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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4511/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104476

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7831

Núm. Roj: STSJ CAT 7831/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0001900
RM
Recurso de Suplicación: 2774/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 1 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4511/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha
24 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 376/2015 y siendo recurrido SPEE (Servicio
Público de Empleo Estatal), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por el Sr. Eduardo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando al efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona de fecha 15 de abril de 2015, desestimatoria de la reclamación previa formulada contra la Resolución de la misma Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 2 de febrero de 2015, por la que se acuerda confirmar la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 16/01/2013 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, propuesta por Acta de Infracción nº NUM000 , de fecha 17 de septiembre de 2014.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El Sr. Eduardo causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U., titular del Código Cuenta de Cotización nº NUM001 , en fecha 17 de diciembre de 2012, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado, consistente en el ' reparto publicidad y captación de clientes', a tiempo completo (código de contrato 401), formalizado en la fecha indicada para la prestación de servicios como comercial en el centro de trabajo ubicado en el número 14, bajos, del Camí de lAiguanova de la localidad de Reus, reflejándose en las hojas de salarios de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013 un salario mensual de 583,00 euros, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, por un total de 15 días cotizados cada mes.

(Contrato de trabajo, hojas de salarios de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, certificado de empresa y resolución de la TGSS sobre reconocimiento de alta del Sr. Eduardo en el Régimen General de la Seguridad Social; folios 35, 260 a 264 y 296).



SEGUNDO.- El Sr. Eduardo causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U. en fecha 15 de enero de 2013, por la causa declarada de fin de contrato temporal.

(Certificado de empresa; folios 35 y 264).



TERCERO.- El Sr. Eduardo presentó solicitud de prestación contributiva por desempleo (alta inicial) ante el Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 17 de enero de 2013, siéndole reconocida la prestación solicitada mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 17 de enero de 2013, con los siguientes elementos constitutivos: (a) Días cotizados: 364 días; (b) Días de derecho: 120; (c) Periodo reconocido: del 16/01/2013 al 15/05/2013; (d) Base reguladora diaria: 40,30 euros; (e) Porcentaje sobre la base reguladora: 70%; (f) Cuantía inicial: 28,21 euros.

(Solicitud de prestación por desempleo y Resolución sobre aprobación de prestaciones de fecha 17/01/2013; folios 33, 34 y 36).



CUARTO.- En virtud de la orden de servicio nº NUM002 , la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social actuante emitió informe de fecha 8 de septiembre de 2014, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado y en el que se indica que la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U. se constituyó en fecha 20 de septiembre de 2012, con domicilio social en el número 14 del Camí de lAiguanova de la localidad de Reus y objeto social consistente en la ' mediación en la prestación de servicios de asesoramiento en materia laboral, fiscal, contable y jurídica, tanto de empresas como de particulares', siendo su socio y administrador único el Sr. Joaquín y habiendo registrado la primera alta de trabajadores en fecha 6 de noviembre de 2012 en el Código Cuenta de Cotización nº NUM001 , si bien comenzó a contraer deuda con la Seguridad Social por falta de pago de cuotas en el mismo mes de noviembre de 2012.

