Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 751/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016100061
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 751/2015 SENTENCIA 12 de enero de 2016
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 751/2015
SENTENCIA Nº 6
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
Magistrada
Doña Alicia Amer Martín
En la ciudad de Valencia, a 12 de enero de 2016.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 1901/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia , sobre responsabilidad por culpa en la caída.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada AXA SEGUROS, representada por la procuradora doña Margarita Sanchis Mendoza y defendida por el abogado don José Salvador Crespo Araix, y como apelada la demandante doña Susana , representada por la procuradora doña Eva Domingo Martinez y defendida por el abogado don Juan Carlos López Mateo.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que estimando como estimo la demanda formulada por Susana representada por la procuradora Sra. Domingo Martínez debo condenar y condeno, a AXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono a los actores de la suma de 23.128'98 euros, más el interés fijado anteriormente, con imposición de las costas a la demandada.»
SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.
La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:
PRIMERA.- En el presente procedimiento la parte actora manifiesta que sufrió una caída en la escalera del establecimiento 'restaurante Emperador' asegurado en AXA, lugar que conocía al haber acudido en diversas ocasiones y en el que estaba celebrando una cena con baile, indicando que dicha caída se produjo por existir un agujero en la alfombra que cubre las escaleras.
SEGUNDO.- No consta acreditada la culpa del asegurado en AXA en la producción de la caída.
Prescindiendo de la habilidad o atención en el deambular de la actora (que según su versión debió bajar sin fijarse en el estado de la alfombra y sin sujetarse a la barandilla de la escalera, cosa que pudo y debió de hacer, pero que no hizo), existen dos presupuestos básicos para determinar si la caída fue o no responsabilidad de mi representada:
1.- El calzado que llevaba, que la demanda (hecho segundo) define como 'zapatos con tacón de aguja', susceptible de propiciar una caída al bajar la escalera (con dicho calzado debió sujetarse a la barandilla).
2.- La supuesta existencia de un agujero en la alfombra. La actora reconoce que bajaba sola, sin ir acompañada por ninguno de sus amigos. Por tanto, quienes vieron la caída y acudieron al lugar, aún suponiendo que hubiera un agujero, desconocen si el mismo se produjo por la propia caída o existía con anterioridad; incluso si la caída coincide con el lugar en que se encontraba ese supuesto agujero. Pero no ha quedado acreditada la existencia del agujero, ni previamente a la caída, ni con posterioridad.
TERCERO.- En el juicio declararon dos amigos de la actora con los que había salido a cenar y bailar, quienes indican que vieron que el zapato quedó 'enganchado'. Alguien, no sabemos quién, con posterioridad a los hechos realizó una fotografía del lugar del siniestro (documento UNO de la demanda), y no evidencia la existencia del agujero. Otilia , ni recuerda la escalera, ignora si existían unas barras que al final de cada peldaño sujetaban la alfombra, y solo sabe que el zapato quedó enganchado.
El perito Marcial se persona en el lugar, fotografía la escalera y no observa ningún agujero. En el juicio, pone de relieve que la alfombra no tenía ningún agujero, siendo intrascendente que hablara o no con la actora. CUARTO.- Parece basar la demandante la responsabilidad de mi parte en que el encargado del restaurante dio la póliza de AXA cuando la actora le reclamó. Dicha persona no ha comparecido en juicio pero evidente que dar los datos del seguro cuando se produce una reclamación en modo alguno supone el reconocimiento de responsabilidad (baste pensar que en un siniestro de tráfico todos los implicados aportan su póliza, sin que ello suponga que todos son responsables). Es normal que teniendo un seguro se remita a la aseguradora para determinar si reconoce o no responsabilidad, sin que la aportación del seguro suponga nada en relación a la existencia o no de dicha responsabilidad.
Además, el perito habló con el gerente y no reconoció su responsabilidad en los hechos.
QUINTO.- El Tribunal de apelación puede revisar la valoración de la prueba realizada por el de Primera Instancia, sin otra limitación que la extensión de lo que sea objeto de apelación.
