Sentencia CIVIL Nº 46/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 46/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 672/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 46/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100039

Núm. Ecli: ES:APV:2021:157

Núm. Roj: SAP V 157:2021


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000672/2020

M J

SENTENCIA NÚM.: 46/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

En Valencia a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000672/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000303/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Virgilio y Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO VERDET CLIMENT, y de otra, como apelados a DAIMLER AG representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO MONTES REIG, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Virgilio y Jose Ramón.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 23-09-2019, contiene el siguiente FALLO: ' Desestimo las demandas acumuladas en este proceso, sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Ramón y Virgilio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sentencia de Primera Instancia, recurso de apelación y oposición al mismo.

1.- Sentencia de primera instancia.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 20 de septiembre de 2020 desestima las demandas de los procedimientos acumulados 303 y 319 de 2018 al apreciar la prescripción de las acciones ejercitadas por Don Virgilio y Don Jose Ramón. El magistrado 'a quo' fija como día inicial del cómputo de la prescripción la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión el 6 de abril de 2017 y valora que las demandas contra DAIMLER no fueron formuladas hasta el 21 de mayo de 2019, constando únicamente en autos (documento 15 de la demanda del Sr. Jose Ramón) una reclamación extrajudicial de 11 de diciembre de 2017 ante MERCEDES ESPAÑA (filial) por lo que al tiempo de dirigirse la acción contra la demandada había transcurrido en exceso el plazo de un año sin interrupción efectiva del plazo prescriptivo.

2.- Recurso de apelación planteado por los Sres. Virgilio y Jose Ramón.

Parte del reconocimiento por la sentencia apelada de la adquisición de un total de siete camiones de la marca MERCEDES por los actores en el período comprendido entre 1997 y 2011, cuatro correspondientes al Sr. Virgilio y los otros tres al codemandante.

Argumenta a continuación que:

a.- Las demandas fueron presentadas el 29 de marzo (303/2018) y el 3 de abril (319/18) de 2018, previo burofax a MERCEDES BENZ ESPAÑA SA el 11 de diciembre de 2017, sin respuesta de la filial. Las demandas se dirigieron contra COMERCIAL MERCEDES BENZ RETAIL SAU (GRUPO DAIMLER) participadas al 100% por DAIMLER.

b.- Los camiones fueron adquiridos todos ellos a través de DIMOVIL SL (Murcia) y DIVESA SL (Paterna) concesionarios independientes.

c.- En fecha 21 de mayo de 2018, antes de la contestación a la demanda, procedieron a la ampliación de la misma contra la matriz DAIMLER AG y tal ampliación de demanda fue admitida por el Juzgado. Una vez admitida la ampliación, el 24 de mayo de 2018, manteniendo la litispendencia del proceso, instaron el desistimiento frente a la filial española, que fue admitido en fecha 14 de junio de 2018, por lo que el procedimiento ha estado vivo en todo momento.

d.- Los argumentos de la sentencia apelada para acoger la prescripción no son acertados, y entran en contradicción con la posición que ha venido manteniendo ese mismo Juzgado en resoluciones precedentes.

e.- No se ha producido la prescripción de la acción porque el plazo aplicable es el de 5 años a que se refiere el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia, a tenor del criterio que resulta de la Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Bilbao de 3 de abril de 2019, y en cualquier caso, de no acogerse dicho plazo y entender aplicable el de un año, las demandas fueron presentadas dentro del indicado periodo anual porque vencía el 6 de abril de 2018 y tuvieron entrada el 29 de marzo y el 3 de abril de dicho año. Añade la existencia del documento 15 por el que quedó interrumpida la prescripción.

f.- Seguidamente defiende la unidad económica y la existencia del grupo de empresas para argumentar que la resolución apelada vulnera los principios de unidad y continuidad económica, con cita de las resoluciones judiciales que entiende de aplicación al caso, tanto desde la perspectiva de las resoluciones dictadas por Juzgados de lo Mercantil como del TJUE que invoca.

