que el importe cuestionado por el demandante deriva de una situación anterior al fallecimiento de Dª Elisa al cargar los gastos personales de la misma a la sociedad, lo cual se hacía constar por el contable de la sociedad en una cuenta 555, no existiendo soporte documental de tales disposiciones por decisión de Dª Elisa como administradora, sin que conste que sus hijos adoptaran medida alguna para poner coto a esa forma de proceder. Se señala que tales circunstancias podrían dar lugar a 'una eventual responsabilidad de administradores, pero no a que se entienda que las cuentas anuales no son reflejo de la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la sociedad', reseñando que los informes de auditoría elaborados con motivo de la aprobación de las cuentas anuales 2014 y 2015, con salvedades, hacen constar que las cuentas son reflejo de la imagen fiel de la sociedad y de su situación.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba. El motivo se apoya en la valoración propia que hace el apelante de la prueba practicada, la cual conduciría a la conclusión de que hasta el año 2012, la cantidad de 1.119.027,54 EUROS, figuraba, según las personas que controlaban la contabilidad, en la tesorería de la sociedad y a partir del año 2013, tras el fallecimiento de Dª Elisa quien había sido administradora única hasta entonces, esa cantidad pasa a estar en una partida contable correspondiente a un crédito que tendría la sociedad contra dicha administradora, exigible frente a sus herederos ( los cuatro hermanos Victorio Luis Pedro Custodia Leandro ) , sin que tal alteración venga avalada por ningún documento ni apunte que justifique el mencionado saldo, su origen, y ubicación contable.

De manera que al haberse 'esfumado' de la contabilidad de la sociedad tras el fallecimiento de Dª Elisa ese importe significativo, las cuentas impugnadas no ofrecerían la imagen real de la sociedad.

Procede su desestimación si bien desde una perspectiva parcialmente distinta de la que se viene contener en la sentencia impugnada.

Como refiere la SAP Madrid (28ª) de 27/11/2017 (Roj: SAP M 16097/2017: ' una cosa es que la operación económica realmente realizada resulte cuestionable en cuanto a su licitud y otra cosa bien distinta -que es de lo que ahora se trata- que las cuentas deban reflejar el contenido exacto de las decisiones económicas, acertadas o desacertadas, que realmente han sido adoptadas y no el contenido virtual de otras decisiones hipotéticamente más plausibles pero en todo caso imaginarias e irreales, pues sería en este último caso cuando, precisamente, las cuentas dejarían de constituir un fiel reflejo de la realidad material que debe constituir su obligado referente objetivo'.Con arreglo a los criterios expuestos, el principio de imagen fiel que ha de presidir la elaboración de las cuentas anuales está relacionado con la constancia en la contabilidad de todas las decisiones económicas adoptadas y sólo de estas, tanto en el campo de los ingresos como en el de los gastos. Sin embargo, el enjuiciamiento acerca de la corrección de tales decisiones desde el punto de vista legal o estatutario; o su necesidad o conveniencia desde el punto de vista interés social, puede ser útil a otros fines, pero no al objeto de acreditar que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad'.

La SAP Barcelona ( 15ª) de 27 de octubre de 2017 por su parte señala que: 'la impugnación de las cuentas por no respetar la imagen fiel no es un instrumento que se limite a servir para cuestionar los criterios contables utilizados en la confección de las cuentas, sino que únicamente tiene sentido cuando la utilización de criterios incorrectos de contabilización pueda traducirse en un resultado distorsionador desde el punto de vista de la imagen que ofrecen las cuentas sobre la situación real de la sociedad.

La simple existencia de partidas en las cuentas anuales consignadas según criterios para su contabilización que pudieran ser susceptibles de discusión no supone motivo bastante para justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las mismas si no resultase patente que con ello se generaba una importante distorsión de la imagen fiel que la ley exige que se proporcione con aquéllas' En el caso el alegato de la parte recurrente se fundamenta en que un importe que figuraba en la tesorería de la sociedad ha pasado a figurar en el activo de las cuentas impugnadas como un crédito debido a la sociedad por la madre y causante de los actuales socios e integrantes del consejo de administración, cuando no existe acreditación documental de la realidad de dicho crédito.

Que el dinerario referido no obra en la tesorería de la sociedad es un hecho que el propio demandante afirma y no puede considerarse como discutido. Lo que es cuestionado es que ese dinerario fuera debido a la sociedad por quien fuera su administradora única y socia mayoritaria, además de usufructuaria de las acciones titularidad de sus hijos ( y ahora por su herencia indivisa), llegando a afirmarse en la demanda que ese dinero 'ha desaparecido de la sociedad' sin que el demandante supiera 'qué es lo que sus tres restantes hermanos han realizado con dicho dinero'.

