Auto CIVIL Nº 100/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 414/2018 de 18 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018200096

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4297A

Núm. Roj: AAP B 4297/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120178000620
Recurso de apelación 414/2018-2ª
Materia: Medidas cautelares
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S.Medidas cautelares coetáneas 145/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Carlos
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Parte recurrida: GRUP PERS 2011, S.L.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Cuestiones.- Impugnación de acuerdos sociales. Medidas cautelares de suspensión y anotación
preventiva de la demanda
AUTO núm. 100/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN F GARNICA MARTÍN
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
DOÑA ELENA BOET SERRA
En Barcelona a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Jesús Carlos
-Letrado: Juan Manuel de Castro Aragonés
-Procurador: Adriana Flores Romeu
Parte apelada: GRUP PERS 2011 S.L.
-Letrado: Rosa María Puig Aleu
-Procurador: Carlos Badía Martínez
Resolución recurrida: Auto
-Fecha: 30 de mayo de 2017

-Demandante: Jesús Carlos
-Demandada: GRUP PERS 2011 S.L.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda de medida cautelar solicitada por Jesús Carlos contra GRUP PERS 2011 S.L., con condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Dado traslado a la demandada, presentó escrito de oposición.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 28 de junio de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

1. La resolución recurrida desestima la solicitud de medidas cautelares (anotación preventiva y suspensión de acuerdos) formulada por el demandante Jesús Carlos en relación con la junta general de accionistas de GRUP PERS 2011 celebrada el 19 de abril de 2017, en la que se acordó el nombramiento de un nuevo consejo de administración, el nombramiento de ROSÉS AUDITORES S.L. como auditores de las cuentas anuales de 2015 y 2016, la modificación de los artículos 15, 26, 32 y 33 de los Estatutos Sociales, y el nombramiento de un nuevo administrador único para las sociedades filiales del grupo. El procedimiento está estrechamente vinculado con el proceso de impugnación de los acuerdos adoptados en junta general del 31 de enero de 2015, que es seguido ante el mismo Juzgado de lo Mercantil 5 (autos 288/2017 ), en la que se acordó el cese de los miembros del órgano de administración de GRUPO PERS 2011. También en ese caso se formó pieza separada de medidas cautelares, que fueron desestimadas por auto de 3 de mayo de 2017.

Dicha resolución fue recurrida en apelación ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 1182/2017 -2ª), que desestimó el recurso por auto de 21 de marzo de 2018, si bien por argumentos distintos a los del Juzgado.

2. Decimos que existe una estrecha relación entre ambos procesos, en la medida en que uno y otro se enmarca en un mismo contexto familiar y societario, los acuerdos se impugnan por las mismas causas y la resolución recurrida en este caso reitera los mismos argumentos que en el primero de los autos de medidas cautelares de 3 de mayo de 2017. A partir de ahí, las diferencias son notables, por cuanto los acuerdos adoptados en la junta de 31 de enero de 2017 son bien distintos a los adoptados en la junta de 19 de abril. Por tanto, aunque nos remitiremos constantemente a nuestras consideraciones del auto de fecha 21 de marzo de 2018 , haremos un juicio específico en atención al contenido de los acuerdos impugnados. En este sentido, estimamos conveniente precisar los siguientes hechos no controvertidos: 1º) GRUP PERS 2011 S.A. es una sociedad patrimonial de carácter familiar, constituida por Miguel y su esposa Silvia , ambos ya fallecidos. Su objeto social es ' la adquisición, tenencia, administración y gestión de títulos, acciones, participaciones sociales, forma de representación de participación en el capital de entidades mercantiles, etc.' Es titular de las participaciones de distintas sociedades filiales.

2º) El capital social está dividido de la siguiente forma: Jesús Carlos , titular del 41,007% del capital social; Tomasa , titular del 14,5349% de las participaciones; Ramón , que ostente el 11,4791% del capital social; y la comunidad hereditaria de Miguel , integrada por los tres hermanos, que es titular del 32,9789% restante, que todavía no ha sido partida y adjudicada entre los coherederos.

