Sentencia CIVIL Nº 68/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 502/2016 de 22 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100068

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1242

Núm. Roj: SAP B 1242/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158034150
Recurso de apelación 502/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 138/2015
Parte recurrente/Solicitante: Felipe , INTERVIDEO TV, SL
Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre
Abogado/a: Tomas Segura Andres
Parte recurrida: CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Ignasi Jaén Viñuales
SENTENCIA Nº 68/2018
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asuncion Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 22 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 15 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 138/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por INTERVIDEO TV, SL contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016 y en el que consta como parte apelada-opuesta CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en juicio ordinario por la Procuradora Sra. Cosculluela Martínez Galofre en nombre y representación de Don Felipe y de Intervideo TV SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS DE CATALUNYA SA de los pedimentos en su contra formulados por Don Felipe , y CONDENAR Y CONDENO A LA CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS DE CATALUNYA SA a que abone a la entidad demandante Intervideo TV SL la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( 36.629,36 euros) , más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia con la demanda y las comunes por mitad; y ESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr.Ranera Cahis en nombre y representación de la Corporació Catalana de Mitjasn Audiosisuals de Catalunya SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A INTERVIDEO TV SL a que abone a la demandante reconvencional la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 579.476,99 euros) , más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda reconvencional, con imposición a la demandada reconvencional de las costas procesales causadas con la reconvención; debiendo efectuarse la compensación entre las sumas a que han resultado condenadas a su pago ambas partes litigantes.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany .

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitada por la mercantil INTERVIDEO SL y D. Felipe , quien luego renunció a la acción, acción declarativa y de reclamación de cantidad, por la resolución de los contratos firmados con TELEVISIO de CATALUNYA SA, hoy la CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS SA ( en adelante CCMA) , en fechas 1 de junio de 2012 y 5 de diciembre de 2011 solicitando el pago de la suma de 111.683,86 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral de los contratos relativos a los servicios informativos en la delegación de Girona y servicios deportivos en Catalunya, 30.000 € en concepto de daño moral a cada uno de los actores y se declare como única responsable a la CCMA de las reclamaciones económicas realizadas por los trabajadores de INTERVIDEO a esta y por ello que no puede reclamar por dichos conceptos nada a INTERVIDEO a pesar de la declaración de responsabilidad solidaria en el ámbito social debiendo ser asumida en su integridad por la demandada, y reconvención por CCMA a fin de que se declarase la obligación de INERVIDEO de abonar a CCMA el importe correspondiente a la mitad del total objeto de la condena solidaria de ambas entidades en el ámbito laboral a resultas de los procedimientos judiciales instados por los trabajadores despedidos de importe 1.158.953,98€ , esto es 579.476,996 € con la compensación correspondiente, la sentencia de instancia tras declarar que CCMA es una sociedad mercantil que de acuerdo con el art. 3.1 del RDLegis. 3/2011 de 14 de noviembre forma parte del sector público y se considera poder adjudicador y como tal puede aplicar el TRL SCSP en aquellos contratos como los de autos que no son armonizados, acogiendo la tesis de CCMA en cuanto que a la terminación contractual y no solo a la adjudicación le es aplicable la Ley de Contratos del Sector Publico-LCSP- y en concreto los arts.223 , y 308 y 309 pues incluso la actora funda la petición indemnizatoria aplicando el art.309 LCSP terminando los contratos CCMA conforme a la prerrogativa del art.223 con los efectos del art. 309 LCSP ; fijando en cuanto a la indemnización: 1- por resolución unilateral- se peticionaba la suma de 53.710,63€ y 37.293, 06€ - en cuanto al contrato de 1 de junio de 2010 la suma de 12.351,23€ aceptando la aplicación analógica del art. 309 que se hace en la demanda pero ,si bien con conformidad de la demandada en cuanto a la facturación que se dice fija, como periodo de duración del contrato el de un año prorrogable hasta cuatro y no como decía la actora de 4 años lo que conlleva que la indemnización se deba hasta el 31 de mayo de 2013 al remitirse la comunicación desistiendo del contrato por CCMA con el preaviso pactado el 9 de enero de 2013; y respecto al contrato de 5 de diciembre de 2011 la duración era de una año prorrogable hasta un máximo de dos, esto es tres años y por ello cifra la indemnización hasta el 4 de diciembre de 2011 en la suma de 24.278,13€ dando por correcta la facturación de la actora y no la que proponía la demandada; 2- por material no amortizado y gastos realizados por exigencias contractuales y otras en que se pedía la cantidad de 20.620€, tomando como dato el de una inversión de 67.349,99€ que debió asumir INTERVIDEO dentro de un plan de amortización , haciendo el cálculo diario hasta la finalización de los contratos , no se otorga ninguna cantidad al escapar del abanico indemnizatoria previsto en la LCSP y en todo caso hallarse huérfano de prueba pues además era un activo que forma parte de su patrimonio y puede seguir utilizando cuando además ya se incluían en los pliegos de las cláusulas administrativas de ambos contratos; 3-en cuanto al daño moral se peticionaba la suma de 30.000€ respecto a INTERVIDEO al haberse apropiado de los derechos de propiedad intelectual sin ninguna indemnización , pues con el desistimiento en el fondo se pasaba a cambiar el modelo do contratación vigente en la materia, pasando de la adjudicación de la gestión de los servicios a empresas privadas en concurrencia publica a la creación de una estructura publica que destruía el sector privado no se concede cantidad alguna pues dicha petición entroncaba con la petición formulada ante el Juzgado de Mercantil número 8 con carácter previo a las presentes actuaciones no existiendo la más mínima prueba al respecto, estimando por todo ello la demanda parcialmente en la suma de 36.629,36€. Y analizando conjuntamente la petición declarativa ejercitada en la demanda a fin de que se declarase que el pago de las reclamaciones económicas presentadas por los trabajadores de INTERVIDEO y al que fueron condenados solidariamente en el ámbito laboral INTERVIDEO con CCMA fuera asumido exclusivamente por la demandada por tener su causa exclusiva en el comportamiento y toma de decisiones de CCMA, y la demanda reconvencional a fin de que se condenare a pagar a INTERVIDEO el 50% de las condenas en el ámbito laboral cifradas en atención a la pericial practicada en la suma de 1.198.953,98€ por lo que le correspondería 579.476,99€ , el juzgador de instancia estima la reconvención y condena a INTERVIDEO al pago de la mitad de la condena total solidaria impuesta a ambas en el ámbito laboral pues el desistimiento lo fue conforme a lo pactado y a la normativa aplicable, y en cuanto a la petición subsidiaria formulada por INTERVIDEO al contestar a la reconvención de que la responsabilidad en su caso se distribuyera en función de las actuaciones realizadas por cada parte y no al 50% pues los conceptos generados tras las sentencias de instancia debían asumirse por la CCMA y condena al pago de la suja de 579.476,99€ a INTERVIDEO.

