Sentencia CIVIL Nº 2230/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2230/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1453/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2230/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019102203

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14025

Núm. Roj: SAP B 14025/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168004401
Recurso de apelación 1453/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 525/2016
Parte recurrente/Solicitante: TRAINING CORPORATE EAE S.L.
Procurador/a: Joaquim Sans Bascu
Abogado/a: Carlos Gambero Castro
Parte recurrida: CENTRO DE ENSEÑANZAS EN TURISMO Y ACTIVIDADES DE OCIO, S.L., CENTRO DE ESTUDIOS
TECNICOS APLICADOS DE BARCELONA SL
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a:
SENTENCIA núm. 2230/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DOÑA MARTA CERVERA MARTÍNEZ
En Barcelona a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Parte apelante: TRAINING CORPORATE EAE S.L.
Parte apelada: CENTRO DE ESTUDIOS TÉCNICOS APLICADOS DE BARCELONA S.A.
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 21 de diciembre de 2018

-Demandante: TRAINING CORPORATE EAE S.L.
-Demandada: CENTRO DE ENSEÑANZAS EN TURISMO Y ACTIVIDADES DE OCIO S.L. y CENTRO DE ESTUDIOS
TÉCNICOS APLICADOS DE BARCELONA S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Lucio , administrador único de TRAINING CORPORATE EAE S.L., contra CENTRO DE ENSEÑANZAS EN TURISMO Y ACTIVIDADES DE OCIO S.L., absuelvo a las expresadas demandadas, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 14 de noviembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La entidad demandante, TRAINING CORPORARTE EAE S.L. (en adelante TRAINING), interpuso demanda de nulidad del artículo 12 de los estatutos sociales de la sociedad demandada CENTRO DE ENSEÑANZAS EN TURISMO Y ACTIVIDADES DE OCIO S.L. (en adelante, CETA S.L.). Dicho precepto establece lo siguiente: ' Los socios reunidos en Junta General adoptarán los acuerdos por mayoría de votos válidamente emitidos siempre que representen al menos dos terceras partes de los votos correspondientes a todas las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.' 2. No es controvertido que CETA S.L. cuenta con dos socios, la demandante, TRAINING, que detenta el 55% del capital social, y CENTRO DE ESTUDIOS TÉCNICOS APLICADOS DE BARCELONA S.A. (en adelante, CETA S.A.), que ostenta el 45% restante.

3. La demandante solicitó que se declarara la nulidad de la cláusula, que tiene la misma redacción desde la constitución de la sociedad en el año 2006, por contravenir el artículo 200.1º de la Ley de Sociedades de Capital. Dicho precepto permite que los estatutos puedan exigir un porcentaje de votos favorables superior a lo establecido por la ley, pero sin llegar a la unanimidad. Por tanto, al estar constituida la sociedad por dos socios y en atención a la forma en que está distribuido el capital entre ellos, en la práctica se impone la unanimidad para todo tipo de acuerdos. Por ello, al entender de la actora, la cláusula estatutaria es nula desde su incorporación a los estatutos en el momento fundacional de la sociedad.

4. La demandada, tras oponer la carencia sobrevenida de objeto por haberse acordado la disolución de la sociedad, pretensión que fue rechazada en la audiencia previa, se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción y, en cualquier caso, que la cláusula es válida.

5. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demandada al apreciar la caducidad de la acción.

Considera de aplicación al caso el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 205 de la LSC para la impugnación de los acuerdos sociales, plazo que ha transcurrido con creces, dado que la demanda se interpuso doce años después de constituirse la sociedad. Rechaza, a tal efecto, que la previsión estatutaria vulnere el orden público.

6. La sentencia es recurrida por la parte actora, que sostiene que su acción no es de impugnación de un acuerdo social, sino de nulidad de una cláusula de los estatutos por ser contraria a la Ley, por lo que no resulta de aplicación el artículo 205 de la LSC. Además, la exigencia de la unanimidad en la adopción de acuerdos es contraria al orden público societario. Por ello insiste en la nulidad del artículo 12 de los Estatutos por ser contrario al artículo 200 de la LSC, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que menciona en el recurso.

7. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- De la caducidad de la acción.

8. La sentencia apelada, como hemos adelantado, desestima la demanda al apreciar que la acción ha caducado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital. Dice dicho precepto que ' la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá'. En la medida que se impugna un precepto que se incorporó a los estatutos en el momento de la constitución de la sociedad en el año 2006, la acción habría caducado.

