Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1023/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 563/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 1023/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100970
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11230
Núm. Roj: SAP B 11230/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188028480
Recurso de apelación 563/2018 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 110/2018
Parte recurrente/Solicitante: Inocencia
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: Carlos Boniquet Peña
Parte recurrida: Josefina
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: David Gómez Zaragoza
SENTENCIA Nº 1023/2019
Magistrados:
Jessica Julian Ibàñez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas
Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 26 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 8 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 110/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Inocencia contra Sentencia - 15/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Josefina .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por el procurador Eladio Roberto Olivo Luján en representación de Josefina contra Inocencia y declaro extinguido el contrato de arrendamiento firmado el 21 de marzo de 1979 entre Gonzalo como arrendatario y Heraclio como administrador de la propiedad, respecto al inmueble situado en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM001 , Escalera NUM002 de Barcelona.
Como consecuencia condeno a la demandada a abandonar la finca indicada y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de DOÑA Josefina como propietaria de la vivienda sita en CALLE000 , número NUM000 - NUM003 , Escalera NUM002 , piso NUM001 NUM001 , de Barcelona, se interpuso demanda contra Doña Inocencia , como ocupante de la vivienda, que fue objeto de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de marzo de 1979, entre la propietaria y el esposo de la demandada, sr. Gonzalo , fallecido en fecha 16 de junio de 2017.
Mediante la demanda se interesa la resolución del indicado contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual, no habiéndose comunicado fehacientemente el fallecimiento del arrendatario ni la voluntad de la sra. Inocencia de subrogarse en dicho contrato.
La demandada se opuso a la demanda sosteniendo que la notificación del fallecimiento del arrendatario, al desconocer un domicilio de la arrendadora, sra. Josefina , se efectuó mediante escrito presentado en el procedimiento ordinario 141/2015 del juzgado de Primera Instancia nº 141/2015 de Barcelona, en reclamación de legítima, siendo partes, por un lado, el sr. Gonzalo y la sra. María Rosario , quienes actuarían bajo una misma representación procesal, y, por otra parte, la sra. Josefina ; cumpliéndose los requisitos del artículo 58 LAU .
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por el procurador Eladio Roberto Olivo Luján en represntación de Josefina contra Inocencia y declaro extinguido el contrato de arrendamiento firmado el 21 de marzo de 1979 entre Gonzalo como arrendatario y Heraclio como administrador de la propiedad, respecto del inmueble situado en CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM001 , Escalera NUM002 de Barcelona. Como consecuencia condeno a la demandada a abandonar la finca indicada y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con condena en costes a la parte demandada'.
Por la representación de doña Inocencia se interpone recurso de apelación contra dicha resolución al considerar que se ha producido infracción de la Disposición Transitoria 2ª B de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos y los artículos 56 y ss. de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , al haberse realizado fehacientemente la comunicación del fallecimiento del arrendatario al Procurador de la arrendadora en el Procedimiento ordinario 141/2015, quien dispone de capacidad para recibir notificaciones en general en nombre de la sra. Josefina , resultando irrelevante (por no exigirlo la LAU) que la comunicación se efectúe personalmente por quien pretender ejercer el derecho de subrogación.
La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Expuestas las posiciones de las partes, el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si se cumplieron los requisitos de notificación fehaciente sobre el fallecimiento del arrendatario y la voluntad de subrogación de la demandada exigidos por el artículo 16.3 de la LAU en relación con la Disposición Transitoria segunda B 9 del mismo texto legal .
Debemos partir de lo dispuesto en el artículo 16. 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos conforme al cual 'El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.
Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse.' Sobre dicha cuestión, como hemos recordado recientemente en sentencia de esta Sala, de fecha 20 de mayo de 2019, recurso 688/2018 ( Roj: SAP B 5118/2019 - ECLI: ES:APB:2019:5118 ) 'De acuerdo con lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos , aplicable en este caso de conformidad con la norma de la Disposición Transitoria Segunda, B) 9, párrafo tercero, del mismo texto legal , el arrendamiento se extingue si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse, sin que sea preciso el requerimiento previo del arrendador del modo que estaba previsto en el artículo 58 .4,párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por remitirse la Disposición Transitoria Segunda, B) 9, párrafo tercero, a las normas sobre procedimiento del artículo 16 de la Ley 29/1994 .
(...) Es cierto que, en relación con el 16.3 de la Ley 29/1994, la jurisprudencia ha venido optado mayoritariamente por una interpretación flexible del precepto, entendiendo que esta exigencia no puede llevar sin más al automatismo de la extinción del contrato de arrendamiento, y que debe examinarse su procedencia caso por caso, de tal manera que, pese al tenor literal, debe admitirse y aceptarse que la recepción por el arrendador en los tres meses de una declaración de voluntad favorable a la continuidad que le permita el conocimiento del fallecimiento y de las circunstancias del subrogado que le permitan ejercitar tal derecho permite la pervivencia del arrendamiento aunque no se cumplan de manera estricta los requisitos formales. E igualmente entiende la jurisprudencia que el arrendamiento debe subsistir en caso de consentimiento tácito del arrendador, derivado de actos concluyentes e inequívocos de su aceptación.