Frente a dicha sentencia se alza la mercantil INTERVIDEO interesando la revocación en síntesis en base a dos motivos: 1) Errónea valoración probatoria y jurídica de las circunstancias en que se fundamenta la resolución unilateral de los contratos de autos pues las peticiones indemnizatorias deben hacerse con arreglo a la normativa civil y no con arreglo a la LCSP como se hizo, no existiendo causas además que lo justifiquen, teniendo los contratos de autos, no armonizados, la consideración de privados y por ello sus efectos, cumplimiento y extinción deben venir regulados por la normativa civil; 2) Debe declararse la responsabilidad exclusiva de CCMA en relación con las reclamaciones de los trabajadores a INTERVIDEO pese a la solidaridad impuesta por las resoluciones de la jurisdicción laboral, y subsidiariamente debe resolverse que la condena debe limitarse a las cantidades de la instancia que cifra en 385.692,17€ y por ello el 50% 192.846,38€.

No son hechos controvertidos en la presente alzada :- que INTERVIDEO resultó adjudicataria de dos contratos licitados por TELEVISO DE CATALUNYA SA ( en adelante TVC) hoy la CCMA , el primero de fecha 1 de junio de 2010 para la cobertura informativa de la delegación de Girona, y el segundo el 5 de diciembre de 2011 para la cobertura informativa de acontecimientos deportivos en Cataluña; -que la duración de aquellos fue de un año prorrogable hasta un máximo de 4 años, y de un año prorrogable hasta un máximo de 3 años; - que CCMA es una sociedad mercantil que de conformidad con el art.3.1 TR Ley Contratos Sector Publico (en adelante LCSP) forma parte del sector público y se considera poder adjudicador; - que como poder adjudicador puede aplicar en aquellos contratos como los de autos que no son armonizados la LCSP si bien en cuanto a la adjudicación y preparación -que el 9 de enero de 2013 CCMA desistió de sendos contratos con efectos 11 de febrero de 2013; -que ofrecio en atención a los artículos de la LCSP 308 y 309 una indemnización a INTERVIDEO del 10% en concepto de beneficio dejado de percibir aceptando INTERVIDEO dicho porcentaje en cuanto a la resolución o desistimiento operado, indemnización que es la única acogida en la sentencia de instancia en las cantidades antes señaladas.- El primero de los motivos combate la tesis acogida en la instancia en cuanto a la hora de resolver los contratos de autos la legislación aplicable es la de la LCSP y por ello la única indemnización reconocida es la prevista en el art.309 en relación al art. 308 LCSP . Entiende el recurrente que hasta la fecha del desistimiento no hubo incumplimiento ninguno por su parte, que ninguna de las tres circunstancias alegadas se han justificado, a saber la reorganización de las delegaciones para desarrollarlo con personal interno para la eficiencia organizativa , reducción de los recursos y crisis del financiamiento del sector público, por lo que no justificadas lo que procede es la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda; y que en cualquier caso los contratos der autos adjudicados tienen la consideración de contratos privados y sus efectos y extinción están sujetos al derecho civil. El núcleo del debate es que el art. 308 LCSP no está previsto ni en el pliego ni en los contratos formalizados ni en las instrucciones internas que rigen el modelo de contratación por lo que no se ampara la actuación de CCMA que se rige en dicha materia en cuanto a la extinción del contrato únicamente por el derecho privado.

