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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 159/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100353

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:797

Núm. Roj: SAP NA 797/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000159/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 18 de marzo del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 205/2017, derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 326/2015 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante, D. Gustavo y RIOS RENOVABLES GROUP SL , representados por el Procurador D. Miguel
Leache Resano y asistidos por el Letrado D. Javier Mendive Navarro; parte apelada, ARRAM CONSULTORES
SLP, representado por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistido por el Letrado D. José Luis Pereira
Megia.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 2 de noviembre del 2016, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 326/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ARRAM CONSULTORES contra RIOS RENOVABLES GROUP SL y Gustavo , debo CONDENAR Y CONDENO a RIOS RENOVABLES GROUP a abonar a la parte actora la cantidad de 131.032,88 euros, absolviendo a D Gustavo de los pedimentos de la demanda, y con imposición a RIOS RENOVABLES GROUP de las costas causadas.' Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo la aclaración de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de 2 de Noviembre de 2016 en los siguientes términos: 1. Respecto de los intereses, el artículo 576 LEC , que es el que hace referencia el petitum de la demanda, se aplica de oficio, por lo que no es necesario un pronunciamiento expreso sobre el mismo.

2. Respecto del fallo relativo a D. Gustavo , efectivamente no se ha analizado tal motivo de fondo por no ser necesario habida cuenta de las pretensiones estimadas, así que debe eliminarse el pronunciamiento relativo al mismo en el fallo de la resolución.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gustavo y RIOS RENOVABLES GROUP SL.



CUARTO.- La parte apelada, ARRAM CONSULTORES SLP, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 205/2017, habiéndose señalado el día 20 de septiembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: a) El día 7 de abril de 2011 el Sr. Gustavo , en nombre y representación de la entidad mercantil 'Ríos Renovables Extremeños, S.L.', aceptó la 'oferta para la redacción de proyectos, gestión de autorizaciones administrativas y dirección de obras para un parque eólico, según el Decreto 160/2010, situado en la CC.AA, de Extremadura' que había realizado la entidad mercantil 'Arram Consultores, S.L.P.' El apartado de la oferta relacionado con las 'condiciones económicas y comerciales', por un lado, incluye una tabla donde se desglosan 'por hitos de facturación' y 'según la potencia del parque eólico' los servicios contratados, para el caso de que Arram Consultores prestara la totalidad de los mismos; por otro, establece que no percibiría 'los honorarios correspondientes a las áreas no iniciadas y el promotor no estará obligado a indemnizar a Arram por dichas tareas' en el caso de que 'durante la gestión de las autorizaciones administrativas surgieran obstáculos que impidieran la construcción de la planta o que modificaran significativamente las características o el presupuesto de la misma y como consecuencia el promotor renunciara a la construcción de la planta'.

La sociedad Ríos Renovables Extremeños fue constituida el día 13 de mayo de 2011 con un capital social de 3.000 euros, siendo nombrado administrador único el Sr. Gustavo .

El capital social de dicha sociedad fue suscrito íntegramente por la entidad mercantil 'Ríos Renovables Group. S.L', constituida el día 19 de noviembre de 2010 con un capital social de 25.354.400 euros y cuyo administrador único también era el Sr. Gustavo .

b) Conforme Arram Consultores realizaba los trabajos contratados fue girando las correspondientes facturas los días 7 y 14 de noviembre de 2011 y 5 de julio de 2012, las cuales fueron abonadas desde la cuenta NUM000 de Ríos Renovables, previo trasvase de fondos desde la cuenta NUM001 de Ríos Renovables Group.

En concreto, el día 14 de noviembre de 2011 fue transferida la cantidad de 41.420,94 euros de la cuenta NUM001 a la cuenta NUM000 , transferida a su vez por Ríos Renovables Extremeños a la cuenta de Arram Consultores el día 20 de diciembre.

Y el día 14 de septiembre de 2012 fue transferida la cantidad de 13.688 de la cuenta NUM001 a la cuenta NUM000 , transferida a su vez por Ríos Renovables Extremeños, junto con una devolución de Hacienda de 7.233,38 euros, a la cuenta de Arram Consultores el día 15 de septiembre.

Sin embargo, las facturas giradas por trabajos posteriores los días 21 de diciembre de 2012, 24 de enero, 11 de marzo y 3 de abril de 2013, por un importe global de 97.423,45 euros, no fueron abonadas, razón por la cual el día 1 de octubre Arram Consultores presentó una demanda contra Ríos Renovables Extremeños dando lugar al juicio Ordinario 1009/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, que dictó sentencia estimatoria en fecha 12 de mayo de 2014, condenando a la demandada a pagar la suma de 97.423,45 euros.

