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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 480/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100237

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:315

Núm. Roj: STSJ CANT 315/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000480/2019
En Santander, a 27de junio del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmas. Sras. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de Incapacidad por D. Florencio , siendo demandados el INSS y la TGSS. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de febrero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- El actor Florencio , nacido el NUM000 de 1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General - Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Oficial Construcción.

2º.- Previa la correspondiente solicitud, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 10 de octubre de 2017, recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17 de octubre de 2017 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados.

3º.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 251,62 euros mensuales (prorrata a cargo de España el 51,78 % y a cargo de Perú 48,22 %) con efectos económicos desde el 13 de octubre de 201.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'IV.1 Antecedentes personales y familiares.

13 . GONÃRTROSIS DERECHA INCIPIENTE (ABRIL 2013). ANTECEDENTES ESGUINCE LATERAL INTERNO Y MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA (2003). TENDINOPATIA DE DEQUERVÃTN MANO DERECHA. LOS PREVIOS: FLÃVECTOMIÃ L5-S1 DERECHA 1999. EPISODIO HIPOMÃNIACO 1995.

SE INICIA EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE V.1 Diagnóstico.

17 . Y DE RX DE CODO Y MANO DERECHAS: 05-10-2017, AMBAS SOLICITADAS POR EL CENTRO DE SALUD. REFIERE IQ DE COLUMNA, DOLOR LUMBAR, OPERADO DE RODILLA Y HOMBRO, NO LE HA QUEDADO BIEN DE LAS IQ, REFIERE TOMA DE CALMANTES VI. 2 Visión.

FONDO DE OJO, EXPLORACIÓN DE MÁCULA Y NERVIO ÓPTICO, Y PEV Y ENR NORMALES SE REALIZÓ INTERCONSULTA CON NEUROLOGÍA PORQUE NO SE OBJETIVABA CAUSA OFTALMOLÓGICA DE SU BAJA VISIÓN (DE INFORME DE CITA DEL 296-09-2015).

DE INFORME DE OFTALMOLOGÍA (07-06-2017). EXPLORACIÓN FÍSICA: AGUDEZA VISUAL: OD: 0,6-1. 01: 0,7. PRESIÓN INTRAOCULAR NORMAL. POLO ANTERIOR, POLO POSTERIOR : NORMAL.

VI.9 Aparato locomotor.

CALZARSE, VESTIRSE. . SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL APARENTE. EXPLORACIÓN FÍSICA: CICATRIZ QUIRÚRGICA LUMBAR. NO DÉFICIT MOTOR DE MMII EN SEDESTACIÓN, NO SIGNOS AGUDOS DE IRRITACIÓN RADICULAR CON MANIOBRAS DE LASSEGUE NEGATIVAS BILATERALES, REALIZA TALONES PUNTAS, MARCHA AUTÓNOMA, NO CLAUDICANTE. FLEXIÓN LUMBAR DURANTE LA EXPLORACIÓN INCONGRUENTE CON LA MOVILIDAD ESPONTÁNEA.

VI.9 . 2 Extremidades superiores.

NO PUDIENDO VALORAR CORRECTAMENTE LA MOVILIDAD PASIVA, LAS ROTACIONES CONSERVADAS, BUEN BALANCE MUSCULAR. CODO DERECHO: BALANCE ARTICULAR CONSERVADO, REALIZA MANIOBRAS CONTRARRESISTENCIA DE FLEXIÓN DORSAL DEL CARPO CON BUEN BALANCE MUSCULAR, REALIZA FUNCIÓN DE PUÑO CON LA MANO DERECHA.

VI.9.3 Extremidades inferiores.

INESTABILIDAD ARTICULAR. REFIERE DOLOR PALPACIÓN EN INTERLINEA ARTICULAR VII.1 Diagnóstico principal SCOPATÍA RODILLA IZQUIERDA (2003. TENDINOPATÍA DE QUERVAIN MANO DER ECHA.

FLÃVECTOMIA L5-S1 DERECHA (1999) . EPISODIO HIPOMANIACO (1995).

VIII.. 1 Resumen y evolución de la enfermedad.

PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR CRÓNICA QUE PUEDE CURSAR CON PERIODOS DE AGUDIZACIÓN SINTOMÁTICA. NO SE OBJETIVAN SIGNOS A EXPLORACIÓN FÍSICA DE AGUDIZACIÓN / IRRITACIÓN RADICULAR AGUDAS EN EL MOMENTO ACTUAL.

