Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 29/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100125
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1309
Núm. Roj: SAP B 1309/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158000257
Recurso de apelación 29/2017 -3ª
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 34/2015
Parte recurrente/Solicitante: Efrain
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a:
Parte recurrida: COMPAÑIA DE REPROGRAFIA E INFORMATICA BONANOVA, S.A., INPUB, S.L.
Procurador/a: Helena Vila Gonzalez
Abogado/a:
Cuestiones: Sociedades de capital. Responsabilidad de administradores. Prueba de la deuda social.
SENTENCIA núm. 116/2018
Composición del tribunal:
Luis Rodriguez Vega
JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DIAZ MUYOR
Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Efrain
- Letrado/a: Alfredo Saenger Ruiz
- Procurador: Juan Manuel Bach Ferré
Parte apelada: Compañía de Reprografía e Informática Bonanova SA
- Letrado/a: Bernardo Gómez Hidalgo
- Procurador: Helena Vilà González
Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 20 de septiembre de 2016
- Parte demandante: Compañía de Reprografía e Informática Bonanova SA
- Parte demandada: Inpub SL (en rebeldía) y Efrain
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Vilà González en nombre de Compañía de Reprografía e Informática Bonanova, SA, contra la entidad Inpub, SL y contra Efrain ; a los que DEBO CONDENAR Y CONDENAO de forma solidaria a: 1.- Pagar a la actora la cantidad de 9.268,40 euros; con más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre , por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hasta la de la presente resolución, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- Al pago de las costas procesales generadas en el presente litigio, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto. ».
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada.
Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 2 de noviembre de 2017 pasado.
Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La actora, Compañía de Reprografía e Informática Bonanova SA, empresa proveedora de servicios de la sociedad Inpub SL, reclama a su administrador social, Efrain , el pago de los créditos que mantiene contra dicha sociedad por importe de 9.268,40 euros. Alega la demandante que dichos créditos son posteriores a que la sociedad incurriera en causa legal de disolución y que sus administradores incumplieran su obligación de promover su disolución, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), los administradores sociales son solidariamente responsables de dichas deudas.
2. De los demandados, la sociedad deudora Inpub no compareció, por lo que se declaró su rebeldía, y el administrador social Esteba Sureda compareció para oponerse a la demanda negando la existencia de la deuda y su responsabilidad.
3. La sentencia de primera instancia condena a la sociedad solidariamente con el administrador social al pago de la suma reclamada, sentencia contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Efrain reiterando los argumentos esgrimidos contra la reclamación.
SEGUNDO. Hechos relevante y no controvertidos en esta instancia.
4. Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia los siguientes: a) En el mes de julio de 2013 la Compañía de Reprografía e Informática Bonanova SA y la sociedad Inpub SL, representada por su apoderado Silvio , suscribieron un contrato por el cual la primera se comprometía a prestar asistencia técnica y suministrar toner a la segunda a cambio de un determinado precio.
Como consecuencia de dicho contrato fueron abonadas al menos tres facturas, una de 14 de enero de 2014, por importe de 563,05 euros, otra de 22 de enero de 2014 por importe de 161.31 euros y otra de 27 de febrero de 2014 por importe de 274,48 euros.
b) La sociedad no atendió las facturas giradas por las compañías correspondientes a: Factura 14 de abril de 2014 por importe de 563.05 euros, correspondiente al mantenimiento de 23 de abril a 27 de julio de 2014. (doc. nº 3 de la demanda folio 22) Factura de 16 de abril de 2014 importe 3.714,66 euros, correspondiente a factura complementaria error precio por copia. (doc. 4, folio 23) Factura de 22 de abril de 2014 por importe de 601,29 euros, correspondiente a las copias page pack y a la diferencia copias color y canon anual. (Doc. 5, folio 24) Factura de 4 de junio de 2014 por importe de 4.389,40 euros, correspondiente a diferencias importe facturado cargo fijo 2013 y cargo fijo 2014. (Doc. 6, folio 25) c) La sociedad Inpub solicitó concurso voluntario en fecha 25 de noviembre de 2014, si bien con anterioridad, concretamente el 30 de julio de 2014, la demandada había iniciado el procedimiento previsto en el art. 5 bis de la LC , el cual había sido admitido a trámite el 2 de octubre de 2014. La sociedad fue definitivamente declarada en concurso por auto de fecha 19 de febrero de 2015 (autos nº 981/2014 del mismo Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona), al tiempo que se declaraba su conclusión por insuficiencia del activo para asumir los gastos de la masa (Auto doc. 4, de la contestación a la demandada, folio 143).