g.- Añade a lo anterior la solidaridad entre la empresa matriz y sus filiales.

h.- En el ordinal décimo primero del recurso alega la legitimación de los demandantes para combatir la falta de legitimación alegada en la instancia por la demandada y combatir las conclusiones expresadas por dicha parte en trámite de conclusiones.

i.- Los siguientes argumentos del recurso de apelación pasan por reiterar los expresados en apartados anteriores sobre el momento de presentación de las demandas, la unidad económica entre filial y matriz y la legitimación pasiva de MERCEDES BENZ para soportar el ejercicio de una acción follow on derivada de la Decisión de la Comisión, para referirse, finalmente, a la posición de los concesionarios oficiales independientes DIVESA SL Y DIMOVIL SL.

Termina por solicitar - con reproducción de los argumentos de la demanda y referencia a la prueba pericial practicada en el proceso - se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se acojan sus pretensiones, con condena en costas a la parte demandada tanto de las causadas en primera instancia como en apelación.

3.- Oposición de DAIMLER AG.

La oposición se sustenta en las siguientes alegaciones:

a.- Infracción del artículo 456.1 de la LEC porque gran parte de los argumentos que los Sres. Virgilio Jose Ramón esgrimen en su recurso constituyen cuestiones nuevas que la parte contraria realiza por primera vez, lo que implica una infracción del principio pendente apellatione nihil innovetur y de la prohibición de mutatio libelli. Los demandantes desistieron de la demanda frente a la filial por un error de imputación por su supuesta responsabilidad. La alteración de los términos del debate genera indefensión a su representada, quién, en este estado del procedimiento no puede rebatirlos adecuadamente ni proponer la oportuna prueba para ello.

b.- El plazo de prescripción de la acción ejercitada es de un año conforme al artículo 1968 del C.Civil y no de 5 años del artículo 74.1 de la LDC porque las disposiciones sustantivas de dicha norma introducidas por RDL 9/2017 de 26 de mayo no resultan de aplicación a este caso.

c.- La prescripción de la acción se ha producido respecto de su representada puesto que su ejercicio se produce frente a ella con ocasión de las ampliaciones de las demandas originariamente presentadas que no fueron dirigidas contra grupo alguno, sino únicamente frente a MB RETAIL, desechando la propia actora un eventual litisconsorcio pasivo desde el momento en que desistieron de la demanda frente a la demandada originaria. Invoca los pronunciamientos judiciales que considera de aplicación al caos.

d.- La acción frente a DAIMLER está prescrita porque MB RETAIL carecía de legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, habiendo admitido los propios actores el ' error en la imputación por su supuesta responsabilidad'. La demanda dirigida frente a MB RETAIL no surte efecto interruptivo. Y rechaza los argumentos esgrimidos de contrario para defender su posición y en particular los relativos al concepto de empresa y unidad económica, nuevamente con invocación de los pronunciamientos judiciales que considera de aplicación al caso.

Tras rechazar los demás argumentos de la apelación - que afectan a los presupuestos de la acción y valoración de la prueba pericial - termina por solicitar la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO. - Precisiones previas: prohibición de alteración en la alzada de los términos del debate.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 ROJ: STS 3315/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3315 declara que la segunda instancia no es un nuevo proceso en el que las partes puedan introducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. Y precisa: 'En principio, conforme al principio iura novit curia, el tribunal de segunda instancia no queda vinculado por la argumentación jurídica de las partes. Pero es preciso tener en cuenta la estrecha relación existente entre la causa de pedir y la petición, por lo que únicamente será admisible un cambio de argumentación jurídica cuando no suponga una modificación de la acción ejercitada. Sobre todo, la modificación de los fundamentos jurídicos no debe conllevar la introducción de hechos nuevos que no fueron debatidos en la instancia (pendente apellatione nihil innovetur).'

