Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 730/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1328/2017 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 730/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100710
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10533
Núm. Roj: SAP B 10533/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170019007
Recurso de apelación 1328/2017 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 99/2017
Parte recurrente/Solicitante: Maximino , Flor
Procurador/a: Ana Tarragó Perez, Ana Tarragó Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: Ignorados Ocupantes , Obdulio
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll
Abogado/a: Eugenia Molinero Rubio
SENTENCIA Nº 730/2018
Magistrados/a:
Jordi Lluís Forgas Folch
Juan León León Reina
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 2 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 20 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 99/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Tarragó Perez, en nombre y representación de D. Maximino y Dª. Flor contra Sentencia - 01/06/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. Asuncion Vila Ripoll, en nombre y representación de D. Obdulio , y los ignrados ocupantes de c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 . de Barcelona Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Obdulio contra D. Maximino , DÑA Flor y OTROS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 DE BARCELONA Y DECLARAR que DÑA Flor y OTROS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 DE BARCELONA ocupan la misma EN PRECARIO Y CONDENAR A DÑA Flor y OTROS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 DE BARCELONA a que desalojen la citada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de los demandantes, bajo apercibimiento, si no lo verificasen antes voluntariamente, de proceder a su lanzamiento, a sus expensas, en la fecha que señale la oficina judicial.Y ABSOLVER A D. Maximino de los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas causadas a la demandante se imponen a la demandada condenada y sin especial pronunciamiento en las costas causadas a D. Maximino '.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ocupantes de una vivienda de su propiedad, solicitando que la declaración de que la demandada ocupaba la vivienda en situación de precario y, dando lugar al desahucio, se condenase a la demandada a su desalojo, apercibiéndole de lanzamiento e imponiéndole las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante que; si bien reconoce la legitimación activa de la actora (en cuanto propietaria del inmueble); se opone a las pretensiones que se le dirigen de contrario alegando; primero, su condición de 'coarrendataria material' del inmueble junto con la Sra. Eulalia , consentida por la propiedad durante la vida de aquella; y segundo, la continuación (también consentida por la arrendadora) de la relación arrendaticia (abonándose la renta por la Sra. Flor ) tras el fallecimiento de la 'titular formal del contrato', habiéndose incluso llevando a cabo negociaciones con la hoy demandante para ' adecuar a la realidad arrendaticia la titularidad formal del contrato'.
La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y, tras desestimar la demanda dirigida contra el Sr. Maximino , declaró la situación de precario de la Sra. Flor y del resto de ignorados ocupantes de la vivienda, condenándolos al desalojo de la misma.
Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación reiterando las pretensiones esgrimidas en primera instancia frente a la demanda.
La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, el motivo único esgrimido por la apelante consiste en considerar que; ya sea por el conocimiento y aceptación por la arrendadora de la convivencia con la arrendataria y pago (parcial) de la renta por la demandada; o ya sea por el hecho de que la permitió a la Sra.
Flor seguir residiendo en el inmueble y abonando la renta tras el fallecimiento; la misma debe ser considerada como titular del contrato de arrendamiento celebrado (el 4 de diciembre de 1979) entre la propiedad del inmueble y la Sra. Eulalia (fallecida el 13 de julio de 2016).
El recurso debe ser desestimado.
Efectivamente, por un lado, debe tenerse por acreditado que, durante la vida de la arrendataria, nunca existió una novación del contrato en el sentido de incorporar a la apelante como coarrendataria del inmueble; en primer lugar, porque ya en la contestación de la demanda se sostenía ' que dicha convivencia (...) era conocida por la propiedad' (añadiendo que tras el fallecimiento la demandada y la propiedad estuvieron negociando ' la suscripción de una novación del contrato de arrendamiento'); y en segundo lugar, porque la propia Sra. Flor , en el acto de la vista, manifestó, primero, que su acuerdo para vivir en el inmueble fue con la arrendataria (nunca con la propiedad), segundo, que era a la arrendataria a la que la Sra. Flor abonaba los 200 euros (siendo ésta la que abonaba de forma íntegra el importe de la renta a la arrendadora), y tercero, que nunca habló ni tuvo contacto con la propiedad durante la vida de la arrendataria (lo que, obviamente, impediría la constitución o existencia de toda relación contractual entre la Sra. Flor y el Sr. Obdulio ).
De igual modo, no encontrándose la demandada dentro del círculo de personas que podría subrogarse en la posición contractual de la arrendataria fallecida ( artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964), habría de analizarse si, tras el fallecimiento de la Sra. Eulalia , la demandada pudo quedar constituida como arrendataria del inmueble.