Asimismo, tras la realización de las correspondientes actuaciones inspectoras, consistentes en visita de inspección girada al domicilio social y de actividad de la referida mercantil en fecha 8 de enero de 2014, entrevista con los negocios colindantes, consulta de las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre afiliación/cotización de la empresa por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2012 y el mes de enero de 2014 y entrevista con veintiuno de los treinta y dos trabajadores que estuvieron de alta por cuenta de la referida empresa en el lapso temporal indicado (relacionados en el informe por su nombre, apellidos y número de DNI o NIE), así como el intento de entrevista con el administrador de la empresa, que no pudo llevarse a cabo por haber sido devuelta la citación por el servicio de Correos la citación remitida al domicilio de la mercantil y al domicilio del Sr. Joaquín que consta en la base de datos de la TGSS, se afirma por la Subinspectora actuante la constatación de los siguientes hechos: (a) que el local se encuentra cerrado al público y sin signos de actividad, figurando en el mismo un correo electrónico y un número de teléfono; (b) que el local lleva cerrado unos meses en el momento de la visita de inspección; (c) que, con anterioridad, abría y cerraba sin atender en horario fijo; (d) que a dicho local acudían personas extranjeras con papeles; (e) que la empresa se encuentra ilocalizable; (f) que la mayoría de los trabajadores entrevistados ofrecen datos similares en cuanto a las funciones desempeñadas por cuenta de la empresa, si bien se aprecian diferentes incoherencias, como, por ejemplo, que algunos de ellos no recuerdan el periodo de su contratación, pese a ser reciente, que alguno no recuerda el salario que percibía, que otros no recuerdan su horario y que otros no recuerdan siquiera el nombre de la empresa o su ubicación; (g) que los motivos de baja en la empresa declarados a la Tesorería General de la Seguridad Social no coinciden con los manifestados por los trabajadores en el caso de la Sra. Bernarda , Miguel , Casilda , Celestina y Onesimo ; (h) que, al menos en 27 ocasiones, la situación de alta de un trabajador en la empresa ha servido para el acceso inmediatamente después a la prestación o subsidio por desempleo, o bien para influir en la cuantía y duración de las prestaciones y subsidios disfrutados con posterioridad y, al menos en 3 ocasiones, ha servido para solicitar y obtener o renovar los permisos de trabajo y residencia de los ciudadanos extranjeros en alta en la empresa; (i) que la empresa presenta un importante volumen de trabajadores, hasta un total de 61 desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 6 de agosto de 2014, pese a que la empresa empieza a contraer deuda con la Seguridad Social en el mismo momento inicial de la contratación; (j) que los trabajadores presentan periodos de alta muy cortos; (k) que en la Agencia Tributaria no se registran elementos visibles de tráfico mercantil o actividad económica; (l) que diez de los trabajadores entrevistados presentan antecedentes de altas en empresas ficticias, motivo por el cual les fueron anuladas; (m) que uno de los trabajadores manifestó que su contrato de trabajo era fraudulento y que nunca prestó servicios por cuenta de la empresa.

Por todo ello, destacando el contenido del informe de la Agencia Tributaria, el impago de la totalidad de las cuotas de la Seguridad Social generadas en el periodo de actividad, las manifestaciones de los trabajadores entrevistados, el hecho de que las contrataciones realizadas por los trabajadores citados ofreciesen a éstos la situación legal de desempleo o contribuyesen a incrementar el periodo de ocupación cotizada para generar derecho a la prestación o subsidio por desempleo, los antecedentes de los trabajadores relacionados con altas en otras empresas declaradas ficticias, el carácter fraudulento de la contratación denunciada por uno de los trabajadores, la Subinspectora actuante concluye que son evidentes los signos de inexistencia de actividad económica de la empresa y que cabe presumir, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, la simulación de las relaciones laborales suscritas por la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U. con hasta 23 trabajadores que relaciona, entre los que se incluye el Sr. Eduardo , con el fin de generar permanencias en el Sistema de la Seguridad Social para acceder de forma indebida a prestaciones o subsidios por desempleo.

Consecuentemente, considerando ejecutadas las contrataciones en fraude de ley, al amparo del artículo 6.4 del Código Civil, y con base en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el artículo 7.13 del mismo texto legal, propone a la Tesorería General de la Seguridad Social la anulación de los periodos de alta de las personas contratadas por la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U. desde el 6 de noviembre hasta la actualidad, así como la de los efectos jurídicos que las relaciones laborales simuladas hubieran podido generar, proponiéndose la reposición a la situación existente en el momento anterior a dichas altas indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1, en relación con el artículo 59.1, ambos del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, y la anulación o baja de oficio de su Código Cuenta de Cotización y cancelación de su autorización en red. Asimismo, se informa de la iniciación de un procedimiento sancionador en materia de Empleo y Seguridad Social respecto a la empresa y a los perceptores de prestaciones indebidas por desempleo.

(Informe de la Subinspección de Empleo y Seguridad Social de fecha 08/09/2014; folios 37 a 61).



QUINTO.- En fecha 17 de septiembre de 2014, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona levantó Acta de Infracción nº NUM000 en materia de seguridad social, en la que, tras reproducir en parte el informe de la Subinspección de Empleo y Seguridad Social de fecha 08/09/2014, con específica referencia a las manifestaciones del Sr. Eduardo durante su entrevista, se reproducen las conclusiones de la Subinspectora actuante sobre el carácter fraudulento de la contratación del Sr. Eduardo por la mercantil TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U., con el fin de generar permanencias en el Sistema de la Seguridad Social para acceder de forma indebida a prestaciones o subsidios por desempleo, considerando que los hechos expuestos son contrarios a lo establecido en el artículo 7.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 97.1 del mismo texto legal, y a toda la normativa que regula el desempleo, artículos 203 y siguientes del referido texto legal, mediante el acogimiento a estos preceptos en fraude de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 y 7.2 del Código civil.