Dicho esto, hemos constatado en el proceso que, frente a la sencillez del relato fáctico de las demandas origen de los procedimientos acumulados 303 y 319 de 2018, en el recurso de apelación se introducen alegaciones que no fueron tema de debate en la primera instancia, incluso en referencia a la posición de concesionarios y distribuidores que no son parte en el procedimiento judicial, o la aplicación al caso del artículo 74 de la LDC.

Todo ello, y conforme postula la parte apelada, queda al margen del recurso de apelación, pues hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recuerda que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal...'.A lo que añadimos ahora que conforme al artículo 412.1 del mismo texto: ' Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.'

Dejamos al margen de nuestras consideraciones tanto las cuestiones nuevas planteadas como aquellas otras que, conforme al artículo 465.5 de la LEC no han sido cuestionadas por la parte a quien perjudican, o no generan gravamen a la parte que las invoca - 448.1 LEC-.

TERCERO. - Sobre la prescripción de la acción.

3.1.- Antecedentes obrantes en el expediente, necesarios para resolver sobre la prescripción invocada.

De lo actuado en el procedimiento se desprende:

1.- Que en fecha 29 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Servicio Común Procesal Asuntos Generales del Registro único de Entrada de los Juzgados de Valencia, la demanda promovida por la representación de Don Virgilio contra la mercantil COMERCIAL MERCEDES BENZ ESPAÑA SA (GRUPO DAIMLER), según se desprende del sello impreso en dicho documento. En la expresada demanda - en ejercicio de acción consecutiva de reclamación de daños y perjuicios derivada de la adquisición de los cuatro camiones que se describen en ella - se hacía referencia a una petición de solución extrajudicial de 12 de diciembre de 2017 y se postulaba la condena al pago de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, intereses y costas. Los camiones litigiosos se habían adquirido en fechas 10 de septiembre de 1999, 24 de marzo de 2003, 4 de julio de 2003 y 10 de octubre de 2007.

La demanda fue registrada el 3 de abril de dicho año, y repartida el mismo día al Juzgado Mercantil 3 de Valencia. Dio lugar al procedimiento ordinario 303/2018.

2.- En fecha 3 de abril de 2018 tuvo entrada en el RUE la demanda formulada por Don Jose Ramón contra la mercantil COMERCIAL MERCEDES BENZ ESPAÑA SA (GRUPO DAIMLER), fue registrada el día 4 de abril de 2018 y turnada al Juzgado. En ella se postula la condena a la indicada entidad al pago de la cantidad de 47.813,07 euros, más intereses y costas, consecuencia del ejercicio de acción consecutiva derivada de la adquisición de tres camiones - descritos en ella - en el período de cartelización y en concreto, en fechas 7 de octubre de 2001, 31 de mayo de 2006 y 25 de octubre de 2005.

La demanda originó el procedimiento ordinario 319/2018.

Previo a su presentación, y en fecha 11 de diciembre de 2017 - documento 15 al tomo quinto de las actuaciones - se dirigió una reclamación extrajudicial a MERCEDES BENZ ESPAÑA instada por TRANSPORTES RISUEÑO, Jose Ramón.

3.- En fecha 21 de mayo de 2018, y en cada uno de los dos procedimientos reseñados en los apartados anteriores - acumulados - se solicitó la ampliación de las respectivas demandas para dirigir la acción contra DAIMLER AG, en su calidad de empresa matriz fabricante de los camiones, y una vez admitida la ampliación, en fechas 29 de mayo de 2018 (en el procedimiento 319/18) y 8 de junio de 2018 (en el procedimiento 303/2018), los demandantes en escritos con idéntico contenido, formularon 'desistimiento expreso' de su reclamación frente a MERCEDES BENZ RETAIL SAU (GRUPO DAIMLER AG), indicando los siguientes extremos:

a) La presentación de demanda frente a la filial identificada en reclamación respectiva de las cantidades de 47.813,07 euros (319/18) y 53.184,22 (303/18) en concepto de daños y perjuicios por prácticas colusorias sancionadas por la Comisión Europea.

