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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100103

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:372

Núm. Roj: SAP CA 372/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 101
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
JUICIO VERBAL Nº 136/2017
ROLLO DE SALA Nº 605/2018
En Cádiz, a 30 de abril de 2019,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Jacobo , representado por el Procurador Sr. Fernández
Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Villar Maldonado.
Como parte apelada no ha comparecido DON Guillermo .
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera , conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de DIRECCION000 por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 24/04/2018 en el procedimiento civil nº 136/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, no presentó escrito de oposición, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estimando la demanda declara extinguido el contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la URBANIZACION000 de DIRECCION000 , por falta de notificación por parte del demandado del fallecimiento de la arrendataria Doña Elisenda y de su voluntad de subrogarse en el contrato.

Por la parte apelante se alegan como motivos de su recurso infracción del art. 217 de la LECivil sobre la carga de la prueba e infracción por aplicación indebida del art. 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos no desvirtuados por la parte apelante, fundamentos que esta Sala comparte y asume, teniéndolos por reproducidos, sin perjuicio de lo cual en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil se ha de dar respuesta a los motivos de apelación planteados.



SEGUNDO .- No existe infracción alguna en la sentencia de instancia de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la LECivil ni del art. 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . En nuestro derecho la rebeldía no equivale al allanamiento ni exime a la parte actora de su obligación de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión como resulta de lo dispuesto en el art. 496.2. de la LECivil , conforme al cual, 'La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'.

En este caso, la actora ha demostrado la existencia de una relación arrendaticia respecto de la vivienda de su propiedad establecida con la Sra. Elisenda en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 15/02/2014 e igualmente ha acreditado el fallecimiento de la referida arrendataria ocurrido el día 2/08/2015, mediante el certificado de su defunción lo que determina la extinción del arrendamiento salvo subrogación de persona con derecho a ello y cumplimiento de los requisitos legales; es al demandado al que en su caso le hubiera correspondido acreditar su derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento así como haber comunicado al arrendador el fallecimiento de la arrendataria y su voluntad de subrogarse en su posición en el contrato; la parte actora no puede acreditar un hecho negativo como es la falta de notificación en los términos exigidos por el art. 16.3 de la LAU . Si el demandado como manifiesta no ha convivido con la Sra. Elisenda ni ha permanecido en la vivienda, ningún interés debía tener en la conservación del contrato de arrendamiento o en contra de la extinción del mismo por el fallecimiento de la inquilina. No es la actora quien ha de probar la convivencia del demandado con la inquilina o la permanencia del mismo en la vivienda sino que el demandado debe demostrar que en el mismo concurre alguna de las circunstancias que da derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento y que ha cumplido las exigencias de notificación o comunicación exigidas por el mencionado art. 16.3 o en su caso que esas circunstancias eran conocidas por el arrendador.

En efecto, el art. 16. 1., establece que 'En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato: a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él. b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes. d) Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento. e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en la letra anterior. f) Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento.

El mismo art. 16.1, añade 'Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido'.

En consecuencia, si el demandado quería evitar la extinción del contrato de arrendamiento por fallecimiento de la arrendataria tenía que alegar y probar que le unía a la misma alguna de las relaciones de parentesco o convivencia previstas legalmente.

Por otro lado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 16.3, debía el demandado alegar y demostrar haber cumplido las exigencias del mencionado precepto que dispone 'El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse'.

No existe infracción alguna del precepto mencionado ni de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que no consta en modo alguno acreditado que la parte actora tuviera conocimiento de que el demandado pudiera tener derecho a subrogarse ante el fallecimiento de la inquilina y de que tuviera voluntad de hacerlo; de hecho y según resulta de las diligencias realizadas en el curso del proceso con intención de emplazar al demandado parece que el mismo residía en la vivienda pero a raíz de la muerte de la arrendataria la desalojó y se trasladó a otra localidad, habiendo sido emplazado tras más de un año de búsqueda en la ciudad de San Sebastián.



TERCERO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Jacobo contra la sentencia de fecha 24/04/2018 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Dese al depósito constituido para interposición del recurso de apelación el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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