d) Las cuentas anuales de la sociedad Inpub correspondientes al ejercicio 2013 presentaron unos fondos propios negativos por importe de 329.363,99 euros, dichas cuentas fueron aprobadas en junta de 30 de junio de 2013.
5. El administrador social demandado, primero, niega que sea esa la deuda que la sociedad mantiene con la actora, puesto que solo reconoce una deuda, a favor de una compañía diferente Compañía de Reprografía e Informática Xerox, con domicilio de Asturias, y por importe de 947,46 euros. Para ello se basa en la relación de acreedores presentada junto con el concurso voluntario.
TERCERO. La deuda social.
6. La demandada impugna el valor probatorio de las facturas aportadas para acreditar la existencia y cuantía de la duda social, alegaciones que han de ser desestimadas, por los siguientes motivos. En primer lugar, la factura es un medio ordinario para acreditar la existencia de una deuda, tan es así que constituye un título para poder iniciar un procedimiento monitorio. En segundo lugar, la actora y la sociedad demandada firmaron un contrato de asistencia técnica y suministro de toner y la demandada asumió y pagó las facturas que inicialmente le giró la compañía actora, lo que aporta veracidad al resto de facturas reclamadas. En tercer lugar, en su contestación a la demanda, hace una impugnación genérica de las facturas aportadas, pero no impugnó el detalle de dichas facturas, es en su recurso cuando hace una oposición más precisa.
CUARTO.- La responsabilidad del administrador.
7. El art. 363 LSC establece las causas de disolución de una sociedad de capital, entre las que se recogen las siguientes: (...) e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
8. Por lo tanto, en el ejercicio 2013 la sociedad incurrió en causa legal de disolución. Las cuentas no nos permiten precisar exactamente cuándo se produjo dicha causa, pero sí afirmar que concurrió durante el ejercicio. En tales casos, los administradores sociales tienen la obligación de convocar la junta para que ésta adopte el acuerdo de disolución, o, en el caso que la compañía no pudiera pagar puntualmente sus deudas, promover la declaración de concurso, conforme establece el art. 364 LSC. Si los administradores incumplen dicha obligación y la sociedad continua actuando contrayendo nuevas deudas, éstos responden personalmente de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, según lo dispuesto en el art. 367 LSC, con la particularidad de que la Ley presume que las deudas pendientes que son de fecha posterior y, por lo tanto, responsabilidad de los administradores sociales (art. 367.2 LSC).
9. En este caso, lo que ha sucedido es que, a pesar de que la sociedad tenía fondos propios negativos, es decir estaba incursa en la citada causa de disolución, su administrador siguió actuando con la misma hasta que presentó concurso en noviembre de 2014, cuando carecía de masa activa incluso para asumir los gastos del procedimiento, lo que llevó a su declaración y conclusión simultánea. Así pues, el administrador no cumplió su obligación en los plazos legales y, por tanto, ha de responder de las deudas posteriores como las reclamadas facturadas en el 2014.
10. Es oportuno señalar que el administrador, conforme establece el art. 225 LSC, debe disponer en todo momento de la información económica necesaria para cumplir puntualmente sus obligaciones, por lo que no se puede excusar en las fechas en las que legalmente se formularon las cuentas anuales ni mucho menos en las de la reunión de la junta para su aprobación.
QUINTO.- Costas 11. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Efrain contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