b) En el segundo alegato, literalmente (con destacado nuestro en negrilla) dice: 'Que el citado demandado aún no ha contestado a la demanda,y advertido el error en la imputación por su supuesta responsabilidad, toda vez que es la filial de la empresa matriz sancionada por la Comisión europea, debemos desistir de su responsabilidad en el presente asunto, dirigiendo únicamente la reclamación contra la empresa matriz fabricante de los camiones'.

c) Y concluye indicando que había promovido la ampliación de demanda contra la matriz el 21 de mayo, y que dicha ampliación fue admitida por Decreto en cada uno de los respectivos procedimientos (23 de mayo en el asunto 319 y 5 de junio en el 303).

3.2. Criterios de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia en materia de prescripción en el contexto de las acciones de relación de daños derivadas del cártel de los fabricantes de camiones.

Esta sección de la Audiencia Provincial de Valencia, y en línea con otras Audiencias, considera que el plazo de prescripción aplicable - normalmente indiscutido por los litigantes, y por razones estrictamente temporales - es el plazo de un año a que se refiere el artículo 1968.2 del C. Civil, sin que sea aplicable el artículo 74 de la LDC a que se refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, como alegación nueva. Resulta la aplicación del indicado plazo anual de las sentencias de la Audiencia de Barcelona de 17 de abril de 2020 (Roj SAP B 2567/2020), Zamora de 16 de octubre de 2020 (Roj SAP ZA 501/2020), o, finalmente, de Cáceres de 12 de noviembre de 2020 (Roj: SAP CC 1072/20), entre otras muchas.

En Sentencia de 29 de septiembre de 2020 (número 1115/20, Rollo 196/20, Pte. Sr de la Rúa), esta Sección de la Audiencia de Valencia tuvo ocasión de pronunciarse sobre la prescripción de la acción de reclamación de daños en el marco del cártel de los fabricantes de camiones, y en particular, además de reiterar nuestro criterio sobre el día inicial del cómputo, expresamos nuestros razonamientos sobre el propio instituto de la prescripción y la aplicación del artículo 1973 del C. Civil, relativo a la interrupción de los plazos prescriptivos.

En dicha resolución reiteramos - como venimos haciendo desde la Sentencia de 16 de diciembre de 2019 - que el plazo inicial del cómputo debe situarse - ... - en la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017 porque fue ' a partir de entonces cuando se pudo conocer, de forma más adecuada, la infracción continuada del artículo 101 del TFUE que había operado - en términos generales - desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.'.

Decíamos también que una vez fijado el día a partir del cual se debe computar el plazo, no sólo se debe atender a las fechas de los requerimientos extrajudiciales remitidos, sino que se ha de estar, además, a la identificación del destinatario al que se remite, y el domicilio al que se envía, por razón de la naturaleza recepticia de los actos dirigidos a interrumpir la prescripción ( artículo 1973 del C. Civil). Y ello por las siguientes razones que se deducen de la misma:

a) El instituto prescriptivo está basado en el principio de seguridad jurídica y no en el principio de justicia. No se puede obligar a las partes a permanecer en una situación de incertidumbre perpetua frente a posibles reclamaciones fundadas en aquélla.

b) Al ser ajeno el valor de la justicia como fundamento de la institución, su interpretación debe ser restrictiva.

c) La existencia de la prescripción de las acciones obliga al titular de los derechos a una diligencia en su conservación y ejercicio, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 6 de junio de 2019, de la que se deduce: i) la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, en la medida en que afecta a la extinción de los derechos, y ii) la imposibilidad de hacer una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).

d) La reclamación extrajudicial como acto interruptivo tiene que estar dirigido al sujeto pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado. Citábamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1971 de cuya doctrina se infiere ' que para estimar que se ha interrumpido el plazo de prescripción de una acción determinada, es indispensable que haya sido ejercitada contra el deudor, y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala, en sentencias de 15 de febrero de 1899 y 21 de abril de 1958 , entre otras, según la cual, no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor, y que, por ende, tal interrupción solo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado'. Y en la misma línea la sentencia de 4 de marzo de 1983, 27 de septiembre de 2007 o la de 10 de enero de 2011, que afirma: ' Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización'.