VIII. 2 Perjuicio para la salud.

CHO SEGMENTO. HOMBRO IZQUIERDO: LIMITACIÓN LEVE DE LA MOVILIDAD (<50%) CON BUEN BALANCE MUSCULAR: G. F: 2:LIMITACIÓN PARA MARTILLOS NEUMÁTICOS VIII . 3 Déficits funcionales.

TUDIO RADIOLÓGICO (Rn) . PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA:1-2 .

XI Otras observaciones .

DE INFORME DE PSIQUIATRÍA (22-05-2017): EL PACIENTE CENTRA SU DISCURSO EN LA PROBLEMÁTICA ECONÓMICO-FAMILIAR: NO TRABAJA DESDE 2008 Y SU FAMILIA LE MENOSPRECIA. . . EVOLUCIÓN: CENTRA SU INTERÉS EN SU SITUACIÓN ECONÓMICO-LABORAL SIN ABORDAR ESPONTÁNEAMENTE FENÓMENOS PERCEPTIVOS. LA SINTOMATOLOGÍA HA PERMANECIDO INVARIABLE PESE LOS TRATAMIENTOS RECIBIDOS CON ANTIDEPRESIVOS, BZD Y AP. DIAGNÓSTICO: PROBLEMÁTICA SOCIO FAMILIAR. TRASTORNO FACTICIO. TT0: BERSITRAN 50 1-0-0, LORMETAZEPAM 1 0-0-1. IWEGA 3 0-0-1.

EVOLUTIVO DE PSIQUIATRÍA: 05-09-2017: PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO FACTICIO. TAQUILALICO, DISCURSO CENTRADO EN LOS PROBLEMAS CON SU FAMILIA QUE LE QUIEREN ECHAR DE CASA HACE REFERENCIA A ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS QUE NO IMPRESIONAN COMO PSICÓTICAS. ENFADADO CON SU DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO FACTICIO.

EN SU RECETA ELECTRÓNICA NO CONSTA EL TTO PSICOFARMACOLÓGICO Y POR LO QUE ME COMENTA SOLO ESTA TOMANDO ALGUNAS COSAS Y MAL ¿BAJOS RECURSOS INTELECTUALES IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: TRASTORNO FACTICIO. PLAN: 6 MESES. TTO: SERTRALINA 2 50 ( 1-0-0) , LORMETÃZEPÃM 2 0-0-0-1.' 5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- El actor ha percibido Renta Mínima de Inserción desde el 1 de marzo de 2017.'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Florencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra y, en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- El actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total.

En el recurso opone dos motivos. En el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 24 y 120 CE, en relación a los artículos 280 LOPJ, 209, 218.1. y 348 LEC. En términos generales, aduce que la sentencia no ha valorado las conclusiones del informe médico forense en donde se recoge de forma más completa el estado residual del actor.

En el motivo segundo denuncia la infracción del art. 137.2 del anterior texto de la LGSS (actual art.

194.1.b LGSS aprobada por RD 5/2015). Sostiene que la conjunta valoración de las secuelas del actor determina el reconocimiento del grado total de incapacidad solicitado en el escrito de demanda.

La cuestión planteada en los dos motivos de infracción jurídica se examinará conjuntamente. En primer lugar, es necesario recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28-12-1988, entre otras) y no exclusivamente a éstas consideradas en sí mismas.

La incapacidad total es la situación que sufre quien presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que le inhabilitan para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión siempre que le reste una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las propias de otra profesión distinta.

El recurrente no ha articulado, en debida forma, un motivo de revisión fáctica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS. Tan solo manifiesta su disconformidad con la falta de valoración del informe médico forense que obra en las actuaciones. Es conviene recordar que el orden Jurisdiccional Social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el orden social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso, determina que el conocimiento del Tribunal ' ad quem' sea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia.

Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, salvo que se alegue alguna cuestión que afecte al orden público procesal.

Por tanto, el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad [ art. 193.a) LRJS]; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba que son la documental fehaciente y la prueba pericial [ art. 193.b) LRJS] o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia [ art. 193.c) LRJS].

