Sentencia CIVIL Nº 429/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 429/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1145/2015 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 429/2017

Núm. Cendoj: 08019370192017100298

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10222

Núm. Roj: SAP B 10222/2017


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120118194782
Recurso de apelación 1145/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1109/2011
Parte recurrente/Solicitante: Ruperto
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a: Miguel BORREGO GONZÁLEZ
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DEL DEL PASSEIG
DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA
Procurador/a: Laura Lopez Tornero
Abogado/a: Juan ALARCÓN GUTIÉRREZ
SENTENCIA Nº 429/2017
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
José Manuel Regadera Sáenz
Ponente: Asuncion Claret Castany
Lugar: Barcelona
Fecha: 27 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 18 de diciembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1109/2011- 5ª, sobre acción real declarativa de dominio, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose-Manuel Puig Abos, en nombre y representación de Ruperto contra SENTENCIA Nº. 118 / 2015 dictada en fecha 2 de julio de 2015 , Desestimatoria de la Demanda, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Lopez Tornero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DEL DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DECIDO: DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Puig en nombre y representación de Don Ruperto contra la Comunidad de Propietarios Parking DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Barcelona, ABSOLVIENDO A ESTA ÚLTIMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA, con imposición a la actora de las costas procesales causadas. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/10/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda ejercitada por D. Ruperto frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING del DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona en ejercicio de acción declarativa de dominio a fin de que se declarase el derecho de propiedad sobre las dos plazas señaladas como núm. NUM002 y NUM003 de la planta NUM004 NUM005 del referido parking así como se la condenare a delimitar el perímetro de las referidas plazas mediante el correspondiente pintado según el plano o mapa aportado y Registro de la Propiedad ,esto es se le devuelva la superficie que considera ha perdido de 4.89m2 , y subsidiariamente caso de no ser posible se le indemnice en la suma de 19.793,90€ por los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de superficie sufrida en las plazas en cuestión, tras señalar que en realidad se ejercita una acción reivindicatoria y que se adquirió por el actor en el año 1989 una sola plaza de garaje como cuerpo cierto si bien con doble numeración ,y aun cuando paga doble IBI solo se le gira un recibo comunitario , no concurriendo los requisitos legales , evidenciándose ello del plano original que se acompaña a la contestación a la demanda que se trata de una unidad con doble numeración, no amparando el Registro los datos de la situación de hecho extra registral , lo que resulta también de los interrogatorios practicados , sin que se acredite que fuera al Comunidad la que haya delimitado el perímetro con pérdida de superficie , sea alza el recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba sobre la base de que es el plano acompañado junto a la escritura de compraventa del año 1989 entregado por la vendedora al comprar el original y no el de la demandada reconociendo los testigos que compraron dos fincas con numeración identificativa diferenciada como plazas y así consta en las escrituras de compraventa , existiendo la controversia con las otras plazas del parking también dobles resultando de toda la prueba la procedencia de la acción entablada.



SEGUNDO.- Ante todo señalar que como muy certeramente dice el juzgador de instancia que la acción entablada con carácter principal por el actor es la denominada acción reivindicatoria y no la mera declarativa de dominio. La tutela del derecho de propiedad -dice, entre otras, la STS de 12 de junio de 1976 - se obtiene especialmente a través de dos acciones distintas, aunque muy enlazadas y frecuentemente confundidas: la propiamente reivindicatoria, que constituye medio de protección del dominio frente a una privación o una detentación posesoria, y va dirigida fundamentalmente a la recuperación de la posesión; y la acción meramente declarativa, la cual no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye, sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerlas en ulterior proceso, pues si a veces es conciliable con alguna medida de ejecución que no le haga perder su finalidad esencialmente declarativa, nunca esa medida se traducirá, dentro del proceso incoado, en reintegración de una posesión detentada'.

Resulta interesante en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 , fundamento jurídico tercero, en donde se indica que es necesario que la propiedad o dominio sea puesto en duda o disentido, declarando: 'La acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor; como dice la Sentencia de 8 de noviembre de 1994 'este tipo de pretensiones (las de las acciones mero declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al Derecho''. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en sentencia de 11 de diciembre de 2003 efectuaba distinción entre la acción reivindicatoria y la declarativa de dominio en los siguientes términos: ' ... basta recordar cosa tan elemental com és la diferent naturalesa jurídica de l'acció declarativa de domini i de l'acció reivindicatòria. No pot ser ni més nombrosa ni més unívoca la jurisprudència del TS que diferencia ambdues accions ensenyant que, així com l'acció declarativa de domini (que podria també anomenar-se de «constatació de la propietat») i que no requereix que el demandat posseeixi la cosa, busca obtenir una simple declaració de que l'agent és el propietari, amb el designi de silenciar a la part contrària, que, per la raó que sigui, qüestiona tal propietat o se la arroga, l'acció reivindicatòria persegueix la recuperació de l'efectiva possessió de tal cosa.

