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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100384

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1225

Núm. Roj: SAP T 1225/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120128110930
Recurso de apelación 2011/2017 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 310/2012
Parte recurrente/Solicitante: Ruth
Procurador/a: Jordi Garrido Mata, Mª ISABEL FERMIN PARTIDO
Abogado/a: Pau Tondo Bravo
Parte recurrida: Serafina
Procurador/a: GERARD PASCUAL VALLES
Abogado/a: Joan Balaguer Viladecas
SENTENCIA Nº 387/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 29 de julio 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 2011/2017 frente a la sentencia de 12 junio 2017 , recaído en Ordinario nº
310/2012, tramitado por el Jugado Nº 3 de Valls, a instancia de Dña. Serafina , como demandante-apelado,
y Dña. Ruth , como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Serafina contra Dña. Ruth y, en consecuencia, declarar que la finca inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 de Vilabella, folio NUM002 , finca NUM003 , del Registro de la Propiedad de Valls, y la finca inscrita al tomo NUM004 , libro NUM005 de Vilabella, folio NUM006 , finca NUM007 , del Registro de la Propiedad de Valls, pertenecían por mitad a los causantes D. Isidoro y Dña. Eulalia , así como adjudicar a Dña. Serafina y Dña. Ruth la mitad indivisa de las citadas fincas, con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. Dña. Serafina pide que se declare la titularidad dominical por herencia de su señora madre sobre la mitad indivisa de la nave- almacén con patio sito en Vilabella-Alt Camp, CALLE000 NUM008 , que son las fincas nº NUM003 y NUM007 del Registro de la Propiedad de Valls a nombre de la demandada, que habían pertenecido a sus difuntos padres al regirse su matrimonio por el régimen de asociación de compras entre ellos por mitad y libre disposición de su parte.

2. Contesto la demandada Dña. Ruth oponiendo que: (i) la acción estaba caducada pues debía haberla interpuesto dentro del plazo de cuatro años a partir del fallecimiento de su padre, el 30 junio 1973, en que debió exigir la liquidación del consorcio conyugal, plazo que ha sido superado con la interposición de la demanda más de treinta años después, el 27 abril 2012; (ii) de esa liquidación nace un derecho de crédito que también estaría prescrito, se configure como tal o como un derecho real, por el transcurso de igual plazo; (iii) la actora abdico de su ejercicio pues al recibir el complemento de legitima de la herencia paterna, en la escritura de 10 junio 1997, renuncio a mas pedir o reclamar; (iv) niega que existiera un pacto de asociación a compras y mejoras porque no está inscrito ni en el Registro civil ni en el de la propiedad; (v) hay enriquecimiento injusto si se diera lugar a su pretensión ya que no ha contribuido al pago de los gastos de suministros, reparaciones e impuestos de la propiedad; y (vi) por ello invoca la usucapión al poseerla de manera pacífica e interrumpida durante más de treinta años.

3. La sentencia de primer grado, después de rechazar la caducidad y la prescripción de la acción, estima sustancialmente la demanda; considera acreditado que existió un pacto capitular entre los padres difuntos de las litigantes para someter su régimen económico matrimonial a la asociación de compras por mitad, mejoras y libre disposición de su parte, correspondiéndole a la demandante la mitad indivisa de las dos registrales y sin que haya lugar al examen de la existencia o no de la usucapión porque debió ejercitarse por medio de reconvención, con imposición de costas.

La demandada apela.



SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del litigio.

Para la mejor comprensión de esta resolución hacemos una referencia a los hechos relevantes que resultan de la prueba practicada. Son estos.

A) Los padres de las litigantes, antes de contraer matrimonio, otorgaron el 30 mayo 1927 capitulaciones matrimoniales en las que convenían que su régimen económico matrimonial se rigiese por la asociación de compras, mejoras y adquisiciones, estipulando en el Pacto Quinto que: ' Los venideros consortes D. Jacobo y Dña. Eulalia se asocian a todas las compras, mejoras y adquisiciones que se realicen a partir del matrimonio de los mismos, repartibles por mitad y pudiendo cada uno disponer de su parte a sus libres voluntades'.

B) El matrimonio tuvo lugar el 16 julio del mismo año 1927 y hubieron dos hijas, las litigantes Dña.

Serafina y Dña. Ruth .

Los progenitores fallecieron el día 30 junio 1973 D. Jacobo y el 23 mayo 1978 Dña. Eulalia , siendo sus herederas universales y legatarias, respectivamente, Dña. Serafina de su madre y Dña. Ruth de su padre.