3º) El 29 de julio de 2016, Jesús Carlos interpuso demanda de partición de la herencia de Miguel , formándose auto de división de la herencia núm. 835/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia 21 de Barcelona. El 12 de enero de 2017 se celebró junta para la formación de inventario, acordándose por los coherederos designar de común acuerdo como contador al Notario Miquel Tarragona Coromina.

4º) Ante el Juzgado de Primera Instancia 21, que conoce del procedimiento de partición de la herencia, el demandante solicitó como medida cautelar, en relación con las participaciones sociales de GRUP PERS 2011 S.L., que se modificara el régimen de adopción de acuerdos en el sentido de que los herederos debían tomar sus decisiones por unanimidad. La medida fue desestimada por auto de 23 de agosto de 2016 (folio 279).

5º) A petición de Pedro Miguel y Tomasa , el Registro Mercantil de Barcelona, por resolución de fecha 23 de noviembre de 2016, acordó la convocatoria de Junta General de socios para el 31 de enero de 2017, bajo el orden del día que figura en la convocatoria, designando como presidente a Antonio . En dicha junta se acordó la separación de los tres miembros del consejo de administración. El acuerdo se adoptó con el voto a favor de Tomasa y Pedro Miguel , de un lado, y con el voto de la comunidad hereditaria, de otro, en la que éstos hicieron valer su mayoría de los dos tercios.

6º) En junta de GRUPO PERS 2011 S.L., celebrada el 19 de abril de 2017, cuyos acuerdos se impugnan en el proceso del que dimana el presente incidente de medidas cautelares, con la misma mayoría formada por los hermanos Pedro Miguel y Tomasa , y la comunidad hereditaria, se procedió al nombramiento de un nuevo consejo de administración formado por tres sociedades, dos de ellas administradas por Tomasa (CAMP SARCH S.L. y KUROSIVO S.L.), y la tercera por Pedro Miguel (BARCELONA BUSINESS SOLUTIONS S.L.).

De igual modo se modificaron los artículos 15 (competencia de la junta general), 26 (se establecen mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos en junta general), 32 (sobre el consejo administración) y 33 (sobre incompatibilidad de los consejeros) de los Estatutos. Por último, en lo que interesa a este procedimiento, se acuerda el cese como administrador único de Jesús Carlos en cuatro sociedades filiales (SIPERS S.L., AUTUMM S.L., SIXTINA S.L. y PROMOTORA DG 534 S.L.), el nombramiento de Jose Enrique como administrador, el cese de Jesús Carlos como representante del GRUP PERS en las filiales y el nombramiento de BARCELONA BUSINES SOLUTIONS como represenante de GRUP PERS en las respectivas filiales.

2. El demandante sostuvo en la demanda que los acuerdos se habían adoptado en claro abuso de derecho y con evidente mala fe, aprovechándose los socios Tomasa y Pedro Miguel de una mayoría transitoria que finalizará cuando concluya el procedimiento judicial de partición de la herencia. Además, el acuerdo en el seno de la comunidad hereditaria se adoptó con infracción de lo dispuesto en el artículo 552-7, apartado 3º, del Código Civil de Cataluña , que exige la mayoría de las tres cuartas partes de la comunidad para los actos extraordinarios, como es el caso. El acuerdo, por tanto, infringe lo dispuesto en el artículo 204.1-2º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , por haberse adoptado con abuso de derecho y lesionando el interés social. Como medida cautelar el demandante solicitó, al amparo de lo dispuesto en los artículos 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la suspensión del acuerdo impugnado y la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil.

3. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que no existe apariencia de buen derecho, en tanto en cuanto el voto emitido por la comunidad hereditaria es válido y definitivo. El artículo 552.7 del Código Civil de Cataluña distingue entre actos ordinarios, extraordinarios y de disposición; y el derecho de voto derivado de las participaciones sociales propiedad de la comunidad hereditaria es siempre un acto de administración ordinaria. Igualmente rechazó que existiera peligro en la demora y alertó de las gravísimas consecuencias que para los socios tendría la adopción de las medidas.

4. El auto es recurrido por la parte actora, que insiste en los mismos argumentos esgrimidos en su solicitud. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme el auto por sus propios fundamentos.

Para no ser reiterativos nos extenderemos en los argumentos de una y otra parte al abordar las distintas cuestiones controvertidas.



SEGUNDO.- Presupuestos para la adopción de medidas cautelares. Apariencia de buen derecho.

5. Son presupuestos de las medidas cautelares: (i) apariencia de buen derecho; (ii) el peligro en la demora; y (iii) la caución. En relación con la suspensión de los acuerdos, el artículo 727.10ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, además, que el solicitante o solicitantes representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. El auto apelado, como hemos expuesto, únicamente analiza el primero de ellos (la apariencia de buen derecho), que descarta concurra en este caso. Recordemos que el fumus boni iuris implica, conforme a lo dispuesto en el artículo 728.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un juicio, provisional e indiciario, favorable a las pretensiones de la demandante. Como hemos señalado en anteriores resoluciones (auto de 9 de octubre de 2011, entre otros), a pesar de ser un examen liminar, esto es, realizado antes de que se haya agotado la actividad probatoria, no por ello se limita a ser un examen superficial de la potencial prosperabilidad de la pretensión ejercitada, sino que es un verdadero examen de fondo, sólo que limitado por la imposibilidad de disponer de toda la prueba de la que más tarde se podrá disponer en el proceso principal. Y es por esa razón por la que tiene carácter provisional e indiciario. Para determinar que concurre el fumus no hace falta un pleno convencimiento sobre el éxito de la pretensión, aunque sí un juicio de pronóstico favorable.

6. La resolución recurrida niega la apariencia de buen derecho con argumentos que no podemos aceptar, tal y como dijimos en nuestro auto de 21 de marzo de 2018 , cuyas consideraciones reiteramos ahora. En efecto, el auto limita la controversia a una única cuestión, que entiende que se analiza en el proceso civil sobre partición de la herencia, como es si el ejercicio del derecho de voto por parte de la comunidad hereditaria es un acto ordinario de administración, para el que basta la mayoría de los cotitulares o si, por el contrario, es un acto extraordinario sujeto a la mayoría de las # partes de las cuotas conforme a lo dispuesto en el artículo 552-7º del Código Civil de Catalunya. Pues bien, estimamos que esa no es la única cuestión controvertida; y, aun cuando lo fuera, ni va a ser resuelta en el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia 21 ni ello puede impedir que en sede de medidas cautelares se efectúe el correspondiente juicio sobre la prosperabilidad de la acción. En efecto, en el procedimiento de partición de la herencia simplemente se procederá a repartir los bienes del causante entre sus coherederos. Aun cuando en el curso del mismo se pueden ordenar medidas de intervención del patrimonio del finado ( artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y otras medidas de naturaleza asegurativa o cautelar (que en este caso se rechazaron), en ningún caso se decidirá, con carácter vinculante en este proceso, cómo han de tomarse las decisiones en el seno de la comunidad hereditaria. Esa es una cuestión decisiva en el proceso de impugnación de los acuerdos, dado que afecta a las mayorías necesarias para su aprobación.

7. Además, el demandante no se limita a sostener que el voto en la junta impugnada es un acto extraordinario que precisa de una mayoría cualificada, sino que alega que la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos se obtuvo de forma abusiva, aprovechándose de una situación de interinidad, y que se ha lesionado el interés social. Por tanto entendemos que son dos las cuestiones que conforman la posición jurídica de la actora: si el voto de la comunidad hereditaria se emitió correctamente, hecho que invalidaría por sí mismo el acuerdo, de aceptarse la tesis de la recurrente, al no haberse alcanzado la mayoría necesaria (artículo 198 de la LSC). Y, en segundo lugar, si aun habiéndose aprobado formalmente el acuerdo con el voto de la mayoría, ha existido abuso. Sobre ambas cuestiones hemos de pronunciarnos de forma provisional e indiciaria.