En este sentido, se había venido entendiendo que, si bien el artículo 16.3 de la Ley 29/1994 decreta la extinción del arrendamiento si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento con certificado registral de defunción y de la identidad del subrogado indicando su parentesco y ofreciendo en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse, la exigencia de comunicar al arrendador las circunstancias relativas a la subrogación mencionada en el artículo 16.3 no era absolutamente categórica e indeclinable sino que había de ceder cuando el arrendador tiene conocimiento, aún sin haberse realizado la comunicación, tanto de la subrogación como de los restantes datos del precepto por cumplirse la finalidad en el mismo pretendida, debiendo pues examinarse cada caso en concreto. En efecto, la finalidad que persigue el artículo 16.3 no es otra que garantizar que el arrendador tenga conocimiento de un lado, de la muerte del arrendatario y, de otro, de la voluntad de una de las personas que convivía con él, en los términos legalmente establecidos, de subrogarse como arrendatario en el contrato. Sin embargo, a la notificación en forma regulada en la Ley no puede dársele una mayor trascendencia que la que se deriva de la finalidad que con las formas establecidas se persiguen.
Así, se entendió que no era imprescindible que se cumplieran rigurosamente los requisitos formales del precepto indicado para entender que la subrogación se había producido, ya que, si el arrendamiento mismo puede concluirse sin sujeción a forma alguna, incluso en forma verbal, no es lógico que algo que tiene una menor importancia sí se sujete a un rigorismo formal, siendo lo fundamental es que el arrendador tenga conocimiento de que la subrogación se ha producido.
Posteriormente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de mayo de 2012 , reiterando su anterior Sentencia de 29 de enero de 2009 , vino a fijar como doctrina jurisprudencial que en los arrendamientos de vivienda celebrados bajo la vigencia de la LAU 1964, producido el fallecimiento de su titular, para que se produzca la subrogación , es imprescindible que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 16 LAU , por remisión de lo prescrito en la DT 2ª LAU 1994 , a saber, la comunicación, por escrito, al arrendador, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario, del fallecimiento y de la identidad de la persona que, estando facultada para ello, tiene la voluntad de subrogarse, lo cual impide que pueda considerarse que el conocimiento del fallecimiento del arrendador y de que la vivienda está siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogación , pueda ser considerado como un consentimiento tácito a la continuación del contrato arrendaticio.
En la actualidad, la doctrina anterior ha sido matizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018 , en atención al caso y las exigencias de la buena fe, entendiendo que el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario, y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello.' Aplicada la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos, los argumentos de la sentencia no pueden compartirse en esta instancia, por lo que se procede a una nueva valoración de la prueba.
En el caso de autos sostiene la apelante que se ha producido válidamente la comunicación del fallecimiento (y, por tanto, de la subrogación), dado que el mismo fue puesto en conocimiento del juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 141/2015, seguido entre la aquí actora y el arrendatario fallecido (junto con otra hermana de ambos), por la reclamación de la legítima.
Eectivamente, consta acreditado que el Procurador del sr. Gonzalo (arrendatario) y de su hermana Sra. María Rosario , presentó escrito en fecha 12 de septiembre de 2017, en el citado procedimiento por el que pasaba 'a comunicar que D. Gonzalo falleció en fecha 16 de junio de 2017, hecho acreditado mediante certificado de defunción que se acompaña como DOCUMENTO Nº 1'.
Dicha comunicación (efectuada a quien ostenta la representación de la parte), aún cuando no va dirigida expresamente a poner en conocimiento de la arrendadora el fallecimiento del arrendatario y la voluntad de subrogarse en el contrato de arrendamiento, si permite concluir que, dentro del plazo legal, la arrendadora tuvo conocimiento de dicho suceso. Ello sin obviar que la parte recurrente sostiene que telefónicamente se le comunicó el fallecimiento tanto por ella como por el resto de sus hermanas.
Junto a ello, debe tomarse en consideración que la apelada conocía la situación de convivencia en el domicilio entre su hermano fallecido y la esposa de ésta (parte recurrente), de modo que, no siendo controvertido que las rentas ha seguido siendo satisfechas y recibidas por la arrendataria sin oposición, debe concluirse que está tuvo conocimiento de la voluntad de su cuñada de subrogarse en el contrato y lo consintió tácitamente.
En este sentido, la arrendadora, en su misiva de 17 de octubre de 2017 (cuando, entre otras recriminaciones, pretende resolver el contrato por falta de subrogación), indica 'Y USTED MISMA SIGUI OAGANDO LAS RENTAS EN NOMBRE DE Gonzalo , ACTUANDO DE MALA FE'. Pues bien, dado que la renta se satisface según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cláusula 16ª, por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada período natural acordado, resulta que la arrendadora, siendo conocedora ya del fallecimiento de su hermano y de la ocupación de la vivienda por su cuñada, consintió tácitamente dicha subrogación al aceptar la renta satisfecha por ésta en octubre de 2017 (aun cuando fuera a nombre del hermano, pues su muerte ya era sabida).
De este modo, por más que no haya existido una comunicación directa y expresa, las circunstancias del caso expuestas permiten concluir que, dentro del plazo legal de tres meses, la arrendadora dispuso de todos los elementos de juicio necesarios que le permitieron conocer la subrogación de su cuñada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Por todo lo expuesto, se estima íntegramente el recurso de apelación presentado y se revoca la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Así mismo, al desestimarse íntegramente la demanda, procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Doña Inocencia , se REVOCA la Sentencia de 15 de marzo de 2018 dictada en los autos nº 110/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat y, en consecuencia, SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Josefina , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin imposición de costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.Se acuerda la devolución de depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