Consecuentemente, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social concluye que los hechos expuestos constituyen una infracción muy grave tipificada en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, imputable al Sr. Eduardo ' por actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas', proponiendo, en consecuencia, la imposición de una sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 16/01/2013 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47.1.c) y 47.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social El acta de infracción fue notificada en fecha 27 de septiembre de 2014.

(Acta de Infracción nº NUM000 y acuse de recibo de la notificación de la misma; folios 63 a 72 y 301 a 304).



SEXTO.- Por parte del Sr. Eduardo se presentó escrito de alegaciones al Acta de Infracción en fecha 2 de octubre de 2014, obrante en el expediente administrativo y dándose íntegramente por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado. En dicho escrito se alega, en esencia, que su contratación no fue fraudulenta y que los indicios que se describen en el acta de infracción no describen su situación en la empresa.

(Escrito de alegaciones del Sr. Eduardo y documentos acompañados al mismo; folios 73 a 89).

SÉPTIMO.- El Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió propuesta de resolución de fecha 26 de enero de 2015, en la que se razona que la documentación aportada por el Sr. Eduardo al objeto de justificar la efectiva prestación de servicios por cuenta de la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U. no constituyen prueba de la existencia de la relación laboral, pues no se aporta ningún medio de prueba que desvirtúe los indicios que sirvieron de base para la extensión del acta de infracción, y que no se ofrece ninguna explicación verosímil que permita entender, desde la racionalidad, que razón que no fuera la de acceder a la protección por desempleo le impulsó a suscribir su contrato de trabajo con la referida empresa, por todo lo cual concluye que resulta procedente desestimar las alegaciones realizadas y confirmar el acta de infracción por los propios fundamentos que en la misma se contienen, confirmando la propuesto de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 16/01/2013 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.

(Propuesta de resolución de 26 de enero de 2015; folios 90 y 91).

OCTAVO.- Considerando los hechos descritos en el Acta de Infracción nº NUM000 , las infracciones presuntamente cometidas con expresión de los preceptos vulnerados, su calificación y graduación y la sanción correspondiente y habiendo sido notificada el Acta de Infracción al interesado, que presentó escrito de alegaciones manifestando cuanto tuvo por conveniente en defensa de sus intereses, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona dictó Resolución de fecha 2 de febrero de 2015 confirmando la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 16/01/2013 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas. La resolución sancionadora fue notificada al interesado en fecha 12 de febrero de 2015.

(Resolución sancionadora de 02/02/2015 y acuse de recibo de la notificación; folios 92 a 94).

NOVENO.- Mediante escrito con fecha de entrada de 1 de abril de 2015, por parte del Sr. Eduardo se formuló reclamación previa contra la resolución sancionadora referida en el ordinal precedente, emitiéndose informe del Jefe de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo de fecha 8 de abril de 2015, en la que se argumenta que, ' no habiendo variado los hechos y fundamentos de derecho que determinaron la propuesta de esta Inspección, y no aportándose nuevas pruebas o argumentos que la desvirtúen, esta Inspección Provincial estima procedente la confirmación de la misma'.

(Reclamación previa, petición de informe e Informe de la Inspección de fecha 08/04/2015; folios 95 a 105).

DÉCIMO.- La reclamación previa presentada fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona de fecha 15 de abril de 2015, argumentando que las alegaciones contenidas en el escrito de reclamación no desvirtúan los hechos y fundamentos mencionados en la resolución ahora impugnada. Dicha resolución fue notificada al interesado en fecha 21 de septiembre de 2015.

(Resolución del SPEE de fecha 15/04/2015 y acuse de recibo de la notificación; folios 106 a 108).