El conjunto de la prueba evidencia que la actora no ha acreditado que el asegurado mantuviera el día de la caída una alfombra 'defectuosa' o insegura, con un agujero en la misma, y en menor medida que dicho agujero fuera la causa que motivara la caída. Las instalaciones estaban perfectamente conservadas, con una escalera dotada de todas las medidas de señalización, seguridad y emergencia. Resulta una paradoja que se pretenda derivar responsabilidad hacia alguien por la existencia de un elemento (la alfombra) que supone un 'plus' en la seguridad de la escalera, seguridad que sólo es vulnerada por el actuar negligente de la propia demandante que utiliza un calzado 'arriesgado', lo que provoca sus propios daños, con los que debe pechar, lo que se debe producir con la estimación del recurso.
Pidió sentencia por la que revocando la de primera instancia, se le absuelva de la reclamación formulada de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 11 de enero de 2016, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-Motivación de la resolución recurrida.
La resolución recurrida estimó la demanda razonando:
« ... la prueba practicada arroja los siguientes resultados:
a-. En primer lugar declaró Dª Susana , en calidad de parte, manifestando que había ido a cenar con unos amigos al restaurante, donde ya habían estado en otras ocasiones. Manifiesta que se cayó por la escalera, por la cual ya había subido en otras ocasiones. Afirma que llevaba tacones. Asimismo dice que había plataforma para minusválidos.
Afirma que bajaba sola y cayó. Se le enganchó un tacón en la alfombra, que tenía un agujero. Afirma que no hizo foto del roto de la alfombra. Salió el gerente del restaurante y le dio toda clase de facilidades, le dijo que para eso estaban los seguros y que no había ningún problema.
Afirma que salió volando por el aire y cayó rodando por la escalera hasta el descansillo que tiene.
Ya no ha vuelto al restaurante. El gerente le dio el número de póliza de Axa y no le puso ningún obstáculo.
b.- Posteriormente, declaró D. Epifanio , el cual fue testigo de los hechos, el cual manifestó que es amigo de Susana y que iba en el grupo de amigos que fueron a cenar al restaurante. Afirma que pudo ver como el zapato de tacón se le enganchó en un agujero de la alfombra y eso hizo que Susana cayera por la escalera, hasta el rellano de la misma. Manifiesta que vió que la alfombra se encontraba bastante deteriorada.
Afirma que acudió el gerente del restaurante y se portó muy bien, no puso ningún problema. Afirma que nadie pensó en hacerle una foto al agujero de la alfombra.
c.- Posteriormente, declaró como testigo, Dª Otilia ,, la cual se encontraba también en el grupo de amigos que se fueron a cenar al restaurante Emperador. Afirma que vió como Susana se caía de cabeza, después de que un tacón de su zapato se enganchase en la alfombra, que tenía un agujero.
d.- Posteriormente declararon, en calidad de peritos Dª Ruth y D. Marcial .
En primer lugar la doctora Ruth ratificó su informe y puntualizó que el EVI informó que la lesión era de origen traumático, lo cual confirma más su informe.
Sus manifestaciones me parecieron veraces y contundentes. Me resultaron creíbles.
Acto seguido intervino el doctor Marcial , cuyas manifestaciones no me parecieron consistentes, manifiesta que examinó la escalera y la alfombra y dijo que esta se encontraba desgastada pero en buenas condiciones y que no vio agujero alguno. Realizó su informe solo con la información que le dio la compañía aseguradora, en ningún memento vió a la demandada ni preguntó nada a la otra parte.
A la vista de las pruebas documental y de interrogatorio y testificales y periciales, considero acreditado que la señora Susana acudió a cenar al restaurante Emperador, sito en Museros, y al bajar por la escalera, cayó por la escalinata del restaurante, cuya alfombra tenía un agujero en el cual se introdujo uno de los tacones de la demandante, lo que le hizo perder el equilibrio y caer hasta el por la escalera rodando hasta el primer rellano de la escalinata, produciéndose las lesiones que describe en su informe la doctora Ruth , cuyo informe me ha parecido muy consistente y creíble.