9. Sin embargo, en línea con lo afirmado por la recurrente, en este caso no se impugna un acuerdo social propiamente dicho, sino un pacto estatutario que vulnera una norma prohibitiva. Además, el principio mayoritario y, en consecuencia, la proscripción de la unanimidad en la adopción de acuerdos por los órganos colegiados atañe al orden público societario, por lo que la acción para instar la nulidad no está sujeta a plazo de prescripción o de caducidad. El orden público, según jurisprudencia reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 y 19 de abril de 2010, citadas por la Sentencia de 16 de marzo de 2015, ECLI ES:TS:2015:1941) está constituido por el conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de la organización social, informan las instituciones jurídicas. Esos principios, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares.

Cuestión distinta, lógicamente, es si la imposición de facto de la unanimidad vulnera el principio mayoritario, como sostiene la recurrente, cuestión que atañe al fondo del asunto.



TERCERO.- Sobre la infracción del artículo 200 de la LSC por la cláusula impugnada.

10. El artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital, que la actora estima infringido, dispone que ' para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.' La norma, por tanto, permite que los estatutos contemplen mayorías reforzadas, esto es, superiores a la mayoría ordinaria del artículo 198 o a la mayoría legal reforzada prevista en el artículo 199. La mayoría reforzada estatutaria puede contemplarse para todos los asuntos o para un tipo determinado de acuerdos. En ningún caso puede pactarse en los estatutos una mayoría de votos inferior a la contemplada en la Ley. Por último, la facultad de modificar las mayorías legales tiene como límite la prohibición expresa de un régimen estatutario que implique la unanimidad en la toma de decisiones.

Como ha señalado reiteradamente la DGRN, no se puede hacer depender el funcionamiento institucional de la compañía de la voluntad de todos y cada uno de los socios: esta circunstancia contravendría un punto clave de la estructura y organización de las sociedades de capital. En ese caso se impediría la necesaria independencia orgánica y de funcionamiento entre éstos y aquélla.

11. En este caso, el artículo 12 de los estatutos no contempla la unanimidad, sino una mayoría reforzada para todo tipo de acuerdos de votos válidamente emitidos que representen al menos dos terceras partes de los votos correspondientes a todas las participaciones sociales en que se divida el capital social. A juicio de la actora, sin embargo, la mayoría se impone indirectamente, pues el capital social de la compañía está repartido desde su constitución entre dos socios: uno, mayoritario, que detenta el 55% del capital social, y otro, minoritario, con el 45% restante. Ciertamente, atendida la concreta composición social de la compañía, se da una situación en la que, de facto, es imprescindible la unanimidad para que se adopte en junta cualquier acuerdo, situación que es estructural y que viene impuesta desde que la sociedad se constituyó. Cada uno de los socios tiene un derecho de veto sobre todos los acuerdos. Por tanto, el socio minoritario, con su voto en contra o simplemente absteniéndose de participar en las juntas, tiene en su mano bloquear el funcionamiento de la sociedad.

12. Sin embargo entendemos que la cláusula impugnada respeta el texto legal, en tanto en cuanto no contradice el principio mayoritario en la formación de los acuerdos colectivos y no exige la unanimidad.

Simplemente refuerza las mayorías legales, exigiendo para todos los acuerdos el voto favorable de dos tercios del capital social. El análisis de la cláusula debe realizarse en abstracto, esto es, desligada de la situación fáctica en la que se encuentre la sociedad y de cómo se reparta el capital social en un momento determinado. La composición social puede variar, dado que se pueden producir cambios en la titularidad de las participaciones. La validez de la cláusula no puede depender de que, en función de cómo se distribuya el capital social, se pueda alcanzar o no la mayoría estatutaria. Aunque podamos llegar a concluir que la situación generada puede ser injusta, en la medida que aboca a la sociedad a la disolución por paralización de los órganos sociales ( artículo 363, apartado e/, de la LSC), el remedio no puede ser la nulidad de una cláusula que respeta la norma legal.

Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- Costas procesales.

13. Al desestimarse la demanda, las costas de primera instancia se imponen a la demandante por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 394 de la LEC). No imponemos las costas del recurso al haberse acogido en parte las alegaciones de la recurrente y por confirmarse la sentencia con argumentos distintos a los de la sentencia apelada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TRAINING CORPORATE EAE S.L., contra la sentencia de 21 de diciembre de 2018, que confirmamos, sin imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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