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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ATARES GARCIA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 595/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100565
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13113
Núm. Roj: SAP B 13113/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168074856
Recurso de apelación 720/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 439/2016
Parte recurrente/Solicitante: Leocadia
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: CRISTIA VENTOSA CRUSET
Parte recurrida: ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY AG,SUC. EN ESPAÑA,
DIRECCION000 NUM000 (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS)
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 595/2019
Barcelona, 11 de noviembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Eva Maria Atares Garcia actuando la
primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 720/18 interpuesto contra
la sentencia dictada el día 13 de junio de 2018 en el procedimiento nº 439/16 tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet en el que es recurrente Dña. Leocadia y apelados ALLIANZ GLOBAL
CORPORATE & SPECIALTY y DIRECCION000 NUM000 (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS) y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por el procurador Sra. Pereira, en nombre y representación de DÑA. Leocadia frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NUM000 Y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY AG, SUCURSAL EN ESPAÑA y, en su virtud, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Eva Maria Atares Garcia.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.
La actora Dña. Leocadia presentó demanda de juicio ordinario contra DIRECCION000 NUM000 , Comunidad de Propietarios, y la aseguradora Allianz Global Corporate & Speciality AG, Sucursal en España, en reclamación de 25.125,57 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por días de hospitalización, días impeditivos y no impeditivos y secuelas derivadas de lesiones, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil. Alegaba que el día 19 de diciembre de 2.013, a las 19:45 horas, se encontraba en el Centro Comercial Gran Vía 2, acompañada de sus amigos, en la zona de descanso habilitada en la planta -2, junto al aparcamiento, cuyo pavimento se encontraba mojado porque ese día llovió en Barcelona, y que cayó al suelo sufriendo lesiones.
Las demandadas comparecieron y contestaron a la demanda, negando que la actora sufriese una caída en el centro comercial, así como que, en su caso, la misma se produjese por encontrarse mojado el suelo del aparcamiento. Para el caso de que quedasen acreditada la caída en el aparcamiento, se alegaba culpa exclusiva de la víctima. Se negaba la relación causal entre las lesiones y la conducta del centro comercial en relación con el mantenimiento del pavimento del aparcamiento. Finalmente, se oponía pluspetición en cuanto a la indemnización solicitada.
SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La sentencia de instancia, valorando la prueba practicada, considera acreditado que el día 19 de diciembre de 2.013, a las 19:45 horas, la demandante cayó en la planta -2 del aparcamiento del centro comercial de la demandada, así como la presencia de agua en el suelo, ya que aquel día llovió en Barcelona, accediendo al interior del parking vehículos mojados. Sin embargo, estima que la causa de la caída fue la conducta de la demandante, que irrumpió corriendo en la zona del aparcamiento, forcejeando con un amigo que le había quitado el teléfono móvil para recuperarlo, por lo que no percibió la presencia de agua en el suelo, lo que hubiera advertido de ir con más cuidado, calificando su conducta de altamente negligente. Desestima íntegramente la demanda.
La demandante apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, considerando probado que la caída se produjo en el aparcamiento de la planta -2 del centro comercial, a consecuencia del agua acumulada en el suelo del mismo, que la parte demandada no secó ni advirtió a los clientes de que el suelo del aparcamiento estaba mojado, que no se ha justificado que hubiese en el parking zonas para el acceso de peatones, y que no había una limitación para el acceso a la zona de la caída desde el centro comercial, por lo que queda acreditado que la demandada no fue diligente a la hora de velar por la seguridad de los usuarios.
No concurrió una conducta negligente de la Sra. Leocadia al acceder al aparcamiento, y cayó por el agua acumulada y la ausencia de aviso o señalización que alertase del riesgo. Rebaja la petición indemnizatoria a 13.793,34 euros. Y de forma subsidiaria, solicita que se aprecie concurrencia de culpas al 50%.
Las demandadas se oponen al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Plena revisión jurisdiccional de la decisión apelada.
Como señala la sentencia de esta Sección de 2 de septiembre de 2.016, ' 1. Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' 2. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
3. En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'.
CUARTO.- Caídas en establecimientos abiertos al público: doctrina.
La sentencia de esta Sección de 5 de abril de 2.019, dictada en un procedimiento en el que se reclamaba responsabilidad a una Comunidad de Propietarios por la caída en una zona de parking, señala lo siguiente: ' Al respecto de este tipo de situaciones, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 25 de marzo de 2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.
Y, tal y como recogió esta Sala en Sentencia de 23 de mayo de 2016 , el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles', añadiendo que 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima);2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.
Y concluye que 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
La sentencia de esta Sección de 22 de noviembre de 2.018 indica que ' Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona: '...C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 denoviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgoextraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)...'.
QUINTO.- Prueba practicada.
La prueba practicada ha consistido en documental, interrogatorio de la demandante, testifical y pericial.
