Sentencia CIVIL Nº 222/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 642/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100230

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1635

Núm. Roj: SAP A 1635/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 642 (M-272) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 143/2017.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 222/2018
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de mayo del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D.ª Custodia , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección letrada de D. PASCUAL MOLINA
PELEGRÍN; siendo la parte apelada FRUCTUS NOVA, SL y D. Bienvenido , actuando con su Procuradora D.ª
BEATRIZ CASTELO GÓMEZ DE BARREDA, con la dirección letrada de D.ª MARÍA JOSEFA ORQUÍN CANO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 11 de octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Custodia , frente a FRUCTUS NOVA S.L., y D. Bienvenido , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE LA PRETENSIONES FORMULADAS FRENTE A ELLOS. TODO ELLO CON IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 5 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía el cese del administrador social por contravención de la obligación de competencia, al considerar, dicho sea en síntesis, que ya no cabe esa posibilidad, tras la reforma operada en la Ley de Sociedades de Capital en virtud de la Ley 31/2014.

Frente a dicha decisión se alza la otrora demandante, reiterando su pretensión, con el argumento de que la actividad competitiva realizada por el administrador social comenzó en el año 2013, cuando se creó cierta sociedad por un tercero, vinculado con aquél.

Confirmaremos la muy correcta sentencia de instancia, incidiendo en algunos aspectos que consideramos de interés.



SEGUNDO. El deber del administrador de no competir con la sociedad.- La Ley de Sociedades de Capital siempre ha prohibido que un administrador haga competencia a la sociedad que administra, salvo que sea autorizado por ésta.

En su redacción originaria, el art. 230 ('Prohibición de competencia') establecía que ' Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general...'.

Tras la reforma producida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (publicada el 04/12/2014, que entró en vigor a partir del 24/12/2014), una de las obligaciones derivadas del deber de lealtad con el que ha de desempeñar el administrador su cargo (art. 227.1) es la de adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad ( art. 228.e); lo que, en concreto, lo obliga a abstenerse de '... desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad' (art. 229.1.f). La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa (art. 230.3).

Caso de contravención de la obligación o deber de no competencia, han cambiado las consecuencias previstas antes y después de la reforma indicada. Antes, el art. 230.2 permitía, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, que cualquier socio pudiera solicitar del juez de lo mercantil el cese del administrador que la hubiera infringido. Tras la mencionada reforma, ya no cabe solicitar el cese del administrador, pudiendo el socio, sin embargo, dirigirse a la junta general para que resuelva '... sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante'.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente defiende que la prohibición de no competir ya se infringió con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del año 2014, con lo que, aunque la petición de cese se haya producido con posterioridad (la demanda se ha presentado en febrero de 2017), debería de aplicarse el efecto jurídico previsto en la redacción originaria de la LSC.

No lleva razón la parte apelante.

Lo que se plantea es, ni más ni menos, que un problema de aplicación temporal de la ley que, a falta de disposiciones de derecho transitorio específicas en la Ley 31/2014, debe encontrar solución aplicando las reglas que derivan de las Disposiciones Transitorias del Código Civil. Así, la cuarta regla alude al ejercicio ante los tribunales de las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código, que subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente. Pero, cuando requieran ejercitarse, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código; lo que significa que las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir la nueva norma se ajustarán a ésta, es decir, al texto de la LSC vigente al momento de presentación de la demanda.

Por tanto, si la nueva norma ya no prevé que el socio pueda dirigirse directamente al juez para pedir el cese, sino que ha de hacerlo a la junta general, para que ésta decida, éste es el procedimiento que ha de observarse.

Solución, además, que supone una menor injerencia judicial en la vida societaria, pues atribuye a la junta el acuerdo de cesar al administrador, limitándolo a los casos en que desarrolle actividades competitivas y el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante. Obviamente, el acuerdo de la junta será susceptible de impugnación, de acuerdo con las correspondientes prescripciones legales.

Por lo dicho, desestimaremos el recurso sin necesidad de mayores disquisiciones.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Custodia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 11 de octubre de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 143/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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