La sociedad Ríos Renovables Extremeños comunicó el día 20 de diciembre de 2013 al Juzgado de lo Mercantil de Pamplona, conforme a lo previsto en el art. 5 bis LC, que había iniciado negociaciones con sus acreedores para alcanzar adhesiones a una propuesta de convenio y solicitado posteriormente el concurso de acreedores fue declarado por auto de 3 de junio, donde se acordó su conclusión por inexistencia de masa activa.

c) El día 27 de julio de 2015 la sociedad Arram Consultores presentó demanda contra Ríos renovables Group y el Sr. Gustavo ejercitando las siguientes acciones: - Acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad demandada en aplicación de la 'doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica', subsidiariamente frente al demandado 'para el caso de que no tuviere bienes o no compareciere' la sociedad demandada.

- Subsidiariamente, acción de reclamación de cantidad frente al demandado como responsable directo de los daños y perjuicios por 'negligencia grave y comportamiento desleal de administrador' ( arts. 236 y ss.

LSC).

- Subsidiariamente, acción de reclamación de cantidad frente al demandado como responsable de las obligaciones sociales, por aplicación del art. 367 LSC.

Antes de contestar, la parte demandada planteó declinatoria de jurisdicción por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones fundamentadas en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, ex art. 86 ter LOPJ.

La cuestión de competencia fue desestimada por auto de 11 de noviembre de 2016, confirmado por auto de 1 de marzo de 2017.

Se basa el juez de primera instancia en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 539/2012, de 10 de septiembre y 315/2013, de 23 de mayo, 'cuya doctrina es meridianamente clara' en cuanto establece que 'la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia para conocer de estas acciones acumuladas corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil', siendo 'uno de los motivos de la decisión adoptada la estrecha conexión existente entre ambas acciones y el obstáculo desproporcionado que para la tutela efectiva supone tener que ejercitarlas separadamente ante distintos Juzgados'.

d) En el primer motivo de su recurso la parte demandada insiste en la declinatoria de jurisdicción, impugnando lo resuelto por los autos de 11 de noviembre de 2016 y 1 de marzo de 2017.

Como esta Sección comparte los argumentos que expone para sostener que las resoluciones impugnadas infringen los arts. 86 ter LOPJ y 73.1.1º LEciv, por indebida acumulación de acciones, el motivo se estima.

Por un lado, el conocimiento de la acción fundamentada en la doctrina del levantamiento del velo compete a los Juzgados de Primera Instancia al no estar prevista en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles sino en normas generales de naturaleza civil, tratándose de una creación de la jurisprudencia norteamericana, con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas, sean físicas o jurídicas, que está plenamente aceptada por la jurisprudencia española y exige la demostración de los datos precisos que permitan afirmar que la personalidad ha sido utilizada como medio al servicio de un fin fraudulento, en daño de la Ley aplicable o del interés de terceros, teniendo una 'muy especial (restringida) aplicación' [ SSTS 11 octubre 2002 [ RJ 2002, 9849), 28 enero (RJ 2005, 1829),16 (RJ 2005, 3197) y 9 marzo 2005 ( RJ 2005, 2221), 29 junio 2006 ( RJ 2006, 3976), 19 septiembre 2007 (RJ 2007, 5347)].

Por otro, la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y 23 de mayo de 2013, que atribuye la competencia al Juzgado de lo Mercantil cuando en la demanda se ejercita de forma acumulada la acción de reclamación de cantidad frente a una sociedad y la acción de responsabilidad frente a sus administradores, no es aplicable al caso ahora enjuiciado al haber sido ejercitada la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad Ríos Renovables Extremeños en un procedimiento anterior y, aunque el Juzgado de lo Mercantil sea competente para enjuiciar las acciones de responsabilidad ejercitadas contra su administrador, en contra de lo que señala el juez de primera instancia no existe una 'estrecha conexión' entre dicha acción y la basada en la teoría del levantamiento del velo, ni conforman una 'única pretensión de resarcimiento', al dirigirse frente a otra sociedad (Ríos Renovables Group), razón por la cual deben ser ejercitadas en otro proceso ante el Juzgado competente.