En cuanto al interrogatorio de la demandante Sra. Leocadia , ha manifestado que el día de la caída estaba en Gran Vía 2 con sus amigos, en una salita junto al parking a la que se accede desde las escaleras, sin necesidad de salir al aparcamiento, al que accedió porque un amigo le quitó el móvil, y fue tras él; había un charco, se cayó en el momento en que hacía un 'tira y afloja' con su amgio para recuperar el móvil y se lesionó. Declara que el agua del suelo no se veía a simple vista, no había señal avisando de ello, ni prohibición para el acceso al parking.
La testigo Dña. Jacinta , amiga de la demandante, ha declarado que estaba por la tarde con la Sra.
Leocadia y otros amigos en el Centro Comercial y fueron a la zona de descanso de la zona -2 a la que se accede por el interior, porque llovía y para pasar el rato. Sabino (D. Jose Augusto ) le cogió el móvil a Leocadia , salió corriendo, y entró al parking, y ella detrás de él; el suelo estaba mojado y Leocadia cayó. La testigo lo vio de lejos. No avisaron a nadie de seguridad, sino a la madre de Leocadia . Asegura que ésta cayó porque había un charco y estaba mojado, y no se advertía a simple vista. Ellos no iban en coche ni tenían que acceder al parking, fue Sabino quien fue corriendo hacia esa zona.
El testigo D. Jose Augusto ha manifestado que iban a la sala de descanso; de camino él cogió el móvil a Leocadia , y se fue corriendo; ella fue detrás de él caminando, él entró en el parking y ella detrás de él, y se cayó en un charco de agua que no estaba señalizado. Ese día llovía. Las zonas habilitadas para el paso de peatones están enfrente de la puerta de salida, y Leocadia cayó cerca, cuando intentó cogerle el móvil, porque no vio que había un charco. No había indicaciones de que el suelo estaba mojado.
El testigo D. Luis Francisco , director de seguridad del Centro Comercial, ha indicado que cuando se realiza la apertura de una zona, se aseguran que de que todo esté en correcto estado; cuando ocurre un accidente, se enteran a través de los vigilantes de seguridad que hacen las rondas por el centro, y actúan conforme al protocolo que tienen establecido. En cuanto al protocolo de mantenimiento, cuando se detecta una zona en la que se puede producir una caída, se señaliza, y hay una empresa de limpieza y seguridad que actúa. Cuando en un día lluvioso se abre una planta de parking , se hace una ronda previa para comprobar que esté bien; cuando llueve, el agua de los vehículos puede caer al suelo y acumularse en las plazas de parking, pero no en los viales. La zona donde se produjo la caída es una zona de paso de vehículos.
Dña. Teresa , responsable de limpieza del Centro Comercial, ha declarado sobre el protocolo de limpieza; afirma que cuando se va a abrir un parking, se comunica por megafonía interna, y el equipo de limpieza lo revisa para ver si está en estado óptimo para poder ser abierto. Si luego se produce algún incidente y reciben aviso del personal del seguridad, van a solucionarlo. Ha señalado también que tienen especial cuidado en la zona por donde se produjo la caída, donde hay unas plazas para minusválidos.
D. Pedro Jesús , responsable del parking del Centro Comercial, ha manifestado que la zona donde se produjo la caída está ubicada entre dos parkings y no tiene acceso directo a la calle, sino sólo al centro comercial. Antes de la apertura de una planta de parking, se llama a limpieza para que revise la zona, y cuando le dan el visto bueno, ellos dan una vuelta y si lo confirman, avisan a Seguridad confirmando la apertura. Si se producen incidencias, hay personal revisando las zonas para que solucionarlas. Afirma que en días de lluvia, el parking rojo no suele dar problemas, porque puede quedar agua de los coches pero en la zona de entrada de vehículos, que no es peatonal.
SEXTO.- Valoración de la prueba.
Esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia y el análisis realizado por la misma sobre la prueba obrante en el procedimiento.
En este sentido, se considera acreditado que las lesiones sufridas por la Sra. Leocadia , objetivadas en el informe de alta de Urgencias del Hospital General de L' Hospitalet que se aporta como documento nº 4 de la demanda, se produjeron a consecuencia de la caída de la demandante la tarde del 19 de diciembre de 2.013 en las instalaciones del Centro Comercial Gran Vía 2, y más concretamente, en la zona de aparcamiento de la planta -2, como resulta de las declaraciones coincidentes de la demandante y sus dos amigos.
En cuanto a las circunstancias en que se produjo la caída, y según resulta de lo manifestado por la Sra. Leocadia , la Sra. Jacinta y el Sr. Jose Augusto , los tres se encontraban en el Centro Comercial, y como estaba lloviendo, decidieron ir a la zona de descanso situada en la planta -2 a la que se accede por las escaleras. En el trayecto, el Sr. Jose Augusto , bromeando, le quitó el teléfono móvil a la demandante y salió corriendo con él en la mano, entrando en la zona de aparcamiento junto a la zona de descanso; la Sra.
Leocadia le siguió para recuperar su móvil, y en el tira y afloja subsiguiente, cayó al suelo, produciéndose las lesiones.