Como se advirtió, el escrito de recurso no solicita, en debida forma, la revisión del relato fáctico. El recurrente se limita a razonar los motivos por los que discrepa de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia.

La indebida formulación del recurso podría determinar su inadmisión. No obstante, entendemos que la incorrección formal advertida puede integrarse considerando que solicita que se rectifique el relato fáctico de la sentencia de instancia y se sustituya el contenido del hecho probado cuarto -en donde se recogen las conclusiones del informe público de valoración- por las recogidas en el informe médico forense al que alude y que, correlativamente, opone un motivo de infracción jurídica en el que denuncia la vulneración del artículo 194.1.b) LGSS, solicitando la declaración del grado total de incapacidad.

Situados en este punto, la revisión que solicita no puede ser acogida. La preponderancia que otorga la Magistrada al informe público de valoración, de cuya imparcialidad y solvencia no albergamos duda, debe mantenerse.

En supuestos como el presente en donde existen informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del Juez ' a quo'. Como establecen las SSTS de 18 y 10 de octubre de 1999, entre otras muchas, la valoración de la prueba es una facultad privativa del órgano judicial de instancia 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria'.

De este modo, la suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sino que limita sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales aportadas, pero de un modo excepcional, pues solo se admite la revisión de la valoración de la prueba en los supuestos en los que de manera inequívoca, clara e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error.

No ocurre esto en el supuesto que nos ocupa. La selección de los distintos informes médicos y periciales aportados, en caso de ser contradictorios o incluso complementarios, corresponde al Magistrado de instancia (valoración conforme a la sana crítica ex art. 97.2 LRJS) y en raras ocasiones su criterio es modificado por la Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.

Resuelta la primera cuestión planteada en el escrito de recurso, hemos de indicar que estamos ante un cuadro plural, en el que está afectado el segmento lumbar de la columna vertebral, las extremidades inferiores, la extremidad superior izquierda y el ámbito psíquico. La profesión del actor es oficial de la construcción Atendiendo a la concreta sintomatología que presenta, entendemos que no se ha acreditado un grado de repercusión significativa en su capacidad funcional, por lo que nos encontramos ante un cuadro que no implica una completa inhabilidad para el desempeño de su profesión.

La patología osteoarticular afecta a un único segmento de la columna vertebral. No existe evidencia de limitaciones de fuerza, movilidad o sensibilidad que comprometan la funcionalidad del raquis. No constan signos agudos de irritación radicular y la maniobra de Lassegue bilateral es negativa. De hecho, en el informe público que se acoge se consigna que esta patología puede cursar con períodos de agudización sintomática, sin que al tiempo de la exploración se aprecien signos de agudización o de irritación radicular. Por otro lado, la marcha es autónoma y es capaz de hacer talones/puntas.

En función de los datos consignados no es posible entender que nos encontremos ante un padecimiento osteoarticular que exceda del grado más que moderado que se viene exigiendo para el reconocimiento del grado total de incapacidad para profesiones que exijan esfuerzos físicos ( STSJ Cantabria 21-9-1993, entre otras).

Conviene recordar al respecto que la Sala, tratándose de patologías osteoarticulares, exige, como hemos dicho, que sean generalizadas o de intensidad que claramente exceda del grado moderado para declarar el grado de incapacidad total [ STSJ de Cantabria de 5-11-2013 (Rec. 620/2013), entre otras muchas].

Uno de los datos que se considera a efectos de determinar si efectivamente nos encontramos ante una patología de tal intensidad es la existencia de compromiso radicular. En el presente caso, como hemos dicho, no se aprecian signos de irritación aguda. En casos como el presente e incluso en otros en los que sí se aprecia radiculopatía de intensidad moderada, pero sin grave repercusión en la movilidad del segmento afectado, se ha denegado el grado total de incapacidad para una profesión de semejante esfuerzo a la que ahora nos ocupa, como es la de albañil. Así se estableció en la STJ de Cantabria de 29-4-2015 (Rec. 167/2015), con un cuadro en el que, además de la radiculopatía moderada lumbar, constaba una condropatía en grado IV en la rodilla izquierda y en grado II/III en la derecha, aunque sin compromiso de la marcha.

En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Cantabria de 24-7-2013 (Rec. 396/2013), con cervicoartrosis, hernia lumbar con radiculopatía moderada, antecedentes de trombosis venosa profunda que no comprometía la marcha y síndrome del túnel carpiano leve-moderado, también para la profesión de albañil.