En el balance de la sociedad incluido en las cuentas cuya aprobación se impugna figura en el epígrafe 'Otros deudores' del activo corriente un saldo de 1.119.027,54 EUROS dentro de la partida contable 'partidas pendientes de aplicación' y en la Memoria ( al menos en la de las cuentas de 2015) se indica que la sociedad tiene registrado un saldo (algo superior al indicado), en dicho epígrafe 'que corresponde a los cargos realizados en su día por la que fuera accionista mayoritaria y única administradora'.

Si la decisión mayoritaria del Consejo de Administración de imputar dicha partida a un crédito de la fallecida madre fue ilegal, irregular o arbitraria porque dicho crédito fuera inexistente y, como se insinúa en la demanda, ese dinero efectivamente se hubiera hecho desaparecer por actuaciones de los hermanos del demandante ( entrañando por tanto, desde el punto de vista contable, un crédito de la sociedad frente a los mismos) es cuestión que excede del enjuiciamiento propio sobre el cumplimiento de la exigencia establecida en el art. 254.2 LSC que debe centrarse en si los criterios de contabilización utilizados ocasionan o no que la imagen fiel de la situación patrimonial, la situación financiera y de los resultados de la sociedad quede distorsionada y no en si las decisiones orgánicas que motivan los asientos reflejados en las cuentas se sujetaron o no a la legalidad. Por otra parte difícilmente puede entenderse que esa distorsión se produzca en el caso que se enjuicia cuando el propio demandante suplica en su demanda que la partida en cuestión se incluya en las cuentas ( en el activo, se entiende) que pide sean reformuladas.



TERCERO.- Pero además de lo anterior, la carga de la prueba de los hechos que integrarían la infracción legal denunciada como causa de nulidad y sobre la que versa el recurso, pesa sobre quien la alega ( art.

217.2 LEC), debiendo por tanto el demandado acreditar que efectivamente los hechos o actuaciones que alega fueron reales y que, a consecuencia de los mismos, se da la discordancia de las cuentas anuales con la imagen fiel.

Y tal acreditación no se consigue con la prueba practicada.

Los dos informes de auditoría emitidos con ocasión de la formulación y aprobación de las cuestas anuales de los ejercicios 2014 y 2015 concluyen que las cuentas anuales reflejan la'en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad', si bien con las salvedades consistentes en que la sociedad no habría facilitado las actas de las reuniones del consejo de administración y la de las Juntas de socios anteriores a 2013 ( cuando Dª Elisa era administradora única) así como la referente a la partida contable que nos ocupa. Tales limitaciones al alcance de la auditoria no se consideraron por tanto por el auditor como muy significativas, conforme a las Normas Técnicas de Informes de Auditoria, a efectos obtener evidencia y emitir su opinión sobre las cuentas auditadas.

El Balance abreviado de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2013, que fueron acompañadas por el propio actor a su demanda (documento número 16) y las cuentas anuales depositadas correspondientes al ejercicio 2012, acompañadas a la contestación, reflejan que el efectivo y otros activos líquidos equivalentes de la sociedad a 31 de diciembre de 2013 era de 427.651,50 €, y a 31 de diciembre de 2012 de 341.029,03 €. Es decir, estas cuentas no reflejan que antes del fallecimiento de Dª Elisa el importe de 1.119.027,54 EUROS se encontrara en la tesorería de la sociedad.

La sociedad demandada acompañó a su contestación un 'Informe de procedimientos acordados' emitido por la empresa de auditoria que auditó las cuentas anuales de 2015. Dicho informe, sobre la base de la verificación del Libro de inventarios y Cuentas anuales de AYEMA correspondientes al ejercicio 2012 legalizado en el Registro Mercantil el 18/7/2013 y la comprobación de que en el Inventario figuraba el saldo de 1.119.027,54 EUROS en la cuenta 555000000 'partidas pendientes de aplicación', concluía que tal saldo figuraba en el Balance a 31/12/2012, incluido en las cuentas anuales y en la partida '3.Otros deudores' del epígrafe 'BII Deudores comerciales y Otras cuentas a cobrar'.

En el Balance de las cuentas anuales del ejercicio 2012 depositadas en el Registro Mercantil de Navarra figura en el activo corriente epígrafe III Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar, apartado 3.Otros de deudores, el importe de 1.284.074 euros, que se incrementa ligeramente en el ejercicio 2013.