Partiendo de tales premisas, concluimos en el supuesto entonces enjuiciado, que el requerimiento extrajudicial realizado a la filial de la demandada (con personalidad jurídica propia y diferenciada) no fue apto para interrumpir la prescripción, porque, con independencia de la forma que revista, debe ir dirigido al deudor y ser recepticio. Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2020, apreciamos que, no habiendo constancia de su efectiva recepción por la demandada, debía prosperar la excepción: no había indicio de traslado efectivo de la comunicación al sujeto pasivo de la demanda, sin que la recepción pudiera inducirse automáticamente de la existencia de una conexión entre el obligado y su filial.

Añadimos a lo anterior la necesidad de analizar si la parte actora había tenido o no otra opción para agotar la diligencia necesaria para interrumpir el plazo prescriptivo, alcanzando la conclusión de no haberse cubierto la diligencia media exigible a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994, por las razones que seguidamente se transcriben por su claridad:'... Además de que la parte actora remitió el requerimiento extrajudicial a una persona distinta de la que ha demandado y no ha aportado prueba alguna de su recepción por el obligado, en el presente caso: / En primer lugar, es determinante que, en la Decisión de la Comisión, aparecen identificados quienes son los infractores y, entre ellos, aparece quien fue demandado en este procedimiento. Y no sólo eso sino que, además, aparece la dirección perfectamente detallada de la sociedad actualmente demandada (página 32 de la Decisión). Por tanto, no se evidencia qué dificultad podía existir para que el requerimiento extrajudicial pudiera hacerse valer de una manera auténtica en dicho domicilio. / En segundo lugar, el requerimiento extrajudicial remitido dentro del plazo de prescripción que consta como documento 11 de la demanda es claro en cuanto que manifiesta que el autor de la infracción del derecho de la competencia es 'la firma MAN'. Por tanto, la propia parte demandante ya reconocía que la que ha sido finalmente demandada era la infractora. Por eso, le era exigible que la interrupción de la prescripción la dirigiera a quien iba a demandar. / No obstante lo anterior, se podría aceptar que, en el momento de realizar la reclamación extrajudicial, existieran dudas sobre quiénes debían ser demandados en estos procedimientos, a saber, si las sociedades fabricantes, las filiales en España, los concesionarios, etc. Ahora bien, frente a esa incertidumbre, la diligencia exigible al perjudicado era que, precisamente por ello, remitiera requerimiento extrajudicial a todos aquellos a quienes consideraba que podían ser los futuros demandados. Lo que no se puede, ahora, es pretender que la reclamación extrajudicial de uno de los que se consideraba infractor sirva para interrumpir la prescripción de quien finalmente se ha considerado legitimado pasivamente para sufrir la reclamación. / En tercer lugar, tampoco se puede olvidar que la reclamación extrajudicial que consta como documento número 11 con la que se pretende la interrupción de la prescripción fue redactada y remitida por abogados y no por el propio demandante.'

Hemos seguido la misma línea en la Sentencia 1219/20 de 27 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 375/2020. Pte. Sr. De la Rúa) o en las de 24 de noviembre (Rollo 605/20) y 9 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación 547/20, Pte. Sra. Andrés Cuenca).

Los criterios aplicados en la resolución sintetizada ut supra, son de plena aplicación al supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, pese a la particularidad que representa el hecho de haber instado la demanda contra la filial no sancionada para solicitar pasados dos meses la ampliación de la demanda frente a la matriz destinataria de la Decisión de la Comisión para, finalmente, desistir frente a la demandada originaria intentando subsanar de este modo el error de planteamiento inicial del proceso. Error de planteamiento que la propia parte admitió de forma expresa en los escritos de desistimiento respecto de MERCEDES BENZ RETAIL SAU, tal y como ha quedado transcrito en el apartado anterior. En dichos escritos (alegación segunda) se reconoce un error de imputación de responsabilidad, compatible con el reconocimiento de falta de legitimación pasiva de la inicialmente demandada que ha venido apreciando esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia desde la Sentencia de 5 de diciembre de 2019 (Rollo de Apelación 1169/2019) en la que fue parte Don Virgilio contra MAN TRUCK & BUS IBERIA SA.