En cuanto al estado del suelo, se considera acreditado, como se recoge en la sentencia de instancia, que ese día llovió en Barcelona, si bien en escasa cantidad, como resulta de la documental remitida por el Servei Metereològic de Catalunya. Por ello, si bien no puede descartarse la presencia de agua en el suelo del parking, en ningún caso se ha justificado que su presencia fuese más allá de lo que resulta común en tales circunstancias, en una zona de paso continuado de vehículos.
En cuanto a las medidas de seguridad adoptadas por el Centro Comercial, se alega por la recurrente que la demandada no secó ni advirtió a los transeúntes de la presencia de agua, que en el aparcamiento no hay zonas habilitadas para peatones, y que no hay una indicación en el Centro Comercial que impida el acceso al aparcamiento por la zona por la que accedió la demandante. Estas alegaciones no pueden ser admitidas como determinantes de reproche culpabilístico a la demandada. En las fotografías aportadas como documentos nº 1 y 2 de la demanda, y pese a su escasa calidad, se aprecia que hay una zona de paso de peatones, marcada como paso de cebra, delante de la puerta de salida al parking desde el centro comercial.
En cualquier caso, y según resulta de la declaración de la demandante y de sus amigos, la caída se produjo fuera de dicha zona, en la zona habilitada para el paso de vehículos. Es lógico que no haya limitaciones de acceso al parking desde el centro comercial, puesto que la finalidad de esta instalación es, precisamente, facilitar el acceso a quienes acuden a dicho centro conduciendo un vehículo.
De la documental aportada con la contestación a la demanda resulta que el día de los hechos, la planta -2 del parking se abrió a las 18 horas; y de la declaración de los tres empleados del Centro, Sr. Luis Francisco , Sr. Pedro Jesús y Sra. Teresa , que antes de la apertura de cada planta, se realiza la limpieza y supervisión de las instalaciones; sus manifestaciones son verosímiles y coherentes, y han de ser valoradas pese a la relación de dependencia con la demandada.
Atendida esta prueba, no puede sino considerarse acreditado que, con carácter general, la demandada adopta las medidas necesarias para evitar los riesgos para los clientes que puedan derivarse del uso del aparcamiento, sin que pueda obviarse que las características de este tipo de instalación, con un constante ir y venir de vehículos y de personas (según los datos de conteo de personas aportado con la contestación a la demanda, el día de los hechos, entre las 18 y las 21 horas, transitaron por esa zona del aparcamiento 1.664 personas, y ese día pasaron por el parking 8.997 vehículos) hacen inviable que haya personas continuamente dedicadas a limpiar el suelo durante toda la jornada comercial, ya que ello generaría un riesgo para los empleados y para los propios clientes. Existe sin embargo personal de vigilancia y seguridad que, en caso de advertir o ser avisado de cualquier incidencia, adopta las medidas necesarias para solucionarla; y no consta que en este caso, se recibiese aviso alguno sobre la presencia de agua en el suelo del aparcamiento. Por ello, no cabe sino considerar que la parte demandada ha justificado, en la medida que le incumbe, que cumple con la necesaria diligencia las obligaciones de mantenimiento y limpieza del parking.
Tampoco se puede obviar el riesgo creado por la propia actuación de la Sra. Leocadia , al introducirse en el aparcamiento sin necesidad, ya que no iba a por un vehículo, posiblemente corriendo, y forcejear después con su amigo para recuperar su teléfono, en una zona no habilitada para el paso de peatones, en la que existe un riesgo derivado de la presencia constante de vehículos.
Pero en todo caso, atendidas las circunstancias y el lugar en que se produjo la caída, no se ha acreditado que la demandada haya incurrido en la infracción de deberes de diligencia y cuidado que merezca un reproche culpabilístico. La presencia de agua en el suelo del aparcamiento, en un día de lluvia, se configura como un riesgo general de la vida cotidiana, sin que se haya justificado que existiesen elementos que incrementasen dicho riesgo que sean imputables a la demandada, como pudiera ser el mal estado del suelo, la falta de mantenimiento, el incorrecto estado de las instalaciones o una defectuosa iluminación. Tampoco la falta de una advertencia de 'suelo mojado' es relevante, puesto que en este caso la presencia de agua se derivaba de un hecho ajeno al funcionamiento del parking, la lluvia, conocido por la demandante (ya que fue precisamente la lluvia lo que la llevó con sus amigos a bajar a esa zona del centro comercial), y no de una actuación propia de la demandada o de sus empleados. En estas circunstancias, no resulta exigible al Centro Comercial un deber de previsión mayor que a la propia accidentada, lo que implica la inexistencia del nexo causal entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso.
Ello determina que tampoco sea admisible la aplicación de la compensación de culpas, como se solicita de forma subsidiaria en el recurso de apelación.
Por todo lo anterior, y no resultando acreditada la concurrencia de los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil , procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar en costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
El TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Leocadia contra la sentencia de 13 de junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L' Hospitalet de Llobregat, confirmando íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
