Última revisión
06/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 698/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 577/2017 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 698/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100168
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1684
Núm. Roj: STS 1684:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 577/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 577/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 27 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-577/2017, interpuesto por la procuradora doña María-Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de don Donato bajo la dirección letrada de don Pablo Guntiñas Fernández contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 260/2016 promovido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa presentada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central respecto de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Administraciones Públicas de 12 de junio de 2014 [Expediente: NUM004 ].
Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
2.- Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'
'Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional , en el procedimiento ordinario núm. 260/2016.
Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.'
Fundamentos
La representación procesal de don Donato interpone recurso de casación 577/2017 contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2016 dictada por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 260/2016 que desestima la pretensión ejercitada frente a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Administraciones Públicas de 12 de julio de 2014.
La sentencia completa en cendoj Roj: SAN 5035/2016 - ECLI:ES:AN:2016:5035 identifica en el PRIMER fundamento las actuaciones administrativas relevantes objeto del recurso mientras en el SEGUNDO consigna el planteamiento del recurso contencioso administrativo. Dedica el TERCERO al marco jurídico de aplicación, art. 38 dela Ley de Clases Pasivas del Estado . Ya en el CUARTO aplica el marco al caso controvertido concluyendo que al no constar que el recurrente hubiera superado los dos años de convivencia con la causante, sumados el matrimonio y pareja de hecho legalmente constituida no procede la pretensión sin que fuere de aplicación las normas de la Seguridad Social.
Mediante auto de 11 de abril de 2017 se consideró que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación del artículo 38.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en lo referido a la siguiente cuestión:
'
Aduce que la Sentencia aplica indebidamente las exigencias específicamente señaladas para la pareja de hecho, que es la obligatoriedad de inscripción en el registro correspondiente, cuando el apartado 1 únicamente refiere que '
Sostiene que las duras condiciones planteadas a los solicitantes como pareja de hecho se relajan para los que provienen del matrimonio, y por una razón muy sencilla: ya han justificado de forma fehaciente su voluntad de asumir derechos y obligaciones, por lo que ya no es necesaria la expresión de voluntad que supone la inscripción registral.
Alega que existe jurisprudencia consolidada de la Sala Cuarta que confirma el criterio pretendido.
Razona que el redactado de la LGSS y la LCPE es idéntico, tanto en su tenor literal, como en sus fines y objeto prestacional, y ha sido interpretado de forma pacífica y reiterada por la Sala Cuarta en SSTS de 14 de junio de 2010 , 15 de abril de 2011 , 6 de julio de 2011 , etc., estableciendo que no es necesaria la inscripción en el registro específico de parejas de hecho para acreditar la convivencia con el causante que, sumada a la duración del matrimonio, supere los dos años.
A su entender, movería a perplejidad que dos compañeros de trabajo, uno sujeto a la LGSS y otro a la LCPE, -dado que en la actualidad es opcional el acogimiento a cualquiera de los dos regímenes- obtuvieran resultados distintos ante el mismo hecho causante, cuando la norma y su finalidad es la misma.
Recalca que la Audiencia Nacional aplica al recurrente una norma emanada para resolver las pensiones de las parejas de hecho, no para los matrimonios.
Mantiene también una incorrecta remisión al Derecho Civil Gallego. El Fundamento de Derecho Tercero cita un redactado del art. 38 LCPE ya derogado, y luego se citan sus propias Resoluciones de 30 de abril de 2012 y 20 de enero de 2016 que se remite nuevamente al Derecho Civil de Galicia.
Interesando como la solución correcta de interpretación es que el período de convivencia establecido por el art. 38.1 LCPE puede ser acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, tal y como ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Razona que no permite el recurso de casación interpretar ni valorar las pruebas, pues ello corresponde al Tribunal de instancia, tampoco revisar el criterio valorativo de éste salvo que se pruebe que al realizar la valoración se hubiese incurrido en infracción de las normas o de la jurisprudencia relativas a la valoración de las pruebas o que resultase patente que tal apreciación era ilógica, irracional o arbitraria, pues, en otro caso, a la casación no tiene acceso la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de instancia.
En relación con todo ello y en especial sobre la imposibilidad de discutir la prueba practicada, alega que ha quedado demostrado que de los informes aportados al proceso, se desprende que el recurrente, no solo no niega que la convivencia anterior al matrimonio no fue la requerida, sino que expresamente lo admite en su escrito de interposición.
Sostiene que, encontrándose acreditado que la enfermedad de la causante de la pensión fue anterior a la fecha del matrimonio, es innegable que el recurrente debe probar que el matrimonio se celebró un año antes al fallecimiento de su cónyuge (art. 38.1 LCPE), por lo que admitiéndose por el actor que tal convivencia no se produjo, es incuestionable que no puede acceder a la pensión vitalicia que se pretende.
Finalmente aduce que no puede pretenderse, unir el tiempo de convivencia como pareja de hecho con la causante, pues con independencia de la falta de inscripción de tal unión, no es menos cierto que una vez contraído el matrimonio habrá de estarse a la exigencia de convivencia estipulada en el art. 38 LCPE citado.
No está de más recordar que este Tribunal en su Sentencia de 6 de junio de 2018, casación 487/2017 ha dicho que
La sentencia tomó en consideración para valorar el cumplimiento o no de las condiciones tanto el tiempo de matrimonio, indiscutible en cuanto a plazo, como el de convivencia que reputó no justificado valorando la prueba aportada por el recurrente.
Significa, pues, que declarado probado por la Sala de instancia que no consta acreditado que el demandante hubiere completado con la causante, como pareja de hecho legalmente constituida, un período de convivencia que, sumado, al de duración de matrimonio, hubiera superado los dos años, a ello debemos estar.
La revisión de tal conclusión no puede ser alterada en sede casacional salvo irracionalidad o arbitrariedad, aquí no acreditada.
Por ello la pregunta de si la convivencia puede ser acreditada por cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho carece de proyección en el caso de autos. Tampoco la argumentación acerca de la distinta regulación entre la normativa de Clases Pasivas, atinente a la función pública, y la de la Seguridad Social en la interpretación realizada por la Sala de lo Social tiene los efectos pretendidos por el recurrente. Resulta hecho notorio el distinto trato a los funcionarios jubilados del sistema MUFACE, ISFAS y MUGEJU que satisfacen un 30% del precio de los medicamentos recetados frente a un porcentaje netamente muy inferior de los afiliados al sistema de la Seguridad Social.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en relación con el artículo 93 LJCA , en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al mantenerse lo dicho en la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo se mantiene lo allí dicho sobre las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