UNDÉCIMO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 23 de diciembre de 2014 se declaró indebida el alta del trabajador Sr. Eduardo en el Régimen General de la Seguridad Social y se anularon los periodos de alta en el mismo comprendidos entre el día 17 de diciembre de 2012 y el día 15 de enero de 2013, con base en las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo confirmada la decisión en alzada mediante Resolución de fecha 17 de febrero de 2015. Por parte del Sr. Eduardo se impugnó dicha resolución en recurso contencioso- administrativo, alegando que había mantenido una relación laboral con la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L.U. durante el periodo indicado, según acredita su contrato de trabajo, las nóminas de dicho periodo y el certificado de empresa, junto con el resto de la documentación complementaria aportada, oponiéndose a ello la Tesorería General de la Seguridad Social.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Eduardo fue desestimado por Sentencia nº 221/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, recaída en fecha 1 de septiembre de 2015 en el procedimiento de recurso ordinario registrado con número 173/2015, argumentándose en la misma, tras relatar los datos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tal como se recogen en el informe de fecha 8 de septiembre de 2014, los cuales se dan por reproducidos, y a la vista de los mismos, que la documentación aportada por el Sr. Eduardo ' resulta claramente insuficiente a los efectos de poder considerar que el ahora recurrente prestó servicios de carácter laboral para la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L. puesto que, precisamente en casos como el que ahora se enjuicia, es frecuente que se proceda formalmente a documentar la existencia de una relación laboral entre la empresa y el trabajador mediante la confección de contratos de trabajo, nóminas, etc. a los efectos de simular la existencia de dicha relación laboral, cuando, en realidad, tal relación laboral es inexistente y ello con independencia de considerar que la documentación privada aportada por el actor es confeccionada por la empresa implicada en la simulación y de que ninguno de los sujetos firmantes de dicha documentación -administrador de la empresa o clientes que en dicha documentación estampan su firma autógrafa- ha ratificado la autoría y veracidad de la misma en sede jurisdiccional. Llegados a este punto no puede silenciarse que el ahora recurrente no ha acreditado ni en vía administrativa, ni en sede jurisdiccional, mediante la práctica de prueba oportuna y suficiente, cuáles eran los lugares donde ha desempeñado su actividad laboral, quiénes eran las personas vinculadas a la empresa para quien supuestamente prestaba sus servicios, así como quiénes eran sus compañeros de trabajo o en qué consistió el trabajo para el que fue contratado -nótese que, aun cuando el actor declaró ante la inspección que se dedicaba a hacer reformas como peón, en su contrato de trabajo figura con categoría laboral de comercial- o cuál era su jornada laboral, así como tampoco acredita la percepción de haberes mediante comprobaciones de transferencia bancaria u otros documentos que demuestren de forma fehaciente la percepción real de salarios. Igualmente, tampoco puede silenciarse que, pese a que el actor señala que cuando la Inspectora actuante giró la oportuna visita de inspección al domicilio social de la empresa Tramitaciones Lex, S.L. había transcurrido más de un año desde su contratación como trabajador para dicha empresa y que fue entonces cuando constató que la misma se encontraba cerrada, paradójicamente la empresa llegó a contratar, ni más ni menos, que a 29 trabajadores. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, según indica en la Inspección (...), el trabajo desempeñado por el actor le permitió el acceso a la prestación de desempleo, que percibió sin solución de continuidad, y posteriormente un subsidio de desempleo'.

Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 277/2018, de 12 de abril de 2018 (rec. 439/2017), razonando que ' el recurrente alega que la actividad probatoria desarrollada y que se recoge en el acta se fundamenta en una serie de indicios y presunciones. (...). Pues bien, los hechos descritos en el acta y recogidos de manera sucinta en el fundamento de derecho anterior no responden a meros indicios sino que son constatados directa y personalmente por el funcionario actuante dada la visita personal girada al local así como a las testificales practicadas a los distintos trabajadores dados de alta en la empresa. En cuanto a la documentación privada que se aporta relativa a la reserva de pisos y contratos de alquiler, no se corresponden con las fechas de la presunta prestación de servicios del recurrente. Por lo que a los correos electrónicos se refiere, no sirven para acreditar la existencia de una empresa ni el desarrollo de la actividad profesional del recurrente en ella. A mayor abundamiento, el recurrente no ha descrito en la demanda en qué consistió su trabajo en la citada empresa habiendo una contradicción importante en el expediente administrativo pues ante la Inspección manifestó que se dedicaba a hacer reformas como peón (folio 8) y en el contrato de trabajo figura que presta servicios en calidad de comercial (folio 40).