SEGUNDO:a) La doctrina jurisprudencial veda la agravación del fallo en perjuicio del apelante cuando su oponente no recurre ni se adhiere a la apelación, sustrayéndose del recurso aquellos extremos que han sido aceptados por el apelado y que, por tanto, han adquirido firmeza [ STS 9 enero 1992 (RJ 1992, 175)], pero la 'acumulación eventual de pretensiones recibe un tratamiento especial en caso (.) en los que la pretensión principal ha sido estimada en la primera instancia, con la consecuencia de que la subsidiaria no hubiera quedado examinada, si sólo recurre el demandado para obtener la desestimación de la primera y su recurso alcanza éxito en ese punto', pues en tales casos 'pese a que ninguna de las partes hubiera pedido al Tribunal de apelación un pronunciamiento sobre la pretensión eventualmente acumulada -dado que lo que la actora, como apelada, reclamará es la confirmación de la sentencia de primera instancia, que le favorece, y la demandada, como apelante, la desestimación íntegra de la demanda-, se considera que aquel debe entrar en el análisis de la subsidiaria, pese a todo -y aunque sea para estimarla-, en el caso de que desestime la principal [ SSTS 17 junio 1988 ( RJ 1988, 5115), 12 noviembre 1992 ( RJ 1992, 9586), 23 abril 2009 (RJ 2009, 3165)].

Por ello, estimado el primer motivo del recurso, lo que conlleva declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la acción principal ejercitada en la demanda y, por ende, dejar sin efecto el pronunciamiento estimatorio contenido en la sentencia apelada e imponer a la parte actora las costas procesales, esta Sección asume las funciones de tribunal de instancia y debe examinar las acciones de responsabilidad ejercitadas de forma subsidiaria frente al demandado, en su condición de administrador único de Ríos Renovables Extremeños.

A tales efectos debe partirse de la diferente naturaleza de la acción individual de responsabilidad de los arts. 225, 236, y 241 LSC y de la acción de responsabilidad por deudas sociales de los arts. 363 y 367 LSC La jurisprudencia se decanta decididamente por esta distinción, hasta el punto de entender que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el art. 367 LSC (antiguo art. 262.5 TRLSA) si en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual ( SSTS 21 septiembre 1999 [RJ 1999, 7230] y 28 junio 2000 [RJ 2000, 5912]).

Cuestión distinta es que ambas acciones sean acumulables [ SSTS 17 octubre (RJ 2005, 7224) y 30 noviembre 2005 ( RJ 2006, 35), 9 marzo (RJ 2006, 5523) y 23 junio 2006 (RJ 2006, 3746)].

b) En su demanda la parte actora, ahora apelada, hace un alegato genérico para fundamentar la concurrencia de los requisitos de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC, limitándose a afirmar que concurren 'en el presente supuesto', pero sin especificar los concretos hechos de los que se derivaría la misma.

Sí lo hace, por el contrario, en el escrito de oposición al recurso donde sostiene que el daño resulta obvio al no haber percibido la retribución de su trabajo y la omisión del demandado consistió en no haber adoptado las medidas oportunas inherentes al cargo de administrador para dotar de capital suficiente a Ríos Renovables Extremeños, sociedad ésta constituida con el capital mínimo legal de 3.000 euros, suscrito en su integridad por Ríos Renovables Group, y que intervenía en un contrato por el que asumía el pago de honorarios que superan en 40 veces la cifra de capital social, elaborándose un proyecto de planta eólica cuyo coste es 1.000 veces superior a la cifra de capital social, quedando en situación de imposibilidad de atender a las obligaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social.

c) Con independencia de que en la demanda la parte actora no especificaba en qué concreta actuación del administrador demandado fundamentaba la acción individual de responsabilidad, no se aprecia que sus requisitos concurran en el caso ahora enjuiciado ya que no es suficiente la mera existencia de irregularidades en la administración de la sociedad, sino que han de realizarse alegaciones y proponerse pruebas concretas que acrediten no sólo la existencia del daño sino, además, el nexo entre la actuación de los administradores y la materialización de dicho daño.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 8996), es preciso que entre sus actos y el daño sufrido por los socios o terceros exista una clara y directa relación de causalidad, o, lo que es lo mismo, que los actos que se dicen realizados por los administradores sean los que han lesionado directamente los intereses de socios o de terceros [ SSTS 11 octubre 1991 [ RJ 1991, 6909], 21 noviembre 1997 [RJ 1997, 8095] y 28 junio 2000 [RJ 2000, 5912]).

