...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 882/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100727

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14058

Núm. Roj: SAP M 14058/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0079883
Recurso de Apelación 1083/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 352/2016
Apelante/Demandante: DON Segundo
Procuradora: Doña Eva María Escolar Escolar
Apelada/Demandada: DOÑA Candida
Procurador: Don Alberto Collado Martín
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 882/2019
Magistrados:
Dña. María Ángeles Velasco García
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
________________ ______________ /
En Madrid, a 28 de octubre de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto, en grado de apelación,
los autos sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO seguidos bajo el nº 352/2016, ante el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 11 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Segundo , representado por la Procuradora Dª. Eva María Escolar Escolar.
De otra como apelada, Dª. Candida , representada por el Procurador Dº. Alberto Collado Martín.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario ganancial presentada por la representación procesal de D. Segundo frente a Dª. Candida , debo aprobar y apruebo como inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes, en la fecha de disolución de la misma por sentencia de divorcio de 28 de noviembre de 2012, el siguiente: Activo 1.- Vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 .

2.- Vehículo marca Peugeot Piso en Calpe, AVENIDA000 nº NUM003 , esc NUM004 , pido NUM005 , puerta NUM006 3.- Finca de Cebreros, rústica, nº NUM007 del paraje Cuarterones, de sesenta y dos áreas noventa y dos centiáreas Pasivo No existe Y, todo ello, sin que proceda hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación y en la forma prevista en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, y para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Segundo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª.

Candida , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. -Planteamiento del recurso.

Disuelta la sociedad de gananciales en su día constituida entre los esposos ahora contendientes, y ello en virtud de la firmeza de la Sentencia que, en fecha 28 de noviembre de 2012, decretó su divorcio, se debate ahora, en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la composición del activo y pasivo societario, reproduciéndose en esta alzada parte del debate al efecto suscitado en la instancia, pues el Sr. Segundo , discrepando de algunos de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por el Juzgadora a quo, solicita de la Sala que acuerde lo siguiente: 1.- Se declara que la finca rustica de Cebreros n.º NUM007 sita en el PARAJE000 se declare privativa al ser una donación que le hizo su padre.

2.- Y en cuanto a las herramientas se proceda a su entrega.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- FORMACIÓN DE INVENTARIO.- PREVISIONES NORMATIVAS DE APLICACIÓN AL CASO Los arts. 806 y sgts. de la L.E.C. establecen el procedimiento a seguir para la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial. Los arts. 808 y 809 se refieren a la 'formación de inventario ', primera fase de dicho procedimiento que se inicia con una solicitud de parte acompañada de una propuesta en la que, con la debida separación, deben hacerse constar las diferentes partidas a incluir en el inventario con arreglo a la legislación civil; es decir, la propuesta ha de hacerse conforme a lo dispuesto en los arts. 1397 y 1398 del Código Civil, con relación detallada y separada de los concretos bienes que han de integrar el activo ganancial y las partidas que han de formar el pasivo ganancial. Una vez formalizada la petición, el procedimiento puede concluir en el acto de la comparecencia prevista ante el Letrado de la Administración de Justicia salvo que se suscite controversia - como aquí fue el caso-, en que tras la tramitación oportuna la fase concluye mediante sentencia que ha de resolver todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial y disponiendo lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes. El procedimiento de 'liquidación' propiamente dicho se regula en el art. 810 de la LEC y se inicia una vez concluido el inventario, con propuesta de liquidación y demás trámites a que se refiere el citado precepto, abarcando esta fase únicamente la final del procedimiento liquidatario, esto es, la división y adjudicación entre los cónyuges del caudal ganancial partible, previamente determinado durante el procedimiento de formación de inventario.

La sociedad de gananciales, como consecuencia de la igualdad jurídica absoluta de los cónyuges, se caracteriza por la neta separación e independencia de los patrimonios privativos respecto del patrimonio común. Por ello, la primera y previa operación a efectos liquidatarios es la formación de inventario, con la determinación de cada uno de esos patrimonios, conforme a las características de cada bien u obligación.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Segundo . - En la presente litis, nos encontramos en la primera fase en que las partes litigantes discrepan en cuanto a determinadas partidas incluidas por la juzgadora a quo, en el activo y respecto de dicha controversia es sobre lo que tenemos que pronunciarnos.

Alega la parte recurrente, don Segundo , como motivo de su refutación, error en la valoración de la prueba al incluir en el activo la finca registral n.º NUM007 , al sitio de PARAJE000 , Cebreros (Ávila).

Dicho motivo debe desestimarse.

Y es lo cierto que según cuanto se dispone en el artículo 1397.1º del CC habrán de integrarse en el activo del inventario de la sociedad legal ganancial los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

Obra en autos escritura pública de compraventa de la finca en cuestión, otorgada en la localidad de Cebreros, el día 23 de enero de 1993, ante el Notario don Miguel Millán García, entre el anterior titular de la misma y don Segundo y doña Candida , ya en estado de casados. En meritada escritura pública, obrante a los folios 78 a 81 de autos, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos, consta que don Pelayo vende a don Segundo y a doña Candida para su sociedad de gananciales, la finca descrita en párrafos anteriores, y no se refleja otro origen o procedencia diversa a la de los compradores o la de su sociedad legal de gananciales, del metálico invertido en el pago del precio de dicha finca por importe de trescientas mil pesetas. Por ello la finca descrita es ganancial en virtud del artículo 1355 del C.C. que establece que podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Aquí el título existente, escritura pública de compraventa, goza, como vino a señalar el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de febrero de 1.988, de la protección que establece el contenido de los artículos 34, 38 y 44 de la Ley Hipotecaria, preceptos que consagran precisamente el principio de la fe pública registral, presumiendo exacto e íntegro el contenido del Registro, en aras de la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, refiriéndose no sólo a los asientos de presentación, inscripción, anotación y cancelación, sino también a las notas marginales consignadas en sus libros, y así el artículo 38 preceptúa que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo', disponiendo el artículo 1.250 del Código Civil, que ' las presunciones que la Ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas'; preceptos que esta Sala tiene interpretados en el sentido de declarar que el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción 'íuris tantum' alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección, al exonerarle de la carga de la prueba ( sentencias de 23 de noviembre de 1.961, 24 de noviembre de 1.986 y 18 de febrero de 1.987).'.

Las alegaciones de la parte recurrente, consistente en que el dinero de dicha compra proviene de una donación de su padre resultan desvirtuadas por la escritura pública de compraventa de dicha finca, cuyas clausulas son claras, adquirida por los litigantes constante el matrimonio para su sociedad de gananciales, sin que conste reserva o disposición alguna acerca de la aportación dineraria privativa.

La parte actora-apelante alega que debe incluirse en el activo las herramientas del trabajo, sin especificar las mismas. No se aduce por la parte recurrente de que herramientas se trata, ni ha demostrado la existencia de las mismas ni que se encuentren en poder de la demandada-apelada, por todo ello procede confirmar la decisión de la juzgadora de no incluirlas en la formación de inventario, siendo plenamente lógica y ajustada a derecho y por razón del principio de inmediación y función propia de la juzgadora de instancia deben mantenerse en esta alzada no apreciándose error en la apreciación de la prueba realizada.



TERCERO.- COSTAS.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede la condena en costas surgidas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y especial aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Segundo contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 11 de Madrid, en el procedimiento registrado bajo el número 2/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución.

Con expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1083-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.