8. En cuanto a la primera cuestión, recordemos que el artículo 552.7º del CCC distingue entre actos ordinarios de administración, que son decididos por ' la mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota' , obligando a la minoría disidente (apartado segundo), los actos de administración extraordinaria, para los que es necesario la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas (apartado tercero) y los actos de disposición, para los que es necesario la unanimidad. La Ley no aclara cuándo un acto de administración pasa a ser extraordinario. El Código Civil tampoco lo hace, dado que sólo distingue en la comunidad de bienes entre actos de disposición (que exigen unanimidad), que son aquellos que producen una alteración de la cosa común, y actos de administración, que tiene por objeto el normal aprovechamiento de la cosa (mayoría).

9. En nuestro auto de 21 de marzo de 2018 , consideramos que el ejercicio del voto en una junta no constituye un acto de administración extraordinaria, concepto que debe reservarse a actos de mayor trascendencia. Citamos como tales, a título de ejemplo, aquellos que tienen alguna 'trascendencia real', como ocurre con la fianza o los arrendamientos de larga duración. En cualquier caso, esas consideraciones las hicimos en relación con el voto en junta relacionado con el cese o la separación de administradores, que entendemos que no constituye un acto extraordinario a los efectos establecidos en el artículo 552.7º del Cc de Catalunya. Por los mismos motivos y en relación con los acuerdos adoptados en la junta de 19 de abril de 2017, estimamos que no tiene tal carácter el nombramiento de un nuevo Consejo de administración o el nombramiento de administradores y del representante de la persona jurídica administrador en las filiales (acuerdos primero y quinto). En relación con esos acuerdos estimamos, de forma provisional, que la comunidad hereditaria tomó su decisión respetando las reglas legales y, por tanto, que estuvo bien representada en la junta de 19 de abril de 2017 y que emitió su voto correctamente, tal y como resolvió la persona designada por el Registro Mercantil para presidir la Junta.

10. Mayores dudas nos suscita el voto a favor del acuerdo de modificación de los artículos 15, 26, 32 y 33 de los estatutos sociales, que tienen una trascendencia enorme. En efecto, el artículo 15 se modifica para atribuir a la junta general la facultad de autorizar al órgano de administración las decisiones de especial relevancia en las sociedades filiales, como el nombramiento del administrador o la aprobación de las cuentas; el artículo 26 introduce mayorías reforzadas del 65%, del 67% o del 55% para la adopción de los principales acuerdos en el seno de la sociedad, mayorías que en ningún caso alcanzará el demandante Jesús Carlos cuando finalmente se reparta el haber social -hecho no controvertido-, por lo que previsiblemente, de mantenerse la actual situación de enfrentamiento de los socios, llevará a GRUP PERS 2011 y sus filiales a una situación de bloqueo; y el artículo 32 también se modifica para alterar las mayorías en el seno del consejo de administración. Pues bien, atendido el alcance de la modificación estatutaria, su persistencia en el tiempo y el hecho de que condicione irreversiblemente el funcionamiento futuro de la sociedad y sus filiales, estimamos que el acuerdo excede de un mero acto ordinario de administración, encajando en el concepto de acto de administración extraordinaria, que exige del voto a favor de las # partes de las cuotas de la comunidad.

Recordemos que la propia Ley de Sociedades de Capital incluye la modificación de los estatutos entre los acuerdos que precisan una mayoría reforzada (artículo 199), a diferencia de lo que ocurre con el nombramiento o el cese de los administradores.

11. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2015 (ECLI ES:TS:2015:3191), oportunamente citada por el recurrente, abunda en la misma conclusión. Al analizar el alcance de la representación que ostenta el comunero que vota en nombre de la Comunidad tenedora de las participaciones sociales, señala que el voto a favor de una modificación estatutaria o el cambio del objeto social constituye un asunto extraordinario que excede de los actos ordinarios de administración. Dice al respecto lo siguiente: ' La comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad.

Como se ha señalado, esta forma de titularidad colectiva no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero, sino que facilita la determinación del quantum de participación de cada miembro, lo que impide la disponibilidad individual de las cuotas, salvo que se disponga del patrimonio conjuntamente. La cuota-parte no recae sobre un determinado número de participaciones, sino sobre el conjunto del patrimonio.

En definitiva, se trata de una forma de organizar el patrimonio comunitario.

Por último, el representante no es un administrador orgánico de la comunidad, está vinculado por un mandato -por supuesto, revocable- para ejercitar los derechos de su condición de socio de la comunidad. El poder de representación es para asuntos ordinarios o de administración, pero no para asuntos extraordinarios, como puedan ser la modificacióndel tipo social o el cambio de objeto social.' 12. En definitiva, estimamos que el juicio provisional es favorable a la nulidad del acuerdo tercero, de modificación de los estatutos sociales, y del cuarto, por el que se aprueba un nuevo texto refundido que incorpora las modificaciones de los artículo 15, 26, 32 y 33 de los estatutos sociales.

13. Por los mismos motivos que indicamos en nuestro auto de 21 de marzo de 2018 , tampoco apreciamos que el acuerdo de nombramiento de nuevos consejeros (en GRUPO PERS y en sus filiales) sea abusivo o lesione el interés social. La nulidad se postula al amparo del artículo 204.1º, apartado primero, por el que son impugnables los acuerdos sociales que 'lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros'. El apartado segundo de dicho precepto, citado por la recurrente en apoyo de su pretensión de nulidad, dice lo siguiente: ' La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.' 14. Según el recurrente, los socios ( Tomasa y Pedro Miguel ) hicieron un uso abusivo del voto de la comunidad hereditaria, que califica de 'temporal' o 'transitorio', en la medida que se ha prescindido de lo que inexorablemente se producirá con la partición de la herencia. Con el reparto paritario de las participaciones sociales, el demandante accederá a la mayoría del capital social. El recurso señala que el acuerdo es abusivo por cuanto (i) no existe justificación o causa alguna que lo ampare; (ii) se ha aprovechado una situación temporal que otorga la mayoría del capital social a quienes nunca han gestionado la compañía; (iii) la finalidad es bloquear la compañía y hacer inevitable la disolución; (iv) se ha lesionado el interés de quien hoy es socio minoritario, en beneficio de sus hermanos y sin responder a ninguna necesidad de la compañía.

15. Admitido que el acuerdo de nombramiento de los miembros del consejo de administración se adoptó contando con la mayoría necesaria, no apreciamos, con la prueba practicada hasta el momento y valorando todas las circunstancias concurrentes, que se haya lesionado el interés social. No nos consta que el interés de la empresa o el interés del conjunto de los socios se haya visto dañado con el acuerdo. Aunque la actual composición accionarial está llamada a ser modificada, pues la comunidad hereditaria es transitoria y se extinguirá con el reparto del patrimonio del causante, como bien se indica en la oposición, el voto emitido en esa situación de interinidad no es provisional, sino definitivo, y produce todos sus efectos.

16. Para que sea abusivo el acuerdo adoptado por la mayoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 204.1º-2º de la LSC, es necesario que no responda a una necesidad razonable de la sociedad y que se apruebe ' en detrimento injustificado de los demás socios'. En línea con lo que venimos afirmando, no estimamos que sea más razonable que la gestión la asuman unos u otros gestores. E, insistimos, no estimamos que el voto de los socios en relación con el nombramiento de consejeros, para que no se considere abusivo, deba ajustarse a lo que en el futuro pueda resultar de la división del patrimonio hereditario.