También deniega la incapacidad total para la profesión de albañil la STSJ de Cantabria de 15-6-2011 (Rec. 429/2011) con lumboartrosis en los cuatro últimos espacios vertebrales y radiculopatía moderada.

En definitiva, con los datos que obran no cabe sostener que el trabajador se encuentre completamente imposibilitado para el desarrollo de todas o la mayor parte de las ocupaciones de su profesión habitual, por mucho que la misma exija esfuerzos físicos.

Por otro lado, tampoco es grave la afectación de la extremidad superior izquierda, pues la limitación de movilidad no alcanza el cincuenta por ciento de la movilidad global. La afectación de las extremidades inferiores no compromete la marcha, que, como hemos dicho, es autónoma y, finalmente, la dolencia psíquica tiene atribuido un grado funcional entre el uno y el dos, lo que evidencia que, afortunadamente, en el momento actual, no compromete seriamente la capacidad funcional del actor.

En este sentido es necesario partir de que la incapacidad permanente total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, ello determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986, entre otras).

La valoración del referido grado de incapacidad exige poner en relación las concretas secuelas acreditadas con las características propias de su profesión, tomando en consideración que es casi imposible, poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS 9-3-1995).

De este modo, la valoración correspondiente debe efectuarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso, pues puede ocurrir que lesiones que aparentemente son idénticas, sin embargo, tienen una repercusión funcional diferente ( SSTS de 27-11-1991 o 25-1-2000, entre otras).

Por lo tanto, no cabe acudir a operaciones de valoración del grado de incapacidad preestablecidas, sino que lo que debe analizarse es la incidencia del conjunto de lesiones que componen el cuadro residual en el desarrollo de la concreta actividad desempeñada por el mismo.

Todo lo anterior determina que debamos confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia. Si ponemos en relación el cuadro residual que presenta con las funciones propias y habituales de su profesión, solo se acreditan menoscabos que limitan la actividad laboral comparada con la situación de plena sanidad, pero que carecen de la entidad suficiente para impedir todas o las fundamentales tareas que exige la misma.

En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- El actor Florencio , nacido el NUM000 de 1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General - Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Oficial Construcción.

2º.- Previa la correspondiente solicitud, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 10 de octubre de 2017, recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17 de octubre de 2017 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados.

3º.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 251,62 euros mensuales (prorrata a cargo de España el 51,78 % y a cargo de Perú 48,22 %) con efectos económicos desde el 13 de octubre de 201.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'IV.1 Antecedentes personales y familiares.

13 . GONÃRTROSIS DERECHA INCIPIENTE (ABRIL 2013). ANTECEDENTES ESGUINCE LATERAL INTERNO Y MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA (2003). TENDINOPATIA DE DEQUERVÃTN MANO DERECHA. LOS PREVIOS: FLÃVECTOMIÃ L5-S1 DERECHA 1999. EPISODIO HIPOMÃNIACO 1995.

SE INICIA EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE V.1 Diagnóstico.

17 . Y DE RX DE CODO Y MANO DERECHAS: 05-10-2017, AMBAS SOLICITADAS POR EL CENTRO DE SALUD. REFIERE IQ DE COLUMNA, DOLOR LUMBAR, OPERADO DE RODILLA Y HOMBRO, NO LE HA QUEDADO BIEN DE LAS IQ, REFIERE TOMA DE CALMANTES VI. 2 Visión.

FONDO DE OJO, EXPLORACIÓN DE MÁCULA Y NERVIO ÓPTICO, Y PEV Y ENR NORMALES SE REALIZÓ INTERCONSULTA CON NEUROLOGÍA PORQUE NO SE OBJETIVABA CAUSA OFTALMOLÓGICA DE SU BAJA VISIÓN (DE INFORME DE CITA DEL 296-09-2015).

DE INFORME DE OFTALMOLOGÍA (07-06-2017). EXPLORACIÓN FÍSICA: AGUDEZA VISUAL: OD: 0,6-1. 01: 0,7. PRESIÓN INTRAOCULAR NORMAL. POLO ANTERIOR, POLO POSTERIOR : NORMAL.

VI.9 Aparato locomotor.

