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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 249/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100317
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:317
Núm. Roj: SAP ZA 317/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 3/2019
Nº Procd. Civil : 228/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL (DESAHUCIO)
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 249
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
(DESAHUCIO) Nº 228/2018 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 3/2019 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Melisa , representada por la
Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DE SOTO MICHINEL, y dirigida por el Letrado D. ALBERTO
GARCÍA SERNA, y de otra como apelada 'SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA', ('SAREB') , representada por la Procuradora
Dª. ELENA MEDINA CUADROS, y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA CONCEPCIÓN MONTALVO MORENO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ. .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: 1º.- Que debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Medina Cuadros, en nombre y representación de Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Restructuración Bancaria, S.A., contra Dª. Melisa representada por la Procuradora Sra. De Soto Michinel, declarando no haber lugar a resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, respecto de la finca sita AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 planta, puerta NUM002 , Zamora.
2º.- Que así mismo debo condenar y condeno a la demandada al pago de todas las cantidades asimiladas a la renta desde el mes de septiembre de 2015, hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como las devengadas con posterioridad.
3º.- Sin expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de julio de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
Es objeto de recurso la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, de fecha 15 de octubre de dos mil dieciocho , por la que se desestimó parcialmente la demanda interpuesta por Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Restructuración Bancaria, S.A., contra Dª. Melisa y declaró no haber lugar a resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, respecto de la finca sita AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 planta, puerta NUM002 , Zamora y condenó a la demandada al pago de todas las cantidades asimiladas a la renta desde el mes de septiembre de 2015, hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como las devengadas con posterioridad, sin expresa imposición de las costas procesales.
El recurso se plantea por la demandada y tiene por objeto los pronunciamientos de la Sentencia estimatorios de la demanda y en concreto la condena al pago de las cantidades asimiladas a la renta y que vienen constituidas por los gastos de la comunidad de Propietarios y se basa en la nulidad de la cláusula que regula el pago de los gastos comunitarios apoyándose en: 1) La nulidad de dicha cláusula y 2) Inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO . - DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE REGULA EL PAGO DE LOS GASTOS COMUNITARIOS.
La cláusula 1ª del contrato de arrendamiento donde se indica que: ' La Renta pactada se establece en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS MENSUALES (225,00 €) más los gastos de comunidad que se establezcan en cada momento con un máximo de 80 € al mes, que serán abonados por el arrendatario por mensualidades anticipadas dentro de los siete primeros días de cada mes mediante pago en efectivo a la presentación del recibo correspondiente '.
Dicha fórmula de pago de los gastos de la comunidad expresada en dicha cláusula del contrato, es NULA DE PLENO DERECHO por mor del art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , donde se recoge que, '1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario... Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración'.
Las alegaciones expuestas por la recurrente en el sentido de que no expresándose la cuantía anual de los gastos de comunidad asumidos por la arrendataria en el contrato dan lugar a la nulidad de dicho pacto, no pueden prosperar.
La finalidad que se persigue por la Ley cuando se expresa la necesidad de que exista pacto expreso para el abono de este tipo de gastos y se determine la cuantía anual de los mismos, es que el inquilino tenga conocimiento de las cantidades a que pueden ascender anualmente y, desde luego, el hecho de que en el contrato se fije la cantidad mensual y no anual, no afecta a dicha finalidad, porque con una mera operación aritmética y multiplicando la cantidad establecida mensualmente por las 12 mensualidades se obtiene la cantidad anual.
TERCERO . - DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.
Como bien señala la apelante, los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del TS para la aplicación de la doctrina de los actos propios ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda una determinada situación jurídicamente que afecte a la persona a la que se atribuyen y que exista una incompatibilidad o contradicción de dichos actos con las pretensiones posteriores y como también se señala, esa doctrina tiene límites en su aplicación derivados de la legalidad o de justificaciones éticas.
Sin embargo, en este caso, además de que existe una obligación contractual que obligaba a la demandada a abonar los gastos de comunidad y que esa obligación contractual no está afectada por la nulidad que se pretende, es que concurren los requisitos a que se hace referencia y no resulta de aplicación ninguno de los límites.
Los actos realizados por la demandada y consistentes en el abono de las cantidades establecidas contractualmente en concepto de gastos de comunidad durante un largo período de tiempo, son actos inequívocos que implican la aceptación de esa obligación pactada contractualmente, no habiéndose probado la concurrencia de circunstancias que sean susceptibles de integrar uno de los límites a los que se hace referencia.
La desestimación de este motivo y del anterior implican la falta de necesidad de entrar a resolver sobre el tercero de los planteados y que tiene como punto de partida la nulidad de la cláusula primera del contrato, que ya hemos desestimado.
CUARTO . -RESOLUCIÓN Y COSTAS.
En definitiva, y en base a todo lo expuesto anteriormente procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, manteniendo el pronunciamiento de las costas en la primera instancia y con imposición de las de esta apelación a la apelante, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
Así debe ser puesto que nos hallamos ante el ejercicio de dos acciones acumuladas en un mismo procedimiento y por imperativo legal y dado que se desestima una de ellas y se estima la otra, la estimación de la demanda es parcial y no se da lugar a la imposición de las costas.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Melisa frente a la Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, en fecha 15 de octubre de 2018 y en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 228/2018 , procede la confirmación de dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.Procede la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
