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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 560/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100357

Núm. Ecli: ES:APS:2019:664

Núm. Roj: SAP S 664/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000560/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
========================================
En la Ciudad de Santander, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 822 de 2017, Rollo de Sala núm. 369 de 2019, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, seguidos a instancia de don Aureliano contra doña
María Purificación .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña María Purificación , representada por la
Procuradora Sra. Judith Fernández Grijalbo y defendida por el Letrado Sr. José Antonio Arroyo López; y
apelada don Aureliano , representado por el Procurador Sr. Raúl Vesga Arrieta y defendido por el Letrado
Sr. Angel Fuente López.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 11 de diciembre de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que, con íntegra estimación de la demanda interpuesta por el procurador D. Raúl Vesga Arrieta, a instancia de D. Aureliano , contra Dña. María Purificación , debo acordar y acuerdo los siguientes pronunciamientos: 1/ CONDENO a Dña. María Purificación a pagar al actor la cantidad de 389.76 € más los intereses legales procedentes, los moratorios desde formular la demanda y procesales desde el dictado de esta sentencia.

2/ CONDENO a la demandada a pagar las costas' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos


PRIMERO: La recurrente doña María Purificación ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se dicte otra en que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por don Aureliano en reclamación del saldo de la fianza arrendaticia en su día prestada; este se opuso al recurso. La recurrente vuelve a reproducir en esta segunda instancia los argumentos ya esgrimidos en la primera sobre la improcedencia de compensación entre la fianza y los suministros adeudados, alegando infracción de lo dispuesto en los arts. 36 LAU y 1.196 CC. por entender, con cita de numerosas sentencias, que la arrendataria no puede reclamar la devolución de la fianza si no ha cumplido previamente y de forma íntegra las prestaciones derivadas del contrato que le incumben, entre ellas el pago de los suministros, sin que pueda compensar la fianza con esos suministros pues en realidad no hay dualidad de créditos que permita la compensación. De la demanda ya se desprende que lo que solicita la parte arrendataria demandante no es la devolución íntegra de la fianza en su día prestada, sino el saldo de la misma una vez deducido el importe de lo adeudado por suministros, sobre la base de que entregó en su día la posesión de la vivienda mediante la entrega de llaves y nada más adeuda por razón del arriendo; la demandada no ha cuestionado la realidad de la entrega de las llaves y con ellas la recepción de la posesión de la vivienda; y tampoco ha alegado y probado daño o desperfecto alguno en la vivienda.



SEGUNDO: El art. 36 LA que se dice infringido en la recurrida dispone que ' el saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiera hecho efectiva la restitución'. Por consiguiente, es claro que el arrendador tiene la obligación de restituir al arrendatario el saldo de la fianza dentro del mes siguiente a la entrega de las llaves; y al mencionar la ley el 'saldo' es obvio que se refiere al resultado de la correspondiente liquidación de la fianza, esto es, a la diferencia entre su importe y el de las obligaciones del arrendatario que sean exigibles a consecuencia del contrato una vez finalizado este, ya sean rentas, suministros, gastos de comunidad, daños y desperfectos, etc.., y para cuya cuantificación y liquidación dispone de un mes a contar desde la entrega de las llaves. La LAU no impone un concreto objeto de la fianza arrendaticia, cuya naturaleza no es otra que garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, entre las que se incluyen todas las mencionadas; cuestión distinta es que esa liquidación para la fijación del saldo y la aplicación de la fianza solo proceden una vez extinguido el contrato y entregadas las llaves y no antes -como ocurría en algunos de los casos resueltos en las sentencia citadas por la demandada-, pero en este caso es indiscutido que el arrendamiento se extinguió y las llaves fueron devueltas. Con toda evidencia ese saldo o liquidación supone la cuantificación y concreción de esas deudas del arrendatario y su descuento del importe de la fianza, operación ínsita en la regulación legal con independencia de que pueda configurarse dogmáticamente como una compensación entre deudas o como mera liquidación de una sola deuda por nacer de un único contrato.



TERCERO: Conforme al art. 36 LAU expuesto, en el mes siguiente a la entrega de las llaves el arrendador debió liquidar la fianza y entregar su saldo al demandante, lo que no hizo; por consiguiente, transcurrido ese mes comenzó su mora frente al arrendatario por el saldo de la fianza. En este proceso el arrendatario no reclamó toda la fianza, sino el saldo de la misma una vez descontados los suministros que admitió como debidos, lo que es no solamente ajustado a la norma -que no prohíbe desde luego reclamar sólo parte de la fianza-, sino también lo correcto puesto que reconoce adeudar los suministros que relaciona y ello le impide obviamente y ajustándose a la buena fe reclamar el total de la fianza; y lo cierto es que la arrendadora demandada, que tenía obligación como se dice de devolver la fianza, no ha acreditado que el saldo reclamado sea erróneo por adeudar el arrendatario más importe por cualquier concepto, ya fuese de suministros, rentas o daños y desperfectos, pues nada ha alegado y probado al respecto pudiendo hacerlo; y precisamente frente a la reclamación del arrendatario, a ella incumbía en su caso haber acreditado que el saldo de la fianza era otro por haber otros incumplimientos del contrato de los que debiera responder al arrendatario con esa fianza, toda vez que el contrato ya estaba extinguido. Lo que carece de toda base legal es que el obligado a devolver el saldo de la fianza, pese a haber recibido las llaves de la vivienda, no la liquide dentro del mes siguiente, como prevé la LAU, no entregue su saldo al arrendatario y pretenda por el contrario que este debe cumplir antes con todas sus obligaciones y solo entonces puede reclamar la fianza, en todo caso y necesariamente su total importe. En definitiva, la sentencia de instancia es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada con desestimación del recurso.



CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC., las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Purificación contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.

2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha,
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