Así las cosas, resulta claro que el hecho se produjo por la existencia de un agujero en la alfombra de la escalinata, que era obligación del restaurante mantener en las condiciones adecuadas. Por ello, procede la condena de la entidad demandad, todo ello al amparo de lo prevenido en los artículos 1.902 y ss Cc , y 46 LCS .»
SEGUNDO.-De las facultades del tribunal de apelación.
La controversia a la que se contrae el recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación.
Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero, como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011), el Tribunal Supremo tiene declarado también que:
«... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.»
TERCERO.-Jurisprudencia en casos de daños por caídas de personas.
El principio de responsabilidad por culpa que define el artículo 1902 CC , sienta como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le pueda ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, quedando a salvo los varios paliativos de tal principio introducidos por la jurisprudencia, como acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1104, exigiendo, como regla general, el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción «iuris tantum» de que medió culpa del agente, y más destacadamente la responsabilidad por riesgo , todo ello en beneficio del perjudicado y requerido por la presente realidad social a través del cauce del artículo 3.1 CC ( STS de 4 octubre 1982 y 6 mayo y 13 diciembre 1983 ), para incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta ( STS de 22 marzo 1983 ), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser ( STS de 11 mayo 1983 ), de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.
No ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 , 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
CUARTO.- Aplicación al caso planteado.
En el caso que se nos plantea, del examen y nueva valoración de las pruebas practicadas, compartimos la valoración probatoria del juez de la primera instancia.
La cuestión debatida se centra en determinar cuál fue la causa que provocó la caída de la demandante por la escalera del restaurante asegurado por la demandada, y más concretamente, si la alfombra que cubría esa escalera tenía un agujero o roto donde se enganchó el tacón de uno de los zapatos de la actora, dando lugar a que esta cayera rodando por los escalones.
Así lo afirmaron los testigos que comparecieron en el acto del juicio, el señor Epifanio y la señora Otilia , que iban detrás de ella y que vieron el desperfecto de la alfombra donde se enganchó el zapato. Es verdad que se trata de amigos de la demandante, pero hemos dicho reiteradamente [por todas, SAP, Civil sección 6 del 18 de Abril del 2012 (ROJ: SAP V 1796/2012)] que:
«al apreciar la credibilidad de los testigos debe tenerse en cuenta:
- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia .../...
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.»
Desde esa perspectiva, no cabe duda de que los testimonios de esos amigos de la demandante fueron coherentes entre sí y con la declaración de la propia actora, al coincidir los tres en que el dueño del local, al que solo conocían como ' Iván ', atendió de inmediato a la accidentada, llamó a una ambulancia, se responsabilizó de las consecuencias de la caída y facilitó los datos de su seguro. Relato que es también congruente con lo manifestado por el perito de la demandada, señor Marcial , que visitó el local el 11 de febrero de 2010, que identificó al encargado como ' Iván ', de quien dice que auxilió a la señora (folios 71 a 83).
Carece de fiabilidad la afirmación del perito según la cual la alfombra no tenía ningún roto, pues tal aserto se refiere al día en que él estuvo en el local, que fue cinco meses después de que el accidente hubiera ocurrido.
Lamentablemente no contamos con el valioso testimonio de don Iván , que pudo haber ilustrado al tribunal sobre el verdadero estado de conservación de la alfombra que cubría la escalera, pues aunque fue propuesto por las defensas de ambas partes (folios 90 y 91), no pudo ser citado por estar cerrado el local (folios 96, 105 y 108). Esa ausencia no puede beneficiar a la aseguradora que, teniendo la mayor facilidad probatoria ( artículo 217 LEC ), no trajo al proceso la póliza del seguro, ni todos los datos que hubiera de esa persona en sus archivos, singularmente su segundo apellido y el número de su DNI o NIE, que a través del punto neutro judicial, habrían permitido localizarle.
En consecuencia, apreciando la fiabilidad de la prueba testifical practicada y utilizando los parámetros que nos facilita nuestro ordenamiento jurídico civil y la jurisprudencia que lo interpreta, debemos desestimar el recurso.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por AXA SEGUROS.
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