Consecuencia de ello es que el contrato de trabajo y las posibles nóminas que se extienden para acompañarlo no responden a la realidad y, por tanto, no pueden ser tomados en consideración. Tampoco señala en la demanda quienes fueron sus jefes, sus compañeros, su horario o lugar de trabajo. En consecuencia, faltan datos y pruebas que acrediten la relación laboral que el recurrente defiende que existió con la empresa TRAMITACIONES LEX 20 SL. De todas formas, el hecho de que pudiera realizar algún tipo de prestación de servicios no significa que lo hiciera para la citada empresa que sería una empresa ficticia. Alega también el recurrente que las actuaciones de inspección se han llevado a cabo un año después de su contratación. Sin embargo, ya se ha hecho constar más arriba que mientras se llevaban a cabo tales actuaciones, la empresa contrató hasta 29 trabajadores estando el local cerrado al público desde hacía varios meses, lo que evidencia que no era una empresa real y que no realizaba (ni en ese momento ni en otro) actividad legal. (...). El tratamiento normativo y jurisprudencial dispensado tanto al valor probatorio de las actas e informes de inspección (y a la presunción de certeza del contenido de las mismas) como a la prueba indiciaria (la que proporciona, como su propio nombre indica, indicios sobre un hecho) es por todos sabido. Con carácter general, el art. 137.3 de la Ley 30/1992 y, de forma más concreta en cuanto a las actas de inspección, el art. 53.2 del RD Legislativo 5/2000 , reconocen la presunción de certeza de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, presunción que no ha sido desvirtuada en el caso de autos. Por tanto, existiendo una mínima actividad probatoria de entidad suficiente obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sin que las alegaciones y la prueba en contrario haya desvirtuado la presunción de certeza que a las actas se le reconoce mediante prueba precisa y convincente, procede entender ajustada a derecho la actuación de la TGSS que, a mayor abundamiento, se ha limitado a ejecutar lo indicado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en base a los artículos 13.4 y 100.2 de la LGSS '.

( Sentencia nº 221/2015del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, recaída en fecha 1 de septiembre de 2015 en el procedimiento de recurso ordinario registrado con número 173/2015, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 277/2018, de 12 de abril de 2018 (rec. 439/2017); folios 163 a 165 y 306 a 308). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaraba la percepción indebida de la prestación por desempleo en la cuantía que se indicaba, se interpone recurso de suplicación que articula en base a un único motivo, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia de instancia. El recurso ha sido impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).



SEGUNDO.- En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia el recurrente la aplicación indebida de los artículos 203 y ss. de la Ley General de Seguridad Social de 1994 que regulan la prestación de desempleo, 14 del RD 928/88, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad social, los artículos 26.1, que tipifica una infracción administrativa grave en materia de seguridad social, y 53.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo; 6.4 del Código Civil que establece el concepto de fraude de ley y artículos 47.1.c) y 47.3, del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que establecen las sanciones para las infracciones muy graves y prevén el reintegro de las cantidades indebidas, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a la presunción de veracidad de la actuación Inspectora: STS 5600/2016, de 15.12.16 y demás sentencias que cita. Aduce al efecto, en síntesis, que el Acta de la Inspección de Trabajo alude a una serie de indicios sin que de ninguno de los actos indiciados se desprenda que exista simulación de relación laboral y connivencia entre la empresa y el recurrente para percibir las prestaciones de desempleo, habiendo trabajado realmente en la empresa TRAMITACIONES LEX 20, S.L. en el período comprendido entre el 17.12.12 a 15.01.13 según la documental aportada a autos, no existiendo fraude de ley en el acceso a la prestación de desempleo por parte del demandante, ahora recurrente.

Para resolver la presente cuestión la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos a todos los efectos por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución.

La cuestión objeto del recurso radica en determinar si el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en el caso de autos, ha actuado correctamente cuando ha entendido que el demandante ha obtenido las prestaciones desempleo en fraude de ley al no existir un contrato de trabajo real, ni prestación alguna de relación laboral con la empresa supuestamente empleadora. El SPEE ha actuado por consecuencia de la propuesta de la Inspección de Trabajo, que tras realizar las oportunas comprobaciones que se detallan en el expediente obrante en las actuaciones, entiende que ha existido fraude en la contratación y no ha existido prestación real de trabajo y, en consecuencia, propone la extinción de la prestación desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

La sentencia tras valorar la prueba establece los hechos declarados probados que considera oportuno, dando una explicación razonable y fundada de los motivos que le llevan a alcanzar tales conclusiones fácticas, valorando no sólo cuanta información le proporciona la Inspección de Trabajo, sino también la credibilidad que le merece la prueba practicada en el acto de juicio para, posteriormente, razonar en el porqué de la existencia de un fraude de ley.