C) Por escritura de 25 enero 1979, la actora Dña. Serafina aceptó la herencia de su madre e inventarió en el caudal relicto las entidades registrales nº NUM003 y NUM007 , al haber sido adquiridas constante matrimonio por sus progenitores causantes en asociación de compras, mejoras y adquisiciones con reparto de bienes por mitad.

D) La demandada Dña. Ruth , en su condición de heredera universal de su padre, presento el día 10 octubre 2001 en el Registro de la propiedad, un documento privado de relación de bienes que antedato a fecha 10 mayo 1982, inscribiendo la aceptación de herencia de su padre y adjudicándose la completa propiedad de ambas entidades a su exclusivo nombre, en fecha 22 octubre 2001, valiéndose de que su progenitor y causante las había inscrito como bienes privativos sin hacer mención al régimen matrimonial convenido con su esposa.

E) Por lo tanto, al presentar Dña. Serafina el 2 junio 2008 la aceptación de la herencia realizada mediante escritura de 25 enero 1979, le fue denegada la inscripción a su nombre de la mitad indivisa de las registrales que le correspondían por derecho hereditario de su madre.



TERCERO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

1. Planteamiento.

El recurso objeta idénticos motivos que la contestación a la demanda así como las costas de la instancia.

2. Acción ejercitada. Prescripción y caducidad .

Como antecedente necesario para la resolución de las excepciones alegadas de caducidad y prescripción de la acción y porque la apelante duda de la acción ejercitada por la actora apelada conviene hacer la siguiente precisión. En la demanda se pide la declaración judicial del derecho hereditario y la titularidad de la mitad indivisa del domino de un inmueble, aunque registralmente sean dos predios funcionalmente es uno solo, en clara alusión a una acción declarativa dominical, no a una acción de petición de herencia que abarcaría la totalidad de los bienes hereditarios o bien una cuota de la misma ( art. 465-1 CCCat ). Si el demandada no posee la totalidad del caudal hereditario sino bienes concretos, la acción de petición de herencia, atendido su carácter universal, no será viable. En este caso, la acción que corresponde ejercitar es la acción reivindicatoria o bien la declarativa.

Esta acción declarativa de dominio, no regulada expresamente en el Códi civil de Catalunya pero admitida por la jurisprudencia, va encaminada a obtener una declaración firme del derecho de dominio frente a quien discute esa condición ( STJC 29 julio 2015 ), y como tal no está sujeta a plazo alguno de prescripción ( art. 121-2) --tampoco la reivindicatoria ( art. 544-3 CCCat )--, salvo lo que pueda derivarse de la consumación de la usucapión (art. 544-7), ni mucho de menos de caducidad legal (art. 122-1), solo aplicable a los poderes de configuración jurídica que son aquellos que se ejercen para producir un cambio sobre la realidad jurídica sin suponer necesariamente la reclamación de una acción u una omisión de otra persona, caso de las acciones de nulidad, rescisorias o revocarías, etc.

Por consiguiente dos conclusiones: una, cualquier plazo debería empezar a correr desde el momento en que se produjo la exteriorización y publicidad de la atribución ilegitima del dominio por la demandada-apelante ( art. 121-23), esto es, cuando inscribió su titulo hereditario en el Registro de la propiedad el 10 octubre 2001, pues la fecha del documento privado de 10 mayo 1982 no tiene ninguna eficacia frente a terceros como proclama el art. 1227 CC , y dos, si la acción -real-- meramente declarativa no está sujeta a plazo alguno de prescripción es obvio que no puede tener acogida la tesis de la apelante que, además, confunde la liquidación del consorcio conyugal y el nacimiento de un derecho de crédito a favor de uno de los cónyuges al tiempo de la extinción del régimen, caso de que la liquidación se efectúe por el régimen de participación de acuerdo con la actual regulación, con la atribución por título hereditario de una porción indivisa de un bien inmueble.

3. Pacto de asociación e inscripción.

El segundo motivo de oposición es la inexistencia de un régimen de asociación a compras y mejoras entre los progenitores de las litigantes dada la eficacia constitutiva que postula la apelante de la inscripción de las capitulaciones en el Registro civil, conforme al art. 66 de la LRC 1870 y actual art. 77 LRC y art. 75 del Reglamento Hipotecario , que tampoco debe acogerse.

