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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 171/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100196

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2040

Núm. Roj: SAP B 2040/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188074549
Recurso de apelación 1260/2018 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 365/2018
Parte recurrente/Solicitante: Olga -
Procurador/a: Arantxa Reche Calduch
Abogado/a: Maria Jesus Del Rosal Peinado
Parte recurrida: Federico
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: Miquel Serra Camus
SENTENCIA Nº 171/2019
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 12 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 365/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dº. Arantxa Reche Calduch, en nombre y representación de D. Olga - contra Sentencia - 03/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de D. Federico .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Federico , sobre resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de autos, condenando a la parte demandada D. Olga , en situación de rebeldía procesal, a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM001 de Barcelona, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.-En la demanda que Federico formuló contra Olga , pretendió la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en carrer CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Barcelona suscrito el día 2 de marzo de 2015 por la parte actora, en su condición de arrendadora, y por el demandado, en su condición de arrendatario, por expiración del término contractualmente establecido.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, estimó la demanda formulada, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó al demandado a desalojar la vivienda a disposición de la parte actora.

3.- En el meritado recurso de apelación, Olga interesa, con base en el art. 704 de la LEC , que se prorrogue el lanzamiento, que se practique en su caso, en la medida oportuna y alega vulneración al derecho a una vivienda digna establecido en el art 47 de la CE , así como a la interdicción de desalojos arbitrarios.

4.- El derecho a la vivienda aparece consagrado en el art. 47 del Capítulo tercero de la CE con el siguiente tenor " Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos ".

Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, este ' derecho a la vivienda ' es un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado, siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica. Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3 CE , cuando señala que " El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen ". De ahí que se haya sostenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa.

5.- Al hilo de lo anterior, la reciente STC de 28 de febrero de 2019 declara la constitucionalidad de la Ley 5/2018, [la que si bien no es aplicable a las presentes actuaciones por razones de índole temporal, sí deben tenerse en cuenta los pronunciamientos del TC al respecto de la cuestión planteada por el recurso de apelación] pues no vulnera, entre otros, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aunque aquélla haga posible ejecutar un desalojo forzoso de la vivienda sin alternativa habitacional.

La sentencia del TC de 28 de febrero de 2019 señala, con aplicación al desalojo que implica la acción ejercitada en las presentes actuaciones y a los propios términos del recurso de apelación, que ' la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado '.

Por otra parte, la orden judicial de desalojo de los ocupantes de la vivienda no excluye en modo alguno que los poderes públicos deban atender a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular, cuando afecten a personas especialmente vulnerables y la meritada sentencia recuerda que el derecho a una vivienda digna y adecuada no resulta infringido en la medida en que dicho precepto ' no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica '.

De ahí que la legislación controvertida no pueda, en ningún caso, contravenir el mandato del art.

10.2 de la Constitución de interpretar las normas relativas a los derechos y libertades conforme con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos y tratados internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Estado español.

Y, en este punto, el Tribunal Constitucional señala que ' la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas, citados por los recurrentes, no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías '.

Asimismo, el voto concurrente de la meritada sentencia recuerda que el hecho de que el art. 47 CE no haya sido considerado como un derecho fundamental en la Constitución, no lo convierte en un texto vacío de juridicidad, sino que es una norma con fuerza jurídica, cuyo nivel de coercibilidad no llega a la aplicación directa inmediata, pero si obliga al operador jurídico a formular un parámetro de constitucionalidad respecto de la norma cuya constitucionalidad enjuicia, en relación con las exigencias de un Estado social y democrático de derecho, que es el establecido en la CE.

6.- Todo lo anterior ya lleva a desestimar el recurso planteado solo en los referidos términos pues, amén de lo dicho, en realidad, la fundamentación de la impugnación lo es en sede la ejecución de la sentencia de la primera instancia que se ejecute en su día y no en la fase declarativa del procedimiento. No resultando un hecho controvertido, pues no ha sido en modo alguno objeto de impugnación, lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la LAU [aplicable, por razones de índole temporal, en el momento de la celebración del contrato], por lo que deben confirmarse los pronunciamientos apelados.

7.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a cada apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Olga contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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