Pues de un reexamen de material probatorio y en especial de los documentos :el Plec de clausules administratives del servei de productores per la cobertura informativa de la delegacio de Girona de TVC y el Plec per la cobertura informativa d#esdeveniments esportius a Catañunya per a TVC , Instruccions de contratacio del grup de empreses de la CCMA per als contractes no subjectes a regulacio harmonitzada, y los dos contratos de 1 de junio de 2010 y 5 de diciembre de 2011 hemos de concluir que los contratos de autos, no armonizados, se rigen en cuanto a la contratación, esto es la preparación y adjudicación con arreglo a la LCSP pero en cuanto a los efectos y su extinción con sujeción al derecho privado tal y como preveía el art. 20 LCSP en su redacción dada con anterioridad a la Ley del 2011. Pues ello así resulta a tenor del régimen jurídico establecido de modo meridiano en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares al folio 21 y 65 previstas para cada uno de los contratos del 2010 y 2011 , clausula 14 del contrato de 2010, folio 36, que se remite en cuanto a la sumisión de las partes a las normas y procedimientos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas establecidas para el servicio de producción de informativos de la delegación de Gerona de TVC, e igual cláusula para el contrato de 2011, folio 83, así como resulta del régimen jurídico establecido en cuanto a los contratos sujetos a regulación no armonizada en las Instrucciones de contratación de grupo CCMA para contratos de este tipo, cuya disposición 1.2 establece que los contratos establecidos en el ámbito de aplicación de dichas instrucciones tienen la consideración de contratos privados de conformidad con el art. 20 TRLCSP y se regirán en cuanto a los efectos y extinción por el derecho privado sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato o documentación contractual, siendo la jurisdicción competente para conocer las cuestiones litigiosas relativas a su preparación ,adjudicación, efectos cumplimiento y extinción la jurisdicción civil.

Tal y como establece el artículo 20 LCSP a cuyo tenor tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas, como es TVC o CCMA, disponiendo el apartado segundo que se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación en defecto de normas específicas por dicha Ley pero en cuanto a su efectos y extinción estos contratos se regirán por el derecho privado, salvo en cuanto a su modificación. El art. 21.2 TRLCSP establece la competencia de la jurisdicción civil para resolver las controversias en relación a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados y en este sentido se recoge en las Instrucciones de contratación, folio 49.

Y ello en atención a que la TVC hoy la CCMA es una entidad mercantil que si bien no tiene la consideración de administración publica forma parte del sector público como ente denominado Poder Adjudicador, articulo 3.3 apartado b) LCSP y si bien es una entidad de derecho público que ajusta su actividad al derecho privado por aplicación del régimen previsto en la LCSP de 2007 y también el RDL de 2011 en concreto el articulo 3.1 y 3.3 , art.20 y 21.1 y 2 y el articulo 191 en cuanto a la adjudicación de los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada, como los de autos, que establece en su apartado primero que la adjudicación estará sometida a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, y en este sentido se recoge en los folios 50 a 52 de las Instrucciones de contratación. A mayor abundamiento, destacar que la propia conducta prejudicial adoptada por la CCMA lo confirma pues así también lo entendió y manifestó explícitamente a tenor de las comunicaciones extrajudiciales habidas con ocasión del desistimiento de los contratos, visto el tenor de la propia Resolución de 9 de enero de 2013 del Órgano de Contratación de la Televisión de Catalunya SA en donde expresamente se hace constar en la parte dispositiva que no cabía recurso especial en materia de contratación atendido que la competencia para resolver la controversia en relación a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos era la civil, al tratarse de contratos privados no sujetos a regulación armonizada, vid folio 44, y en igual sentido el burofax remitido por TVC el 11 de abril de 2014 con ocasión de la comunicación cursada por INTERVIDEO, al folio 120.