És cert que una i altra acció tenen en comú el reconeixement del dret de propietat d'un litigant, però la reivindicatòria va molt més enllà que l'acció merament declarativa, ja que no s'atura en l'obtenció del reconeixement dominical, sinó que, a més a més, pretén la recuperació de la finca.' Ademas debe también señalarse lo expresado por la sentencia del TS de 5 junio 2000 :'el principio de legitimación registral así como el de fe pública artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe ser matizado ya que siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989 ).' Pues bien de un reexamen del material probatorio no advertimos que el juzgador a quo haya realizado una errónea o ilógica valoración sino por el contrario racional , adecuada y pormenorizada y por ello hemos de coincidir plenamente con las conclusiones de la instancia. Esto es la improcedencia de la acción entablada con carácter principal por el actor , verdadera acción reivindicatoria pues se pretende además de la declaración del derecho de propiedad sobre las dos plazas de parking números NUM002 y NUM003 del NUM005 NUM004 del parking de DIRECCION000 de Barcelona NUM000 - NUM001 se proceda a la delimitación y pintado a su costa de acuerdo con las medidas solicitadas en la demanda, así como la subsidiaria indemnizatoria.

Toda vez que si bien el actor adquirió en el año 1989 de la mercantil COMERCIALIZACION Y VENTAS INMOOBILIARIAS SA las plazas señaladas con los números NUM002 y NUM003 del NUM005 NUM004 , fincas registrales independientes , en realidad adquirió como cuerpo cierto una sola plaza de aparcamiento con doble numeración , sin que de la inscripción registral se acredite la realidad de los datos , máxime cuando en la propia descripción registral se señala a tenor de la escritura que las plazas tienten una superficie 'aproximada de uno diez metros cuadrados' . La realidad es que si bien existe una discordancia entre el Titulo constitutivo y la realidad registral , y la realidad física ello en realidad las plazas aun con doble numeración son en la realidad una sola plaza como cuerpo cierto de mayores dimensiones que las normales, pagándose por ello a la comunidad tan solo una sola cuota de comunidad .El testigo Sr. Javier , titular de las plazas NUM006 - NUM007 , reconoció de modo expreso que aun la doble numeración y por lo que paga doble IBI, igual que el actor , en realidad es una sola plaza de mayor tamaño que las normales .El vigilante del parking Sr. Melchor reconoció que todos conocían el problema del actor q se trata de un solo espacio con doble numeración.

No estamos de acuerdo con la valoración que se hace por el recurrente sobre los planos acompañados a las actuaciones . Coincidimos con el juez en que el plano original es el incorporado al folio 119 y 120 , 121, y que coincide con el plano al folio 122 y con la foto al folio 197 de las actuaciones .De su examen resulta que las plazas en total en el sótano cuarto y quinto son de 164 respectivamente , pues la núm. 164 está al lado de la núm. 1 , y que la numeración y disposición en ambas plantas es idéntica y se pueden superponer , resultando todas las plazas con doble numeración del NUM005 NUM004 , y entre ellas las del actor núm. NUM002 y NUM003 en realidad ocupan un solo espacio físico ,como cuerpo cierto, aun la doble numeración .Si observamos la casilla existente en la parte inferior derecha ésta coincide con la del plano del actor , aunque en el suyo se grafían como plazas separadas, si bien se lee con dificultad el resultado total sí que se aprecia con nitidez que se señalan 164 plazas para cada planta, en coincidencia con las grafiadas y dibujadas , y no 168 como se dice por el recurrente, no apreciándose en el total el número 338 sino en todo caso o 326 o 328, al igual que en la copia del plano junto a la escritura de compraventa. Y ello coincide con la descripción que se hace en el régimen de comunidad acompañado junto al documento 5 de la demandada, fol. 134, 135.

Por ello aun cuando registralmente se trata de fincas independientes y así se hizo constar en la escritura de 1989 cuando las adquirió el actor de la promotora ,en realidad se trata de una única plaza de aparcamiento con una doble numeración, de tamaño superior a las restantes que tienen un solo número identificador.

Pagando el actor a la Comunidad una sola cuota comunitaria y no dos como si se tratara de dos plazas independientes. Las fotocopias de la venta en el año 1989 a otro propietario con doble numeración , el de las plazas número NUM008 y NUM009 del NUM005 NUM010 también avalan esta tesis al reflejarse en dicha escritura ,tras la descripción por separado registral, que: ' ...realmente constituyen una sola plaza de aparcamiento con una superficie de unos quince metros , lo que así se hace constar con efecto interpartes e intrascendencia registral ' El plano al folio 120 es elocuente. Y sin que en modo alguno se acredite que la Comunidad demandada hubiere alterado la superficie haciéndole perder 4,89m2 al actor. La realidad física acreditada es esta y no coincide con la realidad registral.

Por todo lo expuesto el recurso perece.



TERCERO.- - Las costas de la presente alzada se imponen a la recurrente ( art. 398.1 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra la Sentencia nº. 118 / 2015 dictada en fecha 2 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia núm.22 de Barcelona en autos de Procedimiento ordinario núm. 1109 / 2011 - 5ª, de los que el presente rollo dimana, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de veinte días hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos en el art. 477 de la LEC .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de primera instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debida ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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