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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO

Nº de sentencia: 331/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100224

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7650

Núm. Roj: SAP M 7650/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0259760
Recurso de Apelación 398/2018 J
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 5/2016
APELANTE: D./Dña. Elisa
PROCURADOR D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO
APELADO: D./Dña. Rodolfo
PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
5/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de Dña. Elisa apelante -
demandante, representado por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO contra D. Rodolfo apelado
- demandado, representado por la Procuradora Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/03/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr.

Molina Santiago, en nombre y representación acreditada en la Causa.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rodolfo de la demanda que se le formula de contrario- No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se suplica en la demanda de juicio ordinario que se dicte sentencia por la que se declare y condene al demandado al pago de una indemnización económica de 157.000 euros en concepto de compensación por el desequilibrio económico y patrimonial producido a la demandante por la ruptura y cese de la unión de hecho durante quince años de convivencia ininterrumpida, así como que se acuerde el reconocimiento del derecho de la demandante y establecimiento de una pensión compensatoria por aplicación analógica del art. 97 del Código Civil y como consecuencia del desequilibrio económico en relación con su compañero sentimental, el demandado D. Rodolfo , de 2.700 euros mensuales que deberá ser revisada y actualizada anualmente con arreglo a los índices que publique anualmente el INE para el conjunto nacional sobre precios al consumo. Subsidiariamente, y para el caso de no ser admitido el anterior pedimento, interesa que se declare y condene al demandado al pago de una indemnización a favor de la actora equivalente a los importes diferenciales entre los 2.700 euros que vino abonando el demandado hasta el mes de noviembre de 2007 y los que se han abonado efectivamente por el mismo hasta la fecha de interpelación judicial, que deberá cuantificarse en el trámite judicial de ejecución de sentencia por no poder determinarse sino hasta el momento en que sea admitida dicha pretensión y declarada la firmeza la sentencia que en su día se dicte.



SEGUNDO .- Contra la sentencia que desestima la demanda y absuelve al demandado se alza la actora alegando, en primer lugar, la errónea aplicación de las resoluciones judiciales que se invocan en el Fundamento Jurídico Segundo sobre enriquecimiento injusto.

Las sentencias de 15 de enero de 2018 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la de 6 de mayo de 2011 del Alto Tribunal, que se mencionan en la resolución recurrida, son de plena aplicación al supuesto de hecho sirviendo, aunque sea a modo reiterativo, la argumentación de la citada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se transcribe y que señala que 'hay que destacar que en el Derecho civil estatal no existe una regulación general de las parejas no casadas. El legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio ( arts. 101 , 320.1 , 175.4 del Código Civil , arts. 12.4 , 16.1.b , 24.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ). Pero esto no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 del Código Civil . Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1.255 del Código Civil , adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge).

De forma categórica, sin distinguir entre parejas constituidas por la mera convivencia y parejas formalizadas y sin contemplar tampoco la posibilidad de que por acuerdo de los interesados pudiera excluirse el régimen legal, la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril , declaró que las reglas que imponen a los integrantes de una pareja estable el derecho a una pensión sin que así lo hayan acordado vulneran la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 de la Constitución Española , al responder básicamente a un modelo imperativo alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad.

En particular, con este argumento el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el articulado de la Ley foral navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión periódica o una pensión de compensación económica a los miembros de una pareja aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Pero añade la citada sentencia del Tribunal Constitucional que tal declaración de inconstitucionalidad lo es 'independientemente de que las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en determinados supuestos y de que los miembros de la pareja puedan libremente establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos'.

La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.

En efecto, frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre , declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio.

Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas ( sentencias 927/2005, de 5 de diciembre , 299/2008, de 8 de mayo , 1040/2008, de 30 de octubre , 1155/2008, de 11 de diciembre , 416/2011, de 16 de junio , 130/2014, de 6 de marzo , y 713/2015, de 16 de diciembre ).

La Sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos ( sentencia 306/2011, de 6 mayo ), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto ( sentencia 927/2005, de 5 de diciembre ), en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 y siguientes del Código Civil .

De modo señalado, la Sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio , y 1016/2016, de 6 de octubre . Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre , 387/2008, de 8 de mayo , y 1040/2008, de 30 de octubre .