En conclusión los contratos de autos adjudicados a INTERVIDEO tienen la consideración de contratos privados y sus efectos y extinción están sujetos al derecho civil privado y a la jurisdicción civil para la resolución de controversias en relación al cumplimiento, efectos y extinción , tal y como prevén el art.20 y 21 LCSP aplicable por razones temporales. Los documentos 2, 6 y 7 de la demanda no dejan duda al respecto.

Otra cosa es si la CCMA podía desistir de los contratos de autos, tal y como hizo el 9 de enero de 2013 aún vigentes los mismos. Es decir la facultad de desistimiento como posibilidad de resolución contractual unilateral de los contratos por CCMA mas no sustentada en la legislación de la LCSP que la prevé en el artículo 308 apartado b) en relación al art. 206LCSP , actual art. 223sino al amparo de la legislación aplicable para su extinción que es la civil ordinaria.

Entendemos que siendo aplicable para la terminación y extinción de los contratos el derecho privado civil dicha facultad de desistimiento no solo está prevista y permitida en la legislación civil para determinados contratos como el contrato de obra, articulo 1594CC y contrato de arrendamiento de servicios entre otros ad exemplum , y los contratos 'intuitu personae' por ejemplo de distribución sino que además en ambos contratos se estipulo y estableció expresamente dicha facultad ya en cuanto a la duración anual prorrogable la facultad der denunciar el contrato con un mínimo de 30 y 60 días, respectivamente, para los contratos de 2010 y 2011 , folios 34 y 80 sin haber agotado así el plazo máximo de duración contractual ; y además se recogió expresamente la facultad de resolver el contrato con arreglo al artículo 206 LCSP en el pliego de cláusulas administrativas particulares previstos para cada una de los contratos, folios 27, clausula 17ª en cuanto a la contratación de servicio de producción para cobertura informativa en Gerona de TVC , pliego que como reza la cláusula 16ª tiene carácter contractual; y en las Instrucciones para contratos no armonizados de la CCMA la cláusula 12 establece la posibilidad de establecer en los contratos las causas de resolución sin perjuicio de las legales en derecho. Esto es CCMA podía desistir de los contratos tanto por así haberse estipulado contractualmente sino también permitirlo la legislación civil.Y dicha facultad de desistir como posibilidad de resolución unilateral se encontraba amparada en razón del pliego de condiciones particulares, cláusulas 'dissetena', y también 'setzena' a los folios 27 y 64 y 72 en relación a la duración contractual regulada en ambos pliegos y en los contratos donde se prevé la denuncia con un mínimo de antelación por cualquiera de las partes a cada vencimiento anual pactado con el máximo previsto, folios 22,,34,80 y 66.

Cuestión distinta será el alcance indemnizatorio a favor de INTERVIDEO por los daños y perjuicios irrogados por el ejercicio de dicha facultad unilateral de desistir los contratos de 1 de junio de 2010 y 5 de diciembre de 20111 al amparo tanto de las previsiones contractuales como de la propia normativa civil ;y cuyas consecuencias indemnizatorias deberán ser fijadas en atención a la normativa de los artículos 1101 y ss. C.Civil ,pues es evidente que no existió incumplimiento de ninguna obligación contractual por parte de la actora INTERVIDEO sino desistimiento de la comitente CCMA sustentado en la resolución de 9 de enero de 2013 dictado por el órgano de contratación de TVC en base a: la reorganización de las delegaciones y equipos de trabajo, reducción de los recursos y crisis del financiamiento del sector público; motivos económicas en definitiva que fueron confirmados por el director de los servicios jurídicos de CCMA Sr. Juan Ignacio que explico que el motivo del desistimiento fue básicamente económico ya que la Televisión de Catalunya se financia con las aportaciones de la Generalitat y los ingresos publicitarios habiendo ambos descendido con la consiguiente necesidad de una reorganización para una mayor eficiencia, reconociendo inclusive se habían resuelto 13 contratos análogos a los de INTERVIDEO con otras productoras de servicios locales repartidos por el territorio catalán, tal y como detalla por otro lado la recurrente en su recurso. Pero dicho indemnización no procede concederla con arreglo a la legislación de los contratos del sector público, art. 309 por remisión del art 308 LCSP por las razones antes dichas sino con arreglo a la legislación civil como se ha detallado. Y sin que a ello sea óbice que para el cálculo indemnizatorio del beneficio dejado de percibir o lucro cesante por el desistimiento unilateral de sendos contratos por parte de CCMA se hubiere aplicado y peticionado por la actora la aplicación analógica de los preceptos mencionados como fórmula para su cuantificación. Pues aun cuando CCMA ejercito la facultada de desistir con arreglo a las propias estipulaciones contractuales en las que así se estableció dicha facultad para ambas de las partes, a pesar de la duración contractual pactada de anualidades prorrogables con un máximo horizonte temporal de 4 y 3 años respectivamente ello conlleva la obligación de indemnizar a la parte cumplidora si bien a tenor de lo que resulte acreditado de la prueba practicada en relación a los tres conceptos solicitados de condena y relativos al lucro cesante, daño emergente y daño moral lo que se analizara a continuación.