Por su parte, la sentencia de 23 febrero 2004 (RJ 2004, 1138) establece que es ajeno al litigio en el que se 'ventila una acción individual de responsabilidad civil contra un administrador, el estudio de su actuación como tal en la gestión de la sociedad', sin que sea constitutivo del daño directo que legitima para el ejercicio de la acción de responsabilidad individual 'atribuir el impago a las consecuencias de la gestión social que juzga fraudulenta'.

En similar sentido la sentencia de 28 abril 2006 (RJ 2006, 4087) establece que la 'acción individual de responsabilidad' en todo caso requiere una lesión directa del interés del reclamante, ya que 'la social trata siempre de defender el interés de la sociedad, o de restaurar su patrimonio (social)...', sin que ese daño directo pueda consistir en su insolvencia ( SSTS 11 octubre 1991 [ RJ 1991, 6909], 10 diciembre 1996 [ RJ 1996, 8996], 21 noviembre 1997 [RJ 1997, 8095]), pues, como ha señalado la doctrina, el art. 135 TRLSA ( art. 241 LSC) 'no convierten a los administradores en garantes de la sociedad'.



TERCERO: a) Respecto a la acción de responsabilidad objetiva la parte actora alude en su demanda a que el demandado, administrador único de Ríos Renovables Extremeños y Ríos Renovables Group, conocedor de que la empresa estaba dotada de insuficiente masa patrimonial para hacer frente a los compromisos económicos contraídos, omitió la más mínina diligencia exigible a todo administrador social, procediendo a hacer desaparecer de hecho la sociedad sin la correspondiente disolución y liquidación, en aras de evitar las responsabilidades reclamadas, instando en el mes de abril de 2014 concurso de acreedores en un manifiesto ejemplo de ejercicio abusivo del derecho, hecho éste que pone de manifiesto la insuficiente dotación patrimonial de la sociedad y la maniobra realizada por la misma para eludir en lo posible la reclamación.

Y en el escrito de oposición al recurso reitera la misma línea argumental, ya que alega que el demandado debió instar la disolución de la sociedad en el plazo señalado por el art. 363 LSC, al ser el patrimonio neto de Ríos Renovables Extremeños -94.000 euros, tal y como consta en los autos de concurso, estando acreditado que ha estado infracapitalizada desde su creación y en pérdidas desde esa misma fecha, pues antes de su constitución ya tenía una deuda 30 veces superior a su cifra de capital social, por lo que cuando menos debió haber instado la disolución de la sociedad dos meses después de que fueran facturados los trabajos no abonados, como máximo en el mes de marzo de 2013, según las fechas de las facturas emitidas si nos atenemos a la fecha de devengo de los pagos.

b) La acción amparada en el art. 367 LSC instaura una responsabilidad objetiva y solidaria de los administradores respecto a la sociedad, que surge por el mero incumplimiento de la obligación de disolverla en los supuestos previstos legalmente, lo que supone una excepción a la regla general de que la responsabilidad de los administradores es subsidiaria respecto a la sociedad y solidaria entre ellos, no exigiéndose para el éxito de dicha acción la acreditación del nexo entre la actuación de los administradores y la materialización del daño al acreedor.

Esta es reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 3 abril 1998 [ RJ 1998, 1910], 29 abril [RJ 1999, 8697] y 22 diciembre [RJ 1999, 9749] y 21 septiembre 1999 [ RJ 1999, 7230], 30 octubre 2000 [RJ 2000, 9909]) 30 enero [ RJ 2001, 1683], 30 marzo [RJ 2001, 6639] y 26 octubre 2001 [RJ 2001, 8134]), no requiriendo la concurrencia del reproche culpabilístico [ SSTS 28 abril (RJ 2006, 4111) y 26 mayo 2.006 ( RJ 2006, 3319), 20 noviembre 2.008 ( RJ 2008, 6059), 1 junio de 2.009 (RJ 2009, 4315]).

b.1 Ni en el escrito de contestación, ni en su recurso, la parte demandada niega que concurriera causa de disolución, por lo que debe tenerse por acreditada.

De todas formas cabe presumir que concurría la causa de disolución e) del art. 363 LSC, referida a la 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social', poniendo en relación los hechos acreditados, cuales son la notable diferencia entre el capital social de Ríos Renovables Extremeños, carente de masa activa y el importe de la deuda reclamada, con la pasividad probatoria en que ha incurrido el administrador demandado, ya que en sus manos ha estado aportar la contabilidad de la sociedad (caso de que existiera) para acreditar que no se produjo esa reducción del patrimonio neto.

