Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 870/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 144/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 870/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100811
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11819
Núm. Roj: SAP B 11819/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168093161
Recurso de apelación 144/2018 -M
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 291/2016
Parte recurrente/Solicitante: C.P DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SITGES
Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE
Abogado/a:
Parte recurrida: Faustino
Procurador/a: Mª ROSA COBO BRAVO
Abogado/a: Oriol Miret Corretge
SENTENCIA Nº 870/2018
Magistrada: Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 6 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 291/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a RAIMUNDA MARIGO CUSINE, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SITGES contra Sentencia - 19/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Mª ROSA COBO BRAVO, en nombre y representación de Faustino .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de D. Faustino contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE SITGES y debo CONDENAR Y CONDENO a que abone la cantidad de 3.649,69 euros más los intereses del artículo 1.100 y 1.108 del Código Civil desde su interpelación juidicial y los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
No cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'
TERCERO. El presente recuso se señaló para la resolución del mismo el día 4 de diciembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
DON Faustino presenta demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad, por importe de 4.141,69 euros, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE SITGES.
Expone en su demanda que es propietario de la vivienda sita en la última planta del edificio sito en SITGES, CALLE000 número NUM000 , de la que forma parte un espacio abuhardillado bajo la cubierta del edificio; que en julio de 2013, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE SITGES contrató a la empresa SERVI OBRAS ARQUITECTURA E INTERIORISMO SCP para que efectuara los trabajos de reparación de la cubierta del edificio, con la finalidad de eliminar una mancha de humedad que existía en el techo del espacio abuhardillado de la última planta del edificio; que las obras de reparación no solucionaron el problema de humedad, sino que se agravaron más, ya que el entrevigado existente entre las vigas de madera se desplomó al interior del habitáculo; tras el desplome de la cubierta al interior de la vivienda, la empresa constructora contratada por la comunidad, procedió a reparar la cubierta, si bien dicha reparación no fue total, ya que quedaron ciertas patologías pendientes de reparación: pintado con pintura igual a la existente del entrevigado, sustitución del parqué, sustitución del radiador; la arquitecto técnico ha valorado los trabajos de reparación de las patologías descritas en la suma de 3.649,69 euros, IVA incluido, a lo que hay que añadir un colchón que resultó dañado, debiendo adquirir uno nuevo por importe de 492 euros.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE SITGES a pagar al demandante la suma de 4.141,69 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como las costas del procedimiento.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE SITGES se opone a la demanda presentada alegando, en síntesis, que el actor reclama por unos daños en unos elementos que no debían estar instalados en la buhardilla, y por lo tanto, si se tenían que realizar obras en el techo, tenían que poderse realizar estando la buhardilla completamente expedita, pues el actor, contraviniendo todas las ordenanzas legales y sin pedir permiso alguno a la comunidad, instaló una habitación en un lugar no permitido para ello, y fue el propio actor el que no quiso retirar las cosas, imposibilitando la buena realización de las obras, ya que a pesar de ser un elemento común, no permitió acceder a aquel lugar.
Subsidiariamente, alega que no hay una relación de causa efecto, ya que se presenta un presupuesto en el que se describen unas partidas con unos elementos que no han sido comprados por el actor, lo que provocaría un enriquecimiento injusto.
Y solicita se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda deducida por DON Faustino contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE SITGES, y condena a dicha demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 3.649,69 euros, más los intereses de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil desde su interpelación judicial y los intereses procesales previstos en el artículo 676 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE SITGES interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción procesal.
Expone que, si analizamos el contenido del Registro de la Propiedad que aporta la parte actora, se hace constar: ' vivienda sita en Sitges, CALLE000 número NUM001 , en planta NUM002 , número de propiedad horizontal NUM003 , superficie construida 123 metros y decímetros cuadrados, dispone de una terraza delantera y una galería cubierta en la parte posterior'.
A continuación, en la escritura, se indica: ' le corresponde como anejo al espacio bajo de la cubierta sito en la parte superior y al que se acceder por la escalera general del inmueble', lo que demuestra que este espacio no se considera vivienda ni terraza, ni galería cubierta, sino que subiendo por la escalera general, ya que no tiene entrada por la vivienda del actor, hay un espacio pero inhabitable, que no puede tener cédula de habitabilidad, que no cumple la normativa, y que el actor abrió ilegalmente una puerta sobre la terraza de la finca y construyó una cocina, un baño y un supuestos dormitorio; que en dicho espacio no puede haber mueble alguno, ni conducción de agua ni de electricidad; en dicho lugar no debía haber absolutamente nada para cumplir su función, pues es un espacio de buhardilla destinado a la ventilación del edificio.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia dictada y se dicte una nueva desestimando la demanda interpuesta, con imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la comunidad de propietarios apreciable de oficio.
La excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' es apreciable de oficio en cualquier momento.
DON Faustino ejercita una acción directa de indemnización por responsabilidad extracontractual contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE SITGES, en base a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.
El actor alude a las obligaciones de la comunidad de propietarios y basa su pretensión indemnizatoria en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, en reclamación de cantidad por una serie de daños habidos en un anejo a la vivienda NUM002 , que se produjeron con motivo de unas obras de reparación de humedades existentes en dicho espacio bajo cubierta.
Expone en su demanda que no existe relación contractual entre el demandante y la empresa constructora contratada por la comunidad, pero que la Jurisprudencia es unánime en considerar responsable de los daños causados por la empresa contratada por un error 'in vigilando' o 'in eligendo'.
La comunidad encargó unas obras de reparación de humedades a la empresa SERVI OBRAS ARQUITECTURA E INTERIORISMO SCP.
No se ha cuestionado que el siniestro se produjo durante la ejecución de las obras de reparación, y que los daños tuvieron lugar cuando el entrevigado existente entre las vigas de madera se desplomó hacia el interior del habitáculo.
El artículo 1.902 del Código Civil declara la responsabilidad del que, por acción u omisión, causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, por lo que hay que examinar si existe una conducta omisiva de la demandada causante de los daños que se reclaman.
Y en este caso, no se aprecia responsabilidad de la comunidad de propietarios por una mala ejecución de los trabajos o por una mala dirección o proyección de las obras.
No se ha probado la existencia de una acción u omisión culposa imputable a la comunidad que, como se dice en la demanda, se limitó a contratar a la empresa SERVEI OBRAS ARQUITECTURA E INTERIORISMO SCP para que efectuara los trabajos de reparación de la cubierta del edificio, con la finalidad de eliminar una mancha de humedad que existía en el techo del espacio abuhardillado de la última planta del edificio, y en el curso de dichas obras de reparación, el entrevigado existente entre las vigas de madera se desplomó al interior del habitáculo.
En cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual por daño de otro ( artículo 1.903 del Código Civil), como indica la sentencia dictada por la sección trece de esta A.P. de Barcelona, de fecha 3 de febrero de 2017, la empresa contratada por la comunidad de propietarios es una empresa independiente y autónoma en su organización y medios, con asunción de sus propios riesgos, lo que excluye la relación de dependencia del artículo 1.903 (no deriva del simple encargo) y no puede hablarse de 'culpa in eligendo' o 'in vigilando de la Comunidad' (en la elección o respecto de la actuación de los agentes) por los daños causados por aquélla en la ejecución de las obras, no habiéndose reservado o vigilancia o participación en los trabajos o parte de ellos.
En este sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011: ' No cabe exigir responsabilidad a la Comunidad porque, precisamente en cumplimiento de su obligación, encarga a empresas y profesionales y ninguna intervención tiene en la ejecución material y porque no ha resultado acreditado que el arquitecto proyectista o el arquitecto técnico o la constructora, hayan actuado en una relación de subordinación o de dependencia respecto de la Comunidad en la elección del sistema constructivo o de ejecución de las obras de rehabilitación de la vivienda, pues se limitó a encargar la ejecución de la obra a una constructora autónoma en su organización y medios y a unas personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis', y sobre los que no tiene ningún deber de vigilancia, puesto que ninguno se reservó en la dirección y ejecución de los trabajos de lo que deba responder como dueña de la obra, bien por actos u omisiones propios, bien por los de aquellas personas de quienes se debe responder, según los artículos 1902 y 1903 del CC en relación con su aplicación jurisprudencial sobre la apreciación de negligencia (en el mismo sentido, las SSTS de 18 de julio de 2005 , 7 de diciembre 2006 , 20 de noviembre 2007 , 1.10.2008 )'.
Por lo tanto, debo concluir que no existe responsabilidad por hecho ajeno, a los efectos del artículo 1.903 del Código Civil, pues no existe relación de dependencia entre la empresa contratada y la comunidad de propietarios, ni aquélla actuó bajo las directrices de ésta, ni la comunidad se reservó la vigilancia o participación en los trabajos.
En consecuencia, procede apreciar la falta de legitimación pasiva de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE SITGES, lo que conlleva desestimar la acción ejercitada.
TERCERO.- Costas.
Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C.
Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por imperativo del artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE SITGES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú en fecha 19 de abril de 2017 en los autos de juicio verbal número 291/2016, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, y en su lugar, desestimo la demanda presentada por DON Faustino contra la referida comunidad de propietarios.Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante, y no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