El motivo se acoge en los términos referidos.



TERCERO.- Si bien entendemos que la indemnización que procede fijar a favor INTERVIDEO debe hacerse con arreglo a los artículos 1101 y concordantes del Código Civil y no la normativa de la LCSP procediendo por ello indemnizar tanto el daño emergente como lucro cesante y en su caso el daño moral si procediere causado por el desistimiento unilateral de sendos contratos, todo el eje del motivo de apelación indemnizatorio no combate ninguno de los argumentos del juzgador de instancia que deniega cada uno de los conceptos, que entendiendo de aplicación la normativa de la LCSP,lo que no se comparte por este Tribunal, no puede ignorarse que el juzgador de instancia analiza todos y cada uno de los conceptos pedidos en la demanda, a tenor de la prueba practicada, y al margen de la LCSP en atención a la normativa civil, a saber: lucro cesante que fija con el criterio pedido en la demanda aplicando analógicamente el art.309LCSP si bien en atención a la duración de cada uno de los contratos fijándola para el del 1 de junio del año 2010 hasta el 31 de mayo de 2013 ,con la facturación no combatida por la CCMA; y para el de 5 de diciembre de 2011, parte de la facturación pedida por la actora y que era combatida por CCMA, y fija como 'dies a quem 'el 4 de diciembre de 2013 ; Daño emergente de importe 20.620,17€, en concepto de material no amortizado y gastos realizados por exigencias contractuales, si bien lo rechaza por no incluirse en la LCSP, lo cierto es que luego examina la prueba y llega a concluir su improcedencia por constituir un activo que integra el patrimonio empresarial de INTERVIDEO, y por no justificarse del análisis de los documentos 128 y ss en los términos que se detallan por el juez de instancia al amparo por ello de la normativa de los artículos 1101 y ss C Civil ; Y en cuanto al daño moral de importe 30.000€ también analiza el concepto y llega a concluir su improcedencia por haberse relacionado con la apropiación de los derechos de propiedad intelectual por CCMA lo que entroncaba con el pleito y cuestión planteada ante el juzgado mercantil 8 de Barcelona , autos 936/2014 juzgado que dicto auto el 14 de enero de 2015 acordando archivar el procedimiento respecto a las acciones civiles que aquí se ejercitan tras la demanda de febrero de 2015 ,continuando el procedimiento respeto a la acción por infracción de derechos de propiedad intelectual, acción de cesación e indemnizatoria,; y además por no haberse practicado prueba ninguna, y además por haber continuado las relaciones a través del acuerdo de 2014 , acuerdo por el que se refiere al servicio de alquiler de gruas y otro elementos y no servicios de producción como dice la recurrente.

Además, no se ha justificado por el recurrente en la alzada la justificación de ninguno de los importes indemnizatorios peticionados en su demanda combatiendo los argumentos de la instancia que los analizan y justifican su improcedencia o determinación en el caso del lucro cesante a través de las bases de facturación y periodo de duración de cada uno de los contratos.

Ninguno de los argumentos que utiliza el juzgador de instancia para desestimar los conceptos indemnizatorios al amparo de la normativa del Código Civil, pues es evidente que no se hallaban contemplados en la LCSP los señalados con los números 2 y 3 se han combatido en la alzada. Tampoco las bases tenidas en cuenta para fijar el lucro cesante. Y este Tribunal, tras un reexamen de la prueba practicada no advierte error y da por reproducidos todos los argumentos que se utilizan por el juzgador de instancia y que resultan de la prueba practicada acertados al no resultar ser combatidos ni rebatidos de la prueba practicada y analizada, pues el recurrente centra su argumentación en torno al cambio de modelo implementado hasta que se operó el desistimiento por la CCMA en la obtención de contenidos para informativos y actualidad deportiva en los territorios fuera de la provincia de Barcelona , cuando dicho cambio en el modelo de organización implementado hasta entonces se basa a tenor de la Resolución de 9 de enero de 2013 en diversos motivos tales como la crisis del sector audiovisual , situación financiera y recursos de financiación, competitividad del sector y la necesidad de proceder a un modelo de mayor eficiencia organizativa a través de la plantilla interna y colaboración con la XAL como entidad pública creada por la Diputación de Barcelona de carácter o ámbito local ;razones que no resultan contradichas de la prueba máxime cuando se reconoce por la recurrente que no solo fueron desistidos los dos contratos con INTERVIDEO sino un total de 13 como cita en su recurso a tenor de la declaración del Sr. Juan Ignacio . Y sin justificar la recurrente en modo alguno su cuantificación en los términos pedidos en la demanda, y ello se da por reproducido en aras a repeticiones innecesarias.