CALZARSE, VESTIRSE. . SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL APARENTE. EXPLORACIÓN FÍSICA: CICATRIZ QUIRÚRGICA LUMBAR. NO DÉFICIT MOTOR DE MMII EN SEDESTACIÓN, NO SIGNOS AGUDOS DE IRRITACIÓN RADICULAR CON MANIOBRAS DE LASSEGUE NEGATIVAS BILATERALES, REALIZA TALONES PUNTAS, MARCHA AUTÓNOMA, NO CLAUDICANTE. FLEXIÓN LUMBAR DURANTE LA EXPLORACIÓN INCONGRUENTE CON LA MOVILIDAD ESPONTÁNEA.

VI.9 . 2 Extremidades superiores.

NO PUDIENDO VALORAR CORRECTAMENTE LA MOVILIDAD PASIVA, LAS ROTACIONES CONSERVADAS, BUEN BALANCE MUSCULAR. CODO DERECHO: BALANCE ARTICULAR CONSERVADO, REALIZA MANIOBRAS CONTRARRESISTENCIA DE FLEXIÓN DORSAL DEL CARPO CON BUEN BALANCE MUSCULAR, REALIZA FUNCIÓN DE PUÑO CON LA MANO DERECHA.

VI.9.3 Extremidades inferiores.

INESTABILIDAD ARTICULAR. REFIERE DOLOR PALPACIÓN EN INTERLINEA ARTICULAR VII.1 Diagnóstico principal SCOPATÍA RODILLA IZQUIERDA (2003. TENDINOPATÍA DE QUERVAIN MANO DER ECHA.

FLÃVECTOMIA L5-S1 DERECHA (1999) . EPISODIO HIPOMANIACO (1995).

VIII.. 1 Resumen y evolución de la enfermedad.

PATOLOGÍA OSTEOARTICULAR CRÓNICA QUE PUEDE CURSAR CON PERIODOS DE AGUDIZACIÓN SINTOMÁTICA. NO SE OBJETIVAN SIGNOS A EXPLORACIÓN FÍSICA DE AGUDIZACIÓN / IRRITACIÓN RADICULAR AGUDAS EN EL MOMENTO ACTUAL.

VIII. 2 Perjuicio para la salud.

CHO SEGMENTO. HOMBRO IZQUIERDO: LIMITACIÓN LEVE DE LA MOVILIDAD (<50%) CON BUEN BALANCE MUSCULAR: G. F: 2:LIMITACIÓN PARA MARTILLOS NEUMÁTICOS VIII . 3 Déficits funcionales.

TUDIO RADIOLÓGICO (Rn) . PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA:1-2 .

XI Otras observaciones .

DE INFORME DE PSIQUIATRÍA (22-05-2017): EL PACIENTE CENTRA SU DISCURSO EN LA PROBLEMÁTICA ECONÓMICO-FAMILIAR: NO TRABAJA DESDE 2008 Y SU FAMILIA LE MENOSPRECIA. . . EVOLUCIÓN: CENTRA SU INTERÉS EN SU SITUACIÓN ECONÓMICO-LABORAL SIN ABORDAR ESPONTÁNEAMENTE FENÓMENOS PERCEPTIVOS. LA SINTOMATOLOGÍA HA PERMANECIDO INVARIABLE PESE LOS TRATAMIENTOS RECIBIDOS CON ANTIDEPRESIVOS, BZD Y AP. DIAGNÓSTICO: PROBLEMÁTICA SOCIO FAMILIAR. TRASTORNO FACTICIO. TT0: BERSITRAN 50 1-0-0, LORMETAZEPAM 1 0-0-1. IWEGA 3 0-0-1.

EVOLUTIVO DE PSIQUIATRÍA: 05-09-2017: PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO FACTICIO. TAQUILALICO, DISCURSO CENTRADO EN LOS PROBLEMAS CON SU FAMILIA QUE LE QUIEREN ECHAR DE CASA HACE REFERENCIA A ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS QUE NO IMPRESIONAN COMO PSICÓTICAS. ENFADADO CON SU DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO FACTICIO.

EN SU RECETA ELECTRÓNICA NO CONSTA EL TTO PSICOFARMACOLÓGICO Y POR LO QUE ME COMENTA SOLO ESTA TOMANDO ALGUNAS COSAS Y MAL ¿BAJOS RECURSOS INTELECTUALES IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: TRASTORNO FACTICIO. PLAN: 6 MESES. TTO: SERTRALINA 2 50 ( 1-0-0) , LORMETÃZEPÃM 2 0-0-0-1.' 5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- El actor ha percibido Renta Mínima de Inserción desde el 1 de marzo de 2017.'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Florencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra y, en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- El actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total.