Pues bien, ni cabría hablar de una novación del contrato de arrendamiento de 1979, pues el mismo habría quedado extinto al fallecer la arrendataria y no haberse producido la subrogación en los términos del artículo 58 de la ley (no puede producirse la novación de una relación contractual que ya no existe); ni podría sostenerse que las partes llegasen a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento (la propia demandada ha manifestado que 'habló' con la propiedad para 'ponerse de acuerdo' en continuar en el uso de la vivienda como arrendataria, así como que, a pesar de la mediación del Consorci de l'Habitatge, al final no hubo acuerdo). De este modo, solo restaría determinar si el hecho de que la propiedad siguiese girando los recibos a la cuenta de la arrendataria fallecida tras el conocimiento de su fallecimiento (el propio Sr. Obdulio ha manifestado que conoció el fallecimiento a finales de septiembre y que, a pesar de ello, giró el recibo de la mensualidad de octubre, que habría sido devuelto) y 'tolerase' la posesión del inmueble por la hoy demandada en tanto negociaban los términos de un posible contrato de arrendamiento del inmueble atribuiría a la Sra.
Flor un titulo posesorio oponible frente a la actora, a lo que, nuevamente, debe darse una respuesta negativa.
Efectivamente, en relación al cobro de la renta tras el fallecimiento del arrendatario, porque es legítimo que, extinto el contrato de arrendamiento, el arrendatario siga cobrando las rentas (del arrendatario o de sus causahabientes) hasta la recuperación de la posesión del inmueble (así se desprende de lo dispuesto en el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del artículo 16 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, aplicable al contrato de autos según su Disposición Transitoria segunda, apartado D, 9.).
Y en relación a la posesión del inmueble durante el periodo de negociaciones, porque la simple tolerancia de la misma mientras se estudia la posibilidad (que no certeza) de otorgarle (en el futuro) a la recurrente (y su familia) un título posesorio legítimo y oponible a la propiedad (que obviamente aún no se posee) no puede implicar la existencia actual de dicho título frente a la demandante (propietaria del inmueble), y menos aún (como sostiene la demandada) que nos encontremos ante un contrato de arrendamiento pues, como se ha sostenido por la propia demandada, ni se llegó a estipular el precio o merced en contraprestación del uso (la Sra. Flor declaró en sala que la propiedad le preguntó cuanto estaría dispuesta a abonar por el arriendo, sin que llegase a existir un acuerdo efectivo en relación a ese extremo), ni se llegó a abonar dicho precio o merced (los cobros efectuados por la propiedad tras el fallecimiento de la arrendataria lo fueron de la cuenta titularidad de la misma y por el importe del contrato celebrado con la Sra. Eulalia ), lo que excluiría toda posibilidad de calificar el contrato como un arrendamiento (en el que el precio es un elemento esencial y definitorio - artículo 1543 del Código Civil).
En el sentido de lo aquí expuesto, puede traerse a colación nuestra sentencia 50/2007, de 30 de enero (ROJ: SAP B 1949/2007 - ECLI:ES:APB:2007:1949), en la que, analizando esta precisa cuestión, se dispone: ' La demandada no aceptó la subrogación al comprobar que no concurrían los requisitos legales (...), iniciándose entre ambas partes negociaciones en orden a celebrar un nuevo contrato, por lo que se cobraron asimismo en las propias oficinas, el día 10 de julio de 2.003, las rentas correspondientes a junio y julio de 2.003.
De lo anterior, se desprende que se aceptó el pago de la renta en tanto duraron las negociaciones sobre un nuevo contrato pero que como finalmente éstas no fructificaron, al discrepar ambas partes sobre la renta a pagar, se dejaron de cobrar las rentas a partir del mes de agosto de 2.003.
Así, entendemos que del hecho de obrar en poder de la demandante las nóminas del demandado correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.003, se infiere que se estaba estudiando entre las partes la posibilidad de celebrar un nuevo contrato (...) Consecuentemente, el hecho de que se negociara la celebración de un nuevo contrato y que el demandado abonara las rentas de marzo a julio de 2.003, en espera de que la Administración de Fincas le comunicase las condiciones que le proponían para el nuevo contrato, no implica que se hubiera producido subrogación alguna (...) En definitiva, conforme a la Disposición Transitoria segunda de la LAU de 1994 , Apartado D) 9., que remite al artículo 16 de la LAU de 1.994, el contrato de arrendamiento suscrito con DON Olegario se extinguió por no haber recibido el arrendador en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario notificación del hecho del fallecimiento y de la identidad del subrogado '.
Con base a lo expuesto; y como ya se avanzaba; procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flor contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 31 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
