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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100581

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1178

Núm. Roj: SAP CR 1178/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00309/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0001087
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2018-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2017
Recurrente: ASESORIA VICENTE POQUET, S.L
Procurador: VICENTE UTRERO CABANILLAS
Abogado: LUIS ANTONIO PARRA GÓMEZ
Recurrido: Eufrasia
Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: JOSE LUIS LARA CORRAL
S E N T E N C I A nº 309/19
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 105/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 394/2018, en los que aparece como parte
apelante-impugnado ASESORIA VICENTE POQUET, S.L, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por el Abogado D. LUIS ANTONIO PARRA GÓMEZ, y como
parte apelada-impugnante Dª Eufrasia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA
SANTOS ALVAREZ, asistida por el Abogado D. JOSE LUIS LARA CORRAL, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juico por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ciudad Real, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Primero: que debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda formulada por el Procurador de los tribunales D. Vicente Utrero Cabanillas en nombre y representación de la entidad mercantil Asesoría Vicente Poquet S.L., contra doña Eufrasia - en su calidad de liquidadora de la entidad mercantil Ramírez Valeña S.L.- absolviendo a la misma de todas y cada una de las peticiones formuladas contra ella sin condena expresa en costas a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Asesoría Vicente Poquet S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 17 de octubre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

1. Antecedentes de la instancia.

Al amparo de la regulación de la Ley de Sociedades de Capital y, en particular, con apoyo en la regulada responsabilidad de administradores y liquidadores sociales, la mercantil 'ASESORÍA VICENTE POQUET, S.L.' planteó demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 2679€ que se habría generado como consecuencia de los servicios de asesoría prestados por dicha actora a la mercantil 'RAMÍREZ VALEÑA, S.L.' por importe de 1688,41€, que hubo de reclamarse en juicio verbal, con devengo de gastos, intereses y costas judiciales.

A lo que se opuso la demandada, señalando que la fac5tura reclamada judicialmente no respondía a asesoramiento alguno sino a entramados mercantiles entre las partes, girándose la factura solo cuando el administrador de la actora abandonó el Club Deportivo Sayla que mantenía con la demandada y su familia.

Por tanto, se entendió que no existía obligación de pago, desconociendo la factura, si bien reconoce que se recibió el cargo a cuenta, que fe devuelto. Que la demanda fue notificada con posterioridad a la liquidación social y que la Sentencia es de 2014, siendo muy posterior la tasación de costas. Que se presentaron libros contables. Que a fecha de liquidación no había deudas pendientes. Alega además la prescripción y la falta de legitimación activa.

La Sentencia de instancia desestima la demanda, rechazando concurran los presupuestos precisos para el éxito de sendas acciones ejercitadas. Responsabilidad de administradora y responsabilidad de acreedora.

La primera, por no acreditarse el incumplimiento de normas en la llevanza de la sociedad (presentación contable y liquidación social) ni de la liquidadora, que desconocía la deuda existente al momento de liquidar.

No impone costas al entenderse que existen dudas sobre el verdadero papel de la demandada en la sociedad.

2. El recurso de apelación.

La parte actora se alza frente a la Sentencia de instancia, recordando las relaciones comerciales mantenidas con la entidad de la que es o era administradora/liquidadora la demandada, la deuda existencia, judicialmente reconocida y el impago, que era conocido por la liquidadora. Se reconduce la acción a la exigencia de responsabilidad de la demandada como liquidadora y no como administradora de la mercantil deudora, que tenía conocimiento de la deuda, guardando en el juicio silencio sobre el proceso liquidatario y no incluyendo la deuda en dicho proceso. Manifiesta el recurrente la procedencia de la reclamación toda hecha, que deriva de la sentencia judicial en todos los conceptos.

La parte demandada impugna el recurso y a su vez formula impugnación de la Sentencia en orden a las costas procesales, al entender que no existen dudas de hecho que permitan excepcionar la norma general del vencimiento. En cuanto al recurso contrario, insiste en la falta de responsabilidad de la liquidadora societaria, particularmente por el hecho de desconocerse la existencia de la deuda cuando se produjo y cerró el período de liquidación.

El actor impugna el recurso relativo a las costas de instancia, a la vista de las dudas que genera el supuesto.

3. Responsabilidad del liquidador Debemos recordar, que a tenor de lo dispuesto en el citado art. 397.1 LSC , constituyen requisitos para la exigencia de tal responsabilidad los siguientes ( SS. TS. 264/2011 de 18 de abril ; 407/2011 de 23 de junio ; 3907/2016 de 23 de enero): a) Una acción u omisión causada por dolo o culpa. b) Que la acción u omisión se desarrolle por el liquidador precisamente en tal concepto ( 'en el desempeño de su cargo' dice el precepto). c) Producción de un daño o perjuicio cualquiera que este sea. d) Relación de causalidad entre el actuar del liquidador y el daño.

Pues bien, la Sala, contrariamente a lo señalado en la instancia, considera que se cumplen los requisitos precisos para la exigencia de responsabilidad de la liquidadora para cuya causa existen dos motivos evidentes: primero, no incluir en el balance de la sociedad en liquidación la deuda contraída con la actora; y, en segundo lugar, ocultar la situación de liquidación. Ambas han causado un daño al acreedor, cual es el cobro del crédito derivado de los servicios prestados a la mercantil liquidada y judicialmente reconocido.

Era evidente que tanto por la prestación del servicio como por la devolución del recibo emitido que se produce en junio de 2012, la administradora que es precisamente la liquidadora debía conocer la existencia de la deuda. Y cuando acude al juicio silencia claramente la situación social. Pese a que, como pone de relieve la propia escritura de disolución y liquidación de 7 de marzo de 2013, existía activo que fue repartido entre los socios, dejando de abonar la deuda que, a juicio de la Sala, era evidente tanto por el giro de la factura devuelta como por las relaciones personales que mantenían o mantuvieron los socios de sendas mercantiles (que participaban conjuntamente en un club de caza). Existía un resto de capacidad patrimonial en la sociedad deudora para realizar en todo el pago debido. Existe, en consecuencia, un nexo causal entre entre el comportamiento imputado (no inclusión de la deuda y ocultación de la situación) y el resultado dañoso producido (impago) que permite activar la responsabilidad exigida.

Y en cuanto a la cantidad, tanto el principal, intereses y costas tienen cabal reflejo en la Sentencia de 5 de mayo de 2014.

Con estimación del recurso y rechazo del motivo relativo a las costas que habrán de imponer.

4. Costas del recurso.

De estricta aplicación al caso, los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Este Tribunal, ha decidido: 1º. ESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la mercantil 'ASESORÍA VICENTE POQUET, S.L.' frente a la Sentencia de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ciudad Real en autos de Juicio Ordinario núm. 105/2017, y, en consecuencia, revocar la misma de forma que estimando la demanda planteada por la citada apelante frente a Doña Eufrasia (como liquidadora de la mercantil RAMIREZ VALEÑA, S.L.') debemos condenar y condenamos a la citada demandada a abonar la actora la suma de 2.679,94€ con imposición de costas de la instancia.

2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Frente a la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.

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