En el recurso opone dos motivos. En el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 24 y 120 CE, en relación a los artículos 280 LOPJ, 209, 218.1. y 348 LEC. En términos generales, aduce que la sentencia no ha valorado las conclusiones del informe médico forense en donde se recoge de forma más completa el estado residual del actor.

En el motivo segundo denuncia la infracción del art. 137.2 del anterior texto de la LGSS (actual art.

194.1.b LGSS aprobada por RD 5/2015). Sostiene que la conjunta valoración de las secuelas del actor determina el reconocimiento del grado total de incapacidad solicitado en el escrito de demanda.

La cuestión planteada en los dos motivos de infracción jurídica se examinará conjuntamente. En primer lugar, es necesario recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28-12-1988, entre otras) y no exclusivamente a éstas consideradas en sí mismas.

La incapacidad total es la situación que sufre quien presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que le inhabilitan para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión siempre que le reste una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las propias de otra profesión distinta.

El recurrente no ha articulado, en debida forma, un motivo de revisión fáctica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS. Tan solo manifiesta su disconformidad con la falta de valoración del informe médico forense que obra en las actuaciones. Es conviene recordar que el orden Jurisdiccional Social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el orden social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso, determina que el conocimiento del Tribunal ' ad quem' sea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia.

Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, salvo que se alegue alguna cuestión que afecte al orden público procesal.

Por tanto, el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad [ art. 193.a) LRJS]; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba que son la documental fehaciente y la prueba pericial [ art. 193.b) LRJS] o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia [ art. 193.c) LRJS].

Como se advirtió, el escrito de recurso no solicita, en debida forma, la revisión del relato fáctico. El recurrente se limita a razonar los motivos por los que discrepa de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia.

La indebida formulación del recurso podría determinar su inadmisión. No obstante, entendemos que la incorrección formal advertida puede integrarse considerando que solicita que se rectifique el relato fáctico de la sentencia de instancia y se sustituya el contenido del hecho probado cuarto -en donde se recogen las conclusiones del informe público de valoración- por las recogidas en el informe médico forense al que alude y que, correlativamente, opone un motivo de infracción jurídica en el que denuncia la vulneración del artículo 194.1.b) LGSS, solicitando la declaración del grado total de incapacidad.

Situados en este punto, la revisión que solicita no puede ser acogida. La preponderancia que otorga la Magistrada al informe público de valoración, de cuya imparcialidad y solvencia no albergamos duda, debe mantenerse.

En supuestos como el presente en donde existen informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del Juez ' a quo'. Como establecen las SSTS de 18 y 10 de octubre de 1999, entre otras muchas, la valoración de la prueba es una facultad privativa del órgano judicial de instancia 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria'.

De este modo, la suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sino que limita sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales aportadas, pero de un modo excepcional, pues solo se admite la revisión de la valoración de la prueba en los supuestos en los que de manera inequívoca, clara e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error.

No ocurre esto en el supuesto que nos ocupa. La selección de los distintos informes médicos y periciales aportados, en caso de ser contradictorios o incluso complementarios, corresponde al Magistrado de instancia (valoración conforme a la sana crítica ex art. 97.2 LRJS) y en raras ocasiones su criterio es modificado por la Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.

Resuelta la primera cuestión planteada en el escrito de recurso, hemos de indicar que estamos ante un cuadro plural, en el que está afectado el segmento lumbar de la columna vertebral, las extremidades inferiores, la extremidad superior izquierda y el ámbito psíquico. La profesión del actor es oficial de la construcción Atendiendo a la concreta sintomatología que presenta, entendemos que no se ha acreditado un grado de repercusión significativa en su capacidad funcional, por lo que nos encontramos ante un cuadro que no implica una completa inhabilidad para el desempeño de su profesión.