No consta que las Juntas que aprobaron dichas cuentas fueran impugnadas por el apelante.

La asesora fiscal de AEYMA, que también lo fue de Dª Elisa testificó que sabía por su labor profesional con ésta última que desde hacía muchos años Dª Elisa pagaba los impuestos personales de renta y patrimonio con dinero de la sociedad , cantidades que oscilaban entre los 30.000 y 40.000 euros anuales. Por su parte, el contable de la sociedad confirmó que Dª Elisa cargaba a dicha sociedad tanto impuestos como otros gastos personales sin aportarle justificación documental, por lo que el testigo efectuaba las oportunas anotaciones en una cuenta 555, contabilizando las salidas de dinero, primero en 'partidas pendientes de aplicación' y más tarde en 'deudores varios'. Si bien ambos testigos tiene dependencia laboral con la mercantil demandada, el tribunal de primera instancia concedió verosimilitud a sus declaraciones, sin que se haya aportado dato objetivo alguno a la causa que nos permita apartarnos de ese criterio y considerar inveraces tales testimonios.

Si bien la inexistencia de soporte documental fehaciente del destino concreto del dinero o importe al que venimos refiriéndonos no permite determinar con absoluta certeza la corrección de su imputación íntegra, en las cuentas anuales cuya aprobación se impugna, a una deuda de Dª Elisa para con la sociedad, lo cierto es que la valoración conjunta de la practicada no permite considerar probado ni que ese efectivo fuera un activo líquido de la sociedad antes del fallecimiento de aquélla ni que sea incierto que la misma dispusiera de dicho importe para fines propios sin dejar constancia documental ni tampoco que, tras la muerte de dicha administradora única, los hermanos del demandante hayan dispuesto de una u otra forma de tal dinero extrayéndolo irregularmente del haber societario y enmascarándolo como deuda de la madre. Y en todo caso, lo que es evidente es que la prueba practicada no permite estimar que las cuentas aprobadas con el voto del grupo de hermanos/socios/administradores con el que está enfrentado el apelante no reflejen la imagen fiel de la situación patrimonial, de su situación financiera o de los resultados de la sociedad.



CUARTO.- En la demanda, como fundamento de la acción de impugnación deducida se alegaba que 'respecto del acuerdo de aprobación de cuentas anuales de 2015, se ha vulnerado el derecho legal de información que asiste a todo socio..... al haberse llevado a cabo la aprobación de las cuentas sin esperar al resultado del informe de auditoría solicitado a instancia de la minoría... haber solicitado de forma expresa a Goldwins S.L. información e intervención en la auditoría que se estaba llevando a cabo, en orden a poder dar su oportuna explicación como minoritario acerca de la documentación societaria no facilitada y las reiteradas irregularidades en diversos gastos y partidas -específicamente la de 1.119.027 €-, los auditores no han atendido esta solicitud de información, y ni siquiera han establecido el más mínimo contacto con él, hasta menos de dos días antes de la celebración de la Junta en la que se respondió a las múltiples llamadas de este abogado' (sic) La sentencia desestimó esta causa de impugnación razonando que al haberse aprobado las cuentas de 2015 en una Junta Universal no es de aplicación la entrega de información con carácter previo en los siete días anteriores ( art. 197.1 LSC) debiendo solicitarse la misma en la misma Junta, cosa que el demandante no habría hecho.

En el recurso, se alega formalmente error en la valoración de la prueba. Procede su desestimación, aceptándose los fundamentos contenidos en la sentencia impugnada y por cuanto se pasa exponer.

Bajo el subtítulo 'acceso al inmueble de la CALLE000 ', la parte apelante hace en su escrito de interposición del recurso toda una serie de alegaciones que completamente novedosas y que además no guardan relación con la concreta infracción del derecho de información del demandante como socio con ocasión de la Junta en la que se aprobaron las cuentas anuales de 2015. Tales alegaciones no pueden sustentar la pretensión revocatoria ( art. 456 LEC) ni ser objeto de respuesta en la alzada ( art. 459 LEC).

Se alega igualmente que resultaría acreditado que el apelante no habría tenido ninguna posibilidad de contactar con la empresa que llevó a cabo la auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2015 ' a efectos de dar su opinión o hacer consideraciones sobre los términos en que dichas cuentas estaban formuladas'.

