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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 731/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100646
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12917
Núm. Roj: SAP B 12917/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178019484
Recurso de apelación 234/2019 -C
Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 532/2017
Parte recurrente/Solicitante: Alicia
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: María Cristina Prieto Picatoste
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 731/2019
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Ana Mª García Esquius
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 4 de noviembre de 2019
Ponente: Dolors Viñas Maestre
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 21-6-2018 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: 'Que estimando la demanda de incapacidad promovida por el Ministerio Fiscal, respecto de Dª Alicia , debo declarar y declaro a éste/a última incapaz para regir su persona y administrar sus bienes, quedando sometida al régimen de tutela que será ejercida por la 'Fundación Mare de Deu del Desamparats'. Todo ello sin hacer imposición de las costas que se hubieran ocasionado.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado al Ministerio Fiscal que impugnó la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Acordada la práctica de prueba en segunda instancia se señaló para la vista el día 29-10-2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia acuerda la declaración de incapacidad de la Sra. Alicia para regir su persona y sus bienes sin graduación alguna. Tampoco se desprende del contenido de la sentencia que se gradué la limitación de la capacidad impuesta.
En el recurso de apelación se alega de una parte incongruencia extra petita en tanto el Ministerio Fiscal en la demanda no solicitó la limitación total de la capacidad y tampoco lo hizo en el acto de la vista y de otra parte error en la valoración de la prueba. Solicita la desestimación de la demanda formulada por el Ministerio Fiscal o la limitación parcial.
El Ministerio Fiscal impugna la sentencia en sentido similar solicitando una limitación parcial para la ejecución de actos complejos de naturaleza económico y patrimonial y para el control y seguimiento del tratamiento médico.
Consta que en el informe médico forense emitido el 25-4-2017 en las diligencias de Fiscalía se recoge el diagnóstico de retraso mental leve, con absoluta incapacidad para administrar sus recursos patrimoniales y con capacidad de desarrollar las actividades habituales básicas cotidianas. El Informe refiere necesidad de tutela o de apoyos sociales o personales.
El Informe forense de 7-3-2018 concreta el ámbito en el que requiere protección: gestión patrimonial y económica y habilidades sobre la salud.
Se trata de una persona que padece un retraso mental leve que es vulnerable frente a terceros por su influenciabilidad y confianza. Pero no hay base para limitar de forma total su capacidad. Cabe recordar aquí la doctrina del Tribunal Supremo recogida entre otras en sentencia de 8-11-2017 ROJ: STS 3923/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3923 que señala que : 'Como recordamos en la sentencia 298/2017, de 16 de mayo , sintetizando la doctrina de la sala, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de 'apoyos' para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3). Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas ( art. 12.4 de la Convención). Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art. 760.1 LEC) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias. Con este fin la ley establece dentro del proceso de modificación de la capacidad las garantías precisas en orden a que la decisión que se adopte se adapte a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, con el conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona'.
El Informe médico forense emitido en esta alzada de fecha 20-10-2019 refiere discapacidad intelectual leve compatible con el grado de minusvalía que tiene reconocida del 49%; autonomía para las actividades básicas de la vida diaria y capacidad de gestión integral del hogar, de su pensión o patrimonio; requiere un control externo por terceras personas de la gestión de su economía, salud y seguridad. Del contenido de dicho informe se infiere vulnerabilidad frente a posibles abusos de terceras personas especialmente en el ámbito patrimonial.
Concurren motivos y circunstancias que hacen necesaria una supervisión para su protección por lo que no cabe desestimar la demanda del Ministerio Fiscal como pretende la apelante pero no hay base o motivos para una limitación total como parece que ha acordado la sentencia. Se acuerda por tanto una limitación parcial de la capacidad de la Sra. Alicia en el ámbito de gestión y administración económica y patrimonial y en el ámbito relativo a su salud, estimándose la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal y estimando en parte el recurso formulado por la demandada que accedía de forma subsidiaria a la petición del Fiscal.
SEGUNDO.- Se constituye la curatela en lugar de la tutela. No es precisa una protección o control sustitutivo sino una apoyo o vigilancia. Todo ello de conformidad con la doctrina sentada por el tribunal Supremo en sentencias de 7 de febrero de 2018 ROJ: STS 310/2018 - ECLI:ES:TS:2018:310 y de15-6-2018 ROJ: STS 2191/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2191, entre otras y por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 4-6-2018 ROJ: STSJ CAT 5103/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:5103 . En esta última sentencia se indica que 'las funciones del tutor o el curador, no siempre son tan nítidas como pudiera parecer, siendo lo fundamental para instituir una u otra figura -sin desnaturalizarlas- la intensidad de la modificación de la capacidad personal que haya sido declarada y la clase de protección que necesite en función de sus particulares características y de la patología que sufra.'
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por Alicia y ESTIMANDO la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 21- 6-2018 del Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Hospitalet de Llobregat en autos de Modificación de capacidad n. 532/2017, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA la expresada resolución, acordando la limitación de capacidad de Alicia en el ámbito de gestión y administración económica y patrimonial y en el ámbito relativo a su salud, constituyéndose la curatela en lugar de la tutela y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