La estrategia procesal descrita y seguida por los actores en cada uno de los respectivos procesos no es apta para enervar las consecuencias de la prescripción, mediante la transformación de un proceso seguido inicialmente contra un sujeto en otro dirigido frente a distinta persona jurídica, mediante la ficción de una ampliación subjetiva de demanda.

El primer acto de reclamación frente a DAIMLER AG debemos situarlo en la fecha de 21 de mayo de 2018 en que se amplía la demanda, tal y como acertadamente efectúa el magistrado a quo en la sentencia recurrida y se desprende, entre otras, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 2014 (Roj SAP M 4425/2014, fundamento jurídico sexto). Siendo así, a tal fecha, había transcurrido el plazo de prescripción de un año (que es el aplicable al caso, y no el extemporáneamente alegado por los recurrentes en su recurso), pues la publicación de la versión provisional de la Decisión de la Comisión se produjo el 6 de abril de 2017, tal y como hemos apuntado con anterioridad.

El requerimiento extrajudicial aportado como documento 15 del escrito de demanda del Sr. Jose Ramón dirigido frente a la filial, no fue apto para interrumpir la prescripción frente a DAIMLER AG, quien en su escrito de contestación a la demanda - página 8 - negó terminantemente haber recibido requerimiento extrajudicial alguno. No consta que el receptor de la comunicación trasladara el requerimiento a la demandada, a diferencia de la situación analizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 ROJ: STS 1999/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1999 en la que se contempla una escenario en el que si bien se apreció conectividad o dependencia, fue porque aunque no se dirigió la reclamación frente a todos los demandados, el receptor de la comunicación convocó una reunión con los restantes afectados, quienes tuvieron conocimiento de la reclamación y desplegaron actos que ponían de relieve el conocimiento de la reclamación. El Tribunal Supremo, en Auto de 14 de marzo de 2018 ROJ: ATS 2658/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2658 reitera su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento, por remisión a las Sentencias 1082/2007, de 9 de octubre y 414/2009, de 29 de mayo. Dice: 'La primera declaró: 'el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ..., coincide con el día siguiente al de la recepción del último telegrama ... La razón de que se fije así el día inicial del cómputo del plazo de prescripción radica en que la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor ( STS 13 octubre de 1994 entre otras)'. Y en parecidos términos se expresó la 414/2009 al negar la existencia de interrupción por reclamación extrajudicial del acreedor en atención a que 'la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor ( SSTS 13 octubre 1994; 9 de octubre 2007)'.'

Tampoco podemos desconocer el dato relevante de que en la propia Decisión (origen del procedimiento), en su artículo 4 aparecen los destinatarios de la sanción entre los que se encuentra la demandada, con su concreto domicilio, de manera que pudo dirigirse el requerimiento extrajudicial directamente a ella.

QUINTO. Costas y depósito.

La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales al recurrente conforme al artículo 398.1 de la LEC, sin que pueda ser acogida la alegación de la parte en orden a la imposición de las costas a la parte apelada, tal y como ha venido declarando esta sala en interpretación del 398.2, máxime en un supuesto en el que no ha sido siquiera estimado parcialmente el recurso de apelación y se ha utilizado la ampliación subjetiva de la demanda para salvar el error de imputación de responsabilidad reconocido por la propia parte con ocasión del ulterior desistimiento de la acción frente a la originariamente demandada.

La desestimación del recurso de apelación implica la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Virgilio y de DON Jose Ramón contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 20 de septiembre de 2020 correspondiente a los procedimientos ordinarios acumulados 303 y 319 de 2018, que confirmamos, con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada, y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 euros (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ, y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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