Alegación que es intrascendente a los efectos de valorar la existencia de una infracción legal imputable a la sociedad por vulneración del derecho de información del socio en relación con la aprobación de las cuentas anuales, puesto que no entra dentro de las obligaciones legales exigibles a una sociedad de capital la de posibilitar que los socios interactúen con el auditor en el trámite de elaboración del informe de auditoría.

Se alega igualmente que, a la vista de las actas de las Juntas donde se sometió a aprobación las cuentas anuales de 2014 y 2015, no puede sostenerse que el apelante 'no ha pedido información'.

Al respecto cabe decir que la impugnación deducida en la demanda vino referida exclusivamente al acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015. Y basta leer el acta de la Junta de 24 de junio de 2016 para constatar que se acordó por unanimidad constituirse en Junta General Universal de Accionistas, así como que 'visto el informe emitido por el auditor' se procedió acto seguido a la votación respecto al punto primero del orden del día relativo al examen y aprobación de las cuentas anuales y es tras la votación cuando el socio aquí apelante realizó una serie de manifestaciones -con apoyo fundamentalmente en las salvedades del informe de auditoría- que no cabe entender como petición de información concreta, sino comunicación de los motivos de discrepancia del socio que constituirían justificación de su voto contrario a la aprobación del acuerdo.



QUINTO.- En la demanda también se alegó que los dos acuerdos impugnados 'lesionan el interés social al haberse impuesto de forma abusiva por la mayoría' pues habrían sido adoptados exclusivamente por los otros tres hermanos Leandro Victorio Luis Pedro Custodia , valiéndose de su posición mayoritaria en la sociedad, pese a la existencia de informes de auditoría con salvedades.

La sentencia desestimó este motivo de impugnación al concluir que la parte actora no había acreditado ( art. 217 LEC) que los acuerdos se adoptaran en contra de los intereses sociales por mayoría.

En el recurso se vienen a reproducir las alegaciones desestimadas en la primera instancia, sin combatir directamente la fundamentación contenida en la sentencia, lo que bastaría para desestimar el motivo de recurso. No obstante conviene referir al respecto lo que sigue.

El artículo 204.1 LSC dispone que: 'Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

En el presente caso, no se alega siquiera que la aprobación de las cuentas anuales de 2014 y 2015 supusiera un daño patrimonial a la sociedad. Y la prueba practicada no revela que tales acuerdos, adoptados por la mayoría del capital, no respondieran a una necesidad razonable de la sociedad y sí a la satisfacción de un interés propio de la mayoría en detrimento del socio discrepante, puesto que no ha quedado acreditado que la inclusión del importe de 1.119.027,54 EUROS, en la forma y bajo el concepto repetidamente indicados, sea incorrecta o no obedezca a la realidad de lo acontecido y, por lo demás, no se advierte la existencia de un 'detrimento injustificado' del socio apelante en el ámbito intrasocietario, sino que ese perjuicio vendría referido a las discrepancias, que como señala la sentencia impugnada, mantiene con sus hermanos en relación a la partición de la herencia de su madre fallecida y, en concreto, respecto a la repercusión que al respecto tendría el hecho de que en dicha división se incluyera el pasivo consistente en la deuda de la causante - de la cual, por otra parte, se señala que son herederos todos los hermanos- para con la sociedad y que se viene a recoger en las cuentas anuales aprobadas.



SEXTO.- Se impugna finalmente el pronunciamiento sobre costas en la primera instancia alegando la concurrencia de ' suficientes dudas de hecho y de derecho.......si se tiene en cuenta en su conjunto el resultado de toda la actividad probatoria'.

El resultado de la actividad probatoria en este proceso, como resulta de lo expuesto hasta ahora, no es otro que la falta de prueba de los hechos en los que el demandante sustentaba sus diversos motivos de impugnación de los acuerdos, lo que no cabe identificar con la concurrencia objetiva de serias dudas de hecho (que no de derecho) las cuales hicieran necesario acudir al proceso entablado.

Si a la parte condenada en costas le correspondía, según las reglas de distribución de la carga de la prueba, la prueba de los hechos que justifiquen su pretensión ( Art. 217. 2, LEC .), para que pudiera apreciarse la concurrencia de serias dudas de hecho, debió alegar desde la interposición de la demanda el carácter dudoso de tales hechos, las razones de la duda y la imposibilidad de despejarla por sí mismo ( cfr. SAP Madrid -12ª- de 6 de septiembre de 2012. ROJ: SAP M 14182/2012) SEPTIMO.- Es de aplicación el art. 398.1 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José María Ayala Leoz en nombre y representación de D. Leandro frente a la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 101/2017 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona/Iruña.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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