La transposición de dicha doctrina jurisprudencial es indudable, siendo correcta la interpretación que de la misma se realiza en la sentencia para su aplicación al caso de autos. El citado criterio jurisprudencial con arreglo al cual debe decidirse este recurso viene reflejado en una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo y precisamente por su carácter plenario, tiene una finalidad claramente unificadora de la jurisprudencia que ha de servir, acorde con su carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, para resolver el conflicto. Ahora bien, el argumento de dicha sentencia del Pleno de 15 de enero de 2018 en virtud del cual la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica puede hacer valer a través de la figura del enriquecimiento injusto no implica que tal tesis sea de obligada aplicación, por su excepcionalidad, sino cuando realmente se acredita la pérdida de oportunidades por la parte que lo alega. De ningún modo se constata que se haya producido un beneficio patrimonial a favor de demandado y a costa de la demandante sin que tampoco se aprecie que ésta haya sufrido un empobrecimiento que autorice una reparación económica puesto que no se demuestra que durante la convivencia se llevara a cabo una absoluta dedicación al núcleo familiar, debiendo resaltar por su relevancia en este punto la ausencia de descendencia, que impidiera a la demandante promocionarse profesionalmente. Por dichas razones ha de descartarse la existencia del desplazamiento patrimonial que caracteriza al enriquecimiento injusto.

En todo caso, aunque fuera admisible la 'analogía iuris' que defiende la recurrente y que, como se ha expuesto, no es pertinente, concurren razones que determinarían el decaimiento de la pretensión por el retraso desleal en el ejercicio de la acción. Partiendo del hecho admitido de haber cesado definitivamente la convivencia de pareja en el año 2008, sin existir descendencia, y pese a que el demandado transfirió a la demandante cantidades de dinero (24.000 euros en noviembre de 2017, 2.700 euros mensuales durante el año 2008, 1.700 euros mensuales en el año 2009 y 700 euros hasta el mes de octubre del año 2010), ninguna aportación periódica y estable se materializó con posterioridad, habiendo transcurrido cinco años hasta la presentación de la demanda en octubre de 2015 durante los cuales la demandante ha subsistido sin pensión compensatoria, lo que viene a evidenciar toda ausencia de desequilibrio. En este sentido, sentencia de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 2011 .



TERCERO .- El segundo motivo impugnatorio hace referencia a la compensación económica por la actividad doméstica desde la perspectiva doctrinal y jurisprudencial sobre la aplicación de enriquecimiento injusto producido a uno de los convivientes en una unión de hecho.

Siguiendo con el argumento anterior, este motivo es improsperable por cuanto que la admisión en nuestro ordenamiento jurídico de las parejas de hecho no implica la necesidad jurídica de compensar al conviviente en peor situación económica tras la ruptura. Así, sin perjuicio de que la doctrina mayoritaria acepte que los integrantes de una pareja de hecho pueden pactar expresamente el régimen patrimonial por el que quieran que se desenvuelvan sus relaciones, sin más límite que el establecido para la autonomía la voluntad consagrado en el art. 1.255 del Código Civil , tal previsión no es factible en este supuesto al no existir un convenio entre las partes dirigido a conseguir y compartir un patrimonio común. Ello significa que el perjuicio que se alega haber sufrido no es equiparable a un enriquecimiento injusto, cabiendo considerar que al haber optado las partes por la convivencia extramatrimonial asumieron el mantenimiento de una comunidad de vida afectiva, sin necesidad de programar tener hijos o descendencia, con la obligación recíproca de prestarse ayuda y socorro mutuo al ser aplicables analógicamente a las parejas de hecho, en este aspecto, las normas sustantivas que regulan el matrimonio. No encaja, por tanto, la doctrina del enriquecimiento injusto. Como ya se ha expuesto.



CUARTO.- En el motivo tercero se indica que ha quedado suficientemente acreditado de forma documental que el demandado, aunque fuera solo de modo indirecto, ha potenciado e incrementado sus recursos económicos por vía del ahorro que ha obtenido en cuanto a tener que contratar una empleada de hogar que le prestara todas las ventajas y comodidades que la demandante le ha facilitado y otorgado.

La tesis planteada no puede prosperar puesto que el demandado ya prestaba servicios de controlador aéreo con anterioridad al comienzo de la relación paramatrimonial mantenida con la demandante, siendo de destacar que cuando se inicia la convivencia como pareja de hecho el citado demandado estaba unido por vínculo matrimonial desde el año 1984 con Dª Valentina , habiendo nacido de dicha unión conyugal una hija llamada Aurelia . Este dato supone que el patrimonio que haya podido procurarse el demandado proveniente de la alta remuneración que percibe por su profesión, lo ha sido con su propio esfuerzo personal y sin la ayuda necesaria de la actora a quien conoció cuando ya era controlador y estaba completamente integrado desde hacía tiempo en el mercado laboral. No resulta factible, por tanto, acoger las inferencias de la recurrente al no poder pretender una suerte de igualdad con el patrimonio del demandado dado que cada uno de los componentes de la pareja de hecho ha de hallarse, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos y toda vez que en la convivencia 'more uxorio' no pude hablarse de cargas del matrimonio sino, en todo caso, de cargas de la convivencia que desaparecerían con la ruptura, tanto más si no existen hijos comunes.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa contra la sentencia de 6 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 5/16, debemos confirmar dicha resolución con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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