La patología osteoarticular afecta a un único segmento de la columna vertebral. No existe evidencia de limitaciones de fuerza, movilidad o sensibilidad que comprometan la funcionalidad del raquis. No constan signos agudos de irritación radicular y la maniobra de Lassegue bilateral es negativa. De hecho, en el informe público que se acoge se consigna que esta patología puede cursar con períodos de agudización sintomática, sin que al tiempo de la exploración se aprecien signos de agudización o de irritación radicular. Por otro lado, la marcha es autónoma y es capaz de hacer talones/puntas.

En función de los datos consignados no es posible entender que nos encontremos ante un padecimiento osteoarticular que exceda del grado más que moderado que se viene exigiendo para el reconocimiento del grado total de incapacidad para profesiones que exijan esfuerzos físicos ( STSJ Cantabria 21-9-1993, entre otras).

Conviene recordar al respecto que la Sala, tratándose de patologías osteoarticulares, exige, como hemos dicho, que sean generalizadas o de intensidad que claramente exceda del grado moderado para declarar el grado de incapacidad total [ STSJ de Cantabria de 5-11-2013 (Rec. 620/2013), entre otras muchas].

Uno de los datos que se considera a efectos de determinar si efectivamente nos encontramos ante una patología de tal intensidad es la existencia de compromiso radicular. En el presente caso, como hemos dicho, no se aprecian signos de irritación aguda. En casos como el presente e incluso en otros en los que sí se aprecia radiculopatía de intensidad moderada, pero sin grave repercusión en la movilidad del segmento afectado, se ha denegado el grado total de incapacidad para una profesión de semejante esfuerzo a la que ahora nos ocupa, como es la de albañil. Así se estableció en la STJ de Cantabria de 29-4-2015 (Rec. 167/2015), con un cuadro en el que, además de la radiculopatía moderada lumbar, constaba una condropatía en grado IV en la rodilla izquierda y en grado II/III en la derecha, aunque sin compromiso de la marcha.

En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Cantabria de 24-7-2013 (Rec. 396/2013), con cervicoartrosis, hernia lumbar con radiculopatía moderada, antecedentes de trombosis venosa profunda que no comprometía la marcha y síndrome del túnel carpiano leve-moderado, también para la profesión de albañil.

También deniega la incapacidad total para la profesión de albañil la STSJ de Cantabria de 15-6-2011 (Rec. 429/2011) con lumboartrosis en los cuatro últimos espacios vertebrales y radiculopatía moderada.

En definitiva, con los datos que obran no cabe sostener que el trabajador se encuentre completamente imposibilitado para el desarrollo de todas o la mayor parte de las ocupaciones de su profesión habitual, por mucho que la misma exija esfuerzos físicos.

Por otro lado, tampoco es grave la afectación de la extremidad superior izquierda, pues la limitación de movilidad no alcanza el cincuenta por ciento de la movilidad global. La afectación de las extremidades inferiores no compromete la marcha, que, como hemos dicho, es autónoma y, finalmente, la dolencia psíquica tiene atribuido un grado funcional entre el uno y el dos, lo que evidencia que, afortunadamente, en el momento actual, no compromete seriamente la capacidad funcional del actor.

En este sentido es necesario partir de que la incapacidad permanente total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, ello determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986, entre otras).

La valoración del referido grado de incapacidad exige poner en relación las concretas secuelas acreditadas con las características propias de su profesión, tomando en consideración que es casi imposible, poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS 9-3-1995).

De este modo, la valoración correspondiente debe efectuarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso, pues puede ocurrir que lesiones que aparentemente son idénticas, sin embargo, tienen una repercusión funcional diferente ( SSTS de 27-11-1991 o 25-1-2000, entre otras).

Por lo tanto, no cabe acudir a operaciones de valoración del grado de incapacidad preestablecidas, sino que lo que debe analizarse es la incidencia del conjunto de lesiones que componen el cuadro residual en el desarrollo de la concreta actividad desempeñada por el mismo.

Todo lo anterior determina que debamos confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia. Si ponemos en relación el cuadro residual que presenta con las funciones propias y habituales de su profesión, solo se acreditan menoscabos que limitan la actividad laboral comparada con la situación de plena sanidad, pero que carecen de la entidad suficiente para impedir todas o las fundamentales tareas que exige la misma.

En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimamos el recurso interpuesto por D. Florencio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 22-2- 2019 (Proceso 183/2018), tramitado a su instancia frente al INSS y a la TGSS, confirmando la misma en su integridad.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0379 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0379 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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