En precedentes resoluciones, entre las que cabe citar las sentencias de 30 de junio (JUR 2012, 95630) y 23 de septiembre de 2011 (JUR 2012, 95160), esta Sección ha flexibilizado la carga de la prueba por ser los administradores los únicos que conocen la realidad de la sociedad y pueden probarla con facilidad, citando a tales efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6225).

b.2 Si el demandado se opuso a la acción que ahora se examina fue alegando, por un lado, que la sociedad Ríos Renovables Extremeños comunicó el día 20 de diciembre de 2013 al Juzgado de lo Mercantil de Pamplona, conforme a lo previsto en el art. 5 bis LC, que había iniciado negociaciones con sus acreedores para alcanzar adhesiones a una propuesta de convenio; por otro, que la parte actora fue perfectamente consciente en todo momento que estaba contratando con una sociedad de nueva creación, con las limitaciones patrimoniales que ello supone, creada para el desarrollo de un proyecto de energías renovables en Badajoz, teniendo acceso a todas 'las circunstancias' de la sociedad.

Pero ninguna de estas alegaciones puede acogerse, lo que conlleva que se estime la acción.

- La convocatoria de la Junta para acordar la disolución de la sociedad debió instarse a los dos meses de que fueran facturados los trabajos no abonados, como máximo en el mes de marzo de 2013, según las fechas de las facturas emitidas si nos atenemos a la fecha de devengo de los pagos, tal y como alegó la parte apelada, pues debe entenderse que en dicha fecha fueron incumplidos por el administrador demandado los deberes impuestos en los arts. 363 y 367 LSC.

- Las causas de disolución del art. 363 LSC cumplen una función preventiva, tratando de impedir que la sociedad continúe actuando en el tráfico mercantil y perjudique a sus acreedores.

Su fundamento reside, por tanto, en la tutela de los acreedores y del tráfico mercantil en general, a fin de evitar que compañías en grave situación de crisis económica y financiera o de funcionamiento actúen en el tráfico con total apariencia de normalidad.

Por ello la jurisprudencia viene rechazando la acción de responsabilidad por deudas sociales en el caso de que los socios o el acreedor, en el momento de concertar la deuda, conocen la situación económicamente precaria de la sociedad, siendo por ello plenamente conscientes del riesgo que corrían sus créditos ( SSTS 27 mayo 2004 [ RJ 2004, 3547], 16 febrero 2000 [RJ 2000, 679] y 3 julio 1998 [RJ 1998, 5214]), ya que entender lo contrario, declarando la responsabilidad de los administradores supondría una interpretación de tales preceptos 'no solamente ajena sino incluso totalmente contraria al principio de la buena fe exigido para el ejercicio de los derechos en general por el art. 7 CC ' [ STS 20 julio de 2001 (RJ 2001, 6865)], sin que ello signifique, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7390), que deba acudirse 'al Registro Mercantil para enterarse de la solvencia de la persona con quien se quiere concertar una operación', pues 'sería una rémora importantísima para la rapidez de las transacciones mercantiles', salvo en 'situaciones muy cualificadas en que ello es una carga inevitable en lógica comercial, y es cuando hay motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia'.

Esta es la doctrina jurisprudencial en la que trata de ampararse el administrador demandado para eludir su responsabilidad, pero ni explicó en el escrito de contestación cuál era la 'situación económicamente precaria' de Ríos Renovables Extremeños, ni la acreditó en período probatorio.



CUARTO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede: a) Imponer a la parte actora las costas procesales derivadas de la declinatoria de jurisdicción.

La absolución en la instancia por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda se ha considerado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial como vencimiento del demandante a efectos de las costas procesales [ SSTS 28 febrero 1997 ( RJ 1997, 1323), 7 octubre 1997 (RJ 1997, 7095) y 14 mayo 2001 (RJ 2001, 6206)].

b) Imponer al demandado las costas procesales de la primera instancia.

c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 11 de noviembre de 2016 y 1 de marzo de 2017, y contra la sentencia de 2 de noviembre de 2016, resoluciones dictadas por el Juzgado de de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona, en el juicio Ordinario 326/2015, las cuales se dejan sin feto y, en su lugar: 1. Se declara que el Juzgado de lo Mercantil no es competente para conocer de las acciones basadas en la doctrina del levantamiento del velo, imponiendo a la parte actora las costas procesales.

2. Se estima la demanda frente al demandado, condenando al mismo a pagar la cantidad de 131.032 euros No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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