Sentencia CIVIL Nº 3/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 702/2016 de 09 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 3/2017

Núm. Cendoj: 03014370052017100003

Núm. Ecli: ES:APA:2017:15

Núm. Roj: SAP A 15/2017


Encabezamiento


A.P. (5ª) Alicante Rollo 702-B/16
SENTENCIA NÚM. 3
En la ciudad de Alicante, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. María Teresa
Serra Abarca, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandante Cecilio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador D. ASCENSION GIL PASCUAL y dirigida por el Letrado D.
ERNESTO MUÑOZ NAVARRO, y como apelada la parte codemandada AXA SEGUROS GENERALES, S.A.,
y A. EMBARBA, S.A representados por el Procurador D. MARIA JESUS PASTOR ABAD, y con la dirección
de la Letrada Dª. FRANCISCA MARTINEZ MARCO,y como apelado la C.P. DIRECCION000 NUM000
DE NOVELDA.,representado por el Procurador JESUS MESTRE MARTINEZ con la dirección del Letrado D.
LUIS AMOROS CORBI , y como apelado no personado en esta segunda instancia OCASO SA COMPAÑA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en primera instancia por la Procuradora Dª CONSUELO
FERNANDEZ VERDU, y con la dirección de la letrada Dª FRANCISCA BERENGUER CARBONELL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA, en los referidos autos, tramitados con el núm. 322/2015, se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ascensión Gil Pascual, en nombre y representación de D. Cecilio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚM NUM000 DE NOVELDA, la compañía aseguradora OCASO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la mercantil A EMBARBA, S.A. y la compañía aseguradora AXA WINTERTHUR SEGUROS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los codemandados de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 000702/2016, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 9 de enero de 2017.



TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor reclamaba la condena de la comunidad demandada y su aseguradora, la de la mercantil Embarba S.A, encargada del mantenimiento del ascensor de la Comunidad y su aseguradora, al pago de 5.301,86 euros por las lesiones causadas el 30 de junio de 2009 en el interior del ascensor al desprenderse el techo del mismo por un fuerte impacto con el freno, importe que se reclama al amparo de lo dispuesto en el art 10 de la LPH y 1902 del Código Civil ..

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda apreciando la falta de legitimación pasiva de la aseguradora de la comunidad y, previa desestimación de la prescripción de la acción alegada por la Cia Axa, también desestimó la demanda por no concurrir responsabilidad en la Comunidad ni de la empresa encargada del mantenimiento del ascensor, decisión que originó el recurso de apelación del actor.



SEGUNDO.- .En el recurso critica la valoración de las pruebas practicadas, esencialmente la testifical de la anterior Presidenta de la Comunidad sobre las causas del accidente, y de la pericial, alegando la responsabilidad de las demandadas, citando en apoyo de sus pretensiones una sentencia del T.S sobre responsabilidad extracontractual e inversión de la carga de la prueba y otra de la A.P de Santa Cruz de Tenerife de 5 de mayo de 2015 que en un asunto similar condena a la comunidad y a la empresa de mantenimiento.

En este caso está acreditado, con las fotografías aportadas a autos, y no es objeto de controversia que el demandante sufrió lesiones a consecuencia de un frenazo brusco del ascensor que hizo que cayera el techo y le causara lesiones.

Partiendo de este hecho objetivo se debe distinguir entre la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios que podría derivarse de una conducta omisiva en su función de mantener en buen estado los elementos comunes de la comunidad, y que en este caso no puede apreciarse, cuando se ha probado, como argumenta la juzgadora a quo, el cumplimiento de sus obligaciones con el contrato suscrito con la empresa Embarba S.A para el mantenimiento y control adecuado del elevador, sin que exista constancia de que hubiera habido algún otro incidente para reprocharle una culpa in eligendo o vigilando en esa contratación, lo que nos lleva a confirmar la absolución de la comunidad y de su aseguradora.

Ahora bien distinto es el fundamento de la responsabilidad de la empresa encargada del mantenimiento que es objetiva, salvo que acredite que la caída del techo del ascensor por una parada brusca se debió a una conducta imputable al usuario del mismo, circunstancia que no está acreditado de ningún modo que se deba a las posibles causas señaladas en el informe pericial y recogidas en la sentencia, esto es, por la realización de movimientos bruscos en la cabina o el apoyo del peso en uno de los lados, cuando solo se encontraba en el ascensor el denunciante.

En suma de la prueba practicada y obrante en autos, si bien no puede llegar a determinarse cuál fue la causa del desplome o caída del ascensor que pudiera haber activado el sistema de seguridad del acuñamiento, lo que sí es evidente es que no cabe imputar esta caída del ascensor a hecho o actuación alguna imputable al demandante que diera lugar a un mal uso por parte del mismo, y sí consta acreditado que se paró el elevador de una forma brusca y que las lesiones se produjeron por el golpe recibido con el techo del ascensor que se cayó, por lo que la empresa encargada de su mantenimiento es responsable de los daños producidos por un defectuosos funcionamiento del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1902 del C.C al no acreditar la intervención culposa del usuario del mismo.

En un supuesto similar se pronuncia la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 de la A.P de Madrid, Sección Vigesimoprimera.

Ahora bien en cuanto al alcance de las lesiones y gastos que se reclaman (documentos nº 26 y 33, 34 y 35) , a los se opone la demandada, entiendo que están acreditados con el parte médico de urgencia del Hospital General Universitario de Alicante de fecha 30 de junio de 2009 que en la caída del ascensor se produjeron lesiones consistentes en dolor cervical y dorsal por las que precisó asistencia facultativa y rehabilitación, por las que tardó en curar 61 días conforme al informe de valoración de secuelas aportado a autos (documento nº 32), de los que durante 31 días estuvo inhabilitado para sus ocupaciones habituales, informe que aún no siendo ratificado no se ha desvirtuado por las demandadas. Las lesiones en la rodilla se aprecian en el reconocimiento del 14 de julio de 2009 y son compatibles con la dinámica del accidente, aunque en el primer parte de urgencias no se manifestara, por lo que se estima el importe de la factura de 270 euros por la resonancia magnética, y si bien el informe de la resonancia indica la existencia de lesiones meniscales y la compatibilidad con quiste de Baker, procede estimar la petición por el punto por secuela, cuando en el informe ya tiene en cuenta esas patologías previas de rodilla y por ello sólo se pide un punto por la agravación de las mismas por el accidente.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, con relación a la pretensiones formuladas frente a Embarba y Axa Seguros con el pronunciamiento sobre costas de la alzada que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y las de la instancia se imponen a las demandadas, conforme 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las correspondientes a la Comunidad de propietarios se imponen a la actora y apelante de conformidad con lo dispuesto en el art 394.1 y 398.1.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Novelda de fecha 19 de abril de 2016 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución y en su lugar estimo la demanda interpuesta contra la mercantil Embarba S.A y Axa Seguros S.A condenando a abonar al actor la cantidad de 5.301,86 euros por las lesiones causadas, secuela y gastos médicos, más los intereses legales, que los de la aseguradora demandada serán los del art 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y costas de instancia. Se confirma la absolución de las demás partes demandadas.

En cuanto a las costas de esta alzada no se hace pronunciamiento respecto a las de la parte que se ha estimado el recurso y se imponen a la actora las de la Comunidad de Propietarios.

Se acuerda la devolución del depósito constituidos con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.