TERCERO.- Peligro en la demora.

17. Por lo que se refiere al segundo de los presupuestos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 728.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el periculum in mora consiste en el riesgo fundado de que, de no adoptarse la medida interesada, podrían producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

18. En relación con la suspensión cautelar de los acuerdos sociales, en nuestro anterior auto de 21 de septiembre de 2011 (ROJ 6329/2011) dijimos que, si bien se trata de una acción mero-declarativa, sin ejecución propia (salvo, en su caso, los pertinentes mandamientos de cancelación registral), no puede dejar de reconocerse, en abstracto o con carácter general, el peligro en la demora, que, con respecto a la medida de suspensión, se traduce en la necesidad de evitar el riesgo de inefectividad práctica de la sentencia en relación con posibles efectos no propiamente ejecutivos de la misma, sino generados por la ejecución de los acuerdos impugnados durante la pendencia del procedimiento. De ahí que para la apreciación de este requisito deba tenerse en cuenta, entre otros aspectos, la trascendencia o importancia para la vida, actividad y gestión social de los concretos acuerdos impugnados, y la medida en que la efectividad de la declaración de nulidad pueda quedar menoscabada como consecuencia de la ejecución o ejecutividad de tales acuerdos.

20. En este caso, atendida la trascendencia del acuerdo de modificación de estatutos y su relevancia en el régimen de adopción de acuerdos, tal y como hemos expuesto en los fundamentos anteriores, estimamos que también concurre el presupuesto del peligro en la demora, por lo que procede acordar la suspensión cautelar de los acuerdos tercero y cuarto (modificación de los artículos 15 , 16 y 32 de los Estatutos, y aprobación del texto refundido con las modificaciones). La suspensión implica, a su vez, la anotación preventiva del acuerdo de suspensión en el Registro Mercantil ( artículo 157 del Reglamento del Registro Mercantil ).

21. También estimamos procedente la anotación preventiva de la demanda, solicitada por la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 727.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La anotación registral de la presentación de la demanda con trascendencia modificativa del contenido del Registro es una medida cautelar cuya instrumentalidad y utilidad se justifica por eliminar los posibles obstáculos que el Registro pueda oponer al reconocimiento de los pronunciamientos del fallo judicial, al objeto de facilitar el acceso registral de la sentencia, y también con efecto y finalidad de extender el alcance de la eficacia subjetiva de la misma, con el único objeto de facilitar su ejecución. Más inmediatamente, la anotación sienta la presunción de conocimiento del pleito por terceros que puedan resultar perjudicados por la sentencia y garantiza la preeminencia del principio de buena fe sin merma del de defensa.

22. La adopción de la medida quedará condicionada a la prestación por la demandante de una caución por la cantidad ofrecida de 30.000 euros ( artículo 728.3º de la LEC ) para garantizar los perjuicios que puedan ocasionarse a la demandada.

En consecuencia, debemos estimar en parte el recurso.



TERCERO.- Costas procesales.

23. Que en cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es procedente hacer pronunciamiento alguno.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos , contra el auto de 7 de noviembre de 2017 , que revocamos en parte. En su lugar, acordamos la suspensión cautelar de los acuerdos tercero y cuarto aprobados en junta general de accionistas de GRUP PERS 2011 S.L.

celebrada el 19 de abril de 2017, así como la anotación preventiva de la demanda en relación con los mismos acuerdos, todo ello previa la prestación de fianza por la solicitante, por importe de 30.000 euros, que deberá depositarse ante el juzgado mercantil del que proceden las actuaciones dentro de los cinco días siguientes al momento en que dicho juzgado dé cuenta al solicitante de la devolución de las actuaciones por esta Sección.

Sin imposición de las costas devengadas en las dos instancias y con devolución del depósito al recurrente.

Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.