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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 370/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100014
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:440
Núm. Roj: SAP NA 440/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000370/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 02 de julio del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 315/2018, derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5264/2017 - 00 del Juzgado de Primera
Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA
DE CREDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Asier
Eneriz Arraiza; parte apelada, D. Benito y Dª Gregoria , representados por el Procurador D. Javier Fraile
Mena y asistidos por el Letrado D. José María Ortiz Serrano.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de diciembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7- BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0005264/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de doña Gregoria y don Benito frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOP. DE CREDITO y, en consecuencia: 1- SE DECLARA la NULIDAD de pleno derecho por abusivo del apartado d) de la cláusula séptima relativa al vencimiento anticipado, del contrato de prestamo hipotecario otorgado el día 16 de abril de 2014 ante el Notario don Jose Miguel Gómez Sanchez, con nº de protocolo 588.
2.-SE DECLARA la nulidad de pleno derecho, por abusiva, y se tiene por no puesta la Cláusula Financiera Quinta (Gastos) inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria anteriormente mencionada.
3.-SE CONDENA a CAJA RURAL a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a SUPRIMIR de la escritura de préstamo mencionada, la Cláusula Financiera Quinta y el apartados d) de la claúsula Septima, quedando sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.
4. -SE CONDENA a CAJA RURAL a abonar a los demandantes un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( 954,58 euros) desglosados de la siguiente forma: -Aranceles de Registro, por un total de 98,70 €, acreditados por el documento nº 4 de la demanda.
- Aranceles de Notaría, por un total de 671,36 €, acreditados por el documento nº3 de la demanda.
- Gestoría, por un total de 184,52 €, acreditados por el documento nº6 de la demanda.
Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron cada una de ellas hasta el dictado de esta sentencia a determinar en ejecución de sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde esta sentencia hasta el completo pago.
Se DESESTIMA la pretensión de condena dineraria esgrimida por la parte actora relativa al pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados y a la Tasación del inmueble.
Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a fin de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera firmeza.
En materia de costas, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO.
CUARTO.- La parte apelada, D. Benito y Dª Gregoria , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 315/2018, habiéndose señalado el día 20 de junio de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cláusula séptima del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes tiene por título 'Resolución anticipada del contrato y su apartado d) faculta a CAJA RURAL a resolver el contrato, declarando vencida totalmente la operación y exigiendo el pago de la cantidad total adeudada, en el siguiente caso: d) Por el incumplimiento de la parte prestataria de cualesquiera de las obligaciones que contrae en esta escritura.
La sentencia declaró la nulidad por abusiva de esta cláusula en sus apartados mencionados de conformidad con lo prescrito por los arts. 82.1 y 3 y 85.4 del TRLGDCU, 3 y 4 de la Directiva de Cláusulas Abusivas y art. 8 LCGC ya que 'no ha sido acreditada la negociación individual de la cláusula y que por la misma se otorga al predisponente una facultad excesivamente severa que no atiende a las circunstancias del caso concreto ni a la situación del consumidor,' Se alega por la parte apelante que se trata de una cláusula autorizada por el artículo 85.4 TRLDCU, avalada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a partir de una interpretación conjunta de los artículos 1255 y 1124 del Código Civil y que ambas partes resultan vinculadas por la modificación del art. 693.2 LEC que prevé la facultad de vencimiento anticipado en caso de falta de pago por el deudor de, al menos, tres plazos mensuales, y así se contempla en el apartado a) de la cláusula septima del contrato .
El recurso no prospera en atención a los argumentos que siguen.
SEGUNDO.- El TJUE tiene establecido que en la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (SSTJUE de 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017 .TJCE 201731) La última de las sentencias referenciada (fundamentos 70 y 71) viene a establecer que cuando la cláusula controvertida 'no refleja las disposiciones del artículo 693, apartado 2, de la LEC ... está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 ... y el juez nacional está obligado a apreciar de oficio su eventual carácter abusivo'.