Todo el eje discursivo se centra en la indebida resolución por parte de CCMA por desistimiento unilateral contractual, lo que antes ya hemos analizado en el primero de los motivos , y en la decisión de eliminar del mercado el mercado de producción audiovisual privado con la consiguiente quiebra de las productoras privadas a través de la firma de un convenio de colaboración firmado entre TVC y XAL( Xarxa Audiovisual Local SL, sociedad limitada creada por la Diputación de Barcelona) en fechas 21 y 24 de mayo de 2012, y en cuya virtud se atribuye la cobertura de los servicios informativos y deportivos fuera del ámbito de Barcelona a través de un convenio de colaboración pudiendo acceder la CCMA a la información y reportajes producidos por las televisiones locales ,y por el personal propio de TVC. El cambio de modelo organizativo si bien no puede dudarse que se realizó por CCMA,vista la Resolución adoptada por TVC el 9 de enero de 2013 en cuya virtud se puso de manifiesto la necesidad de proceder a una reorganización de las delegaciones y equipos de trabajo fuera de la provincia de Barcelona para los informativos y actualidad deportiva a fin de adecuarse a las crisis financiera del sector público del mercado audiovisual, reducción de recursos y el principio de eficiencia informativa cubriendo dichas necesidades a través de personal interno y convenio de colaboración con una entidad pública no puede significar' per se' la indemnización en los términos y conceptos pedidos.

Además ninguna de las razones y conclusiones de la instancia ya detalladas a tenor de la prueba practicada resultan ilógicas ni son combatidas .Tampoco se ha justificado que este cambio del modelo operativo operado por TVC fuere caprichoso o arbitrario a tenor de la Resolución de 9 de enero de 2013 dictada por el órgano de contratación de la sociedad TVC a los folios 41 a 44 , o afectase tan solo a la actora quien como reconoce ha estado trabajando y operando desde unos 20 años atrás en el sector como productora local trabajando para TVC y CCMA. Cuando además los contratos de autos se firmaron con una duración anual, y prorrogas sucesivas con posibilidad de desistir de los mismos por cualquiera de las partes firmantes antes de su finalización máxima de duración, vid folios 34 y 80 y no solo por una de las partes ,CCMA ; más cuando además en fecha 1 de julio de 2014 se suscribió contrato inter partes por el que INTERVIDEO fue la adjudicataria del lote 2 del contrato de servicio de grúas de pequeño formato y soporte especiales de cámaras y plataformas por una duración de 2 años con CCMA, tal y como resulta del documento número 4 de la contestación .

En definitiva, no puede acogerse el motivo de apelación al no resultar a tenor de los hechos antes analizados a tenor de la prueba que el el cambio del modelo organizativo en la obtención de contenidos informativos y de actualidad deportiva en los territorios fuera de la provincia de Barcelona ocasionara los perjuicios que se dicen en la demanda; cuando además afecto al modelo hasta entonces vigente en relación a las empresas locales contratadas en proceso de licitación, por las razones expuestas no desvirtuadas , y no solo a la actora ,visto todo lo hasta aquí detallado.



CUARTO.- El último de los motivos pretende se declare la responsabilidad exclusiva de la CCMA en relación con las reclamaciones de los trabajadores a INTERVIDEO pues a pesar de las condenas solidarias de la jurisdicción laboral que es ratificada en la sentencia de instancia que condena al pago del 50% del total abonado en sede laboral por la CCMA, esto es la suma de 579.476,36€ ,traen causa en la decisión de CCMA de eliminar el mercado o sector de producción privado para empresas locales como INTERVIDEO o bien responden al incumplimiento contractual de sus obligaciones al resolver anticipadamente los contratos ; y subsidiariamente debería responder solo de las cantidades determinadas en las respectivas sentencias en materia laboral en primera instancia, esto es en función de las actuaciones realizadas por la parte que los genero que cifra en 385.692,17€ por lo que el 50% ascendería a 192.846,38€.

