Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 325/2018 de 21 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100114
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1248
Núm. Roj: SAP B 1248/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168237668
Recurso de apelación 325/2018 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 838/2016
Parte recurrente/Solicitante: Calixto
Procurador/a: Adelaida Espejo Iglesias
Abogado/a: Jose Luis Celma Lopez
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 NUM001 NUM001 , RUBÍ,
BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a: M. LLUÏSA VALERO HERNANDEZ
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 113/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 21 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 838/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Adelaida Espejo Iglesias, en nombre y representación de D. Calixto contra Sentencia - 15/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª M. LLUÏSA VALERO HERNANDEZ, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A y IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 NUM001 RUBI.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por Banco Sabadell SA, y en consecuencia, se condena a los ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM001 , de Rubí,Barcelona, respecto de los que se declara que ocupan la misma en situación de precario, de los cuales ha sido identificado don Calixto , a desalojar el inmueble sito en dicha dirección, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario.
Se imponen las costas a los demandados.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, BANCO SABADELL, S.A., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 , planta NUM001 puerta NUM001 de Rubí. Alegó ser la propietaria y que había tenido conocimiento de que la finca había sido ocupada por personas que no se habían querido identificar, quienes la ocupaban sin contar con justo título y sin abonar renta o merced alguna en contraprestación.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, fue hallado D. Calixto , quien contestó y alegó que la actora carecía de legitimación activa, al no demostrar que era la propietaria de la finca mediante la aportación de una nota simple informativa de la titularidad, sin valor probatorio a tal efecto. Alegó que la finca se hallaba en situación de total abandono y de deterioro evidente desde 2015, hasta que él entró en la misma y procedió a limpiarla y hacerla apta para vivir en ella, y que acordó con un abogado que actuaba en nombre y representación de la actora que podría quedarse en régimen de arrendamiento, pagando una renta de 125 euros mensuales, pero que no llegó a firmarse contrato alguno. Añadió que su situación socioeconómica familiar era muy precaria, y que, por analogía, sería aplicable el Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, así como el Real Decreto que modifica el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Pidió la suspensión del posible lanzamiento, y anunció que estaba interesado en concertar un alquiler social.
La sentencia es estimatoria de la pretensión del actor. No se aprecia la falta de legitimación activa alegada por el demandado comparecido, pues se da credibilidad a la nota simple informativa aportada por la actora conforme al art.326.2 LEC , sin prueba alguna en contrario por parte del demandado, quien reconoce no tener título de ocupación de la vivienda, puesto que afirma que no llegó a concertar contrato alguno con la persona que señala, y quien no abona renta o merced alguna. Se añade que no son de aplicación al caso los textos legales a los que alude el demandado.
D. Calixto interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- El apelante funda su recurso, exclusivamente, en el error en la apreciación de la prueba en relación con la falta de legitimación activa de la actora. Alega que el documento presentado por la actora como nota simple informativa del Registro de la Propiedad es falso, por lo que su contenido no tiene eficacia; dicho documento fue impugnado en el acto de juicio, y no se ha propuesto por la actora el cotejo pericial de letras o cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto de fundar la legitimación activa. Añade que el hecho de que el documento tenga un membrete y un sello que ponga 'Registro de la Propiedad de Rubí nº 2', no implica que sean verdaderos, y que el hecho de haber admitido el demandado que un abogado de la actora se personó en el domicilio es tan solo un indicio de la titularidad, que no puede tener valor probatorio, pues, además, ocurrió hace tiempo.
Hay que partir de que la nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos ( art.222.5 LH ). Además, es un documento privado, en cuanto que no está incluido entre los documentos públicos enumerados en el art.317 LEC , ya que el art.324 LEC dispone que 'Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317'.
Como documento privado que es, está sometida a lo dispuesto en el 326.2 LEC, que dispone lo siguiente: 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.' En este caso, cuestionada por el demandado la autenticidad de la nota simple informativa, la actora que lo presentó no propuso, en efecto, prueba alguna al objeto de acreditar su autenticidad.
Sin embargo, valorado el documento conforme a las reglas de la sana crítica, lo cierto es que su contenido -en la nota simple aportada, se atribuye a la actora la propiedad de la vivienda en virtud de escritura pública de dación en pago de 19 de diciembre de 2014- concuerda con el reconocimiento explícito por parte del demandado de que es propiedad de la actora la vivienda que afirma ocupa desde 2015. Así resulta de su alegación de que un abogado, en nombre de la actora, le propuso quedarse en régimen de arrendamiento, pagando una renta de 125 euros mensuales, aunque no llegase a ser firmado contrato alguno.
En la sentencia recurrida, se valora también que por el demandado no ha sido aportada prueba alguna en sentido contrario, y que por el demandado se reconoce que carece de contrato alguno. No ostenta, pues, título de ocupación de la vivienda.
Por lo demás, señala la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 lo siguiente: 'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' Por consiguiente, aparte de que el apelante reconoce, en suma, no tener título de ocupación y de que la actora resulta ser la propietaria de la finca, lo que se discute en este procedimiento de juicio verbal por precario es la posesión, el derecho a poseer la finca, tal y como resulta del tenor del art.250.1.2º LEC , relativo a las acciones 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Calixto contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera nº 7 de Rubí, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