Por su parte la jurisprudencia nacional ( Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 705/2015 de 23 diciembre. RJ20155714) señala que no supera tales exigencias 'una cláusula que ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2 , LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio )' añadiendo que 'en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
La aplicación de estas pautas conduce a la desestimación del recurso, en tanto que los concretos puntos de la cláusula examinada sometidos al examen de abusividad, debido a su generalidad posibilitan el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado ante cualquier incumplimiento de la parte prestataria, sin introducir modulación alguna respecto a la gravedad del incumplimiento en relación con la duración y la cuantía del préstamo, constituyendo una excepción o extralimitación de la facultad resolutoria establecida en el art. 1124 CC para los contratos con obligaciones recíprocas en que la jurisprudencia exige que el incumplimiento sea grave o sustancial y reiterado o persistente ( STS de 25/10/2013. RJ 7257, entre otras) y sin que, como señala la referida sentencia sea óbice el que, con posterioridad a suscribirse el contrato, se haya introducido en el segundo párrafo del art. 693.3 LEC, la facultad del deudor ejecutado de liberar el bien abonando la totalidad de lo adeudado por principal, intereses e intereses de demora.
Cabe precisar por último que el criterio introducido por la reforma operada por la Ley 1/2013, que modificó el texto del artículo 693.2 LEC, constituye un dato añadido que permitiría, en su caso, situar en el impago de tres cuotas mensuales el umbral mínimo indispensable como criterio para valorar si la estipulación es o no abusiva. Es obvio, que la estipulación cuestionada está por debajo de ese umbral, lo que determina su carácter abusivo, declaración que no resulta impedida por el hecho de que el apartado a) de la misma cláusula de vencimiento anticipado recoja el umbral de incumplimiento previsto en la citada norma.
TERCERO.- En el recurso no se combate la nulidad por abusiva de la cláusula Cláusula Financiera Quinta (Gastos) contenida en contrato de préstamo hipotecario otorgado el día 26 de noviembre de 2010 entre las partes.
Como consecuencia de tal nulidad la sentencia condenó a la entidad financiera a pagar al actor la totalidad de gastos de Notaría reclamados en la demanda, al entender que la cláusula 'impone, de manera total e indiscriminada, el abono de tales gastos al consumidor, incluyendo no solo los supuestos de formalización, sino también los de modificación y en su día cancelación de la hipoteca, con independencia de quién lo solicite o la causa en virtud de la cual se lleven a cabo'.
En el recurso se postula la validez en la asunción por la parte prestataria de los gastos de notaría .
En cuanto a estos gastos ha resuelto el TS en STS 44/2019, de Pleno, del 23 de enero de 2019 ( ROJ: STS 102/2019) : '11.- El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel.
Como primera consideración sobre esta cuestión, la diversidad de negocios jurídicos (préstamo e hipoteca) plasmados en la escritura pública no se traduce, en la regulación del arancel, en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado. Por el contrario, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia'.
Dicha doctrina jurisprudencial se reitera en SSTS 46, 47, 48 y 49/ 2019, dictadas el mismo día que la anterior, en la que se precisa que 'respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés'.
En el caso no consta quien solicitó las copias simples por las que minutó en Notario autorizante, que atribuimos por igual a cada parte, sin que los demás conceptos de su minuta se considere que afectan a otra cosa que el otorgamiento de la escritura.
Procede pues estimar la pretensión revocatoria parcial subsidiaria del recurso, reduciendo la cantidad a abonar por la parte demandada por este concepto en el importe de 335,60 euros.
CUARTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Leache Resano en nombre y representación de CAJA RURAL DE NAVARRA SC LIMITADA DE CREDITO frente a la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento ordinario nº 5264/2017 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 7-BIS de Pamplona/Iruña.Revocamos dicha sentencia en cuanto al importe de la condena pecuniaria que se fija en 335,60 euros correspondientes a Aranceles de Notaría.
Sin imposición de costas en la apelación.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