Ninguno de los dos pedimentos incluidos en este motivo puede ser acogido. En cuanto al principal señalar que como ya hemos detallado el desistimiento unilateral de CCMA vino amparado en las propias previsiones contractuales ya analizadas y no respondió a fines arbitrarios o abusivos a tenor del contenido de la Resolución de fecha 9 de enero de 2013 notificada el día 10 y con efectos desde el día 11 de febrero del' Consell de Govern de la CCMA ', folios 41 y ss., ratificada por la declaración testifical del Sr. Juan Ignacio el cual reconoció la resolución de hasta 13 contratos con productoras de audiovisuales externas al personal de TVC. Además muchas de las demandas de los trabajadores de INTERVIDEO son del año anterior , del 2012, inclusive antes del mes mayo de 2012 que es la fecha en la que los trabajadores podían conocer los cambios que se aventuraban en el sector vista inclusive la noticia publicada, acompañada al folio 208,anunciando la nueva etapa de colaboración entre TVC y XAL para cubrir los servicios audiovisuales de carácter informativo y deportivo y 'castellers' en el contexto de crisis del sector vertebrando así todo el territorio catalán, como la de Edmundo por cesión ilegal de trabajadores , el de Verónica y 9 trabajadores más por cesión ilegal también siendo del mes de junio de 2012 la de Edmundo por despido y la de Antonia por despido y de Ildefonso y dos más por cesión ilegal de trabajadores.

Sin desconocer que la responsabilidad entre INTERVIDEO y CCMA es solidaria por disposición legal o propia por así reconocerlo el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 43 , no es menos cierto que en el ámbito de las relaciones internas entre los obligados solidarios puede en los presentes autos ser examinado el grado o proporción de responsabilidad a tenor de los artículos 1137y ss CC pudiendo reclamar el deudor solidario que hizo el pago de sus codeudores la parte que les corresponde, art.1145.2 CC . La acción de repetición del artículo 1145 del C. Civil es distinta de la acción de subrogación, pues así lo declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de enero de 1999 . Resulta de la misma que la facultad prevista en el párrafo 2º de la norma citada no implica una subrogación del que paga ( relación ad extra) en la posición jurídica del acreedor, sino el nacimiento del derecho de regreso frente a sus codeudores ( relación ad intra), fragmentable o escindible en tantos derechos cuantos sean el resto de los codeudores, de manera que la indivisibilidad inicial de la obligación da lugar con el pago a la división de la deuda entre los codeudores y en favor del deudor que realizó el pago.

De las sentencias de 11 de marzo de 2002 y de 18 de mayo de 2006 se desprende que cuando uno de los deudores solidarios paga el total de lo adeudado, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo.

De las de 12 de julio de 1995, 4 de enero de 1999, 16 de julio de 2001 y 26 de junio de 2009 resulta que los condenados solidariamente en un proceso anterior puedan acudir a otro posterior, en ejercicio de la acción de regreso para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad, ya que para las relaciones internas entre deudores, la deuda debe dividirse, entre todos ellos, en principio por partes iguales. Como dice la STS DE 6 de marzo de 2015 : ' Esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 , reproducida en la de 5 de mayo 2010 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.

La sentencia de 19 junio 1989 , señala a su vez que 'sin perjuicio, claro está, de que la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor (...) puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores solidarios..., y a dilucidar entre ellos en su caso con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1138 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad responsabilizadora es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto que ésta ante los deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía personal que supone la solidaridad, sin necesidad de que le afecte el fraccionamiento que pudiese corresponder a dicha responsabilidad solidaria entre los deudores por ella afectados'.

Port ello tiene razón la recurrente cuando dice que nuestro ordenamiento jurídico no impide antes al contrario permite en la relación interna entre los deudores solidarios, frente al acreedor, pueda examinarse y dilucidarse su cuota de responsabilidad.

Pero es que no puede ignorarse que INTERVIDEO no tuviere ninguna participación en hechos como los de cesión ilegal de trabajadores constatada en el ámbito de la jurisdicción laboral cuando precisamente se declara en aquella sede su participación, necesaria por otro lado en dichos hechos, al ser la mercantil cedente de los trabajadores a favor de la cesionaria CCMA no pudiendo proclamarse que no tuviera por ello ninguna intervención antes al contrario como resulta de las resoluciones dictadas en el ámbito laboral ; sino además porque fue quien los despidió, como resulta de los documentos 9,10 11 y 12 y 26 a 29, 37 a 40 y 58, 59 de la reconvención. Mas cuando resulta que las demandas son muchas anteriores a la terminación de los contratos de autos por desistimiento unilateral de CCMA, con efectos desde febrero de 2013, vid documentos 10,27,28 y 37 de la reconvención. Cuando además el Convenio de colaboración institucional firmado por CCMA y XAL, entidad pública empresarial creada por la Diputación de Barcelona es de fecha mayo de 2012, esto es posterior inclusive a algunas de las demandas interpuestas por los empleados de INTERVIDEO.

