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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 338/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100338
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2068
Núm. Roj: SAP PO 2068/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00338/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36006 41 1 2017 0002158
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2017
Recurrente: SALVADOR VIDAL SANTOS SL
Procurador: ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES SANJUAN MORAIS
Recurrido: ESTACION DE SERVICIO EXNOR, S.L.
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: MIGUEL ANGEL LAMELA MENDEZ
S E N T E N C I A Nº: 338/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267/2019,
en los que aparece como parte apelante, SALVADOR VIDAL SANTOS SL, representada por el Procurador de
los tribunales, Sr. ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, asistida por la Abogada Dª. MARIA DE LOS ANGELES
SANJUAN MORAIS, y como parte apelada, ESTACION DE SERVICIO EXNOR, S.L., representada por el
Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistida por el Abogado D. MIGUEL
ANGEL LAMELA MENDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Antonio Fernández García, en nombre y representación de la entidad mercantil SALVADOR VIDAL SANTOS S.L., contra la entidad mercantil ESTACIONES DE SERVICIO EXNOR S.L., a quien se absuelve de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Sólo se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en tanto no se opongan a los de la presente.PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por la entidad SALVADOR VIDAL SANTOS, S.L., en ejercicio de acción reivindicatoria, frente a la mercantil ESTACION DE SERVICIO EXNOR, S.L., en referencia principal a 44 metros cuadrados en viento Norte y 3,20 metros cuadrados de viento Oeste de la finca rústica actora denominada 'Padraca' o 'Padrasca' sita en el lugar de O Vinquiño, municipio de Sanxenxo (Pontevedra), aplicando arts. 348 CC.
Recurre en apelación la parte demandante.
SEGUNDO.- Para estimación de la acción reivindicatoria se exige, junto a título justificativo de dominio, la completa acreditación de la identificación inequívoca de la cosa, no cumpliendo la actora con identificar el inmueble que se pide, sino que debe además demostrar con rigor que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el demandante funde su pretensión.
La requerida e inequívoca identidad exige la determinación del inmueble sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiéndose estos concretarse con toda precisión, acreditándose con firmeza que el predio es topográficamente el mismo que el documentado - SS. TS. 20.12.1982, 1.12.1992, 23.10.1.998, 25.5.2000 y SS. de esta Sección de 16.12.2014, 20.1.2016 y 3.4.2019-.
TERCERO.- Denuncia la actora que, entre septiembre de 2015 y junio de 2017 la demandada invadió su finca 'Padraca' por el linde Norte -efectuando obras de desmonte, movimiento de tierras, asfaltado y canalización eléctrica subterránea sobre 44 m.c. de su propiedad- y por el linde Oeste construyendo muro de 3,20 m.c. en su finca. Deberá probar, entonces, la parte demandante con todo rigor ( art. 217.2 LEC) la concurrencia de título de dominio y completa identificación como requisitos insoslayables de la reivindicación, demostrando que dichas superficies se encuentran amparadas en su título y resultan incluidas sobre el terreno dentro del perímetro de su finca.
La resolución del conflicto pasa por el detenido análisis de los títulos de dominio aportados con la demanda, en cuanto que constituyen la base de las periciales elaboradas por el Ingeniero Agrónomo Sr.
Cristobal en agosto de 2017, y por el Ingeniero de Montes Sr. Desiderio en enero de 2018, para posterior conjunta valoración probatoria conforme a arts. 217, 319 y 348 LEC.
Constituye título de dominio de la actora la escritura de compraventa otorgada el 7.5.2012, que señala 1.100 m.c. de superficie, y que trae causa de escritura de rectificación de cabida formalizada el 21.5.2008 que concretó 876.7 m.c. de superficie, tras expropiación parcial recibida y de acuerdo a medición realizada el 16.5.2008 por el Ingeniero Técnico Forestal Sr. Efrain '... segundo indicacions do solicitante...'. Resulta patente la realidad de la expropiación ponderada como acto propio de parte, así como la contradicción entre propios títulos de demandante -escrituras de compraventa de 2012 y de rectificación de cabida de 2.008-, incluso entre las superficies recogidas en ambos títulos y los 900 m.c. de superficie indicados por el perito Sr.
Cristobal . Dichas discordancias de cabida revisten particular relevancia en este caso, dada la escasa cuantía de terreno reclamado y la más convincente opinión técnica ratificadora del perito Sr. Desiderio en este punto.
A los efectos identificativos estudiados no se discute el linde Norte con carretera, pero resulta improbado el alcance superficial respecto al concreto objeto de reivindicación que permita concluir que la perturbación tuvo lugar dentro del predio actor, ofreciéndose débil y menos convincente el informe pericial del Sr. Cristobal , en valoración acomodada a art. 348 LEC.
Fuera de la referencia a expropiación contenida en escritura de rectificación de cabida otorgada por los causantes de la actora el 21.5.2008, se considera intrascendentes, al examinar la acción reivindicatoria ejercitada en demanda, las distintas vicisitudes expropiatorias posteriores de ambos inmuebles. No se oculta la posibilidad de que no llegara a ejecutarse una segunda fase de expropiación, según sostiene la actora y se desprende del contenido de STSXG 30.11.2017 aportada por la anterior, contrariamente a la consideración del perito Sr. Desiderio de que los 44 m.c. discutidos constituyen superficie de dominio público expropiado.
Pero ello en nada empaña la estricta obligación de la reivindicante en vía civil de acreditar título de dominio e identificación del objeto reivindicado, no cumplida con el rigor que exigen los arts. 217.2 LEC y 348 CC.
Repárese que, en seno de P.O. 753/2014, la sentencia TSXG antes citada resolvió sobre la concesión de licencia administrativa para construcción y actividad de estación de servicio, a cuyo fin razonó y se pronunció respecto a la concurrencia del límite máximo de ocupación superficial del 20% atendiendo a periciales, pero que el conocimiento y resolución de los conflictos sobre el dominio corresponde en exclusiva a los Tribunales civiles, resultando en consecuencia cualquier valoración llevada a cabo al respecto en vía contencioso- administrativa.
Es sabido, por otra parte, que la fe pública registral ( art. 38 LH) asegura la existencia y contenido de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho, como la descripción de las fincas, su naturaleza, situación, linderos y superficie, constituyendo presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario - SS. TS. 12.2.2000 y 17.3.2005-, por lo que no cabe conceder relevancia fundamental a la inscripción registral de la compraventa de 2012, acreditada con la demanda.
Sin que proceda efectuar mayores razonamientos vinculados al ámbito administrativo, excluido el error de valoración probatoria denunciado por la apelante, y respetados los principios de carga probatoria, motivación y congruencia recogidos en los arts. 217 y 218 LEC, se impondrá la sustancial desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Aunque concluido el rechazo sustancial de la apelación, la variación de criterio por el Tribunal entendiendo improbadas segunda fase de expropiación y consiguiente consideración del terreno en cuestión como dominio público, justificará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SALVADOR VIDAL SANTOS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, en los autos de Juicio de Procedimiento ordinario nº 0465/17, la que confirmamos íntegramente, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC/00.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