Otorgadas en escritura pública y celebrado subsiguiente matrimonio por los otorgantes, únicas condiciones a que se someten las capitulaciones matrimoniales en la Compilación de Catalunya de 1960 ( art. 7), sin desconocer que no hay prueba de normativa consuetudinaria o de otro orden anterior, no vemos dificultad alguna para reconocer plena validez al pacto capitular que no precisa de inscripción en el Registro civil ( art. 60 LRC ), ni en el Registro de la propiedad ( art. 75 R.H .), es decir, no tiene carácter constitutivo de conformidad con el principio de inscripción declarativa que rige en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 145 , 159 y 313 LH y 1875 CC ), únicamente sería exigible para producir efectos frente a terceros ( art. 32 LH ), que no es nuestro caso por cuanto el art. 1218 CC establece que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de su fecha, y también de las declaraciones contenidas en el mismo, tanto contra los contratantes como frente a sus causahabientes.

4. Régimen patrimonial y herencia, enriquecimiento injusto y renuncia.

Este pacto de asociación de compras, mejoras y adquisiciones, régimen patrimonial del matrimonio peculiar del Camp de Tarragona y otras comarcas catalanas' asociatione uxoris in conquaestibus et acquisitionibus, constante matrimonio faciendis' , consiste en la formada por ambos consortes, a veces en unión de los padres u otros familiares, para que cada uno de sus componentes hicieran suyos, en la proporción convenida, los bienes ingresados en la comunidad durante la vigencia del matrimonio por compras, mejoras, ganancias y adquisiciones, siempre que las primeras se hubieran llevado a efecto a título oneroso, con dinero ahorrado o ganado con el esfuerzo, profesión o trabajo de cualquiera de ellos ( STS 38/1973, de 30 enero ), se rige por la expresa convención de las capitulaciones, complementado por la costumbre, y subsidiariamente por el régimen de participación ( art. 53.2 de la Compilación y 232-25.2 CCCat ).

Los causantes de las litigantes convinieron, conforme al pacto quinto antes transcrito, que las compras y adquisiciones realizadas constante matrimonio fueran repartibles por mitad pudiendo cada uno disponer de su parte a su libre voluntad, que es lo que hizo cada uno de los progenitores, D. Jacobo y Dña. Eulalia , al instituir en sus respectivos testamentos como herederas a las hijas que recibieron por título hereditario una mitad de la adquisición realizada por su causante constante matrimonio, a diferencia de lo razonado en la sentencia que hace dos divisiones (legitima y herencia), sin que el hecho de que el esposo, padre de la recurrente, al realizar la compra y omitir que el almacén-nave con su patio lo adquiría para la asociación, inscribiéndolo en el Registro de la propiedad como privativo, tenga mayor transcendencia pues lo realmente relevante es que el convenio de asociación era válido y estaba vigente en el momento de la adquisición, ya que el carácter privativo que le atribuye uno de los cónyuges sin el concurso o consentimiento del otro no tiene ningún valor, pues va en contra de lo convenido en capitulaciones que es ley entre los contratantes ( art. 1091 y 1255 CC ).

Y la renuncia que realizo la actora apelada en la escritura de complemento de su legitima que le abono la demandada apelante (10 junio 1977) hay que referirla a la legítima de su difunto padre, no a la herencia de su señora madre que son los derechos hereditarios que reclama mediante esta acción declarativa de dominio, sin consideración del alegado enriquecimiento injusto por no haber atendido las impensas de los inmuebles cuya mitad indivisa reclama desde el momento del fallecimiento de aquélla lo que no impedirá que se tengan en cuenta las normas de liquidación de la situación posesoria, así como la calificación de buena o mala fe en la posesión, cuando se le restituya (art. 465-2).

5. Usucapión.

Finalmente, la alegada usucapión por vía de excepción no puede ni siquiera examinarse pues debió plantearse mediante la oportuna reconvención ya que supone ampliar el objeto del proceso al representar el ejercicio de una acción independiente frente a la deducida de contrario, pretendiendo la efectividad de un derecho respecto a la actora inicial ( STS 484/2016, de 14 julio ).

6. Costas.

Hay estimación sustancial de la demanda pues lo único que no se acoge, creemos que incorrectamente, es el mandamiento para la inscripción del dominio en el Registro de la propiedad por considerar que esa actuación puede realizarla la actora por sí misma y en su interés (art. 6 L. Hipotecaria).



CUARTO.- Régimen de costas.

Al desestimar el recurso las costas se imponen a la recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Ruth frente a la sentencia de 12 junio 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valls, en Procedimiento ordinario nº 310/2012, que se confirma.

2º.- Con imposición de costas a la recurrente.

Y perdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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