Lo que alega la parte recurrente que es que se ha vulnerado la doctrina del fraude de ley al no existir elementos suficientes acreditativos de la simulación o fraude imputado dado que no existe una prueba concluyente sino que se trata de meras valoraciones e interpretaciones por parte del funcionario actuante de la Inspección de Trabajo, sin que su conducta pueda considerarse como realizada en fraude de ley. Pero esta conclusión no puede ser estimada teniendo en cuenta lo que hemos declarado en otras ocasiones, al resolver supuestos similares al ahora enjuiciado. Así, por todas, en la Sentencia de 24 de octubre de 2016, sent. 6136/2016 (JUR 2017, 32918), rec. 5006/2016, en la que hemos declarado: 'Teniendo en cuenta lo anterior, dispone el artículo 6.4 del Código Civil, que ' los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial, tal como hemos recordado en anteriores pronunciamientos, es reiterada al afirmar que el fraude de ley no presume, sino que ha de ser acreditado por quien lo alega, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1.993, 18 de julio de 1.994, 25 de mayo de 2.000, 21 de junio de 2.004, 14 de marzo de 2.005, 14 de mayo de 2.008, y 3 de mayo de 2.010, entre otras). Del mismo modo, la doctrina del Alto Tribunal, rectificando criterio aislado anterior en que se había indicado que el fraude de ley no podía derivarse de meras presunciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.990), de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (derogado por disposición derogatoria única 2-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.999, 24 de febrero de 2.003, 21 de junio de 2.004, y 12 de mayo de 2.009). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.008 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ...

hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218) -rec. 795/92-, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01- y 30/03/06 -rcud 53/05-; esta última en obiter dicta)' ( sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2.013).

En la Sala compartimos el principio de que la aplicación de la figura del fraude de ley debe realizarse de forma restrictiva y prudente. Sin embargo ello no es obstáculo para que en el presente caso entendamos que debemos confirmar la sentencia recurrida, y ello por los motivos que pasamos a explicar.

En primer lugar, conviene recordar que la Disposición adicional cuarta ('Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras y principios del procedimiento sancionador y liquidatorio') de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que: '2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables'.

Y aun cuando es evidente que la presunción de certeza no equivale a verdad absoluta y cabe prueba contra ella, lo cierto es que en el presente caso las actuaciones son tan consistentes y detalladas, y el relato que se efectúa tan complejo y a su vez minucioso, que pocas objeciones pueden ponerse a los hechos allí relatados.

Pero es que, además, hay proceso de anulación de cotizaciones que impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa se establece la certeza de lo actuado por la Inspección de Trabajo, no habiéndose acreditado ' ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, mediante la práctica de la prueba oportuna y suficiente, cuáles eran los lugares donde ha desempeñado [el recurrente] su actividad laboral, así como tampoco acredita la percepción de haberes mediante comprobaciones de transferencia bancaria u otros documentos que demuestren de forma fehaciente la percepción real de salarios', fallo que fue confirmado por la Sala de lo contencioso administrativo de este Tribunal (hecho probado undécimo) En segundo lugar, es trascendente hacer patente que sobre los hechos que relata la Inspección de Trabajo, la jurisdicción contencioso-administrativa y el informe de la Agencia Tributaria (hecho probado cuarto), y ante la ausencia de otros que contradigan de forma coherente y creíble dicho relato, la sentencia admite como probados dichos hechos y entiende que entre ellos y el fraude en el que se basa la resolución de la Entidad Gestora existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, dicho en otras palabras, ha construido una presunción judicial tal como regula el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

La Sala a la vista de los hechos declarados probados y de los razonamientos jurídicos y fácticos contenidos en la sentencia debe compartir sus conclusiones y ello implica la desestimación del motivo y por ende, del recurso en su totalidad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el Recurso de Suplicación interpuesto por Eduardo frente a la Sentencia, de fecha 24 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en autos núm.

376/15, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en materia de prestación de desempleo y, en su consecuencia, confirmamos dicha resolución judicial en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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