Como dice la SAP Madrid de 19 de diciembre de 2014 : ...'.-Son exponentes de la doctrina consolidada en torno a las consecuencias económicas y jurídicas, en el ámbito civil de la cesión ilegal de trabajadores el Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil, sección 1 del 2 de septiembre de 2014 (ROJ: ATS 6675/2014), Recurso: 2436/2013 , y las sentencias de las secciones civiles 20 del 29 de noviembre de 2011 (ROJ: SAP M 15013/2011),587/2011, Recurso: 690/2010 ; sección 1 del 24 de septiembre de 2013 (ROJ: SAP LU 610/2013),335/2013 , Recurso: 247/2013 ; sección 7 del 19 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP O 2320/2014289/2014 , Recurso: 44/2014 ; y sección 11 del 10 de julio de 2014 (ROJ: SAP M 7822/2014),250/2014 , Recurso: 646/2013 , cuyo extracto argumental se puede resumir del modo siguiente: No cabe duda que la aplicación de la acción de regreso ha de venir referida a la cantidad pagada en cumplimiento de las sentencias recaídas en la jurisdicción social por propia dicción del artículo 1145.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , y al haberse acreditado en autos documentalmente, porque en los supuestos de cesión ilegal de trabajadores, cuando, como ocurre en el presente supuesto, cedente y cesionaria son empresas reales con organización productiva propia, la opción del trabajador por integrarse como fijo en la empresa cesionaria tiene efectos 'ex nunc'. Por ello su derecho al salario establecido en esta última nace a partir de la fecha en que se integró en la plantilla. Como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-2- 2000 las declaraciones judiciales de cesión ilegal, por ser constitutivas y no declarativas, tienen efectos 'ex nunc' (desde la toma de la decisión judicial) y no 'ex tunc' (desde que se inicia la irregular situación), salvo en la específica cuestión de la antigüedad. Sólo puede considerarse que una vez firme la sentencia que declare la existencia de cesión ilegal, y ejercitado el derecho de opción por el trabajador a favor de la cesionaria (en este caso en la propia petición de la demanda ante la jurisdicción social), esta última está obligada a su efectiva incorporación sin dilación. Se comparte la interpretación realizada por la sentencia recurrida en el sentido de atribuir a cada sociedad integrante de la parte demandada una cuota por la tercera parte, considerando que conforman una empresa unitaria en la cesión ilegal de trabajadores. Pero es que además, y entrando en el segundo problema planteado, no puede admitirse, como pretende la parte demandada, que no tuviese intervención alguna en la cesión ilegal de trabajadores constatada por los juzgados de lo social, sino que, por el contrario, como se desprende de la simple lectura de las referidas sentencias, se declaró que intervino en dicha cesión porque necesariamente ha de concurrir una parte cedente y otra cesionaria con un claro reparto de culpas por terceras partes en supuestos de cesión ilegal. Precisamente supondría un enriquecimiento indebido para la demandada eximirla de su obligación de pago por mitad frente a la acción de regreso ejercitada por quien pagó la totalidad de la deuda. Ya la sentencia de 20-12-1986 del Tribunal Supremo , indica que 'para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art 1145 del Código Civil (LA LEY 1/1889) concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo'.

Y finalmente en cuanto a la petición subsidiaria en modo alguno puede apreciarse incongruencia omisiva en cuanto a dicha petición subsidiaria formulada al contestar a la reconvención relativa a que la acción de repetición se delimitare tan solo respecto a las sentencias de instancia y no respecto a los recursos interpuestos solo por CCMA, cuando resulta, en primer lugar, que fue examinada por el juez de instancia, dándose respuesta motivada sobre su rechazo. Y en cuanto al fondo de la petición subsidiaria este Tribunal también la entiende improcedente. Como resulta del perito Sr. Rubén los importes pagados en total en cumplimiento de las sentencias judiciales o resoluciones administrativas no incluyen los costes adicionales generados por los recursos interpuestos por CCMA, dando el perito explicación racional y fundamentada del porque no compartía los cálculos realizados por INTERVIDEO sin que se hayan combatido los mismos en la presente alzada.

Cuando además al tratarse de condenas solidarias cualquiera de los deudores solidarios podía proceder al cumplimiento de lo resuelto en la instancia consignando las cantidades que estimaba oportunas.



QUINTO.- En cuanto a las costas de la presente alzada aun cuando la sentencia debe ser confirmada, ocurre que se ha acogido la tesis de la recurrente en cuanto a los contratos de autos en relación a sus efectos, cumplimiento y extinción le eran de aplicación los preceptos de derecho privado civil y no la LCSP, a diferencia de la tesis acogida en la sentencia, si bien sin consecuencias distintas a los efectos pretendidos indemnizatorios y declarativos como ya se ha detallado y desarrollado, lo que ocasionará no sean impuestas las costas de la alzada al haberse acogido dicho motivo en dicho extremo, aun sin trascendencia practica en relación a la petición de condena, y declarativa ejercitadas , art. 398.2 LEC .

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por INTERVIDEO TV SL contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016 dictada en autos de Procedimiento ordinario núm. 138/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona , que se confirma en su integridad, sin condena en costas en la presente alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.